{"id":65295,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8961-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8961-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8961-2022\/","title":{"rendered":"STC8961 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8961-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8961-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;08001-22-13-000-2022-00362-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de trece de julio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 &nbsp;de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por Eugenia1 &nbsp;contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma &nbsp;ciudad2. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido &nbsp;proceso y defensa, &nbsp;presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de &nbsp;revisi\u00f3n y aumento de cuota alimentaria de radicado &nbsp;2022-00057-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De lo referido &nbsp;en el escrito de tutela, se resaltan los siguientes hechos y &nbsp;alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La tutelante, &nbsp;en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, M.M.P, instaur\u00f3 &nbsp;una demanda de revisi\u00f3n y aumento de la cuota de alimentos en &nbsp;contra de Camilo3, &nbsp;asunto que fue decidido, mediante sentencia, por el Juzgado Tercero &nbsp;de Familia del Circuito de Barranquilla el 2 de mayo de 2022, &nbsp;declarando no probadas las excepciones propuestas e imponiendo, \u00ab[\u2026] &nbsp;como cuota alimentaria de car\u00e1cter integral [\u2026] el &nbsp;equivalente al 21% del valor neto que devenga el demandado despu\u00e9s &nbsp;de las deducciones de ley [\u2026] descuentos que no operar\u00e1n &nbsp;como embargo porque el demandado ha venido cumpliendo con la &nbsp;obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, &nbsp;la actora cuestion\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada fue tomada &nbsp;\u00absin &nbsp;existir dentro del expediente certificaci\u00f3n laboral del &nbsp;demandado [\u2026] no teniendo certeza el fallador sobre la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or [\u2026] y por el &nbsp;contrario la cuota fijada antes de aumentar la ya establecida y tener &nbsp;en cuenta las congruas, desmejora la calidad de vida de nuestra menor &nbsp;[\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, &nbsp;a pesar de haber solicitado en el ac\u00e1pite de pruebas de la &nbsp;demanda que se oficiara al pagador del all\u00ed demandado, \u00abla &nbsp;etapa probatoria [\u2026] existiendo otras pruebas documentales de &nbsp;oficio, testimoniales que la parte demandante quer\u00eda hacer &nbsp;valer manifestadas al despacho NO fueron aceptadas por el mismo, &nbsp;viol\u00e1ndose flagrantemente el derecho a la defensa y el debido &nbsp;proceso y tomando decisiones por v\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;pues solo &nbsp;hasta \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de sentencia [el despacho] decide requerir el pasado 16 mayo 2022, un &nbsp;d\u00eda antes de publicar el acta de sentencia, a la pagadur\u00eda &nbsp;C. C. I. de Bogot\u00e1 a fin de tener certeza sobre el salario del &nbsp;demandado [\u2026], sin respuesta alguna a la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;adujo que &nbsp;\u00abel &nbsp;se\u00f1or Camilo ha venido cumpliendo parcialmente [\u2026] con &nbsp;la [\u2026] cuota acordada [\u2026] para ese entonces a\u00f1o &nbsp;2016 la ni\u00f1a [\u2026] contaba con 7 a\u00f1os de edad [\u2026] &nbsp;la menor hoy en d\u00eda cuenta con 12 a\u00f1os 8 meses de edad &nbsp;y sus requerimientos son mayores\u00bb &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3, por una parte, que el juzgado accionado &nbsp;desconoci\u00f3 que, \u00abproducto &nbsp;a la violencia intrafamiliar ejercida por el demandado [\u2026] mi &nbsp;menor hija [..] hoy se encuentra bajo tratamiento psicol\u00f3gico &nbsp;[\u2026]\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por otra parte, que &nbsp;\u00ab[A]ctualmente tengo obligaciones dom\u00e9sticas y &nbsp;alimentarias y familiares, no solo con mi menor hija [\u2026] sino &nbsp;adem\u00e1s con mi hijo estudiante de medicina [\u2026] lo que me &nbsp;limita a todo lo requerido por nuestra hija adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Solicita, conforme &nbsp;a lo relatado, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Barranquilla el 2 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El referido &nbsp;Juzgado de Familia respald\u00f3 la legalidad de sus acciones, &nbsp;precisando que el 21% del salario fijado equivale aproximadamente a &nbsp;$3.780.000, que fue establecido teniendo en cuenta el material &nbsp;probatorio aportado. \u00abEn &nbsp;cuanto al requerimiento realizado al pagador del demandado, este se &nbsp;realiz\u00f3 por solicitud de la parte demandante bajo el argumento &nbsp;que quer\u00eda tener certeza que el demandado estaba cumpliendo &nbsp;con lo ordenado por el Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Camilo4 &nbsp;sostuvo que, \u00ab[B]ajo &nbsp;la gravedad del Juramento dije que mis ingresos eran de &nbsp;aproximadamente 25 millones de pesos, como efectivamente lo pudo &nbsp;comprobar [\u2026] con la respuesta de la empresa. Aclar\u00e9 &nbsp;que es sueldo integral del cual se desprende el pago de mi seguridad &nbsp;social, que son pensi\u00f3n y salud directamente proporcionales\u00bb. &nbsp;Respald\u00f3 la legalidad de la sentencia, en cuanto a que el &nbsp;Juzgado reprochado \u00abtampoco &nbsp;vio la necesidad de decretarme ning\u00fan embargo, toda vez que en &nbsp;su estudio vio mi cumplimiento y el apego estricto al acuerdo de &nbsp;divorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abno &nbsp;logra advertirse quebranto de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;alegadas, pues &nbsp;la providencia obedeci\u00f3 a un razonamiento respetable de los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n habidos en el legajo, as\u00ed como &nbsp;a la aplicaci\u00f3n razonada de la normatividad regulatoria del &nbsp;derecho de alimentos\u00bb. &nbsp;Expuso &nbsp;que la determinaci\u00f3n del \u00aboperador &nbsp;judicial confutado, discurri\u00f3 en la iniquidad y &nbsp;desproporcionalidad existente entre la cuota alimentaria pactada en &nbsp;el a\u00f1o 2016 y las actuales necesidades alimentarias de la ni\u00f1a &nbsp;involucrada en el juicio, en raz\u00f3n a que los alimentos &nbsp;proporcionados no alcanzan siquiera el 15% de lo devengado por el &nbsp;demandado, y \u00e9ste no tiene obligaciones de igual similitud. &nbsp;Por ello, increment\u00f3 la cuota \u2018en el equivalente al 21% &nbsp;del valor neto que devenga el demandado despu\u00e9s de las &nbsp;deducciones de ley [\u2026]\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abla &nbsp;actora en el se\u00f1alado juicio no hizo reparo alguno respecto &nbsp;del auto de 19 de abril de 2022, el cual [\u2026] dispuso, el &nbsp;decreto de pruebas solicitadas y las de oficio decretadas, esto es, &nbsp;no insisti\u00f3 en la solicitud de oficio al empleador del &nbsp;demandado para que allegara la certificaci\u00f3n laboral &nbsp;correspondiente. Lo antedicho, muestra la conformidad con la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;la tutelante, enfatizando que \u00abno &nbsp;se tuvo en cuenta los gastos extras que mi hija [\u2026] presenta &nbsp;de manera puntual en algunos meses del a\u00f1o o de manera regular &nbsp;pero que no est\u00e1n incluidos en la cuota de alimentos tal y &nbsp;como fue establecida en el momento de firmarse el acuerdo de divorcio &nbsp;y que ascienden a la suma de $8.500.000 pesos en el a\u00f1o, es &nbsp;decir, $708.300 mensuales, lo que significa entonces que el &nbsp;aumento generado fue tan solo de $229.600 pesos, a la cuota mensual\u00bb. &nbsp;Insisti\u00f3 que la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual &nbsp;\u00abestamos &nbsp;en presencia de un proceso que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;y puedo volver a impetrar [\u2026] es aceptar que hubo un error y &nbsp;este se tapa si vuelvo a iniciar un proceso en donde pida una cuota &nbsp;de alimento justa y razonable y proporcional a la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, la &nbsp;promotora pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, &nbsp;que estima vulnerados con la &nbsp;sentencia emitida en la audiencia del 2 de mayo de 2022, pues &nbsp;considera que no se valoraron, en debida forma, todas las probanzas &nbsp;allegadas ni las condiciones econ\u00f3micas del alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente &nbsp;al caso cuestionado, en primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo, se desconocer\u00edan los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces, de manera que solo &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, &nbsp;revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la &nbsp;diligencia rebatida, luego de declarar fallida la etapa &nbsp;conciliatoria, de surtir los interrogatorios de las partes y de &nbsp;recibirse los alegatos de conclusi\u00f3n, el Juzgado procedi\u00f3 &nbsp;a dictar sentencia, para lo cual mencion\u00f3 que el problema &nbsp;jur\u00eddico consist\u00eda en determinar \u00absi &nbsp;es procedente, al no haber variado las circunstancias econ\u00f3micas &nbsp;del demandado, y si el impacto del alza del costo de vida en estos &nbsp;dos \u00faltimos a\u00f1os y entrar la ni\u00f1a a otra etapa &nbsp;de su vida como lo es la adolescencia representa un cambio dr\u00e1stico &nbsp;y considerativo como para revisar y entrar a modificar la cuota &nbsp;pactada por los padres de la ni\u00f1a en el a\u00f1o 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;destac\u00f3 el derecho de alimentos que le asiste a los menores de &nbsp;edad para su desarrollo, \u00ab[\u2026] &nbsp;de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, [\u2026] &nbsp;todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n &nbsp;vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n &nbsp;o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para su &nbsp;desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp;adolescentes [\u2026] as\u00ed lo establece el art\u00edculo 24 &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia &nbsp;con el art\u00edculo 42 y 44 de nuestra Carta Pol\u00edtica y la &nbsp;Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo &nbsp;47 numeral 4 y el art\u00edculo 411 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3, &nbsp;a su vez, que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Civil, estatuye que los &nbsp;alimentos deben ser congruos, que son aquellos que habilitan al &nbsp;alimentario para subsistir de un modo correspondiente a su posici\u00f3n &nbsp;social\u00bb y &nbsp;refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;sentencia y las conciliaciones de alimentos no hacen transito a cosa &nbsp;juzgada material por la misma naturaleza de estas; sin embargo, &nbsp;cuando las circunstancias que dieron origen o las mismas var\u00eden, &nbsp;es procedente por parte de la persona obligada pedir la revisi\u00f3n &nbsp;de dicha sentencia\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Aclarado &nbsp;lo anterior, descendi\u00f3 al caso en concreto, indicando que, \u00aben &nbsp;el acuerdo de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio &nbsp;cat\u00f3lico ante notar\u00eda, establecieron la cuota de &nbsp;alimentos por valor de $2.800.000 [\u2026] cuatro mudas de ropa al &nbsp;a\u00f1o y los gastos adicionales de salud, educaci\u00f3n etc\u2026 &nbsp;ser\u00edan cubiertos por los padres independientemente de la cuota &nbsp;mensual, que el demandado ha cumplido con la cuota mensual; sin &nbsp;embargo la misma es insuficiente para su congrua subsistencia, &nbsp;teniendo en cuenta la posici\u00f3n del padre, ya que este labora &nbsp;como Vicepresidente T\u00e9cnico de la C. C. I. de Bogot\u00e1 &nbsp;[\u2026] es una persona profesional, con una maestr\u00eda [\u2026] &nbsp;\u00e9l mismo manifest\u00f3 en su interrogatorio que percibe &nbsp;neto, su salario integral es de $25.000.000 y que recibe neto mensual &nbsp;una cifra cercana a los $19.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Precis\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;juzgado encuentra la iniquidad y la desproporcionalidad en el monto &nbsp;de la cuota que se pact\u00f3 [\u2026] no representa por lo menos &nbsp;un 15% del neto que recibe el se\u00f1or de su salario integral y &nbsp;no demostr\u00f3 tener m\u00e1s obligaciones del mismo tipo, solo &nbsp;obligaciones personales, que nada tienen que ver ac\u00e1 [\u2026] &nbsp;luego entonces le est\u00e1 suministrando a su hija mucho menos del &nbsp;25% de lo que constituye su ingreso salarial &nbsp;[\u2026] establecido &nbsp;en el monto de casi $19.000.000 [\u2026]\u00bb y &nbsp;consider\u00f3 que &nbsp;\u00abhay que entrar a revisar dicha cuota y tornarla en una cuota &nbsp;fija en dinero que deber\u00e1 proporcionar el padre, siempre &nbsp;atendiendo al inter\u00e9s superior de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Conforme a lo &nbsp;anterior, tas\u00f3 como mesada \u00abintegral &nbsp;de alimentos &nbsp;[\u2026] el monto equivalente al 21% del neto que devenga el se\u00f1or &nbsp;[\u2026], como funcionario en el cargo de vicepresidente de la C.I. &nbsp;Infraestructura de Bogot\u00e1 [\u2026] cuota alimentaria con la &nbsp;que debe contribuir [\u2026] tomando siempre como base la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del demandante y a que la cuota pactada constituye &nbsp;en conjunto la cuota integral, pero es m\u00e1s complicado para &nbsp;efecto de incumplimiento, por el t\u00edtulo complejo o compuesto &nbsp;debe aportar los recibos de lo que se pact\u00f3 en tales \u00edtems &nbsp;para establecer el monto total de lo que se adeude por eso es mejor &nbsp;fijar una cuota integral con la que la madre de la ni\u00f1a deber\u00e1 &nbsp;arregl\u00e1rsela para hacer un presupuesto en cuanto a la &nbsp;alimentaci\u00f3n [\u2026] termino que es integral, est\u00e1n &nbsp;dentro de ese t\u00e9rmino muchas cosas, vivienda, educaci\u00f3n, &nbsp;vestuario, etc\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En ese orden, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;tendr\u00e1 como probadas las excepciones de inexistencia de &nbsp;necesidad del alimentado, por cuanto el demandado aport\u00f3 &nbsp;prueba de sus ingresos reales como funcionario de la C.I. de Bogot\u00e1, &nbsp;donde labora y tiene unos ingresos que no est\u00e1n conforme a &nbsp;dicha cuota, ni tampoco con la posici\u00f3n social que debe tener &nbsp;la ni\u00f1a con respecto a los ingresos de su padre [\u2026] &nbsp;est\u00e1 probado en el proceso que devenga algo m\u00e1s que la &nbsp;se\u00f1ora madre de la ni\u00f1a, ese 21% cree el juzgado que &nbsp;[\u2026] m\u00e1s equitativo y proporcional, de acuerdo con sus &nbsp;ingresos [\u2026]. Como el se\u00f1or es cumplido de su &nbsp;obligaci\u00f3n no entrar\u00e1 a decretar embargos [\u2026]. &nbsp;El 21% luego de las deducciones de ley deber\u00e1 girarlo dentro &nbsp;de los cinco h\u00e1biles siguientes al vencimiento de cada mes y &nbsp;girarlo a favor de la se\u00f1ora [\u2026] en una cuenta que tal &nbsp;le suministre o donde le viene consignando o a trav\u00e9s de un &nbsp;formato del Banco Agrario de Colombia en formato tipo seis a favor de &nbsp;la madre de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para la Sala, &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de &nbsp;forma que se evacuaron los argumentos de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el &nbsp;Despacho accionado estableci\u00f3, conforme a las probanzas y lo &nbsp;referido en el proceso por las partes, que el ingreso salarial neto, &nbsp;fuera de las deducciones de ley del obligado, era alrededor de &nbsp;$19.000.000, y advirti\u00f3 que las necesidades de la ni\u00f1a &nbsp;y el deber de los padres de asumirlas priman sobre cualquier otra &nbsp;obligaci\u00f3n, por lo que era pertinente el aumento de la mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, con independencia de que se compartan o no &nbsp;todas las conclusiones del juez natural, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable, &nbsp;antojadiza o carente de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, observa la Sala que, en el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden6. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Por &nbsp;su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, (\u2026) \u2018(\u2026) el campo en donde fluye la &nbsp;independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien &nbsp;puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el &nbsp;material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose &nbsp;en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por &nbsp;lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de &nbsp;la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en &nbsp;situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo &nbsp;(&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, como se indic\u00f3, la decisi\u00f3n se soport\u00f3 &nbsp;en las distintas probanzas allegadas y se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente, dando primac\u00eda a la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria de la menor y atendiendo a la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del demandado, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no amerita &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que &nbsp;las determinaciones que se profieren en relaci\u00f3n con las &nbsp;cuotas alimentarias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;material7, &nbsp;de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros &nbsp;elementos de juicio, debidamente acreditados, la actora puede hacer &nbsp;uso de las herramientas correspondientes para la revisi\u00f3n de &nbsp;esta. Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser &nbsp;definido por el juez de tutela, dado que, para el efecto, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico establece instrumentos que, si se &nbsp;estiman procedentes seg\u00fan las circunstancias del caso, deben &nbsp;ser promovidos ante el juez competente y decididos por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, frente al reproche de la tutelante, por la omisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado convocado de oficiar al pagador del obligado alimentante, &nbsp;la &nbsp;Sala encuentra que, contra el auto de pruebas del 19 de abril de &nbsp;2022, la interesada guard\u00f3 silencio y, por tanto, a pesar de &nbsp;contar &nbsp;con la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada &nbsp;las razones de su inconformidad respecto de la referida providencia, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no lo hizo, omisi\u00f3n &nbsp;imposibilita el uso de esta senda constitucional8, &nbsp;si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y &nbsp;residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia &nbsp;adicional, para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las &nbsp;defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que, como atr\u00e1s se dijo, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se &nbsp;analiza, se impone confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte y desarrollo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar los derechos del menor interviniente en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2:12:05 Audiencia 2 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo expuso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Sala, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00ab\u2026trat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar a ella, [el] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural la dirima con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;may. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00095-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00032-01). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que: \u00ab[E]l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas\u2026\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8961-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8961-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;08001-22-13-000-2022-00362-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de trece de julio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}