{"id":65294,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8960-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8960-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8960-2022\/","title":{"rendered":"STC8960 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8960-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8960-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02116-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de julio de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Roberto &nbsp;Jos\u00e9 Salcedo Cantillo contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia igualdad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vida digna, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de la sentencia dictada dentro de la demanda de revisi\u00f3n, &nbsp;y en su defecto\u2026 fundado el recurso de revisi\u00f3n\u2026 &nbsp;para que se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que &nbsp;admite la notificaci\u00f3n personal, dentro del proceso que cursa &nbsp;en el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Roberto &nbsp;Jos\u00e9 Salcedo Cantillo promovi\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n contra la sentencia de 21 de julio de 2021 proferida &nbsp;por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de un &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble dado en leasing, invocando &nbsp;la causal 7\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la que fue desestimada por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de esta ciudad en fallo de 26 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que Bancolombia tramit\u00f3 un proceso en su contra &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble dado en leasing en el Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito; que la demanda se admiti\u00f3 &nbsp;el 18 de noviembre de 2020, en donde se orden\u00f3 su &nbsp;enteramiento; y que la parte demandante indic\u00f3 que su &nbsp;notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el 22 de enero de 2021 a trav\u00e9s &nbsp;del correo electr\u00f3nico rscconsulting@hotmail.com. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 24 de febrero &nbsp;siguiente ante Bancolombia pidiendo se le informara si ten\u00eda &nbsp;procesos en contra, entidad que le contest\u00f3 que se adelantaba &nbsp;un ejecutivo y el juicio criticado, \u00faltimo que se tramitaba en &nbsp;el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad; y que despu\u00e9s &nbsp;de una investigaci\u00f3n se enter\u00f3 que el asunto le hab\u00eda &nbsp;sido asignado al Juzgado Veintid\u00f3s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Adujo que &nbsp;nombr\u00f3 apoderado y procedi\u00f3 a solicitar la nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, pero la misma le fue desestimada; y que &nbsp;explic\u00f3 que por cuestiones labores y por pagar casa por otmai &nbsp;no usaba el correo al que le enviaron las comunicaciones, adem\u00e1s &nbsp;que la notificaci\u00f3n hab\u00eda sido aportada con palabras en &nbsp;ingl\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Sostuvo que &nbsp;el despacho consider\u00f3 que s\u00ed estaba bien notificado y &nbsp;que exist\u00edan pruebas de que era su correo, adem\u00e1s que &nbsp;no conten\u00eda ning\u00fan lenguaje que no pudiera entender; &nbsp;que los cobros realizados eran los periodos de pandemia; que la &nbsp;obligaci\u00f3n se encontraba al d\u00eda; y que a pesar de que &nbsp;lleg\u00f3 a un acuerdo de pago, le ocultaron el proceso que se &nbsp;surt\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 &nbsp;que una vez tuvo conocimiento de lo acontecido se aperson\u00f3 del &nbsp;correo para evitar futuras situaciones; que formul\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de revisi\u00f3n, la que se desestim\u00f3, pues se consider\u00f3 &nbsp;que la notificaci\u00f3n era v\u00e1lida y el documento fue &nbsp;redactado en espa\u00f1ol. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Asever\u00f3 &nbsp;que s\u00ed exist\u00edan palabras en ingl\u00e9s; que no se &nbsp;valoraron bajo la sana critica las pruebas aportadas, en las que &nbsp;qued\u00f3 demostrado que no existi\u00f3 una debida &nbsp;notificaci\u00f3n; que se conculcaban sus garant\u00edas &nbsp;esenciales y se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;esta ciudad indic\u00f3 que en fallo de 26 de mayo de 2022 resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el que se declar\u00f3 &nbsp;infundado, consign\u00e1ndose las razones y la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria respectiva; y que no se incurri\u00f3 en defecto &nbsp;superlativo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bancolombia SA &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que el gestor no tuviera &nbsp;conocimiento de la existencia del proceso, pues el 12 de noviembre de &nbsp;2020 le envi\u00f3 copia de la demanda y anexos al correo, quien le &nbsp;contest\u00f3 que los recibi\u00f3; que pese a que en ese momento &nbsp;no sab\u00eda de la asignaci\u00f3n del despacho, el 22 de enero &nbsp;de 2021, de acuerdo con la certificaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n &nbsp;allegada, tuvo pleno conocimiento de todos los datos del proceso; que &nbsp;en raz\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 se inform\u00f3 &nbsp;el correo del actor, al que se le enviaron todas las comunicaciones; &nbsp;que el enteramiento se ajust\u00f3 a los mandatos legales; que se &nbsp;declar\u00f3 impr\u00f3spero el incidente de nulidad formulado; &nbsp;que inici\u00f3 el juicio de restituci\u00f3n por la mora &nbsp;presentada, sin que ello se desvirtuara en el tr\u00e1mite, pues si &nbsp;bien efectu\u00f3 unos abonos que disminuyeron el saldo de la &nbsp;obligaci\u00f3n, al existir una sentencia que ordena la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato deb\u00eda realizar el pago total de la deuda; que los &nbsp;argumentos que ahora expone ya fueron objeto de pronunciamiento por &nbsp;los falladores; que su actuaci\u00f3n hab\u00eda sido &nbsp;transparente y ajustada a derecho; que no hab\u00eda vulnerado &nbsp;derecho fundamental alguno; y que no se cumpl\u00edan los &nbsp;requisitos de procedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Conforme &nbsp;a tal cimiento conceptual, desde el umbral aflora el fracaso de este &nbsp;recurso extraordinario, pues la notificaci\u00f3n del demandado en &nbsp;el proceso de verbal de restituci\u00f3n de tenencia, se realiz\u00f3 &nbsp;de acuerdo con la normatividad pertinente para esos efectos, como &nbsp;puede deducirse de las pruebas que obran en el expediente, conforme a &nbsp;las cuales se denota que el Juzgado 22 Civil del Circuito agot\u00f3 &nbsp;un itinerario id\u00f3neo para lograr la vinculaci\u00f3n &nbsp;personal del demandado, de manera que no se estructur\u00f3 la &nbsp;causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para &nbsp;empezar, se tramit\u00f3 el recurso con base en la referida causal, &nbsp;consistente en que el recurrente se halle \u201cen alguno de los &nbsp;casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento\u2026\u201d, previstos en el canon 133 ibidem, y &nbsp;siempre que la nulidad no se haya saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con &nbsp;dicho precepto, la causal se configura cuando en el proceso &nbsp;controvertido (i) hubo indebida representaci\u00f3n del recurrente &nbsp;y (ii) cuando hay falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento. Esas &nbsp;causas de invalidez, por cierto, est\u00e1n consagradas en los &nbsp;numerales 4 y 8 del art\u00edculo 133 del CGP. De manera resumida &nbsp;puede anotarse que la indebida representaci\u00f3n se refiere a que &nbsp;la persona que se postula como parte en el proceso, no se encuentra &nbsp;representada por quien debe ser, como cuando un menor no es &nbsp;representado por sus padres o quien est\u00e9 a su cargo, o una &nbsp;persona jur\u00eddica act\u00faa en el proceso por medio de quien &nbsp;no tiene la facultad para hacerlo, o cuando un abogado carece &nbsp;\u00edntegramente de poder; en cambio, la falta o indebida &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento, significa que el auto inicial &nbsp;del proceso no fue notificado a la parte demandada o convocada con el &nbsp;agotamiento de los requisitos legales para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aleg\u00f3 &nbsp;el recurrente que, en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado que en su contra promovi\u00f3 Bancolombia S.A., el aviso &nbsp;de notificaci\u00f3n del auto admisorio le fue remitido al correo &nbsp;electr\u00f3nico rscconsulting@hotmail.com, el cual no pod\u00eda &nbsp;consultar debido a que se encontraba purgando pena privativa de la &nbsp;libertad, adem\u00e1s estaba en desuso porque era para fines &nbsp;laborales y hab\u00eda sido despedido de su trabajo. Concret\u00f3 &nbsp;que despu\u00e9s, cuando logr\u00f3 enterarse del litigio y ubic\u00f3 &nbsp;el proceso, promovi\u00f3 incidente de nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, en el que explic\u00f3 los obst\u00e1culos &nbsp;para consultar su buz\u00f3n de correo, las conductas del banco &nbsp;demandante para hacerlo incurrir en error y as\u00ed evitar que &nbsp;pudiera apersonarse del proceso, aunado a la irregularidad de la &nbsp;certificaci\u00f3n de notificaci\u00f3n, en tanto que el &nbsp;documento se encuentra parcialmente en idioma extranjero, sin &nbsp;embargo, el juez de conocimiento se abstuvo de decretar la nulidad &nbsp;porque consider\u00f3 que ninguna de esas circunstancias determina &nbsp;vicio alguno de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Frente a esa &nbsp;alegaci\u00f3n, ti\u00e9nese que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n &nbsp;poca novedad present\u00f3 el recurrente, en comparaci\u00f3n con &nbsp;el incidente de nulidad que promovi\u00f3 ante el juzgado de &nbsp;conocimiento (cuaderno 2 del proceso de restituci\u00f3n), pues en &nbsp;esencia reiter\u00f3 que no fue debidamente notificado porque &nbsp;estaba privado de la libertad y hab\u00eda sido despedido del &nbsp;trabajo, hechos generadores de varias situaciones que le imped\u00edan &nbsp;consultar el buz\u00f3n de correo rscconsulting@hotmail.com. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la &nbsp;actividad demostrativa fue deficiente, pues las pruebas pertinentes &nbsp;para acreditar la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n se limitaron a la &nbsp;constancia del Director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de &nbsp;Media Seguridad de Bogot\u00e1, alusiva a que si bien el se\u00f1or &nbsp;Salcedo ingres\u00f3 al centro carcelario el 29 de septiembre de &nbsp;2018, posteriormente el Juzgado 25 Penal Municipal con funci\u00f3n &nbsp;de control de garant\u00edas orden\u00f3 detenci\u00f3n &nbsp;domiciliaria en la calle 18 # 86 \u2013 55, apartamento 503, torre &nbsp;10 Hayuelos en Bogot\u00e1, medida materializada el 29 de &nbsp;septiembre de 2020, aunado a la carta de despido por justa causa de &nbsp;30 de noviembre de 2018, suscrita por la representante legal de &nbsp;Spai-Sons Commerce S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, qued\u00f3 &nbsp;fijado sin discusi\u00f3n que el correo electr\u00f3nico &nbsp;rscconsulting@hotmail.com, corresponde al recurrente, Roberto Jos\u00e9 &nbsp;Salcedo Cantillo, al cual fue enviada la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda del proceso de restituci\u00f3n, acto &nbsp;realizado el 22 de enero de 2021 y certificado por la empresa Domina &nbsp;Entrega Total S.A.S. (pdf 06 cuad. 1 expediente objeto de revisi\u00f3n), &nbsp;actuaci\u00f3n que se observa conforme a las previsiones del art. 8 &nbsp;del decreto 806 de 2020, el cual permite la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del demandado mediante mensaje de datos, \u201csin &nbsp;necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico &nbsp;o virtual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque dicha &nbsp;certificaci\u00f3n de recepci\u00f3n del correo tiene algunas &nbsp;palabras en idioma ingl\u00e9s, esto corresponde solo a la &nbsp;descripci\u00f3n de las codificaciones inform\u00e1ticas por &nbsp;tratarse de un mensaje de datos transmitido v\u00eda internet, a la &nbsp;par que todo el documento claramente est\u00e1 redactado en idioma &nbsp;espa\u00f1ol, con indicaci\u00f3n de la persona que certifica, el &nbsp;emisor, el destinatario, asunto, fecha de env\u00edo, acuse de &nbsp;recibo, trazabilidad y contenido del mensaje, motivo por el que el &nbsp;documento conserva plena evidencia de la notificaci\u00f3n surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se echa de menos la prueba concerniente a que el 22 de enero de &nbsp;2021, o d\u00edas posteriores, el recurrente estaba imposibilitado &nbsp;en consultar su correo electr\u00f3nico; antes bien, acorde con la &nbsp;certificaci\u00f3n del director del centro carcelario, puede &nbsp;afirmarse que se encontraba en su domicilio y en disposici\u00f3n &nbsp;de usar sus elementos personales, pues si bien deb\u00eda cumplir &nbsp;detenci\u00f3n por orden de autoridad judicial penal, no alleg\u00f3 &nbsp;prueba de que le era prohibido comunicarse, que carec\u00eda de &nbsp;servicios p\u00fablicos, se hallaba completamente aislado o &nbsp;cualquier otra situaci\u00f3n que le impidiera revisar el correo, &nbsp;circunstancias que no trascienden m\u00e1s all\u00e1 de sus solas &nbsp;afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por otra &nbsp;parte, el hecho de que el 24 de febrero de 2021 solicit\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n del proceso a Bancolombia, quien le dio el dato &nbsp;errado del juzgado, nada cambia las apreciaciones anteriores, toda &nbsp;vez que, se reitera, la notificaci\u00f3n que deb\u00eda &nbsp;realizarse en el proceso de restituci\u00f3n fue efectiva, aunado a &nbsp;que, como adujo aquella entidad, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;Salcedo unos d\u00edas antes segu\u00eda haciendo uso de su &nbsp;correo electr\u00f3nico, como aconteci\u00f3 con el mensaje de 12 &nbsp;de noviembre de 2020, en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;sobre la obligaci\u00f3n para ponerse al d\u00eda y evitar el &nbsp;proceso jur\u00eddico (folio 107 pdf 19 cuaderno Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aleg\u00f3 el recurrente que su direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;era para uso laboral y que al ser despedido de su trabajo, ya no &nbsp;ten\u00eda acceso, manifestaci\u00f3n que tampoco tiene soporte &nbsp;demostrativo sobre alg\u00fan bloqueo por parte de su antiguo &nbsp;empleador. Pretexto carente de toda credibilidad, primero, porque se &nbsp;ve que el dominio de correo electr\u00f3nico no corresponde a una &nbsp;entidad o empresa en espec\u00edfico, sino a una plataforma que, en &nbsp;principio, ofrece el servicio de manera indeterminada \u201cotmail.com\u201d; &nbsp;segundo, porque su despido por justa causa fue el 30 de noviembre de &nbsp;2018, de la empresa Spai-Sons Commerce S.A.S. (folios 6 y 7 del pdf &nbsp;02 del cuad. Del Tribunal), y el banco le remiti\u00f3 la demanda y &nbsp;sus anexos antes del proceso, el 12 de noviembre de 2020 al correo &nbsp;rscconsulting@hotmail.com, y tercero, ese correo se sigue usando, &nbsp;inclusive con el recurso de revisi\u00f3n (fl. 15 del mismo pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s &nbsp;elementos de juicio que aport\u00f3 conciernen a la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial con Bancolombia, en concreto, los pormenores que se han &nbsp;suscitado en el desarrollo del contrato de leasing habitacional, &nbsp;cuesti\u00f3n sobre la cual no puede haber pronunciamiento, en &nbsp;tanto que sobrepasa los supuestos y la competencia para decidir el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, cual emana de sus comentadas &nbsp;limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora, el &nbsp;\u00fanico punto novedoso tra\u00eddo a colaci\u00f3n con la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n, consiste en la aplicaci\u00f3n del art. &nbsp;8, inciso 4\u00ba, del decreto 806 de 2020, el cual precept\u00faa &nbsp;\u201cCuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 &nbsp;manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la &nbsp;declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la &nbsp;providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n &nbsp;parte del supuesto de las dificultades que se pueden presentar con &nbsp;notificaciones por medios virtuales, metodolog\u00eda a la que &nbsp;debi\u00f3 acudirse de manera extraordinaria con ocasi\u00f3n de &nbsp;la pandemia por Covid-19 y que implic\u00f3 un cambio de cultura en &nbsp;el tr\u00e1mite de procesos, vista la necesidad de mantener el &nbsp;servicio de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida &nbsp;estableci\u00f3 la norma que la parte afectada, en este caso el &nbsp;demandado del proceso de restituci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;podr\u00eda plantear la discrepancia en la forma en que se practic\u00f3 &nbsp;su notificaci\u00f3n, v\u00eda solicitud de nulidad, de acuerdo &nbsp;con el tr\u00e1mite previsto los art\u00edculos 132 a 138 del &nbsp;CGP, condicionado a que sus manifestaciones las hiciera \u201cbajo &nbsp;la gravedad de juramento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;el caso concreto, le\u00eddo con detenimiento el memorial por el &nbsp;cual el recurrente promovi\u00f3 el incidente de nulidad ante el &nbsp;Juzgado 22 Civil del Circuito, y sus anexos (pdf 02 cuad. 2 &nbsp;expediente restituci\u00f3n), en ning\u00fan apartado figura &nbsp;alguna manifestaci\u00f3n por \u00e9l suscrita alusiva a que sus &nbsp;afirmaciones las hac\u00eda bajo la gravedad del juramento, aunado &nbsp;a que, ya se vio, no ofrecen credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de &nbsp;que dicha elusi\u00f3n podr\u00eda eximirlo de incurrir en el &nbsp;delito tipificado en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo Penal, &nbsp;en caso de demostrarse que sus afirmaciones eran falsas o mentirosas, &nbsp;pero no de cumplir de modo adecuado con la carga probatoria de su &nbsp;parte en acreditar que se encontraba imposibilitado en consultar su &nbsp;correo electr\u00f3nico, la cual no atendi\u00f3 id\u00f3neamente &nbsp;en este asunto, seg\u00fan viene de explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, &nbsp;importa precisar que visto el expediente 2020-00358 cuyo acceso &nbsp;permiti\u00f3 el Juzgado 22 Civil del Circuito, se observa que el &nbsp;auto de 22 de julio de 2021, que deneg\u00f3 el incidente de &nbsp;nulidad no fue recurrido por el interesado (pdf 08 cuad. 2), pese a &nbsp;ser susceptible de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, luego, no &nbsp;agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios de defensa en relaci\u00f3n &nbsp;con la indebida notificaci\u00f3n que alega, omisi\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n obstaculiza este recurso de car\u00e1cter &nbsp;extraordinario, de recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 134, &nbsp;inciso 2\u00ba, del CGP, la nulidad por indebida representaci\u00f3n &nbsp;o notificaci\u00f3n, puede alegarse \u201cmediante el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores &nbsp;oportunidades\u201d, vale decir, como nulidad en el proceso mismo o &nbsp;en la ejecuci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En &nbsp;conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 infundado el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n promovido, por carencia de fundamento\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico\u2026 &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8960-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8960-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02116-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de julio de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Roberto &nbsp;Jos\u00e9 Salcedo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}