{"id":65277,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8938-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8938-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8938-2022\/","title":{"rendered":"STC8938 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8938-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8938-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2022-00173-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 22 de junio de &nbsp;2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9, en la tutela que Carlos Eduardo Alc\u00e1zar &nbsp;Lezama le instaur\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, &nbsp;extensiva a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo (Regional Tolima) &nbsp;y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2017-00055. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, requiri\u00f3 la guarda &nbsp;de los derechos a la \u00abvida &nbsp;digna\u00bb, &nbsp;\u00abm\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb, &nbsp;\u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;\u00aba &nbsp;la prueba\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para que se ordenara, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;[Una] &nbsp;vigilancia administrativa, por parte de la DEFENSOR\u00cdA DEL &nbsp;PUEBLO. Para que exista el acompa\u00f1amiento requerido y debido, &nbsp;hasta la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con RAD &nbsp;73001310300420170005500. En general se d\u00e9 acompa\u00f1amiento, &nbsp;hasta que exista una definici\u00f3n real de derechos a favor &nbsp;[suyo]. &nbsp;Por ser una persona de la tercera edad; con un estatus de desplazado &nbsp;de la violencia, el cual se encuentra inscrito debidamente en el &nbsp;registro \u00fanico de v\u00edctimas (RUV). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Cesen los errores de gesti\u00f3n judicial por parte del Juzgado &nbsp;Cuarto Civil de Circuito de Ibagu\u00e9 (\u2026) hasta que se &nbsp;resuelva proceso reivindicatorio, n\u00famero 2019-129 adelantado &nbsp;en el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida; (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Se requiere respetuosamente del Juzgado Cuarto del Circuito (\u2026) &nbsp;[que] &nbsp;d\u00e9 respuesta a lo solicitado en sendos memoriales en [el &nbsp;citado] proceso &nbsp;ejecutivo (\u2026); en fecha del 17 de febrero del 2022 y del 4 de &nbsp;marzo del 2022; [donde] &nbsp;se &nbsp;est\u00e1 solicitando: Control de legalidad por indebidas e &nbsp;ilegales actuaciones de la empresa secuestre NTJ ADMIJUDICALES S.A.S &nbsp;en su labor; por existir (\u2026) una irregular rendici\u00f3n de &nbsp;cuentas a lo largo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;confuso escrito introductorio y del expediente digital remitido se &nbsp;logra extractar que el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el juicio &nbsp;quirografario que Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Garc\u00eda &nbsp;promovi\u00f3 contra Carlos Eduardo Alc\u00e1zar Lezama (rad. &nbsp;2017-00055-00), &nbsp;decret\u00f3 el embargo y secuestro de los inmuebles con matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias n\u00b0 351-1668, 351-1669, 351-1670, 351-1671 y &nbsp;351-1407 (3 ag. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, que Fernando Fl\u00f3rez Bar\u00f3n y Sara Gladys Cubides &nbsp;de Fl\u00f3rez solicitaron el levantamiento de las cautelas &nbsp;respecto del predio con M.I. 351-1407, denominado \u00abEL &nbsp;ZAMBO\u00bb, &nbsp;espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el fundo nombrado &nbsp;\u00abSANTA &nbsp;LUC\u00cdA\u00bb, &nbsp;reconocido con la \u00abmatr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria\u00bb &nbsp;n\u00b0 351-3952, por ser supuestamente parte de aquel (28 ag. 2018), &nbsp;incidente que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;que Alc\u00e1zar Lezama pidi\u00f3 la remoci\u00f3n del &nbsp;secuestre designado, esto es, la sociedad NJT Admijudiciales S.A.S., &nbsp;por irregularidades en su gesti\u00f3n y por no cumplir con los &nbsp;requisitos para ejercer dicho encargo (2 y 15 dic. 2021), aspiraci\u00f3n &nbsp;que fue negada (10 may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que el actor reclam\u00f3 la realizaci\u00f3n de un control de &nbsp;legalidad frente al desempe\u00f1o de la auxiliar de la justicia y &nbsp;lo actuado en el comentado \u00abincidente &nbsp;de levantamiento de medidas cautelares\u00bb &nbsp;(17 feb. &#8211; 4 mar. 2022), para que se separara de la labor a \u00e9sta &nbsp;y se suspendiera dicho procedimiento hasta tanto se decidiera el &nbsp;litigio reivindicatorio que est\u00e1 cursando ante al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de L\u00e9rida (rad. 2019-00129-00), &nbsp;pedimentos desestimados por el despacho censurado (24 may. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo Regional Tolima se opusieron al auxilio, aduciendo la &nbsp;primera, que \u00ablas &nbsp;peticiones enunciadas en el escrito de tutela, esto es, las radicadas &nbsp;en febrero 17 y marzo 4 del presente a\u00f1o, (\u2026) fueron &nbsp;resueltas mediante auto proferido el pasado 24 de mayo de 2022, &nbsp;negando el control de legalidad solicitado\u00bb, &nbsp;resoluci\u00f3n contra la cual \u00abno &nbsp;se interpuso recurso alguno\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, dijo que \u00aba &nbsp;todas las peticiones presentadas por las partes (\u2026) se les ha &nbsp;brindado el tr\u00e1mite respectivo\u00bb &nbsp;y, la segunda, porque \u00abno &nbsp;ha recibido petici\u00f3n alguna o solicitud de intervenci\u00f3n &nbsp;por parte del accionante, se\u00f1or CARLOS EDUARDO ALC\u00c1ZAR &nbsp;LEZAMA, ni de su apoderado Dr HERMAN JAVIER TOVAR ALBA\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que \u00abno &nbsp;es posible afirmar que sus derechos han sido desconocidos en lo que a &nbsp;esa Regional se refiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NJT &nbsp;Admijudiciales S.A.S. inform\u00f3 que \u00abha &nbsp;efectuado todas y cada una de las labores enmendades en debida forma\u00bb &nbsp;y \u00abha &nbsp;enviado de manera oportuna informes de gesti\u00f3n\u00bb &nbsp;a la titular de la dependencia encartada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fernando &nbsp;Fl\u00f3rez Bar\u00f3n y Sara Gladys Cubides de Fl\u00f3rez &nbsp;suplicaron negar el ruego, por cuanto el gestor \u00abno &nbsp;es propietario de derecho alguno\u00bb &nbsp;sobre el bien fichado con la \u00abmatr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria\u00bb &nbsp;n\u00b0 351-1407. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la ayuda por &nbsp;\u00abcarencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado\u00bb &nbsp;y no atenderse el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, &nbsp;ya que, por un lado, \u00aben &nbsp;providencia del pasado 24 de mayo de esta calenda, el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), en estudio de las &nbsp;solicitudes elevadas el 17 de febrero y 4 de marzo de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;no ejercer el control de legalidad deprecado por el se\u00f1or &nbsp;Carlos Eduardo Alc\u00e1zar Lezama, as\u00ed como dispuso estarse &nbsp;a lo resuelto mediante prove\u00eddo del 10 de mayo de 2022\u00bb, &nbsp;y por el otro, \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n tendiente a lograr la vigilancia administrativa y &nbsp;acompa\u00f1amiento (\u2026) resulta improcedente, pues es &nbsp;necesario que el accionante acuda, en primer lugar, a las autoridades &nbsp;competentes, para que sean ellas las que recepcionen y den tr\u00e1mite &nbsp;a las solicitudes de vigilancia administrativa y acompa\u00f1amiento &nbsp;que ahora son deprecadas por esta senda constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Apel\u00f3 el querellante insistiendo en que la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo tiene facultad para intervenir en las diligencias donde se &nbsp;cometan \u00abconductas &nbsp;constitutivas de violaci\u00f3n o amenaza a los Derechos Humanos, o &nbsp;infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario\u00bb, &nbsp;aunado a que es inaudito que no exista un \u00abcontrol &nbsp;factico y jur\u00eddico en la actuaci\u00f3n de la empresa &nbsp;secuestre\u00bb, &nbsp;desatenci\u00f3n que lo perjudica gravemente, pues es \u00abdesplazado &nbsp;por la violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta el prop\u00f3sito de la refutaci\u00f3n de Carlos &nbsp;Eduardo Alc\u00e1zar Lezama, &nbsp;de &nbsp;entrada, se advierte la ratificaci\u00f3n del veredicto &nbsp;impugnado, pero &nbsp;por las reflexiones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;El precursor &nbsp;pretende que se ordene a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo Regional Tolima que ejerza una \u00abvigilancia &nbsp;administrativa\u00bb &nbsp;en la ejecuci\u00f3n que Luisa &nbsp;Fernanda Guti\u00e9rrez Garc\u00eda suscit\u00f3 en su contra &nbsp;(rad. 2017-00055-00), &nbsp;en aras de que en dicha tramitaci\u00f3n se le respeten sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, del cartapacio no se evidencia elemento de convicci\u00f3n &nbsp;alguno que demuestre que previamente, elev\u00f3 esa \u00absolicitud\u00bb &nbsp;a la referida autoridad, para provocar una manifestaci\u00f3n que &nbsp;responda positiva o negativamente a sus anhelos, declaraci\u00f3n &nbsp;que no puede anticipar el \u00abjuez &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp;en tanto, significar\u00eda una intromisi\u00f3n de &nbsp;este instrumento especial &nbsp;en &nbsp;los fueros propios de quien est\u00e1 llamado a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha predicado, al respecto, que este medio de &nbsp;defensa no fue establecido &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley &nbsp;(STC, &nbsp;22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC10863-2020 y STC211-2022, &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, es incuestionable que tal aspiraci\u00f3n no cumple &nbsp;el presupuesto de procedibilidad de la \u00absubsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;De otro lado, el recurrente sostiene que la Juez Cuarta &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 no &nbsp;ha querido hacer un examen al trabajo desplegado por &nbsp;NJT &nbsp;Admijudiciales S.A.S. como \u00absecuestre\u00bb &nbsp;de las heredades cauteladas, permitiendo que se realicen \u00abactuaciones &nbsp;ilegales\u00bb, &nbsp;puesto que no atiende sus exhortaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al otearse el expediente contentivo de la rese\u00f1ada &nbsp;causa, se observa que la funcionaria convocada ha solventado todas y &nbsp;cada una de las \u00absolicitudes\u00bb &nbsp;formuladas por las partes e intervinientes, particularmente, las &nbsp;relacionadas con la gesti\u00f3n efectuada por la demarcada &nbsp;compa\u00f1\u00eda y el \u00abincidente &nbsp;de levantamiento de medidas cautelares\u00bb &nbsp;propuesto por &nbsp;Fernando Fl\u00f3rez Bar\u00f3n y Sara Gladys Cubides de Fl\u00f3rez &nbsp;en relaci\u00f3n con el feudo llamado \u00abSANTA &nbsp;LUC\u00cdA\u00bb, &nbsp;como lo fueron las radicadas el 2 y 15 de diciembre de 2021 y 17 de &nbsp;febrero y 4 de marzo de 2022, las cuales se desde\u00f1aron &nbsp;mediante autos de 10 y 24 de mayo de esa \u00faltima calenda, &nbsp;respectivamente, es decir, antes que se admitiera la demanda tuitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera de tales directrices, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo &nbsp;la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandado en &nbsp;escrito recibido el 2 de diciembre de 2021, respecto a que \u201clos &nbsp;predios est\u00e1n descuidados, abandonados, enmontados en &nbsp;deterioro\u201d, y con ocasi\u00f3n a ello solicita \u201cse &nbsp;realice un experticio id\u00f3neo por perito especializado que &nbsp;determine la eficacia en la gesti\u00f3n de administraci\u00f3n &nbsp;por parte de NTJ. Debido al antecedente de un colaborador de la &nbsp;empresa NTJ, con antecedentes penales en el presente proceso, no se &nbsp;tiene credibilidad en su gesti\u00f3n, encomendada esta por la &nbsp;justicia, a la empresa secuestre NTJ. Los predios est\u00e1n &nbsp;descuidados y se desea idoneidad y justos cobros, acordes estos a la &nbsp;realidad\u201d, se requiere a la empresa NJT ADMINUJIDICIALES, para &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir del &nbsp;recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, presente informe de &nbsp;su gesti\u00f3n, indicando espec\u00edficamente el estado en que &nbsp;se encuentran los bienes dejado bajo su custodia, indicando todas y &nbsp;cada una de las acciones que se han realizado para la conservaci\u00f3n &nbsp;y mantenimiento de \u00e9stos, se\u00f1alando si se han celebrado &nbsp;contratos de arrendamientos, en caso positivo, aporte copia de los &nbsp;mismos, e indique en qu\u00e9 se bas\u00f3 para fijar el canon de &nbsp;arrendamiento pactado, junto con las fotos pertinentes, que reflejen &nbsp;el estado actual de cada uno de los lotes secuestrados. OF\u00cdCIESE. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la solicitud presentada por el apoderado judicial del demandado &nbsp;Carlos Eduardo Alc\u00e1zar Lezama el 15 de diciembre de 2021, &nbsp;obrante en el consecutivo 42, respecto a \u201csugerirle se analice &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal de la empresa NTJADMINUJUDICIALES S.A.S. &nbsp;Por ser dicha empresa un sujeto procesal; No una parte en el proceso &nbsp;ejecutivo adelantado ante su despacho. Queriendo la empresa en &nbsp;menci\u00f3n, desbordar su capacidad para participar en el proceso. &nbsp;Actuando en detrimento de las partes trabados en la litis. &nbsp;NTJADMINUJUDICIALES S.A.S hace parte del proceso, porque fue &nbsp;designado como empresa secuestre, donde no ha actuado con diligencia. &nbsp;NO fue nombrada como Curador ad litem, ni tampoco es un &nbsp;litisconsorte; no tiene ning\u00fan tipo de inter\u00e9s en la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva promovida. Solo cumpli\u00f3 una indebida &nbsp;administraci\u00f3n de bienes y si no cumple con su trabajo a &nbsp;cabalidad debe ser remplazada por una empresa que si tenga la &nbsp;capacidad\u201d, la misma ha de negarse, dado que no acredit\u00f3 &nbsp;que la empresa designada como secuestre, no est\u00e9 cumpliendo el &nbsp;encargo encomendado o est\u00e9 incurso en causal de exclusi\u00f3n &nbsp;alguna, tal y como el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso lo se\u00f1ala, al esbozar que \u201cSiempre que el &nbsp;auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la comunicaci\u00f3n de su nombramiento, se excuse de &nbsp;prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no &nbsp;cumpla el encargo en el t\u00e9rmino otorgado, o incurra en causal &nbsp;de exclusi\u00f3n de la lista, ser\u00e1 relevado inmediatamente &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;Lo anterior, m\u00e1xime si en la cuenta se tiene que con auto de &nbsp;fecha 26 de noviembre de 2021, se requiri\u00f3 a dicha empresa &nbsp;para que aportara contrato y recibos de pago del arreglo del pozo &nbsp;s\u00e9ptico y arreglos locativos urgentes realizados a la Finca la &nbsp;Resaca y dentro del t\u00e9rmino legal concedido para ello, aport\u00f3 &nbsp;contrato de obra Civil No. 045, el cual corresponde al mantenimiento &nbsp;y sanaci\u00f3n de pozo s\u00e9ptico, mano de obra con &nbsp;revestimiento y sellamiento, cambio de sanitario y tanque de &nbsp;almacenamiento ubicados en el inmueble denominado Finca la Resaca, &nbsp;as\u00ed como los correspondientes recibos de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;y en lo atinente a la afirmaci\u00f3n de que \u201cSe recuerda al &nbsp;despacho que la empresa NTJADMINUJUDICIALES S.A.S se encuentra en la &nbsp;categor\u00eda 1 y no 3, como deber\u00eda ser para poder actuar &nbsp;en el presente proceso ejecutivo\u201d, no le asiste raz\u00f3n, &nbsp;dado que revisada la Resoluci\u00f3n No. URNAR21-39 de 19 de abril &nbsp;de 2021 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de &nbsp;Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se orden\u00f3 &nbsp;la \u201cla admisi\u00f3n en la lista de Auxiliares de la Justicia &nbsp;que ser\u00e1 utilizada por los despachos Judiciales del distrito &nbsp;Judicial del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1 de Abril &nbsp;de 2021 al 31 de marzo de 2023, expedida por la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9 -Tolima, &nbsp;a la Empresa NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S., por intermedio de su &nbsp;representante legal se\u00f1ora ADRIANA ESPERANZA L\u00d3PEZ &nbsp;JIM\u00c9NEZ, identificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda &nbsp;No. 52.329.977 de Bogot\u00e1,, para el cargo de Secuestre &nbsp;Categor\u00eda 3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva &nbsp;de esta Resoluci\u00f3n\u201d, lo que quiere decir, que dicha &nbsp;empresa tiene facultad para ejercer el cargo de secuestre en la &nbsp;ciudad de Ibagu\u00e9, al encontrarse en la Categor\u00eda &nbsp;3 &nbsp;y no en la categor\u00eda 1 como lo manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>P\u00f3ngase &nbsp;en conocimiento de las partes lo informado por NTJ &nbsp;ADMIJUDICIALES S.A.S. el 2 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada en escrito &nbsp;recibido el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2021 obrante en el &nbsp;consecutivo 0042, en lo atinente si existen elementos de prueba, &nbsp;material audiovisual, se le requiere para que aclare espec\u00edficamente, &nbsp;que es lo que requiere con dicha manifestaci\u00f3n, y en lo &nbsp;atinente a los numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del &nbsp;escrito recibido en la fecha en menci\u00f3n, estos se estudiaran &nbsp;al momento de resolverse el incidente de levantamiento de medida\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;original, archivo 0047. AutoResuelveVariosPedimentos.pdf., expediente &nbsp;digital remitido). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en la segunda, donde se decidi\u00f3 lo atinente al \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;pretendido, se provey\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.1. &nbsp;It\u00e9rese que el C\u00f3digo General del Proceso en su &nbsp;art\u00edculo 132 establece que, \u201c[agotada] cada etapa del &nbsp;proceso el juez deber\u00e1 realizar control de legalidad para &nbsp;corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras &nbsp;irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos &nbsp;nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes, sin &nbsp;perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi\u00f3n y &nbsp;casaci\u00f3n\u201d. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, revisada la actuaci\u00f3n aqu\u00ed desplegada, se observa &nbsp;que el apoderado judicial del demandado no indica causal alguna que &nbsp;pueda invalidar lo actuado, o alguna irregularidad presente dentro &nbsp;del tr\u00e1mite de este asunto que conlleve a que una actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada dentro del mismo sea ilegal, pues sus dos solicitudes de &nbsp;control de legalidad, van encaminados \u00fanica y exclusivamente &nbsp;\u201cfrente a las actuaciones de la empresa secuestre NTJ &nbsp;ADMINJUDICILAES\u201d. Por lo anterior, y como quiera que, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo citado, el control de legalidad &nbsp;s\u00f3lo es procedente para sanear los vicios que configuren &nbsp;nulidades o irregularidades dentro del proceso, y en el presente &nbsp;tr\u00e1mite, no se avizora circunstancia alguna que pueda &nbsp;invalidar lo actuado, el control de legalidad solicitado debe &nbsp;negarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;No obstante, procede el Despacho a pronunciarse frente a las &nbsp;manifestaciones efectuadas por dicha parte, dentro de los escritos &nbsp;mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba del escrito &nbsp;presentado el 17 de febrero de 2022, se indica al demandado, que ha &nbsp;de estarse a lo resuelto en auto de 10 de mayo de 2022, (\u2026) &nbsp;toda vez que, lo solicitado en ellos fue objeto de requerimiento por &nbsp;parte de este Despacho Judicial en el auto en menci\u00f3n, y a\u00fan &nbsp;no ha culminado el t\u00e9rmino que tiene NJT ADMIJUDICIALES S.A.S. &nbsp;para pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, en lo referente a lo solicitado en el numeral 2\u00ba &nbsp;y 3\u00ba del escrito presentado el 17 de febrero de 2022, respecto a &nbsp;la negligente administraci\u00f3n que se enuncia, como se dijo, a\u00fan &nbsp;no se ha demostrado ello, y se est\u00e1 a la espera de que culmine &nbsp;el t\u00e9rmino concedido en auto de 10 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo correspondiente a lo manifestado en el numeral 4\u00ba de la &nbsp;solicitud de control de legalidad presentada el 4 de marzo de 2022, &nbsp;dicha parte ha de estarse a lo resuelto en auto del 10 de mayo de &nbsp;2022, donde se indic\u00f3 claramente que \u201crevisada la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. URNAR21-39 de 19 de abril de 2021 emitida por &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de &nbsp;Abogados y Auxiliares de la Justicia, se orden\u00f3 la \u201cla &nbsp;admisi\u00f3n en la lista de Auxiliares de la Justicia que ser\u00e1 &nbsp;utilizada por los despachos Judiciales del distrito Judicial del &nbsp;Tolima, para el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2021 al 31 &nbsp;de marzo de 2023, expedida por la Direcci\u00f3n Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9 -Tolima, a la Empresa &nbsp;NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S., (\u2026) para el cargo de Secuestre &nbsp;Categor\u00eda 3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva &nbsp;de esta Resoluci\u00f3n\u201d, lo que quiere decir, que dicha &nbsp;empresa tiene facultad para ejercer el cargo de secuestre en la &nbsp;ciudad de Ibagu\u00e9, al encontrarse en la Categor\u00eda 3 y no &nbsp;en la categor\u00eda 1 como lo manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a lo solicitado en el numeral 5\u00ba del escrito &nbsp;radicado el 4 de marzo de 2022, esto se estudiara al momento de &nbsp;resolverse el incidente de levantamiento de medida, y en lo atinente &nbsp;a que \u201clos interesados en intervenir en una controversia por &nbsp;proceso ejecutivo se hagan parte en el proceso reivindicatorio con &nbsp;n\u00famero 2019 \u2013 129 en el juzgado civil del circuito de &nbsp;L\u00e9rida \u201cTol\u201d para que en dicho escenario jur\u00eddico &nbsp;\u2013 procesal se definan sus pretensiones\u201d, ello no puede &nbsp;ser objeto de estudio en este escenario judicial, teniendo en cuenta &nbsp;que, lo aqu\u00ed debatido es un proceso ejecutivo singular, y no &nbsp;le corresponde a esta juzgadora ordenar a las partes intervinientes &nbsp;en este asunto, hacerse parte de otro proceso judicial, diferente al &nbsp;adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo solicitado en el numeral 6\u00ba del escrito en menci\u00f3n, &nbsp;dicha s\u00faplica se torna improcedente, ya que hasta el momento &nbsp;no se ha demostrado una indebida administraci\u00f3n de los bienes &nbsp;dejados bajo su custodia a la empresa NJT ADMIJUDICIALES S.A.S. y &nbsp;como se dijo con anterioridad, no ha culminado el t\u00e9rmino que &nbsp;tiene para rendir informe detallado y minucioso de su gesti\u00f3n, &nbsp;tal y como fue ordenado en auto de 10 de mayo de 2022. Ahora, si el &nbsp;informe no se rinde dentro del t\u00e9rmino solicitado o se &nbsp;evidencia una inadecuada administraci\u00f3n, se proceder\u00e1 &nbsp;por parte del juzgado a adoptar las medidas pertinentes para su &nbsp;remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al numeral 7\u00ba de la solicitud de control de &nbsp;legalidad en menci\u00f3n, la misma tambi\u00e9n ha de negarse, &nbsp;dado que los inmuebles objeto de secuestro se dejaron bajo la &nbsp;administraci\u00f3n de la empresa NJT ADMIJUDICIALES S.A.S. y por &nbsp;ende es ella la encargada de administrarlo y rendir informes de su &nbsp;gesti\u00f3n, sumado al hecho que est\u00e1 pendiente por &nbsp;resolver incidente de desembargo promovido por Bernardo Fl\u00f3rez &nbsp;Var\u00f3n y Sara Gladys Cubides de Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, y respecto a la solicitud realizada por el apoderado &nbsp;judicial de la parte demandada, respecto que se estudie la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. DESAJIBR21-25 del 7 de mayo de 2021, la misma ha de negarse, dado &nbsp;que lo consignado en ella, es lo analizado en la a Resoluci\u00f3n &nbsp;No. URNAR21-39 de 19 de abril de 2021, y sobre ella ya se manifest\u00f3 &nbsp;el Juzgado en auto de 10 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las razones expuestas, no hay lugar a ejercer control de legalidad a &nbsp;ninguna de las actuaciones surtidas por este despacho judicial, por &nbsp;encontrarse todas conforme a derecho\u00bb. &nbsp;(archivo &nbsp;0055. AutoResuelveControldeLegalidad.pdf., ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, es innegable que la instructora del pleito confutado s\u00ed &nbsp;ha estudiado las \u00abpeticiones\u00bb &nbsp;del pretensor, hecho que descarta la transgresi\u00f3n denunciada &nbsp;por este puntual t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Ahora bien, si el litigante estimaba que dichas determinaciones eran &nbsp;contrarias a \u00abderecho, &nbsp;bien pudo combatirlas &nbsp;mediante el recurso de reposici\u00f3n, procedente a voces del &nbsp;art\u00edculo 318 del vigente estatuto procesal civil, y no lo &nbsp;hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el tutelante tuvo la posibilidad de rebatir ante la iudex &nbsp;natural &nbsp;las inconformidades que ahora revela en este sendero especial\u00edsimo, &nbsp;pero se abstuvo de hacerlo, ya &nbsp;que dej\u00f3 de ejercer el mecanismo autorizado para controvertir &nbsp;lo definido. De ah\u00ed que deba soportar las consecuencias &nbsp;adversas de su omisi\u00f3n por haber desperdiciado esa &nbsp;herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala tiene dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) &nbsp;el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria\u2026\u00bb &nbsp;(STC6663-2018, &nbsp;memorada en STC6916-2020 y STC3496-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en atenci\u00f3n a que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u00bb (STC7966-2018, &nbsp;reproducida &nbsp;en STC6916-2020 y en STC7199-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Con todo, cabe agregar, que la condici\u00f3n de \u00abdesplazado\u00bb &nbsp;esgrimida por el accionante, no autoriza per &nbsp;se &nbsp;la injerencia del \u00abjuez &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;en los temas que le ata\u00f1en disipar al director del &nbsp;enjuiciamiento, menos a\u00fan para que \u00e9ste proh\u00edba &nbsp;o impida la intervenci\u00f3n de terceros, mayormente cuando tienen &nbsp;o invocan tener inter\u00e9s en la disputa, como al parecer lo &nbsp;sugiere el reclamante, pues ello constituir\u00eda un claro &nbsp;quebranto de sus \u00abderechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, el prove\u00eddo opugnado ser\u00e1 respaldado, &nbsp;como delanteramente se anunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las &nbsp;razones expuesta en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8938-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8938-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2022-00173-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 22 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}