{"id":65299,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8967-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8967-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8967-2022\/","title":{"rendered":"STC8967 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8967-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8967-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01002-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Efra\u00edn &nbsp;Barrera &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, el Grupo de Gesti\u00f3n &nbsp;Documental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, &nbsp;el Archivo Central de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia -Archivo Central- y los &nbsp;intervinientes del juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor del amparo, sin hacer petici\u00f3n concreta, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus prerrogativas fundamentales &nbsp;de petici\u00f3n y \u00abherencia\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un proceso ejecutivo adelantado por el Instituto de Cr\u00e9dito &nbsp;Territorial contra Efra\u00edn Barrera y Genoveva Rocha de Barrera, &nbsp;el demandado elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;con miras a que se desembargara su inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que conforme &nbsp;a la respuesta emitida por el Ministerio de Vivienda radic\u00f3 &nbsp;solicitud de desembargo de su bien ante el estrado acusado, el que le &nbsp;inform\u00f3 que no ten\u00eda copia del proceso y que deb\u00eda &nbsp;darle tr\u00e1mite ante el grupo de gesti\u00f3n documental del &nbsp;Inpec, \u00faltimo que le contest\u00f3 que realiz\u00f3 la &nbsp;entrega del expediente a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el 24 de septiembre de 2021 el Archivo &nbsp;Central le inform\u00f3 que recibi\u00f3 la solicitud de consulta &nbsp;y que proceder\u00eda a enviarle un correo electr\u00f3nico para &nbsp;brindarle una respuesta; y que el 21 de febrero de 2022 radic\u00f3 &nbsp;otra petici\u00f3n en el despacho criticado para conocer el estado &nbsp;de su solicitud, empero, no recibi\u00f3 contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que necesitaba avanzar con los tr\u00e1mites para la &nbsp;sucesi\u00f3n del bien ante el fallecimiento de su esposa; que era &nbsp;adulto mayor de 86 a\u00f1os, con dificultades para su &nbsp;desplazamiento; que se encontraba encerrado en su casa por el peligro &nbsp;de las avenidas, ten\u00eda visi\u00f3n del 25% por una cirug\u00eda &nbsp;de perforaci\u00f3n de retina; y que quer\u00eda pasar sus d\u00edas &nbsp;en tranquilidad, por lo que era urgente la normalizaci\u00f3n de &nbsp;los documentos del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indic\u00f3 que el &nbsp;accionante present\u00f3 diferentes derechos de petici\u00f3n, &nbsp;los cuales fueron resueltos por la Coordinadora del Grupo de &nbsp;Titulaci\u00f3n y Saneamiento Predial; que como pidi\u00f3 &nbsp;ampliaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n otorgada, ese ente le dio &nbsp;alcance a la misma y se lo comunic\u00f3; que el bien no ten\u00eda &nbsp;deudas con el Inurbe y la UAE, por lo que emiti\u00f3 paz y salvo; &nbsp;que no pod\u00eda extralimitar sus competencias; que no transgredi\u00f3 &nbsp;prerrogativa esencial alguna; que exist\u00eda carencia actual de &nbsp;objeto, pues brind\u00f3 respuesta oportuna y de fondo con &nbsp;anterioridad a la interposici\u00f3n del resguardo; y que no se &nbsp;acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el proceso no se encontraba en esa sede; que remiti\u00f3 un &nbsp;correo a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que le &nbsp;indicara si dentro de las actuaciones que le entreg\u00f3 el Inpec &nbsp;se encontraba relacionado el expediente del gestor, por lo que el &nbsp;Archivo Montevideo 2 le inform\u00f3 que no ten\u00edan esas &nbsp;bases de datos, pero que remitir\u00eda la solicitud a la Bodega &nbsp;Montevideo 1; que le comunic\u00f3 las acciones adelantadas al &nbsp;petente; que hab\u00eda efectuado las gestiones a su alcance para &nbsp;ubicar el proceso; que no hab\u00eda quebrantado prerrogativa &nbsp;esencial alguna; que se encontraba a la espera de la b\u00fasqueda &nbsp;de las diligencias por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva, con &nbsp;miras a resolver la petici\u00f3n del gestor y, en caso de no &nbsp;hallar el juicio, proceder conforme lo establec\u00eda el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El INPEC refiri\u00f3 que el 1\u00ba de septiembre de 2021 dio &nbsp;respuesta a la solicitud presentada; que en dicho documento inform\u00f3 &nbsp;que el 30 de octubre de 2019 realiz\u00f3 la entrega formal y &nbsp;definitiva del archivo judicial que ten\u00eda en administraci\u00f3n &nbsp;a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial, por lo que no ten\u00eda a su cargo la responsabilidad de &nbsp;dicha informaci\u00f3n; y que de conformidad con la Ley 1755 de &nbsp;2015 remiti\u00f3 la solicitud a los competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;el &nbsp;despacho acusado hab\u00eda realizado las gestiones tendientes a &nbsp;dar contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n del gestor, al punto que &nbsp;el informe que rindi\u00f3 sostuvo que estaba a la espera de &nbsp;obtener respuesta de la b\u00fasqueda de las diligencias por parte &nbsp;de la Direcci\u00f3n Ejecutiva para que cuando fuera posible el &nbsp;desarchivo resolver la inquietud interpuesta y, de no hallarse el &nbsp;expediente, proceder conforme lo establec\u00eda el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para dilucidar lo pertinente a la cancelaci\u00f3n &nbsp;de la medida que reca\u00eda sobre el bien, pues el Archivo Central &nbsp;indic\u00f3 que en esa bodega no ten\u00edan bases de datos &nbsp;correspondientes al Inpec, por lo que remitir\u00eda la solicitud a &nbsp;la bodega Montevideo 1, la que s\u00ed contaba con el mismo; que &nbsp;por tanto las condiciones que dieron origen al resguardo fueron &nbsp;superadas; y que exhortar\u00eda al estrado criticado para que una &nbsp;vez recibiera respuesta de la Bodega Montevideo 1 sobre la ubicaci\u00f3n &nbsp;del expediente, procediera de inmediato a resolver la solicitud de &nbsp;desembargo elevada, teniendo en cuenta no solo las actuaciones &nbsp;surtidas, sino las condiciones f\u00edsicas y sensoriales arg\u00fcidas &nbsp;por el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que le &nbsp;informaron sobre el desarchivo del expediente para que fuera recogido &nbsp;por el estrado criticado, \u00faltimo al que le remiti\u00f3 &nbsp;dicha comunicaci\u00f3n, sin que obtuviera \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de 42 d\u00edas instrucci\u00f3n como proceder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente &nbsp;queja supralegal, esto es, que a la fecha no se ha emitido decisi\u00f3n &nbsp;alguna con relaci\u00f3n a la solicitud de desembargo elevada por &nbsp;el gestor, pertinente es recordar que con respecto a problem\u00e1ticas &nbsp;de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que &nbsp;podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n constitucional, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo &nbsp;cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en &nbsp;comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que &nbsp;\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta &nbsp;Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una &nbsp;actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la &nbsp;existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de &nbsp;los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de &nbsp;concederse, ya que el despacho censurado ha desatendido los deberes &nbsp;que le son exigibles en procura de resolver la petici\u00f3n &nbsp;elevada por el accionante, teniendo en cuenta que ya fue desarchivado &nbsp;el expediente y que desde el 13 de junio de 2022 ingres\u00f3 al &nbsp;despacho para su resoluci\u00f3n, sin que a la fecha de &nbsp;proferimiento de esta decisi\u00f3n se hubiese pronunciado frente &nbsp;al mismo, m\u00e1xime cuando el a-quo &nbsp;constitucional lo exhort\u00f3 para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten &nbsp;excusar esa demora, en pret\u00e9ritas ocasiones esta Sala ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una &nbsp;valoraci\u00f3n particular frente a la dilaci\u00f3n presentada, &nbsp;pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018la &nbsp;justificaci\u00f3n del retraso judicial s\u00f3lo resulta posible &nbsp;frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que &nbsp;tiene[n] lugar a\u00fan a pesar de la gesti\u00f3n diligente del &nbsp;juez\u2019. Situaciones como la congesti\u00f3n de los despachos &nbsp;judiciales en raz\u00f3n del creciente n\u00famero de litigios &nbsp;sometidos al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos &nbsp;con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios &nbsp;civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de &nbsp;resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que &nbsp;padecieron la funcionaria judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(subrayas &nbsp;fuera de texto &#8211; CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada &nbsp;en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha &nbsp;trasgredido las garant\u00edas del accionante, habida cuenta de que &nbsp;ha superado, sin justificaci\u00f3n, los t\u00e9rminos previstos &nbsp;para pronunciarse sobre la petici\u00f3n elevada por el &nbsp;peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo consignado, &nbsp;se &nbsp;revocar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada y se le ordenar\u00e1 al estrado criticado que &nbsp;proceda a emitir la decisi\u00f3n que corresponda, conforme con las &nbsp;consideraciones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo invocado. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado &nbsp;Dieciocho &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;que, &nbsp;dentro de &nbsp;las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, emita la decisi\u00f3n que en derecho corresponda &nbsp;frente a la solicitud elevada por el accionante, &nbsp;en el proceso bajo el radicado 11001-31-03-018-1977-04853. &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;La &nbsp;autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto, a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel &nbsp;t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y, en oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8967-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8967-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01002-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}