{"id":65282,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8943-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8943-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8943-2022\/","title":{"rendered":"STC8943 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8943-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8943-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;del 2 de junio de 2022, con la cual se declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo invocado por Andr\u00e9s Mesa Tabares y Sara Galvis Escobar &nbsp;contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s a las partes e &nbsp;intervinientes en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;radicado 21-419434. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado, reclamaron la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e &nbsp;igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al &nbsp;interior de la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio se adelant\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor de radicado 21-419434, promovida &nbsp;por Andr\u00e9s Mesa Tabares y Sara Galvis Escobar contra de la &nbsp;sociedad Fast Colombia S.A.S. -VIVA AIR, cuyas pretensiones se &nbsp;dirig\u00edan a que fueran reconocidas las compensaciones &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 3.10.2.13.2. literales (d) y (f) &nbsp;del Reglamento Aeron\u00e1utico Colombiano, con ocasi\u00f3n de: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(a) &nbsp;la denegaci\u00f3n de embarque y compensaci\u00f3n por parte de &nbsp;Viva air Basada &nbsp;en que mis poderdantes se presentaron oportunamente al aeropuerto y &nbsp;que fue la negligencia de la aerol\u00ednea la que no permiti\u00f3 &nbsp;abordar a mis clientes de forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cancelaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n del vuelo Cartagena \u2013 &nbsp;Medell\u00edn. Modificaci\u00f3n de itinerario, numero de vuelo &nbsp;que pas\u00f3 de ser a las 3 de la tarde del 2 de abril de 2021 a &nbsp;las 12 y 20 de la madrugada del 3 de abril de 2021, activando las &nbsp;disposiciones se\u00f1aladas en los Reglamentos Aeron\u00e1uticos &nbsp;de Colombia Parte 3 con relaci\u00f3n a &nbsp;las &nbsp;compensaciones por cancelaci\u00f3n imputable al proveedor\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La referida autoridad -en audiencia del 10 de mayo 20222- &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;denominada \u00abinexistencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n a los derechos del consumidor\u00bb. &nbsp;Y, por tanto, neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, los promotores se duelen que la autoridad &nbsp;atacada incurri\u00f3 en defecto sustancial grave pues \u00fanicamente &nbsp;aplic\u00f3 la normativa prevista en el Estatuto del Consumidor, la &nbsp;cual solo es \u00abresidual &nbsp;aplicable a las relaciones entre pasajeros y aerol\u00edneas\u00bb. &nbsp;De &nbsp;igual forma, indicaron que &nbsp;\u00abel &nbsp;funcionario recae en un defecto sustantivo grave al negarse a &nbsp;reconocer y valorar las normativas aplicables a las relaciones entre &nbsp;pasajeros y aerol\u00edneas donde es manifiesto que en caso de que &nbsp;el vuelo fuese cancelado por causas imputables a la aerol\u00ednea, &nbsp;esta \u00faltima deber\u00e1 otorgar a los consumidores una &nbsp;compensaci\u00f3n del 30% sobre el valor de la tarifa del trayecto &nbsp;cancelado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, arguyeron que \u00abEl &nbsp;juez llega a la conclusi\u00f3n errada de negar la compensaci\u00f3n &nbsp;aduciendo que constituye una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, &nbsp;frente a la cual dice el funcionario, la SIC no es competente, &nbsp;ignorando primero que la normativa especial orden\u00f3 dichas &nbsp;compensaciones de forma reglamentaria y adicional a ello que, al ser &nbsp;una compensaci\u00f3n reglada, no pueden entenderse que la misma &nbsp;goza se fundamenta en las normas aplicables a la responsabilidad &nbsp;civil contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Instaron &nbsp;que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022. &nbsp;Y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio que dentro de los cuarenta d\u00edas siguientes emita &nbsp;nuevo fallo teniendo en cuenta la Parte 3 del Reglamento Aeron\u00e1utico &nbsp;de Colombia \u00aben &nbsp;lo referente a cancelaciones imputables a la aerol\u00ednea, &nbsp;orden\u00e1ndose as\u00ed, el pago de una compensaci\u00f3n del &nbsp;30% por el trayecto CARTAGENA-MEDELLIN que fue cancelado por el &nbsp;transportador y que se reconoce independientemente de si el proveedor &nbsp;presta o no el servicio en otro horario y en otras caracter\u00edsticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA RECIBIDA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio3 &nbsp;narr\u00f3 las actuaciones surgidas dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor de radicado 21-419434. Luego, &nbsp;solicit\u00f3 que fuera denegado el amparo comoquiera que no se &nbsp;vulneraron las garant\u00edas fundamentales de los actores, bajo el &nbsp;entendido que la causa fue resulta con base en las probanzas &nbsp;aportadas y las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo constitucional &nbsp;declar\u00f3 improcedente el amparo rogado al no comprobarse la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los promotores. &nbsp;Esto, con ocasi\u00f3n de que lo decidido por la Superintendencia &nbsp;de Industria y Comercio \u00abguarda &nbsp;correspondencia con lo que el ordenamiento jur\u00eddico dispone, &nbsp;en cuanto tiene que ver con las normas de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor que le compet\u00eda aplicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, resalt\u00f3 que \u00aben &nbsp;primer lugar, no se demostr\u00f3 que los usuarios cumplieron con &nbsp;el deber de llegar a tiempo al counter de la aerol\u00ednea y en &nbsp;segundo lugar, el art\u00edculo 3.10.1.6. del Reglamento &nbsp;Aeron\u00e1utico Parte III dispone que la aerol\u00ednea deber\u00e1 &nbsp;informar a los pasajeros sobre los cambios en el itinerario a m\u00e1s &nbsp;tardar 24 horas antes del vuelo, situaci\u00f3n que efectivamente &nbsp;ocurri\u00f3 pues la aerol\u00ednea les inform\u00f3 el 25 de &nbsp;marzo de 2021 el cambio en el vuelo previsto para el 2 de abril del &nbsp;mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;Agregando &nbsp;que \u00abla &nbsp;compensaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3.10.2.13.2 de &nbsp;la misma normatividad, versa sobre situaciones repentinas y no &nbsp;anticipadas, m\u00e1xime que qued\u00f3 acreditado que los ahora &nbsp;accionantes aceptaron t\u00e1citamente el cambio de itinerario, &nbsp;pues al momento de ser informados de dicha variaci\u00f3n, no &nbsp;presentaron reparo alguno, y acorde con ello hicieron uso del &nbsp;servicio contratado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el extremo activo quienes manifestaron que \u00abel &nbsp;tribunal, incurre en dos errores importantes, el primero; se\u00f1alar &nbsp;que la mera notificaci\u00f3n es un factor de exoneraci\u00f3n de &nbsp;compensaciones situaci\u00f3n no contemplada en la normativa y el &nbsp;segundo; que con el solo hecho de \u201creprogramar\u201d el vuelo &nbsp;y que los pasajeros lo tomen exonera al transportador de reconocer &nbsp;compensaciones\u00bb. &nbsp;Como &nbsp;fundamento de lo anterior, apuntal\u00f3 que \u00abel &nbsp;despacho ignora completamente que mis clientes sufrieron una &nbsp;cancelaci\u00f3n del vuelo propiamente dicha, pues no solo se &nbsp;cambi\u00f3 la hora del mismo, tambi\u00e9n el d\u00eda y &nbsp;n\u00famero de vuelo, modificando la relaci\u00f3n contractual &nbsp;entre las partes y someti\u00e9ndolos a una espera entre el vuelo &nbsp;inicial y el nuevo vuelo de m\u00e1s de 6 horas. El tribunal &nbsp;considera que la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria &nbsp;y Comercio fue acertada por cuanto la aerol\u00ednea notific\u00f3 &nbsp;con 7 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, ignorando lo dispuesto en &nbsp;los ya citados art\u00edculos y estableciendo un precedente &nbsp;peligroso que vulnera el principio pro-consumidor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;se equivoca \u00abal &nbsp;se\u00f1alar que las compensaciones solo operan en situaciones &nbsp;intempestivas y no previamente consideradas, al respecto el mismo &nbsp;art\u00edculo 3.10.2.13.2 de los Reglamentos Aeron\u00e1uticos &nbsp;se\u00f1ala que las compensaciones se originan ante cualquier &nbsp;evento imputable al transportador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde &nbsp;a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de &nbsp;los actores, con ocasi\u00f3n del fallo proferido el 10 de mayo de &nbsp;2022 por la Superintendencia de Industria y Comercio. Esto, debido a &nbsp;que, seg\u00fan su entender, la autoridad atacada incurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustancial grave comoquiera que para la soluci\u00f3n &nbsp;del caso \u00fanicamente aplic\u00f3 el Estatuto del Consumidor, &nbsp;siendo esta normativa de car\u00e1cter subsidiario, toda vez que la &nbsp;reglamentaci\u00f3n especial se encuentra en el Reglamento &nbsp;Aeron\u00e1utico Civil. Asimismo, &nbsp;se duelen los promotores acerca de que no pod\u00eda la entidad &nbsp;confutada declararse incompetente para conceder alg\u00fan tipo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, se observa que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales &nbsp;de la Superintendencia de Industria y Comercio -en audiencia &nbsp;celebrada el 10 de mayo de 2022- declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito propuesta por la sociedad demandada denominada &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n a los derechos del consumidor\u00bb &nbsp;por lo que, desestim\u00f3 las pretensiones de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Para comenzar, como fundamento de su decisi\u00f3n, indic\u00f3 &nbsp;que el problema jur\u00eddico a resolver giraba alrededor de: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos del &nbsp;consumidor desde el punto de vista de la garant\u00eda en la &nbsp;prestaci\u00f3n de ese servicio de tiquetes a\u00e9reos que &nbsp;fueron adquiridos por el se\u00f1or Andr\u00e9s Mesa Tabares y &nbsp;Sara Galvis Escobar del viaje Medell\u00edn a Cartagena \u2013 &nbsp;Cartagena a Medell\u00edn y como consecuencia se ordene el &nbsp;reembolso que all\u00ed establecieron en la demanda (\u2026) que &nbsp;corresponden a un trayecto, las compensaciones y dem\u00e1s &nbsp;aspectos all\u00ed establecidos en la demanda, o en su defecto si &nbsp;existe m\u00e9rito para la exoneraci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;acorde con las causales que establece la ley (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que, con apoyo a las pruebas recaudadas se considera lo &nbsp;siguiente: en efecto, el actual Estatuto de Protecci\u00f3n al &nbsp;Consumidor norma aplicable para el presenta caso, establece tanto los &nbsp;derechos y obligaciones que tienen los consumidores y a su vez los &nbsp;derechos y obligaciones que tienen los productores o proveedores, &nbsp;dentro de las cuales la responsabilidad que tienen los productores o &nbsp;proveedores de responder por la calidad e idoneidad, seguridad y buen &nbsp;estado de los productos y los servicios. Constitucionalmente el &nbsp;art\u00edculo 78 establece (\u2026). Esto como hac\u00eda &nbsp;referencia, ampliamente desarrollado por la Ley 1480, all\u00ed se &nbsp;establecen los par\u00e1metros, como dec\u00eda, derechos y &nbsp;obligaciones (art 3) derechos y obligaciones que tienen los &nbsp;consumidores y los productores o proveedores\u00bb. &nbsp;(37:55- &nbsp;40:09)4 &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora bien, de cara a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;requeridos en la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, &nbsp;apuntal\u00f3 que, en efecto, se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n &nbsp;de consumo y se surti\u00f3 la reclamaci\u00f3n directa; no &nbsp;obstante, trat\u00e1ndose de la prueba del defecto, indic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la prueba del defecto. El art\u00edculo 10\u00ba inciso segundo &nbsp;establece el incumplimiento de las condiciones de calidad e &nbsp;idoneidad, bastar\u00e1 con demostrar el defecto del producto sin &nbsp;perjuicio de las causales de exoneraci\u00f3n que establece la &nbsp;misma ley (art\u00edculo 16: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de &nbsp;un tercero, uso indebido del bien por parte del consumidor o que el &nbsp;consumidor no entendi\u00f3 las instrucciones de uso y &nbsp;mantenimiento indicadas en el manual de garant\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ha solicitado aqu\u00ed, como excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;y como lo ha puesto de presente en los alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;el doctor Jairo. Lo que significa que el consumidor est\u00e1 &nbsp;obligado a probar, \u00bfa probar qu\u00e9? el defecto. Una vez &nbsp;probado el defecto le corresponder\u00e1 al productor o proveedor &nbsp;demostrar i) que dio fiel cumplimiento a las obligaciones, cuando &nbsp;hablamos de garant\u00eda, cumplimiento a las obligaciones de la &nbsp;garant\u00eda o ii) acreditar que se encuentra amparado bajo una &nbsp;causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;poco la carga de la prueba incumbe a las partes probar el supuesto de &nbsp;hecho las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que estas &nbsp;persiguen, lo que significa tambi\u00e9n que las solas &nbsp;manifestaciones de parte no son suficiente obviamente para tener &nbsp;acreditado determinado hecho y as\u00ed lo ha se\u00f1alado &nbsp;obviamente la jurisprudencia. Cuando hablamos de garant\u00eda, &nbsp;cuando hay solo manifestaciones de parte no son suficientes para &nbsp;tener por acreditados hechos y esto quiero ponerlo en contexto el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (\u2026) hizo las siguientes &nbsp;precisiones frente a las solas manifestaciones de parte (\u2026). &nbsp;Lo que significa (\u2026) que cuando hablamos de las solas &nbsp;manifestaciones deben venir acompa\u00f1adas de otro material &nbsp;probatorio testimonios, videos, pruebas periciales y dem\u00e1s &nbsp;para acreditar determinado hecho\u00bb. &nbsp;(42:45-45:36)5 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por otro lado, de cara al alcance de las garant\u00edas de que &nbsp;trata el Estatuto del Consumidor, manifest\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como hac\u00eda referencia la garant\u00eda legal, definici\u00f3n &nbsp;de garant\u00eda (art. 5 numeral 5) y all\u00ed se establece la &nbsp;garant\u00eda legal no tendr\u00e1 contraprestaci\u00f3n al &nbsp;precio pagado por el producto, lo que significa que esta &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio no tiene la competencia para &nbsp;hablar o para m\u00e1s bien definir o evaluar temas de &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios de ninguna \u00edndole, pues que &nbsp;la garant\u00eda est\u00e1 dada \u00fanicamente y &nbsp;exclusivamente en reparar, cambiar o devolver el dinero. Ahora, &nbsp;cuando hablamos de un bien, porque hay varias garant\u00edas que &nbsp;establece la Ley 1480 en su art\u00edculo 11, una que establece el &nbsp;numeral 1\u00ba, numeral 2 y, para el caso concreto, la numeral 13, &nbsp;la prestaci\u00f3n del servicio cuando haya incumplimiento, como en &nbsp;el presente caso, a elecci\u00f3n del consumidor podr\u00e1 &nbsp;solicitar la prestaci\u00f3n del servicio en la forma que fue &nbsp;contratada, cuando &nbsp;hablamos de tiquetes a\u00e9reos que se le preste el servicio en la &nbsp;forma que fue contratada o en su defecto la devoluci\u00f3n del &nbsp;dinero pagado por ese servicio, no tiene otra alternativa a la que &nbsp;establece all\u00ed esa garant\u00eda legal, &nbsp;por lo que queda por fuera cualquier tipo de indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios ll\u00e1mese como se llame, intereses moratorios, &nbsp;compensaciones y cualquier otro tipo de solicitudes, eso fue &nbsp;reglamentado por el Decreto 735 del 2013, unificado en la legislaci\u00f3n &nbsp;sector turismo en el Decreto 1074 del 2015 que en su art\u00edculo &nbsp;2.2.2.32.6.4. hace referencia a la garant\u00eda sin perjuicio de &nbsp;que la parte lo pueda reclamar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;como lo establece all\u00ed ese numeral o ese art\u00edculo &nbsp;espec\u00edficamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;cuando hablamos de garant\u00eda en la prestaci\u00f3n de un &nbsp;servicio como en el presente caso, prestar el servicio en la forma en &nbsp;que fue contratada o la devoluci\u00f3n del dinero, no hay otra &nbsp;contraprestaci\u00f3n al precio pagado por el producto, as\u00ed &nbsp;como lo define el art\u00edculo 5\u00ba numeral 5\u00ba como &nbsp;definici\u00f3n\u00bb. &nbsp;(45:43-47:47)6 &nbsp;(Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con las dos r\u00e9plicas elevadas &nbsp;por el apoderado de los demandantes, seg\u00fan las cuales &nbsp;consider\u00f3 vulnerados sus derechos, ilustr\u00f3 la autoridad &nbsp;confutada que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ahora entrar\u00e1 el despacho a evaluar si tiene alg\u00fan tipo &nbsp;de responsabilidad la parte demandada en la prestaci\u00f3n de ese &nbsp;servicio. Dos aspectos puntuales que como lo pone de presente la &nbsp;parte demandante a trav\u00e9s de su apoderado, el doctor &nbsp;Alejandro, i) el incumplimiento en el servicio, los tiquete de ida &nbsp;Medell\u00edn-Cartagena, como lo ha puesto de presente la parte de &nbsp;demandante y trae a colaci\u00f3n los itinerarios y trae a colaci\u00f3n &nbsp;la hora en que deb\u00eda estar en el aeropuerto, con dos horas de &nbsp;antelaci\u00f3n, como se establece all\u00ed, lo que significa &nbsp;que la parte conoc\u00eda las pol\u00edticas del vuelo, conoc\u00eda &nbsp;las pol\u00edticas que se le hab\u00edan puesto de presente en la &nbsp;prestaci\u00f3n de ese servicio. Y all\u00ed, obviamente, no se &nbsp;puede perder de vista que tambi\u00e9n el Estatuto le impone una &nbsp;carga al consumidor, cu\u00e1l, de informarse, como lo establece el &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, &nbsp;para el primer evento, el &nbsp;despacho corri\u00f3 traslado de las excepciones de m\u00e9rito y &nbsp;la (\u2026) contestaci\u00f3n de la demanda (&#8230;) y la parte &nbsp;demandante guard\u00f3 silencio (\u2026) no hay ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento por parte del demandante, oposici\u00f3n a las &nbsp;pruebas que fueron puestas de presente en esa oposici\u00f3n y que &nbsp;obviamente no se tach\u00f3 de falsa, no se hizo ninguna &nbsp;referencia, ni se desconoci\u00f3 por la parte demandante, y es &nbsp;plena prueba obviamente bajo la valoraci\u00f3n que debe hacer el &nbsp;despacho (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se aport\u00f3 prueba distinta a la que fue planteada por la misma &nbsp;parte demandante y el reconocimiento de la misma parte que lleg\u00f3 &nbsp;a las 9:07, pero solo manifestaciones; tambi\u00e9n ha quedado &nbsp;acreditado y una cosa es que haya un registro en una p\u00e1gina de &nbsp;CoronaApp que no se sabe si la hizo directamente y eso no est\u00e1 &nbsp;acreditado en el proceso, y ah\u00ed las solas manifestaciones de &nbsp;parte. Pero s\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n, di\u00e9ramos &nbsp;validez que estuvo como lo dice ah\u00ed, y el vuelo era a las 9:30 &nbsp;como lo ratifica bajo la gravedad de juramento (\u2026), pero me &nbsp;voy a lo documental y al mismo tiquete que dice a las 9:52, el &nbsp;registro que fue aportado en la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;dice 9:20, ten\u00eda que estar con dos horas de anticipaci\u00f3n. &nbsp;Pero a\u00fan m\u00e1s, la misma parte dice que a las 5 de la &nbsp;ma\u00f1ana ya estamos en el aeropuerto, entonces si el vuelo era a &nbsp;las 9:42 \u00bfpor qu\u00e9 no se hizo el registro?, \u00bfd\u00f3nde &nbsp;est\u00e1 la prueba del inconveniente que se present\u00f3? Ya &nbsp;sea videogr\u00e1fica o telef\u00f3nica, bueno, cualquier otro &nbsp;medio probatorio para determinar que a esa hora si estaba a las cinco &nbsp;de la ma\u00f1ana all\u00e1 en el aeropuerto haciendo la fila, y &nbsp;no creo que desde las 5 de la ma\u00f1ana llegara a revisi\u00f3n &nbsp;a las 9:20, todo ese tiempo 6, 7, 8 y 9, 4 horas y veinte minutos &nbsp;\u00bfqu\u00e9 pas\u00f3 en ese transcurso de tiempo?, \u00bfpor &nbsp;qu\u00e9 no se hizo la gesti\u00f3n?, \u00bfcu\u00e1l fue el &nbsp;inconveniente, d\u00f3nde est\u00e1 la prueba?, \u00f3igase &nbsp;bien, que pueda ampararse bajo una causal de exoneraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad por fuerza mayor, por hecho de un tercero porque all\u00ed &nbsp;me retuvo la aduana o me retuvo el Ministerio de Salud por el tema de &nbsp;Pandemia, pero pare de contar, pero no hay ninguna prueba que &nbsp;determine eso y si estuvo a las 5 una fila de 4 horas y 20 minutos es &nbsp;mi gran interrogante \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 acreditado? Y &nbsp;deb\u00eda estar con dos horas de anticipaci\u00f3n, por &nbsp;lo tanto, la parte demanda estaba en toda la disponibilidad de &nbsp;prestar el servicio, por un hecho ajeno a la aerol\u00ednea, no se &nbsp;pudo prestar el servicio porque hay unas pol\u00edticas claras all\u00ed &nbsp;que se establecen y no solo de esta aerol\u00ednea sino de todas &nbsp;las aerol\u00edneas porque eso es por un mandato de la Aeron\u00e1utica &nbsp;Civil obviamente por seguridad no solo de los pasajeros sino de la &nbsp;comunidad en el aeropuerto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aqu\u00ed no encuentra el despacho una acreditaci\u00f3n de la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos al consumidor en la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio (\u2026) lo cierto es que frente al traslado no aport\u00f3 &nbsp;ning\u00fan otro medio para controvertir lo que aqu\u00ed se puso &nbsp;de presente y no fue tachado de falso esa informaci\u00f3n, por lo &nbsp;tanto, no encuentra el despacho que se haya vulnerado desde el punto &nbsp;de vista el cumplimiento de la obligaci\u00f3n derivada de la &nbsp;garant\u00eda legal en la prestaci\u00f3n de ese servicio por la &nbsp;parte demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo &nbsp;evento, la misma parte reconoce que le fue informado, \u00f3igase &nbsp;bien, desde el 23 y le pongo de presente porque la misma parte aporta &nbsp;la prueba, no hubo ninguna oposici\u00f3n frente al cambio, porque &nbsp;una cosa y hace referencia el doctor porque no es la misma &nbsp;referencia, pues le vuelo puede cambiar, el avi\u00f3n puede &nbsp;cambiar, pero lo importante que no debe cambiar es la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio, no importa c\u00f3mo se preste el servicio, sino que &nbsp;se preste el servicio. &nbsp;Y se le puso de presente, hecho que fue aceptado porque no hubo &nbsp;ninguna oposici\u00f3n como lo ratific\u00f3 la misma parte &nbsp;demandante en el interrogatorio (\u2026) pudo haber solicitado la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero del servicio porque no estaba de acuerdo &nbsp;en que le cambiaran el itinerario, o desistir del vuelo, o &nbsp;retractarse del vuelo, porque fue desde el 23 y el viaje de regreso &nbsp;era para el 2 de abril, hecho que fue consentido por la parte &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo &nbsp;referencia claro est\u00e1 que frente a ese tema de indemnizaciones &nbsp;o compensaciones esta Superintendencia no tiene competencia, lo &nbsp;cierto es que, independientemente, se prest\u00f3 el servicio de &nbsp;regreso, fue utilizado por la parte demandante, \u00bfse cumpli\u00f3 &nbsp;por parte de la demandada la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio? S\u00ed, porque es un hecho conocido por la parte &nbsp;demandante y hay el deber de informarse de la parte, si no estaba de &nbsp;acuerdo con las pol\u00edticas de regreso, pues, obviamente lo &nbsp;debi\u00f3 advertir porque tuvo todo el tiempo, es m\u00e1s, en &nbsp;la misma fecha de ida ah\u00ed en el aeropuerto lo pudo haber &nbsp;informado, pero tampoco lo hizo, y ah\u00ed el deber de informarse &nbsp;(\u2026) cosa &nbsp;distinta es que no se le haya informado, y ah\u00ed entrar\u00edamos &nbsp;obviamente a un an\u00e1lisis de un deber legal de informaci\u00f3n &nbsp;de parte de la demanda para el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(48:50-57:00)7 &nbsp;(Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Corolario de lo anterior, concluy\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- &nbsp;advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no &nbsp;todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda &nbsp;recibirse como irrazonable9. &nbsp;Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirvi\u00e9ndose &nbsp;de un an\u00e1lisis normativo del tema y de una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de los medios de convicci\u00f3n (documentales). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;intervenir a manera de juez de instancia para establecer cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s &nbsp;acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n &nbsp;o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una &nbsp;disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad &nbsp;cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial- y lo &nbsp;planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional &nbsp;no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de &nbsp;instancia10. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo expuesto, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado, pero por &nbsp;las razones aqu\u00ed argumentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. Comun\u00edquese lo resuelto en esta &nbsp;providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho segundo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 72 y 73, archivo \u201c006Anexo\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-13, archivo \u201c17Respuesta tutela 22-199925\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Video disponible en la p\u00e1gina de consulta de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio o a trav\u00e9s del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente link: Consulta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Documentos (sic.gov.co) &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede recibirse como \u201cracional\u201d (Atienza, M. Para una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable definici\u00f3n de razonable, Doxa, 1987, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, puesto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201csatisface los requisitos afincados en las reglas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento\u201d (Hart, H. The concept of law, Oxford &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en STC2462-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8943-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8943-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}