{"id":65290,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8953-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8953-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8953-2022\/","title":{"rendered":"STC8953 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8953-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8953-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02143-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Distracom S.A., &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado &nbsp;judicial, la protecci\u00f3n de su prerrogativa &nbsp;al debido proceso, &nbsp;que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene \u00abse &nbsp;declare que las siguientes sentencias incurrieron en v\u00edas de &nbsp;hecho: Sentencia 005 de 20 de julio de 2021 proferida por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. Sentencia del 28 de &nbsp;febrero de 2022, notificada el 3 de marzo del mismo a\u00f1o, &nbsp;mediante la cual se confirm\u00f3 integralmente la sentencia de &nbsp;primera instancia. Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, &nbsp;se ordene dictar una nueva sentencia, acogiendo los planteamientos &nbsp;del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad accionante compr\u00f3 el 25 de octubre de 2018 el &nbsp;establecimiento de comercio denominado \u00abEDS &nbsp;Servicentro Pascual Andagoya\u00bb, &nbsp;a Comercializadora Petrocol S.A.S., que a su vez hab\u00eda &nbsp;suscrito con la sociedad MAR 10 S.A.S. en el a\u00f1o 2014 un &nbsp;contrato de arrendamiento del local comercial donde funciona el &nbsp;mencionado establecimiento de comercio, por lo cual la compra de la &nbsp;unidad comercial incluy\u00f3 ese contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la accionante que no pudo suministrar a la arrendadora las &nbsp;claves, porque no contaba con la de la plataforma ZEUSS y la del &nbsp;SICOM es personal e intransferible por disposici\u00f3n legal y &nbsp;solo se entrega a \u00abagentes &nbsp;pertenecientes a la cadena de distribuci\u00f3n de combustibles\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n por cual comenz\u00f3 a recibir comunicaciones &nbsp;donde se le informaba sobre el supuesto incumplimiento del contrato &nbsp;de arrendamiento y adem\u00e1s, la arrendadora le devolv\u00eda &nbsp;los pagos por concepto de los c\u00e1nones, al punto de solicitarle &nbsp;la restituci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra &nbsp;que MAR 10 S.A.S. pidi\u00f3 la restituci\u00f3n judicial del &nbsp;inmueble, a lo cual accedi\u00f3 el 29 de julio de 2021 el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, decisi\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;y fue confirmada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene en s\u00edntesis la gestora que las precitadas decisiones &nbsp;resultaron de la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, porque se &nbsp;estructur\u00f3 la supuesta obligaci\u00f3n de su parte de &nbsp;entregar las aludidas claves de acceso, pese a que \u00abpor &nbsp;disposici\u00f3n legal gozan de reserva y son de uso exclusivo de &nbsp;los agentes que hacen parte de la Cadena de Distribuci\u00f3n de &nbsp;Combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo\u00bb, &nbsp;y fue conminada a entregar claves de \u00abun &nbsp;tal sistema ZEUSS, el cual se prob\u00f3 inexistente con documento &nbsp;allegado al acervo probatorio\u00bb, &nbsp;con lo cual se le impuso una obligaci\u00f3n \u00abf\u00edsica &nbsp;y jur\u00eddicamente imposible\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de que a la demandante se le entreg\u00f3 la &nbsp;informaci\u00f3n necesaria para calcular el valor del canon, &nbsp;extra\u00edda del mismo sistema SICOM y se le ofreci\u00f3 &nbsp;consultar la plataforma una vez al mes con presencia de personal de &nbsp;ambas empresas, pero la demandante no acept\u00f3 la propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega &nbsp;que no hubo cesi\u00f3n a su favor, de la posici\u00f3n que ten\u00eda &nbsp;la original arrendataria en el contrato de arrendamiento, sino que &nbsp;compr\u00f3 el establecimiento que funcionaba en el predio objeto &nbsp;de ese acuerdo de voluntades, y en los fallos emitidos dentro del &nbsp;asunto qued\u00f3 establecido aquello, sin embargo, de manera &nbsp;contradictoria, se le aplicaron las obligaciones contenidas en dicho &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura &nbsp;que lo fallado result\u00f3 incongruente con lo pretendido, porque &nbsp;la solicitud de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento no &nbsp;se ciment\u00f3 en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de no &nbsp;ceder el mismo, no obstante, tal motivo se plasm\u00f3 en la parte &nbsp;resolutiva del fallo de primera instancia como causa para el &nbsp;finiquito de ese acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitirse al contenido de la sentencia de &nbsp;segunda instancia que emiti\u00f3 el 28 de febrero del corriente &nbsp;a\u00f1o, dentro del asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura corrobor\u00f3 &nbsp;que all\u00ed curso el juicio criticado y resalt\u00f3 que dentro &nbsp;del mismo las partes contaron con las oportunidades para ejercer su &nbsp;defensa, incluida la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, &nbsp;que condujo a la confirmaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n por parte &nbsp;del superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en sentencia de &nbsp;28 de febrero de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Buga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de 29 de julio de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;buenaventura, con argumentos que no lucen arbitrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa que, en la decisi\u00f3n de segundo grado antes &nbsp;individualizada, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp;propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento del objeto de la &nbsp;alzada, encontr\u00e1ndola circunscrita a que: \u00ab1) &nbsp;el juez no valor\u00f3 la prueba recaudada acerca del cumplimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n de las &nbsp;ventas para el c\u00e1lculo del canon variable, 2) tampoco se tuvo &nbsp;en cuenta que la arrendadora toler\u00f3 la situaci\u00f3n y &nbsp;luego invoc\u00f3 incumplimientos inexistentes como causales de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato, 3) se ventilaron en el proceso &nbsp;causales de incumplimiento diferentes a las enrostradas en la demanda &nbsp;y 4) no era exigible suministrar las claves de acceso por el riesgo &nbsp;que existe de retaliaci\u00f3n por parte del arrendador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n el Tribunal estableci\u00f3 de entrada que &nbsp;\u00abaunque &nbsp;es cierto que en el debate probatorio se ventilaron varias &nbsp;cuestiones, al momento de decidir el juez a quo solo entr\u00f3 a &nbsp;considerar los incumplimientos puntuales invocados por el arrendador &nbsp;en su demanda, respetando de esta manera la congruencia judicial, al &nbsp;valorar las pruebas en comparativa con las supuestas ventas de &nbsp;combustible de marca distinta a Zeuss y el no suministro de las &nbsp;claves de acceso para consultar las ventas mensuales de combustible, &nbsp;de all\u00ed que el reparo concreto 3 queda descartado desde este &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, como la \u00fanica causal de terminaci\u00f3n que &nbsp;se declar\u00f3 probada fue la concerniente al no suministro de &nbsp;claves de acceso, las dem\u00e1s cuestiones resultan impertinentes &nbsp;para esta sala de decisi\u00f3n que solo tiene competencia para &nbsp;pronunciarse sobre los motivos de inconformidad del apelante con la &nbsp;sentencia de primera instancia que le fue adversa, tal y como se &nbsp;advierte en los art\u00edculos 320 y 328 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;\u00e9sta precisi\u00f3n, la Colegiatura encontr\u00f3 en el &nbsp;texto del contrato que \u00abel &nbsp;canon tendr\u00eda un precio variable de $100 pesos \u201cpor cada &nbsp;gal\u00f3n de combustible o cualquier otro derivado del petr\u00f3leo\u201d &nbsp;que comercializara el arrendatario en la estaci\u00f3n de servicio &nbsp;a funcionar en la parte del inmueble arrendado\u00bb &nbsp;y &nbsp;que adicionalmente se pactaron dos condiciones, \u00ab1) &nbsp;que independientemente del volumen de ventas el precio del canon no &nbsp;pod\u00eda ser inferior a siete millones de pesos y 2) para &nbsp;garantizar la verificaci\u00f3n del volumen de ventas por parte del &nbsp;arrendador, el arrendatario se comprometi\u00f3 a dejarlo ingresar &nbsp;al bien y \u201cotorgar\u00e1 a MAR 10 SAS las herramientas &nbsp;inform\u00e1ticas (Clave de acceso para consultar facturaci\u00f3n &nbsp;y\/o galones suministrados por el proveedor ZEUSS al ARRENDATARIO) a &nbsp;fin de corroborar el n\u00famero de galones combustibles l\u00edquidos &nbsp;derivados del petr\u00f3leo comercializados en el inmueble que se &nbsp;est\u00e1 arrendado mediante el presente contrato\u201d. (ver &nbsp;par\u00e1grafos 2 y 6 de la cl\u00e1usula 5, ib.)\u00bb, &nbsp;cl\u00e1usulas &nbsp;de las cuales coligi\u00f3 que &nbsp;\u00absolo &nbsp;se activar\u00eda el precio variable cuando el arrendador vendiera &nbsp;m\u00e1s de setenta mil galones de combustible en el respectivo &nbsp;mes, liquidaci\u00f3n que seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 de la &nbsp;cl\u00e1usula 5 se efectuar\u00eda con corte a los 25 d\u00edas &nbsp;de cada mes, para lo cual el arrendatario se comprometi\u00f3 a &nbsp;otorgar al arrendador el acceso a las herramientas inform\u00e1ticas &nbsp;para corroborar el n\u00famero de galones comercializados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida el Tribunal encontr\u00f3 acreditado que mientras el &nbsp;contrato se desarroll\u00f3 con el arrendatario inicial Petrocol &nbsp;S.A.S. \u00abno &nbsp;hubo inconvenientes\u00bb &nbsp;y en cuanto a la obligaci\u00f3n de no ceder el contrato o &nbsp;subarrendar el inmueble objeto del mismo, anot\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede entrar a calificar dicho proceder del arrendatario inicial, &nbsp;porque eso no fue invocado por el arrendador como causal de &nbsp;incumplimiento en la demanda; simplemente, la corporaci\u00f3n &nbsp;constata que el propio representante legal de Distracom S.A. confes\u00f3 &nbsp;que entraron como subrogatarios del arrendatario desde noviembre 1\u00b0 &nbsp;de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el Colegiado precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;problema jur\u00eddico central consiste en determinar si la no &nbsp;entrega de las referidas claves de acceso constituye un &nbsp;incumplimiento contractual del arrendatario para dar por terminado el &nbsp;contrato conforme el num. 1 del art. 518 del C.Co.. Se advierte que, &nbsp;a voces del art. 520 ib. no se requer\u00eda desahucio por cuenta &nbsp;del arrendador, pues esa comunicaci\u00f3n solo resulta exigible &nbsp;para las dem\u00e1s causales del citado art. 518\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, analiz\u00f3 las pruebas para colegir que, \u00abs\u00ed &nbsp;exist\u00eda la plataforma para que, en los t\u00e9rminos del &nbsp;par\u00e1grafo sexto de la cl\u00e1usula quinta del contrato, se &nbsp;pudiera \u201cconsultar facturaci\u00f3n y\/o galones suministrados &nbsp;por el proveedor ZEUSS al ARRENDATARIO\u201d; es que este fue el &nbsp;mecanismo que utiliz\u00f3 Mar 10 S.A.S. con Petrocol S.A.S. antes &nbsp;que Distracom se subrogara como arrendataria y, con respecto al tema, &nbsp;nunca tuvieron inconvenientes. De all\u00ed que no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad el reparo 2, pues no es que el arrendador tolerara tal &nbsp;incumplimiento, por parte del arrendatario inicial, para luego &nbsp;esgrimir dicha falta a su cesionario; Petrocol S.A.S. s\u00ed &nbsp;cumpli\u00f3, permitiendo el acceso a la plataforma de Zeuss que se &nbsp;sabe exist\u00eda y que solo para julio de 2021 se dice estar en &nbsp;mantenimiento, y adem\u00e1s remit\u00eda los reportes de Sicom\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;la Colegiatura resalt\u00f3 el fundamento legal de la celebraci\u00f3n &nbsp;y ejecuci\u00f3n de buena fe de los contratos, cit\u00f3 &nbsp;jurisprudencia emitida sobre el particular por esta Sala de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, y tras analizar los medios de convicci\u00f3n &nbsp;extrajo de los mismos que, \u00aben &nbsp;el marco del reparo concreto 1, no hay prueba que permita inferir que &nbsp;la subrogataria ejecutaba el contrato de buena fe; es que, antes de &nbsp;octubre de 2019, no hay evidencia de ning\u00fan comportamiento &nbsp;suyo dirigido lealmente a satisfacer el inter\u00e9s contractual &nbsp;del arrendador de \u201ccorroborar el n\u00famero de galones &nbsp;combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo &nbsp;comercializados en el inmueble\u201d. Recu\u00e9rdese que desde &nbsp;mayo de 2019 Mar 10 S.A.S. le hab\u00eda notificado formalmente a &nbsp;Distracom S.A. su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato y, &nbsp;a pesar de todo, la arrendataria no prob\u00f3 haber realizado &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n dirigida a satisfacer el inter\u00e9s de &nbsp;informaci\u00f3n de su contraparte, al menos no antes de octubre &nbsp;siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;buena fe contractual demandaba de Distracom S.A. desplegar una &nbsp;conducta objetivamente dirigida a ofrecerle al arrendador los medios &nbsp;para corroborar las ventas mensuales para efectos de constatar la &nbsp;liquidaci\u00f3n del canon variable, lo que no hicieron sino cuando &nbsp;ya llevaban un a\u00f1o en el contrato y luego de que el arrendador &nbsp;les anunciara meses atr\u00e1s su decisi\u00f3n de terminar el &nbsp;v\u00ednculo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que m\u00e1s all\u00e1 de las explicaciones sobre la &nbsp;disponibilidad del portal de Zeuss, que se sabe s\u00ed funcionaba &nbsp;correctamente con el arrendatario inicial, el arrendatario estaba &nbsp;obligado, desde la buena fe, no solo a lo literalmente pactado en el &nbsp;contrato, sino a todo lo que naturalmente se desprendiera de \u00e9l, &nbsp;d\u00e1ndole incluso una interpretaci\u00f3n al contrato que &nbsp;permitiera satisfacer honestamente el inter\u00e9s del arrendador &nbsp;en punto de corroborar la informaci\u00f3n de las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;itera que, de noviembre de 2018 a octubre de 2019, el arrendatario no &nbsp;hizo objetivamente nada para satisfacer ese inter\u00e9s &nbsp;contractual de su contraparte, cuando no demostr\u00f3 darle acceso &nbsp;a ninguna herramienta inform\u00e1tica, destac\u00e1ndose -de &nbsp;nuevo- que el tenor literal del contrato no privilegiaba base de &nbsp;datos alguna, sin embargo, de la plataforma del mayorista Zeuss solo &nbsp;pregunt\u00f3 en noviembre de 2019 y las impresiones de los &nbsp;reportes de Sicom se los ofreci\u00f3 en octubre de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claramente contrario al postulado de la buena fe que el arrendatario &nbsp;solo anteponga explicaciones a su incumplimiento, sin demostrar que &nbsp;en todo el primer a\u00f1o en que estuvo como arrendatario haya &nbsp;asumido un comportamiento probo, recto y leal, encaminado a &nbsp;satisfacer el inter\u00e9s contractual del arrendador, mientras se &nbsp;mostraba proclive hacia una actitud contraria a la buena fe objetiva &nbsp;pasiva, pues justific\u00f3 no dar acceso a Sicom por temor a &nbsp;posibles retaliaciones de Mar 10 S.A.S., con lo cual se despacha el &nbsp;reparo concreto 4. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;pasa por alto la sala, conforme al contenido del inc. 1 del art. 280 &nbsp;del C.G.P., la conducta procesal asumida por el demandante de &nbsp;devolver los c\u00e1nones que el demandado consignaba en el curso &nbsp;del proceso, frente a lo cual se precisa que tal acto no pon\u00eda &nbsp;en situaci\u00f3n de incumplimiento al arrendatario, mientras &nbsp;Distracom S.A. acreditara que hab\u00eda efectuado la oportuna &nbsp;consignaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del n\u00fam. 4 del art. &nbsp;384 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, ese indicio en contra del demandante no es suficiente para &nbsp;desvirtuar el incumplimiento contractual del arrendatario quien, en &nbsp;todo un a\u00f1o, dej\u00f3 de ejecutar de buena fe objetiva su &nbsp;obligaci\u00f3n de suministrar el acceso a herramientas &nbsp;inform\u00e1ticas para corroborar las ventas. Recu\u00e9rdese que &nbsp;de esto solo se preocup\u00f3 pasado un a\u00f1o, esto es, en &nbsp;octubre de 2019, cuando el arrendador ya le hab\u00eda reclamado &nbsp;ese incumplimiento \u201cen diferentes ocasiones\u201d -seg\u00fan &nbsp;se lee en la respuesta del arrendatario en octubre de 2019- mientras &nbsp;adoptaba la decisi\u00f3n de terminar el contrato desde el mes de &nbsp;mayo anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto le permiti\u00f3 al Colegiado convocado concluir que, &nbsp;\u00abqueda &nbsp;claro que el arrendatario incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;contractual de suministrar, al arrendador, el acceso a las &nbsp;herramientas inform\u00e1ticas para corroborar las ventas &nbsp;mensuales, a efectos de liquidar el canon variable de arrendamiento, &nbsp;compromiso que deb\u00eda ejecutar desde los postulados de la buena &nbsp;fe objetiva; es decir, m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad del &nbsp;contrato, hall\u00e1ndose convocaba, entonces, a asumir una &nbsp;conducta leal dirigida a satisfacer el inter\u00e9s del arrendador. &nbsp;Desde la toma del contrato como cesionario -en noviembre de 2018- no &nbsp;hay prueba de ninguna gesti\u00f3n objetiva que el arrendatario &nbsp;hubiese cumplido peri\u00f3dicamente para satisfacer al arrendador &nbsp;el inter\u00e9s contractual de corroborar las ventas mensuales al &nbsp;liquidar el canon el d\u00eda 25 de cada mes. Fue luego de que este &nbsp;le comunic\u00f3 en mayo de 2019 su decisi\u00f3n de terminar el &nbsp;contrato y reiterarle \u201cen diferentes ocasiones\u201d su &nbsp;incumplimiento, que el arrendador puso a disposici\u00f3n los &nbsp;reportes impresos de Sicom e inici\u00f3 gestiones tendientes a &nbsp;solicitar el acceso a la herramienta del mayorista Zeuss, todo en &nbsp;octubre y noviembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que, en el marco de &nbsp;la inconformidad elevada contra el fallo apelado, el Colegiado &nbsp;querellado encontr\u00f3 incumplida la obligaci\u00f3n &nbsp;contractual de la aqu\u00ed accionante, arrendataria y demandada &nbsp;dentro del proceso cuestionado, de dar acceso a su contraparte &nbsp;arrendadora, al medio digital donde pod\u00eda extraer la &nbsp;informaci\u00f3n necesaria para establecer el monto del canon &nbsp;variable de arrendamiento, plataforma que, se constata, se determin\u00f3 &nbsp;que correspond\u00eda a la utilizada con el proveedor mayorista de &nbsp;combustibles ZEUSS, cuya existencia, contrario a lo alegado por la &nbsp;gestora, se prob\u00f3 dentro del proceso a trav\u00e9s del &nbsp;atendible an\u00e1lisis de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado deja claro que la obligaci\u00f3n en comento se tuvo por &nbsp;incumplida, por no brindarse acceso a una plataforma diferente de la &nbsp;del SICOM, respecto de la cual alega el accionante en la tutela, que &nbsp;no pod\u00eda brindar acceso por contener informaci\u00f3n &nbsp;sensible, particularidad \u00e9sta que descarta la vulneraci\u00f3n &nbsp;superior alegada al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anotado incumplimiento le permiti\u00f3 al Tribunal convocado &nbsp;colegir que la aqu\u00ed interesada no actu\u00f3 con buena fe &nbsp;objetiva en el desarrollo del contrato, al no suministrar la &nbsp;informaci\u00f3n requerida por la arrendadora, sino despu\u00e9s &nbsp;de un a\u00f1o de haber asumido el contrato de arrendamiento, con &nbsp;lo cual se tuvo por probado el puntual motivo para el incumplimiento &nbsp;de ese acuerdo de voluntades y se abri\u00f3 paso la consecuente &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble objeto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8953-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8953-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02143-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Distracom S.A., &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}