{"id":65291,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8954-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8954-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8954-2022\/","title":{"rendered":"STC8954 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8954-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>STC8954-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 50001-22-14-000-2022-00120-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio el 7 de junio de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Juan Camilo Solano Bautista contra los Juzgados Segundo &nbsp;Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare y Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado radicado N\u00ba 95001-40-89-002-2021-00307-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, propiedad y posesi\u00f3n, entre &nbsp;otros, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por &nbsp;las autoridades accionadas en el proceso referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Hever Geovanny Manosalva Carrero en calidad de arrendador, &nbsp;present\u00f3 demanda de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble contra &nbsp;Luz Marina Bautista Mej\u00eda, como arrendataria, para lograr la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato celebrado entre ellos respecto del &nbsp;inmueble ubicado en la calle 8 N\u00ba 22-52 en el centro de San Jos\u00e9 &nbsp;del Guaviare, proceso que fue asignado al &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en el referido predio, funciona el establecimiento de comercio &nbsp;llamado Black Comidas Gourmet Guaviare que es de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 4 de febrero de 2022, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;comisionada, realiz\u00f3 la \u00abdiligencia &nbsp;de secuestro del bien inmueble\u00bb &nbsp;mencionado y, en ella, se indic\u00f3 que los bienes muebles \u00abse &nbsp;dejar\u00edan dentro del inmueble en dep\u00f3sito a la parte &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;el 8 de febrero de 2022 formul\u00f3 un \u00abincidente &nbsp;de levantamiento de embargo y secuestro\u00bb, &nbsp;y, no obstante, que su escrito lo remiti\u00f3 fuera del horario &nbsp;laboral y adem\u00e1s se equivoc\u00f3 al digitar la direcci\u00f3n &nbsp;de correo electr\u00f3nico, puesto que dirigi\u00f3 el mensaje al &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del &nbsp;Guaviare, cuando correspond\u00eda hacerlo al Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal de la misma ciudad, por ser \u00e9ste quien &nbsp;conoce del litigio, consider\u00f3 que debi\u00f3 &nbsp;darse tr\u00e1mite al \u00abincidente\u00bb &nbsp;que propuso, pues era obligaci\u00f3n del Juzgado del Circuito &nbsp;remitirlo al competente y, a este \u00faltimo, es decir, al Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal, &nbsp;le incumb\u00eda comprender que lo formul\u00f3 al \u00abd\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente\u00bb, &nbsp;es decir, de manera oportuna, seg\u00fan lo establecido en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el Decreto 806 de 2020 y los &nbsp;distintos Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en relaci\u00f3n &nbsp;con la recepci\u00f3n de memoriales de manera virtual. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;de otra parte, que el Juzgado Municipal accionado, tambi\u00e9n &nbsp;infringi\u00f3 sus garant\u00edas porque previo a acceder al &nbsp;secuestro de los bienes muebles de la demandada, omiti\u00f3 &nbsp;decretar la cauci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba art\u00edculo &nbsp;590 del C\u00f3digo General del Proceso, y, adem\u00e1s, porque, &nbsp;sin dar tr\u00e1mite, ni resolver la actuaci\u00f3n incidental &nbsp;que formul\u00f3, profiri\u00f3 sentencia el 25 de abril de 2022, &nbsp;accediendo a las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3, que la autoridad comisionada para el secuestro &nbsp;incurri\u00f3 en nulidad porque se excedi\u00f3 en las facultades &nbsp;conferidas, ya que termin\u00f3 secuestrando su establecimiento de &nbsp;comercio, desconociendo lo establecido en el numeral 8\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 595 \u00eddem, &nbsp;y &nbsp;dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la parte actora los muebles y &nbsp;enseres del negocio y, asimismo, \u00abfueron &nbsp;cambiadas las guardas de las puertas de acceso (\u2026), &nbsp;fueron cerradas las puertas, y al mejor estilo de la inquisici\u00f3n &nbsp;\u201cfue &nbsp;clausurado el negocio\u201d, &nbsp;fueron sacados los trabajadores de su sitio de trabajo, los &nbsp;trabajadores quedaron sin empleo, y yo qued\u00e9 despu\u00e9s de &nbsp;la diligencia de secuestro despojado de mi negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme a lo anterior, solicito, ordenar al Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare &nbsp;enviar al Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal &nbsp;de esa ciudad, el \u00abincidente &nbsp;de levantamiento de embargo y secuestro\u00bb que &nbsp;propuso el 8 de febrero de 2022 a las 17:19. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al Juzgado Municipal accionado, (i) anular la diligencia de secuestro &nbsp;de 4 de febrero anterior, la sentencia de 25 de abril de 2022 y todo &nbsp;el tr\u00e1mite surtido tras el auto de 9 de diciembre de 2021, con &nbsp;el cual accedi\u00f3 a las medidas cautelares reclamadas, (ii) &nbsp;tramitar el citado incidente, y, (iii) \u00abreestablecerle &nbsp;la posesi\u00f3n y propiedad del establecimiento de comercio &nbsp;denominado Black Comidas Gourmet Guaviare\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del &nbsp;Guaviare inform\u00f3 que el correo electr\u00f3nico que el &nbsp;accionante dijo haber remitido el 8 de febrero de 2022 a las 17:19 &nbsp;\u00abNO &nbsp;FUE RECEPCIONADO EN LA BANDEJA DE ENTRADA del correo (\u2026) &nbsp;[que] &nbsp;corresponde a este Despacho Judicial, ni siquiera en la bandeja de &nbsp;SPAM, situaci\u00f3n que obedece a que al ser remitido en horario &nbsp;no h\u00e1bil, la plataforma se encuentra programada desde la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial para que &nbsp;los correos electr\u00f3nicos ajenos al dominio de la rama sean &nbsp;restringidos, y \u00e9stos no sean recibidos, hecho que &nbsp;eventualmente pudo acontecer en el presente caso, toda vez que para &nbsp;la fecha y hora mencionada por el accionante, no se registra el &nbsp;ingreso del correo electr\u00f3nico objeto de controversia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;acreditar sus afirmaciones, envi\u00f3 copia de las comunicaciones &nbsp;remitidas por el \u00abCentro &nbsp;Documentaci\u00f3n Judicial Cendoj \u2013 Divisi\u00f3n Sistemas &nbsp;de Informaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;con &nbsp;copia al \u201cCoordinador de Soporte Tecnol\u00f3gico \u2013 &nbsp;Seccional Villavicencio\u00bb, &nbsp;de las que se desprende que se est\u00e1 aplicando \u00abla &nbsp;restricci\u00f3n para la no recepci\u00f3n de mensajes en horario &nbsp;no h\u00e1bil\u00bb. &nbsp;Anot\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 haber recibido un &nbsp;mensaje confirmando la recepci\u00f3n de su correo, por tanto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n &nbsp;que se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del &nbsp;Guaviare indic\u00f3 que en ese despacho no fue radicado el &nbsp;incidente referido por el accionante, y agreg\u00f3 que profiri\u00f3 &nbsp;sentencia ordenando la restituci\u00f3n porque la parte demandada &nbsp;no contest\u00f3 la demanda ni se opuso y advirti\u00f3 que los &nbsp;interesados en el litigio no hicieron uso de las herramientas de &nbsp;defensa a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 del &nbsp;Guaviare manifest\u00f3 que realiz\u00f3 la diligencia indicada &nbsp;por el accionante el 4 de febrero de 2022, atendiendo a la comisi\u00f3n &nbsp;realizada por el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal accionado, y, que &nbsp;la entrega de los bienes secuestrados no ha tenido lugar porque la &nbsp;arrendataria, Luz Mar\u00eda Bautista Mej\u00eda interpuso una &nbsp;acci\u00f3n de tutela en su contra, que ser\u00e1 definida por el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del &nbsp;Guaviare. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Luz Mar\u00eda Bautista Mej\u00eda expres\u00f3 que los hechos &nbsp;relatados por el actor eran ciertos y sostuvo que el amparo deb\u00eda &nbsp;prosperar, por las irregularidades ocurridas en el proceso censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Hever Geovanny Manosalva Carrero se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, toda vez que no se infringieron los derechos invocados por el &nbsp;accionante y asegur\u00f3 que Juan &nbsp;Camilo Solano Bautista &nbsp;debi\u00f3 acudir al proceso cuestionado y poner en conocimiento &nbsp;las censuras que expone a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria y adicionalmente destac\u00f3, que Solano Bautista &nbsp;es hijo de la demandada, quien formul\u00f3 otro amparo igual por &nbsp;lo que el ahora propuesto debe desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por improcedente, ya que, &nbsp;de una parte, \u00abnadie &nbsp;puede alegar en su favor su propia culpa\u00bb, &nbsp;por lo que el accionante es responsable de sus errores al remitir &nbsp;fuera de horario laboral, el \u00abincidente &nbsp;de levantamiento de embargo y secuestro\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;de otro lado, advirti\u00f3 que el actor no acudi\u00f3 al &nbsp;proceso cuestionado para exponer los reproches alegados por esta v\u00eda &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante con argumentos similares a los expuestos &nbsp;en el escrito de tutela, y adem\u00e1s anot\u00f3 que present\u00f3 &nbsp;oportunamente el \u00abincidente &nbsp;de levantamiento de embargo y secuestro\u00bb &nbsp;y &nbsp;que ninguna normativa prev\u00e9 tener por no presentados los &nbsp;memoriales cuando se env\u00edan de manera virtual fuera del &nbsp;horario laboral. A\u00f1adi\u00f3 que, si bien en la misma fecha &nbsp;de env\u00edo, recibi\u00f3 un correo con el que \u00abfue &nbsp;rebotado o bloqueado\u00bb &nbsp;el mensaje contentivo del incidente, tal comunicaci\u00f3n figuraba &nbsp;en ingl\u00e9s y ese no es el idioma que debe emplearse en los &nbsp;tr\u00e1mites judiciales, conforme al art\u00edculo 104 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello ir\u00eda &nbsp;en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 &nbsp;y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando &nbsp;los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente &nbsp;opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o &nbsp;caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa &nbsp;judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de &nbsp;conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisados los &nbsp;soportes allegados y las manifestaciones de los Jueces accionados, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, como quiera que el &nbsp;reproche constitucional incumple el presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En primer lugar, se advierte que el se\u00f1or Juan &nbsp;Camilo Solano Bautista, &nbsp;no ha acudido ante ninguno de los Juzgados accionados a exponer los &nbsp;reproches que presenta por esta v\u00eda residual y extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tan pronto como evidenci\u00f3 su equivocaci\u00f3n en el &nbsp;env\u00edo del que denomina \u00abincidente &nbsp;de levantamiento de embargo y secuestro\u00bb, &nbsp;ha &nbsp;debido indagar en el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare lo &nbsp;ocurrido con su mensaje y, de ser el caso, solicitarle el env\u00edo &nbsp;a la autoridad competente; de igual modo, debi\u00f3 informar de &nbsp;tal equivocaci\u00f3n al &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;que incluso, a la fecha de esta decisi\u00f3n, a\u00fan no ha &nbsp;sido alegada en el proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con independencia de la efectiva presentaci\u00f3n &nbsp;virtual del citado incidente, su \u00abrebote\u00bb &nbsp;o recepci\u00f3n por una autoridad distinta a la que correspond\u00eda, &nbsp;lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual y &nbsp;subsidiario no puede prosperar, ya que la problem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp;presentada por el se\u00f1or Solano &nbsp;Bautista, no &nbsp;ha sido expuesta ante los funcionarios naturales para que \u00e9stos &nbsp;adopten las decisiones pertinentes, estando vedado para el juez de &nbsp;tutela interferir en competencias asignadas a otras autoridades, as\u00ed &nbsp;lo ha determinado la Sala al establecer, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, debe tenerse presente que &nbsp;a este &nbsp;mecanismo excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de &nbsp;todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;pone a disposici\u00f3n de los interesados, pues la acci\u00f3n &nbsp;de tutela procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb. &nbsp; (Ver &nbsp;CSJ STC3986-2020, &nbsp;STC1399-2021 &nbsp;y STC4075-2022 entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, resulta evidente que las cuestiones &nbsp;relacionadas con los supuestos errores en el decreto y pr\u00e1ctica &nbsp;de las medidas cautelares ordenadas en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado materia de queja, tampoco permiten la &nbsp;procedencia de este amparo, ya que, como lo adujo el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;ning\u00fan reproche elev\u00f3 el solicitante en dicho tr\u00e1mite, &nbsp;pese a que, como lo expuso, desde el 4 de febrero de 2022 fue &nbsp;\u00abclausurado &nbsp;el negocio\u00bb &nbsp;que afirma, es de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el accionante no acudi\u00f3 ante el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, que &nbsp;adelanta el referido proceso para alegar su calidad de propietario &nbsp;del supuesto \u00abestablecimiento &nbsp;de comercio\u00bb &nbsp;que funcionaba en el inmueble objeto de restituci\u00f3n y que, &nbsp;sostiene, fue cautelado, tampoco controvirti\u00f3 la falta de &nbsp;p\u00f3liza para las medidas que se ordenaron sobre los bienes &nbsp;\u00abmuebles\u00bb &nbsp;all\u00ed ubicados manifestando su inter\u00e9s, y menos, &nbsp;discuti\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda que practic\u00f3 la diligencia de secuestro, &nbsp;mecanismos procesales accesorios, todos ellos, id\u00f3neos y &nbsp;eficaces que habr\u00edan servido para para dilucidar las &nbsp;cuestiones que plantea a trav\u00e9s de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha &nbsp;dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6580-2021, &nbsp;y STC12011-2021, &nbsp;entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8954-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp; STC8954-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 50001-22-14-000-2022-00120-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}