{"id":65296,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8962-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8962-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8962-2022\/","title":{"rendered":"STC8962 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8962-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8962-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00152-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece &nbsp;(13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 1\u00ba de febrero de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngel Mar\u00eda &nbsp;Moncada Moncada y Magdalena Ochoa de Moncada contra la Sala &nbsp;de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la &nbsp;Fiscal\u00eda S\u00e9ptima adscrita a la Direcci\u00f3n &nbsp;Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados Diego Alberto Ruiz Arroyave, el Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de &nbsp;Dominio de esta ciudad, la Sociedad de Activos Especiales SAE y los &nbsp;intervinientes del juicio criticado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp;promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que &nbsp;dicen vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicitan que \u00abse &nbsp;revoquen integralmente las providencias proferidas por el Tribunal\u2026 &nbsp;de fecha &nbsp;29 y 30 de octubre de 2019 y\u2026 por la Fiscal\u00eda 7\u00aa\u2026 &nbsp;de fecha 10 de marzo de 2021\u00bb; &nbsp;y se ordene \u00abel &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y &nbsp;suspensi\u00f3n del poder dispositivo, decretadas irregularmente al &nbsp;local comercial\u2026 de propiedad leg\u00edtima de [ellos]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;del proceso de justicia y paz del postulado Diego &nbsp;Alberto Ruiz Arroyave, &nbsp;la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en &nbsp;audiencias de 29 y 30 de octubre de 2019, decret\u00f3 medida &nbsp;cautelar de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder &nbsp;dispositivo de distintos bienes, entre esos, un local comercial &nbsp;propiedad de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, el 10 de marzo de 2020 la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima &nbsp;adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio decret\u00f3 la improcedencia extraordinaria de dicho bien &nbsp;y dispuso su entrega al Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas &nbsp;de Justicia y Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indicaron los &nbsp;accionantes que eran propietarios de un local comercial, el que se &nbsp;encontraba afectado con medidas cautelares decretadas por el Tribunal &nbsp;acusado; que esas decisiones incursionaron en una v\u00eda de &nbsp;hecho; y que las providencias criticadas se apartaron del material &nbsp;probatorio que reposaba en el expediente, el que daba fe de la &nbsp;legalidad del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1alaron &nbsp;que al mismo tiempo se tramit\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho &nbsp;de dominio sobre el referido inmueble, en el que la Fiscal\u00eda, &nbsp;el 10 de marzo de 2020, decret\u00f3 la improcedencia &nbsp;extraordinaria respecto del local y orden\u00f3 su entrega al Fondo &nbsp;de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas de Justicia y Paz; y que se &nbsp;determin\u00f3 la ilegalidad del bien porque el ahora accionante &nbsp;\u00c1ngel Mar\u00eda Moncada Moncada fungi\u00f3 como contador &nbsp;del paramilitar por poco tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Sostuvieron &nbsp;que fueron despojados de su local sin pruebas, el que fue adquirido &nbsp;con dineros legales d\u00e9cadas atr\u00e1s, producto de su &nbsp;trabajo y respecto del que pagaban impuestos desde 1994; que las &nbsp;cautelas fueron decretadas bajo apreciaciones subjetivas; que el &nbsp;perjuicio era actual e inminente; y que se les causaban da\u00f1os &nbsp;materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Refirieron &nbsp;que tuvieron conocimiento de la declaratoria de improcedencia &nbsp;extraordinaria sobre el inmueble hasta el 10 de agosto de 2021; que &nbsp;se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n; que era latente la ocurrencia de &nbsp;un perjuicio irremediable; y que cumpl\u00edan con los requisitos &nbsp;de procedibilidad del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;que los accionantes no observaban con los presupuestos de procedencia &nbsp;del amparo, pues contaban con otros mecanismos de defensa para &nbsp;controvertir la cautela impuesta, v\u00eda incidente de oposici\u00f3n &nbsp;de terceros en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17c de la Ley &nbsp;975 de 2005, reclamando los derechos que pudieren ostentar y &nbsp;demostrado que como adquirentes del predio cautelado actuaron de &nbsp;buena fe exenta de culpa cualificada o garantizadora de derechos; que &nbsp;la decisi\u00f3n criticada de 30 de octubre de 2019 era una medida &nbsp;instrumental y provisional, adoptada para asegurar o garantizar la &nbsp;eficacia de las prerrogativas objeto de controversia, por lo que no &nbsp;hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y que le correspond\u00eda &nbsp;al fallador de conocimiento pronunciarse definitivamente sobre la &nbsp;procedencia de la extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Ministerio &nbsp;de Justicia se\u00f1al\u00f3 que su intervenci\u00f3n en los &nbsp;procesos de extinci\u00f3n de dominio no implicaba facultad &nbsp;decisoria ni injerencia en las decisiones de los funcionarios &nbsp;judiciales, sino que actuaba en defensa del inter\u00e9s de la &nbsp;Naci\u00f3n y en representaci\u00f3n del ente responsable de la &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes afectados en el procedimiento; &nbsp;que no hab\u00eda conculcado garant\u00eda esencial alguna; y que &nbsp;no era el competente para decretar la nulidad de lo actuado por las &nbsp;autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda &nbsp;34 adscrita &nbsp;a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, &nbsp;en apoyo a la Fiscal\u00eda 7\u00aa, se\u00f1al\u00f3 que el 10 &nbsp;de marzo de 2020 decret\u00f3 la improcedencia extraordinaria sobre &nbsp;el bien de los gestores; que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales, pues se ci\u00f1\u00f3 a los &nbsp;presupuestos legales; que los accionantes no formularon recurso &nbsp;alguno; que no cumpl\u00edan con el requisito de la inmediatez; que &nbsp;le correspond\u00eda a los gestores concurrir al proceso y &nbsp;demostrar el origen l\u00edcito del bien y su ajenidad a los hechos &nbsp;por los que fue vinculado al tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, pues las &nbsp;decisiones criticadas fueron emitidas el 29 y 30 de octubre de 2019 y &nbsp;de 10 de marzo de 2020, mientras que la tutela se instaur\u00f3 el &nbsp;24 de enero de 2022; que pese a que justificaron su demora por el &nbsp;desconocimiento de la resoluci\u00f3n, nada dijeron acerca del &nbsp;silencio que guardaron desde que conocieron las medidas que se &nbsp;discuten y que eran nocivas para sus intereses, al punto que en la &nbsp;tutela reconocieron que fueron enterados de dicha determinaci\u00f3n &nbsp;despu\u00e9s de llevarse a cabo la audiencia; que si bien en &nbsp;algunos casos se flexibilizaba dicha condici\u00f3n, este caso no &nbsp;es una de dichas excepciones; y que los gestores pudieron &nbsp;controvertir en su oportunidad el auto de 10 de marzo de 2022 con el &nbsp;que la Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n atendi\u00f3 &nbsp;favorablemente la solicitud formulada por la Sala de Justicia y Paz, &nbsp;pero optaron por no interponer alzada, discusi\u00f3n que &nbsp;pretend\u00edan revivir. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que contaban con otro mecanismo de defensa, pues el juicio estaba en &nbsp;etapa de conocimiento y la determinaci\u00f3n era de efectos &nbsp;provisionales y debatible en lo restante del tr\u00e1mite judicial, &nbsp;tal como lo autorizaba el art\u00edculo 17c de la Ley 975 de 2005 &nbsp;-incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar-; &nbsp;adem\u00e1s que frente a la decisi\u00f3n que se emitiera &nbsp;proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;en donde pod\u00edan demostrar la licitud de los bienes y sacar &nbsp;avante su defensa; que el proceso se encontraba en curso; y que no &nbsp;advert\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes &nbsp;impugnaron la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos &nbsp;expuestos en el escrito inicial y aduciendo que s\u00ed cumpl\u00edan &nbsp;con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, &nbsp;comoquiera que &nbsp;el &nbsp;proceso criticado se encuentra en curso, &nbsp;por lo que los accionantes pueden exponer sus inconformidades en &nbsp;dicho tr\u00e1mite, &nbsp;sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en la actuaci\u00f3n cuestionada los peticionarios tienen la &nbsp;posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que &nbsp;consideren que transgrede sus prerrogativas esenciales, raz\u00f3n &nbsp;por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las &nbsp;decisiones que all\u00ed sean adoptadas, pues tal asunto se &nbsp;encuentra &nbsp;en curso, escenario en el que podr\u00e1n &nbsp;agotar el incidente de oposici\u00f3n de terceros previsto en el &nbsp;art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, as\u00ed como los &nbsp;recursos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo &nbsp;de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la &nbsp;ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n &nbsp;de naturaleza excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la &nbsp;accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial &nbsp;para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora &nbsp;controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue &nbsp;ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial &nbsp;adecuado para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del &nbsp;juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda &nbsp;abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el &nbsp;agotamiento de \u2018todos\u2019 los mecanismos que permitan la &nbsp;controversia de las determinaciones que se adopten al interior del &nbsp;proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido\u2026, de ah\u00ed &nbsp;que la intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para &nbsp;soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben &nbsp;adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala &nbsp;retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de &nbsp;1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La &nbsp;acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o &nbsp;especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las &nbsp;existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n &nbsp;eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que &nbsp;implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho &nbsp;fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no &nbsp;tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los &nbsp;jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo &nbsp;que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio &nbsp;enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, &nbsp;tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha &nbsp;producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, &nbsp;como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es &nbsp;el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la &nbsp;persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la &nbsp;integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013, &nbsp;rad. 01391-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8962-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8962-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00152-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece &nbsp;(13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}