{"id":65288,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8950-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8950-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8950-2022\/","title":{"rendered":"STC8950 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8950-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>STC8950-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 76001-22-10-000-2022-00059-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 &nbsp;de junio de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Andr\u00e9s &nbsp;Alberto Mendoza Rodr\u00edguez promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 a la Defensora de Familia, al Procurador &nbsp;Judicial adscrito al despacho y a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Ang\u00e9lica Paris Agredo, y fueron citadas las parte e &nbsp;intervinientes en el &nbsp;proceso verbal de salida de pa\u00eds radicado 2021-00443. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderada judicial, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, &nbsp;contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fruto de la relaci\u00f3n que sostuvo con Mar\u00eda Angelica &nbsp;Paris, naci\u00f3 la menor GMP, quien actualmente cuenta con 11 &nbsp;a\u00f1os de edad y se encuentra bajo la custodia de la mam\u00e1, &nbsp;quien pretende irse a vivir con la menor a los Estados Unidos de &nbsp;Am\u00e9rica, por lo que inici\u00f3 proceso verbal sumario de &nbsp;salida de menor en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, admiti\u00f3 la demanda &nbsp;el &nbsp;1\u00ba de diciembre de 2021, providencia que fue remitida a su &nbsp;correo electr\u00f3nico el 25 de enero de 2022, entendi\u00e9ndose &nbsp;notificado el 7 de febrero siguiente, teniendo en cuenta que se &nbsp;enter\u00f3 y acus\u00f3 recibo con copia al despacho, el 3 de &nbsp;febrero de 2022, de conformidad a lo dispuesto por la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia C420 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, el 10 de febrero de 2022, esto es, dentro del t\u00e9rmino, &nbsp;formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la providencia del &nbsp;1\u00ba de diciembre de 2021, sin embargo, fue rechazado por &nbsp;extempor\u00e1neo el 21 de febrero siguiente, decisi\u00f3n que &nbsp;fue recurrida en reposici\u00f3n, recurso que fue despachado de &nbsp;manera desfavorable \u00abignorando\u00bb &nbsp;los argumentos de la sentencia del Alto Tribunal previamente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abORDENAR &nbsp;al JUZGADO S\u00c9PTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE) &nbsp;dejar sin efectos el Auto No. 857 de fecha 28 de abril de 2022 y, en &nbsp;su lugar, resolver el Recurso de Reposici\u00f3n, interpuesto en &nbsp;contra del Auto No. 300 de fecha 21 de febrero de 2022, conforme a lo &nbsp;expuesto en la Sentencia C-420\/20\u00bb. &nbsp;(May\u00fascula &nbsp;fija en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Juez S\u00e9ptima de Familia de Cali remiti\u00f3 el proceso &nbsp;de permiso de salida del pa\u00eds para la verificaci\u00f3n de &nbsp;las actuaciones all\u00ed desplegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, si bien es cierto el demandado tiene derecho a ejercer los &nbsp;mecanismos legales para la defensa de sus derechos, tambi\u00e9n lo &nbsp;es, que no es la tutela la v\u00eda para hacerlo, por cuanto, no se &nbsp;puede utilizar la misma para desvirtuar la extemporaneidad en el &nbsp;ejercicio de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mar\u00eda Ang\u00e9lica Paris Agredo en calidad de demandante &nbsp;del proceso objeto de estudio, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, habida cuenta que el juzgado actu\u00f3 conforme a &nbsp;lo contemplado en el decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;neg\u00f3 la tutela invocada al considerar que la motivaci\u00f3n &nbsp;del auto censurado &nbsp;no luce caprichosa, y para el efecto sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.4 &nbsp;Sobre esto viene al caso evocar lo adoctrinado por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil en la sentencia STC3179-2022 del 17 de marzo &nbsp;pasado, en la que con citas de s\u00ed misma sostuvo que \u201cla &nbsp;notificaci\u00f3n se entiende surtida cuando es recibido el correo &nbsp;electr\u00f3nico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha &nbsp;posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a &nbsp;la comunicaci\u00f3n, pues habilitar este proceder implicar\u00eda &nbsp;que la notificaci\u00f3n quedar\u00eda al arbitrio de su &nbsp;receptor\u00bb (CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad. No. &nbsp;2020-01025-00. Reiterada en CSJ STC16078 del 26 de noviembre de &nbsp;2021)\u201d, &nbsp;cuya aplicaci\u00f3n al caso presente permite afirmar que carece de &nbsp;asidero el agravio iusfundamental alegado, por existir prueba de que &nbsp;el demandado aqu\u00ed tutelante fue notificado del auto admisorio &nbsp;mediante mensaje de correo electr\u00f3nico cursado el 25 de enero, &nbsp;quien fallidamente pretendi\u00f3 postergar la fecha de dicho acto &nbsp;de comunicaci\u00f3n procesal al 3 de febrero siguiente, cuando en &nbsp;realidad ocurri\u00f3 acto diferente como inconfundible, como fue &nbsp;el acuse de su recibo anunciado en mensaje en el que eludi\u00f3 &nbsp;afirmar la fecha en el que lo recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;A igual conclusi\u00f3n se llega frente al segundo de los reproches &nbsp;del tutelante, pues la motivaci\u00f3n del auto del 28 de abril no &nbsp;luce caprichosa, en raz\u00f3n de que si bien no hizo expresa &nbsp;menci\u00f3n de lo expuesto en la memorada sentencia de &nbsp;constitucionalidad, tampoco se observa que la juez hubiese obrado en &nbsp;contrav\u00eda de sus lineamientos, pues lo all\u00ed observado &nbsp;es que resolvi\u00f3 la inconformidad del recurrente apoyada en lo &nbsp;adoctrinado en materia de notificaci\u00f3n de las providencias en &nbsp;sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, posterior &nbsp;a aquella y, por ello, obviamente con sujeci\u00f3n a sus &nbsp;directrices, en la que lo cuestionado fue el acto de comunicaci\u00f3n &nbsp;procesal de un fallo tutelar, de modo de concluir la juzgadora que en &nbsp;situaciones como la concurrente en dicha especie, por ser similar a &nbsp;la presente, era del caso estimar, como all\u00ed se hizo, que la &nbsp;fecha de env\u00edo del mensaje de correo electr\u00f3nico de &nbsp;notificaci\u00f3n es el referente para el despunte de un primer &nbsp;t\u00e9rmino de dos d\u00edas contemplado en el art. 8 del &nbsp;Decreto 806 de 2020, para contabilizar a continuaci\u00f3n el del &nbsp;traslado de la demanda, y no, como se empecina en sostenerlo el &nbsp;tutelante, que debe ser la del acuse de recibido elaborado en este &nbsp;caso por el propio demandado, puesto que permitirlo, en palabras de &nbsp;la convocada es \u201cdejar &nbsp;al arbitrio de este la fecha en la que se surte dicho acto procesal, &nbsp;lo cual no se corresponde con el concepto de debido proceso\u201d, &nbsp;de quien tambi\u00e9n advirti\u00f3 all\u00ed que no aleg\u00f3 &nbsp;error en esa notificaci\u00f3n v\u00eda e mail, de cuya prueba &nbsp;sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Civil que \u201c(\u2026) &nbsp;el enteramiento por medios electr\u00f3nicos puede probarse por &nbsp;cualquier medio de convicci\u00f3n pertinente, conducente y \u00fatil, &nbsp;incluyendo no s\u00f3lo la presunci\u00f3n que se deriva del &nbsp;acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino tambi\u00e9n su &nbsp;env\u00edo, sentido en el que se precisa el alcance de las &nbsp;consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. &nbsp;n.\u00ba 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.\u00ba &nbsp;2019-02319\u00bb (CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterado en &nbsp;STC10417-2021 del 19 de agosto del 2021, exp. 2021-00132-01)\u201d &nbsp;(STC15964-2021) (\u2026)\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;en texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, bajo &nbsp;los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;No refuta que el mensaje de la notificaci\u00f3n haya llegado el 25 &nbsp;de enero de 2022, pero sostiene que, se enter\u00f3 de dicho correo &nbsp;y, por ende, del proceso que cursa en su contra, hasta el 3 de &nbsp;febrero de 2022, fecha en la que acus\u00f3 &nbsp;recibo de la &nbsp;notificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que estudia la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C420 de 2020, en la que se contempla &nbsp;el hecho de que las personas pueden enterarse de la recepci\u00f3n &nbsp;de cualquier correo, d\u00edas despu\u00e9s de que llega a la &nbsp;bandeja de entrada, raz\u00f3n por la que condiciona, tanto el &nbsp;art\u00edculo 8\u00b0 como el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;9\u00b0 del Decreto 806 de 2020, a un acuse de recibo, dado que &nbsp;reconoce la realidad de que no se consulte el correo constantemente, &nbsp;de que llegue a un \u00abCorreo &nbsp;no deseado\u00bb &nbsp;o \u00abspam\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Afirma que las sentencias ilustradas por el fallador constitucional &nbsp;de primera instancia no tienen coincidencia f\u00e1ctica con el &nbsp;caso objeto de estudio, adem\u00e1s de ser providencias proferidas &nbsp;con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente &nbsp;dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y &nbsp;edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se &nbsp;configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda de &nbsp;hecho, situaci\u00f3n frente a la cual, se abre paso este mecanismo &nbsp;excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales &nbsp;conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales &nbsp;y espec\u00edficos, entre otros, que se observe el requisito de la &nbsp;inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan &nbsp;agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. (Ver &nbsp;STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el reparo del &nbsp;se\u00f1or Andr\u00e9s &nbsp;Alberto Mendoza Rodr\u00edguez &nbsp;se dirige a se\u00f1alar que, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia &nbsp;de Cali, pas\u00f3 por alto lo contemplado en la sentencia C-420 de &nbsp;2020, al no considerar la exigencia de que el iniciador recepcione &nbsp;acuse de recibo para comenzar a contar el t\u00e9rmino se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sea lo primero recordar que el decreto 806 de 2020 entr\u00f3 en &nbsp;vigencia a partir del 4 de junio de 2020 y se adopt\u00f3 con el &nbsp;fin de implementar las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y las &nbsp;comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y &nbsp;flexibilizar la atenci\u00f3n de los usuarios del servicio de &nbsp;justicia, esto con ocasi\u00f3n al Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, &nbsp;Social y Ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que nos interesa, el citado decreto estableci\u00f3 en su &nbsp;art\u00edculo 8\u00b0 lo referente a la notificaci\u00f3n personal &nbsp; estableciendo en su inciso 3\u00b0 que \u00abLa &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez &nbsp;transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir &nbsp;del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed mismo &nbsp;en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 se contempl\u00f3 &nbsp; \u00abCuando &nbsp;una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse &nbsp;traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, mediante la remisi\u00f3n &nbsp;de la copia por un canal digital, se prescindir\u00e1 del traslado &nbsp;por secretar\u00eda, el cual se entender\u00e1 realizado a los &nbsp;dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al del env\u00edo del &nbsp;mensaje y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a correr a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;precepto fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional &nbsp;en sentencia C-420 de 2020, que resolvi\u00f3 declarar exequibles &nbsp;de manera condicionada el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 y &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba bajo las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab353. &nbsp;Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar &nbsp;el r\u00e9gimen de notificaciones procesales y traslados mediante &nbsp;la incorporaci\u00f3n de las TIC al quehacer judicial, es necesario &nbsp;precaver que en aras de esta simplificaci\u00f3n se admitan &nbsp;interpretaciones que desconozcan la teleolog\u00eda de las &nbsp;notificaciones, esto es la garant\u00eda de publicidad integrada al &nbsp;derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 &nbsp;la exequibilidad condicionada del inciso 3 del art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto &nbsp;Legislativo sub examine en el entendido de que el t\u00e9rmino de &nbsp;dos (02) d\u00edas all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 a contarse &nbsp;cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro &nbsp;medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la &nbsp;Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretaci\u00f3n de &nbsp;la medida que desconoce la garant\u00eda de publicidad, (ii) &nbsp;armoniza las disposiciones examinadas con la regulaci\u00f3n &nbsp;existente en materia de notificaciones personales mediante correo &nbsp;electr\u00f3nico prevista en los art\u00edculos 291 y 612 del CGP &nbsp;y, por \u00faltimo, (iii) orienta la aplicaci\u00f3n del remedio &nbsp;de nulidad previsto en el art\u00edculo 8\u00b0, en tanto provee a &nbsp;los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Revisadas &nbsp;las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, advierte &nbsp;la Sala la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada por el &nbsp;se\u00f1or Andr\u00e9s &nbsp;Alberto Mendoza Rodr\u00edguez y &nbsp;la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia censurada, por las &nbsp;razones que pasan a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;Mar\u00eda Angelica Paris Agredo promovi\u00f3 demanda de permiso &nbsp;de salida del pa\u00eds contra Andr\u00e9s Alberto Mendoza &nbsp;Rodr\u00edguez, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Cali, autoridad que en auto de 1\u00b0 de &nbsp;diciembre de 2021 la admiti\u00f3, ordenando su respectiva &nbsp;notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 12. &nbsp;Auto Admite Permiso SP.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;Luego, se observa la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, efectuada a los correos electr\u00f3nicos &nbsp;del demandado nanoandres1988@gmail.com &nbsp;y nanoandressss@hotmail.com, &nbsp;de 25 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 12. &nbsp;Auto Admite Permiso SP.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;Obra en las diligencias, el recurso de reposici\u00f3n formulado &nbsp;por el demandado, aqu\u00ed accionante, el 10 de febrero de 2022, &nbsp;contra el auto admisorio de la demanda, el que fue rechazado por &nbsp;extempor\u00e1neo en providencia de 21 de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 25. &nbsp;Recurso reposici\u00f3n pdf. y Archivo 26. Agrega notificaci\u00f3n &nbsp;pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 &nbsp;Decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, bajo &nbsp;el argumento de que el Juzgado de conocimiento se apart\u00f3 de &nbsp;manera caprichosa, de lo plasmado por la Corte Constitucional en &nbsp;Sentencia C-420\/20 en donde se afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas all\u00ed dispuesto &nbsp;(par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 806 de 2020) &nbsp;empezar\u00e1 a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de &nbsp;recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario &nbsp;al mensaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 28. &nbsp;Recurso reposici\u00f3n pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>5.5 &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, en providencia de 28 de &nbsp;abril de 2022, resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, con sustento en, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. &nbsp;En el presente caso se tiene que seg\u00fan las constancias &nbsp;aportadas a los autos, el 27 de enero de 2022, el demandado Andr\u00e9s &nbsp;Alberto Mendoza Rodr\u00edguez, se notific\u00f3 de la demanda, &nbsp;ya que existe prueba que se remiti\u00f3 a su correo electr\u00f3nico &nbsp;la documentaci\u00f3n requerida para el efecto, el 25 de enero de &nbsp;2022, a las 10:59 a.m., por lo que el t\u00e9rmino para contestar &nbsp;corri\u00f3 desde el d\u00eda 28 de enero al10 de febrero de 2022 &nbsp;y no como afirma en su escrito, que su notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 &nbsp;con el acuse de recibo del 3 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n es que la notificaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;demandado se surti\u00f3 dos (2) d\u00edas despu\u00e9s, &nbsp;es decir el 27 de enero de 2022 y no cuando se surti\u00f3 el acuse &nbsp;de recibo, pues no es requisito indispensable para su eficacia, pues &nbsp;el derecho de defensa se garantiza con el env\u00edo de la &nbsp;documentaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico que se conoce es el &nbsp;usado por el demandado. Afirmar que dependa la notificaci\u00f3n &nbsp;del acuse de recibo del demandado, ser\u00eda como dejar al &nbsp;arbitrio de este la fecha en la que se surte dicho acto procesal, lo &nbsp;cual no se corresponde con el concepto de debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Distinto es que se alegue a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de &nbsp;nulidad un error en la notificaci\u00f3n, con &nbsp;fundamento en el &nbsp;mismo art\u00edculo 8 del decreto 806 de 2020, lo cual es &nbsp;descartado aqu\u00ed, porque el demandado efectivamente fue el &nbsp;destinatario de la notificaci\u00f3n, al punto de que precisamente &nbsp;escogi\u00f3 efectuar el acuse de recibo el 3 de febrero de 2022, &nbsp;es decir, 7 d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido el correo &nbsp;electr\u00f3nico, elecci\u00f3n que si bien es leg\u00edtima, &nbsp;no tiene la capacidad para modificar la norma procesal, que es de &nbsp;orden p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, observa la Sala que la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada no resulta arbitraria, pues se motiv\u00f3 razonadamente &nbsp;en las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite, en las normas y &nbsp;en las pruebas allegadas al proceso, lo que le permiti\u00f3 &nbsp;concluir al juez de conocimiento que el aqu\u00ed accionante &nbsp;recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda en el proceso cuestionado el 25 de enero de 2022 y no, como &nbsp;lo reclam\u00f3 el recurrente el 3 de febrero de 2022, cuando ley\u00f3 &nbsp;el contenido del mensaje de datos, pues de lo contrario, el acto de &nbsp;notificaci\u00f3n quedar\u00eda al arbitrio del receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;esta que fue confirmada, por la apoderada del accionante, quien en su &nbsp;escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3, \u00abDebe &nbsp;tenerse en cuenta, primero, que ni la suscrita ni mi poderdante &nbsp;negamos que el mensaje de notificaci\u00f3n, enviado por la &nbsp;apoderada judicial de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA &nbsp;PAR\u00cdS AGREDO, haya llegado el 25 de enero de 2022, al correo &nbsp;del se\u00f1or ANDR\u00c9S ALBERTO MENDOZA RODR\u00cdGUEZ. Mal &nbsp;har\u00edamos en negar este hecho, cuando el \u00fanico acuse de &nbsp;recibo que se realiz\u00f3 fue en respuesta a dicha notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Frente a lo anterior, la Sala ha sostenido que, la notificaci\u00f3n &nbsp;se entiende surtida cuando es recibido el correo electr\u00f3nico &nbsp;como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el &nbsp;usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicaci\u00f3n, &nbsp;pues habilitar este proceder implicar\u00eda que la notificaci\u00f3n &nbsp;quedar\u00eda al arbitrio de su receptor, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;5. Ahora, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n que cumple la &nbsp;constancia que acusa recibo de la notificaci\u00f3n mediante el uso &nbsp;de un correo electr\u00f3nico o cualquiera otra tecnolog\u00eda, &nbsp;debe tenerse en cuenta que los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la &nbsp;Ley 527 de 1999, prev\u00e9n que \u00ab\u2026se presumir\u00e1 &nbsp;que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el &nbsp;iniciador recepcione acuse de recibo\u2026\u00bb, esto es, que la &nbsp;respuesta del destinatario indicando la recepci\u00f3n del mensaje &nbsp;de datos har\u00e1 presumir que lo recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de tales normas no se desprende que el denominado \u00abacuse &nbsp;de recibo\u00bb constituya el \u00fanico elemento de prueba &nbsp;conducente y \u00fatil para acreditar la recepci\u00f3n de una &nbsp;notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos, cual si se &nbsp;tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en &nbsp;nuestro ordenamiento con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de &nbsp;la querellante con apoyo en el inciso final del art\u00edculo 291 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues la presunci\u00f3n de &nbsp;que \u00abel destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando &nbsp;el iniciador recepcione acuse de recibo\u00bb, no significa que la &nbsp;fecha de notificaci\u00f3n coincida con aquella en que se reconoce &nbsp;haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, &nbsp;debe entenderse que tal acto de comunicaci\u00f3n fue efectivo &nbsp;cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin &nbsp;inconveniente alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que considerar que el acuse de recibo es la \u00fanica forma de &nbsp;acreditar que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n por medios &nbsp;electr\u00f3nicos resulta contrario al deber de los administradores &nbsp;de justicia de procurar el uso de las tecnolog\u00edas de la &nbsp;informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n con la finalidad de &nbsp;facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 103 ibidem, pues se frustrar\u00eda la notificaci\u00f3n &nbsp;por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmaci\u00f3n &nbsp;de recepci\u00f3n por parte del destinatario, o cuando este se\u00f1ala &nbsp;fecha diversa a la que en realidad se efectu\u00f3 el enteramiento\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1025-2020, STC15964-2021, STC16078-2021, STC3179-2022 y &nbsp;STC5730-2022 &nbsp;y , entre &nbsp;otras) &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En tales condiciones no es de recibo el argumento del impugnante, &nbsp;quien se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n personal se surti\u00f3 &nbsp;el 3 de febrero fecha en la que \u00abse &nbsp;enter\u00f3\u00bb &nbsp;del correo y acus\u00f3 su recibido, pues tal como qued\u00f3 &nbsp;demostrado en el expediente y fue ratificado por \u00e9l, el &nbsp;mensaje electr\u00f3nico contentivo del auto admisorio fue &nbsp;recepcionado en su cuenta de correo electr\u00f3nico el 25 de enero &nbsp;de 2022 y tan solo hasta el 3 de febrero siguiente, seg\u00fan lo &nbsp;manifestado, conoci\u00f3 su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Vistas as\u00ed las cosas, no surge la vulneraci\u00f3n alegada &nbsp;por el accionante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, espec\u00edficamente, en la interpretaci\u00f3n y &nbsp;alcance de la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, sin &nbsp;que tal prop\u00f3sito se ajuste con la finalidad del mecanismo &nbsp;excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el &nbsp;fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias (STC-9232-2018, &nbsp;STC-5974-2021 y CSJ &nbsp;STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Ahora, frente al reparo tendiente a demostrar que el fallo de primer &nbsp;grado se fundament\u00f3 en normas que no le son aplicables al caso &nbsp;concreto, se indica que, contrario a lo manifestado por el &nbsp;recurrente, las citas jurisprudenciales que fueron se\u00f1aladas, &nbsp;traen a colaci\u00f3n la postura de la Sala frente a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, el que fue &nbsp;declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-420 de &nbsp;2020 de la Corte Constitucional, siendo tal normativa la que fue &nbsp;objeto de estudio en el sub &nbsp;judice. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8950-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp; STC8950-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 76001-22-10-000-2022-00059-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la 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