{"id":65300,"date":"2024-05-20T20:58:36","date_gmt":"2024-05-20T20:58:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8968-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:36","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:36","slug":"stc8968-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8968-2022\/","title":{"rendered":"STC8968 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC8968-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8968-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01725-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Luis Carlos &nbsp;Pe\u00f1a Buend\u00eda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su prerrogativa al &nbsp;debido proceso, &nbsp;que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 declarar \u00abque &nbsp;en [el] auto de\u2026 26 de noviembre de 2021\u2026 se incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho y se ordene [al] Tribunal [accionado] rehacer &nbsp;la decisi\u00f3n de alzada\u00bb; &nbsp;y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;ordene al juez de primera instancia nulitar las actuaciones que &nbsp;dispongan la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luis &nbsp;Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda adelant\u00f3 proceso ejecutivo &nbsp;contra la Universidad Libre de Colombia, tr\u00e1mite en el que el &nbsp;ejecutante pretendi\u00f3 acumular el cobro de las \u00abfacturas &nbsp;de venta Nos. 106, 107, 108 y 109\u00bb, &nbsp;siendo negado el mandamiento de pago con providencia del 6 de mayo de &nbsp;2021, decisi\u00f3n que censur\u00f3 en apelaci\u00f3n, recurso &nbsp;desestimado con providencia del 26 de noviembre de esas calendas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que los &nbsp;falladores criticados desconocieron que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;facturas fueron radicadas de forma virtual en el correo &nbsp;contabilidad@unilibrebaq.edu.co, en fecha 26 de octubre de 2020 y &nbsp;radicaci\u00f3n realizada por segunda vez en fecha 11 de abril de &nbsp;2021 debidamente certificada dicha radicaci\u00f3n por testigo &nbsp;digital de Servientrega, donde consta que el correo fue recibido a &nbsp;cabalidad por la Universidad Libre\u2026, para el pago de dicha &nbsp;obligaci\u00f3n y la misma ha hecho caso omiso sustray\u00e9ndose &nbsp;al pago de las mismas, las cuales no fueron objetadas ni rechazadas &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes, por &nbsp;lo que de conformidad con el art\u00edculo 773 del C. Co., se &nbsp;consideran irrevocablemente aceptadas por la demandada como &nbsp;beneficiaria del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;documentaci\u00f3n aportada [era] suficiente para librar el &nbsp;mandamiento de pago\u00bb; &nbsp;que las sedes judiciales acusadas desconocen que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 527 de 1999 se\u00f1ala claramente &nbsp;que no debe negarse el derecho del solicitante por el hecho de &nbsp;haberse presentado de forma virtual\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n lo previsto en la ley 2024 de 2020; y &nbsp;que \u00abel &nbsp;pantallazo del correo de la radicaci\u00f3n de las facturas con la &nbsp;certificaci\u00f3n emitida por la empresa Servientrega (testigo de &nbsp;mensajes) donde consta que los correos de radicaci\u00f3n fueron &nbsp;recibidos por la obligada y la acreditaci\u00f3n de las facturas &nbsp;escaneadas con la planilla, son suficientes para librar el &nbsp;mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Barranquilla rindi\u00f3 informe sobre las actuaciones adelantadas &nbsp;en el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Universidad Libre, a trav\u00e9s de apoderado judicial, defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de la actuaci\u00f3n objeto de censura constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 al prove\u00eddo de 26 &nbsp;de noviembre de 2021, que resolvi\u00f3 la alzada que se interpuso &nbsp;contra el auto de 6 de mayo de esas calendas, a trav\u00e9s del que &nbsp;se neg\u00f3 la orden de pag\u00f3 que reclam\u00f3 el &nbsp;demandante en la ejecuci\u00f3n censurada, toda vez que fue esa &nbsp;providencia la que clausur\u00f3 el debate que se suscit\u00f3 en &nbsp;torno a la viabilidad de tal reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Decantado lo anterior, mem\u00f3rese que, por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo esa perspectiva y descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que el Tribunal accionado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por &nbsp;cuanto para sostener la negativa del mandamiento de pago que deprec\u00f3 &nbsp;el tutelante en el tr\u00e1mite acusado, dej\u00f3 de analizar &nbsp;las normas de la ley 527 de 1999, con fundamento en las que pod\u00eda &nbsp;tener por acreditado el requisito que ech\u00f3 de menos, con miras &nbsp;a dar curso a la ejecuci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, para desestimar la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el &nbsp;ejecutante contra el prove\u00eddo de 6 de mayo de 2021, que neg\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago que aquel reclam\u00f3 en el asunto &nbsp;criticado, el ad &nbsp;quem &nbsp;cuestionado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026, &nbsp;se advierte que de manera primigenia el punto sobre el cual debe &nbsp;referirse este Despacho, es sobre la posibilidad de que una factura &nbsp;cambiaria pueda ser presentada para su aceptaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de un canal de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nico, porque para &nbsp;poder abordar el tema de la aceptaci\u00f3n de las facturas a que &nbsp;hace referencia el art\u00edculo 773 de la norma comercial y sobre &nbsp;el cual se ahond\u00f3 tanto en el auto de alzada como en el &nbsp;escrito de impugnaci\u00f3n, indispensable es corroborar si la &nbsp;forma en la que fueron presentadas \u00e9stas, resulta v\u00e1lida &nbsp;a la luz de los postulados mercantiles y tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;pues solo si las facturas fueron efectivamente presentadas al &nbsp;comprador o beneficiario del servicio es que puede darse aplicaci\u00f3n &nbsp;o no a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita a que alude la citada &nbsp;norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;De manera particular el legislador, atendiendo la din\u00e1mica &nbsp;comercial, ha ido regulando las diferentes maneras en las que puede &nbsp;darse la emisi\u00f3n de las facturas, formas entre las cuales, &nbsp;para inter\u00e9s del presente, resultan destacables la factura en &nbsp;papel y la electr\u00f3nica, para lo cual de manera especial se han &nbsp;establecido requisitos distintos de los previstos para la factura &nbsp;tradicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se hace alusi\u00f3n a la factura electr\u00f3nica no porque las &nbsp;facturas agregadas sean de ese tipo o porque la normativa que regula &nbsp;estas sirva para desatar el recurso formulado, sino porque como se &nbsp;ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el legislador ha distinguido una de &nbsp;otra de manera tal, que se emiten, entregan, aceptan, circulan y\/o &nbsp;almacenan de manera diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En el caso bajo examen, no existe duda en torno a que las facturas &nbsp;por las cuales se pretende orden de apremio son las tradicionales &nbsp;facturas emitidas en papel, las cuales para que tengan la calidad de &nbsp;constituirse en instrumentos negociables, deben cumplir los &nbsp;requisitos formales a hace referencia el art\u00edculo 774 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, adem\u00e1s de los se\u00f1alados en &nbsp;los c\u00e1nones 621 ib\u00eddem y 617 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;el citado art\u00edculo 774 que la factura debe contener, (i) la &nbsp;fecha de vencimiento, con la aclaraci\u00f3n que en ausencia de &nbsp;expresi\u00f3n al respecto, se entender\u00e1 que debe ser pagada &nbsp;dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la &nbsp;emisi\u00f3n; (ii) la fecha de recibo de la factura, con indicaci\u00f3n &nbsp;del nombre o identificaci\u00f3n o firma de quien sea encargado de &nbsp;recibirla; y (iii) la constancia en el original del t\u00edtulo por &nbsp;parte del emisor vendedor o prestador del servicio, sobre el estado &nbsp;de pago del precio o remuneraci\u00f3n y las condiciones del mismo &nbsp;si fuere el caso, obligaci\u00f3n a la que tambi\u00e9n quedan &nbsp;sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la norma en referencia niega el car\u00e1cter de t\u00edtulo &nbsp;valor a la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos &nbsp;previamente se\u00f1alados, aunque, aclara que la omisi\u00f3n de &nbsp;cualquiera de ellos no afectar\u00e1 la validez del negocio &nbsp;jur\u00eddico que dio origen a la factura. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;requisito por el cual la Juez a quo advirti\u00f3 que no era &nbsp;posible librar la orden de apremio, se refiere a la fecha de recibo &nbsp;de la factura, con indicaci\u00f3n del nombre o identificaci\u00f3n &nbsp;o firma de quien sea el encargado de recibirla, el cual &nbsp;obligatoriamente debe constar en el cuerpo de la factura, no porque &nbsp;ello necesariamente constituya su aceptaci\u00f3n o porque capricho &nbsp;del Juzgador, sino porque expresamente as\u00ed lo previ\u00f3 el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efectos de la presentaci\u00f3n de la factura emitida en papel, que &nbsp;es el punto central de la discusi\u00f3n, el legislador de manera &nbsp;especial dispuso, sin excepciones, que deb\u00eda hacerse respecto &nbsp;del original &nbsp;y para garantizar que as\u00ed se realizara anticip\u00f3 toda &nbsp;una suerte de posibilidades que pod\u00edan darse entre el emisor y &nbsp;el respectivo receptor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, dispuso el art\u00edculo 4 del Decreto 3327 de 2009 &nbsp;mediante el cual se reglament\u00f3 parcialmente la ley 1231 de &nbsp;2008, que, &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efectos de la aceptaci\u00f3n de la factura a que hace referencia &nbsp;la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del &nbsp;servicio presentar\u00e1 al comprador del bien o beneficiario del &nbsp;servicio el original de la factura para que este la firme como &nbsp;constancia de la recepci\u00f3n de los bienes comprados o servicios &nbsp;adquiridos y de su aceptaci\u00f3n al contenido de la factura, y la &nbsp;devuelva de forma inmediata al vendedor. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es cierto que no en todos los casos la aceptaci\u00f3n del &nbsp;contenido de la factura debe ir en el cuerpo de esta, porque se ha &nbsp;permitido que la aceptaci\u00f3n puede darse en documento separado, &nbsp;f\u00edsico o electr\u00f3nico, si es expresa (art\u00edculo &nbsp;773 CCo) y, si es t\u00e1cita o presunta, entonces en dicho caso &nbsp;cobra relevancia y comienza a tener sentido la forma en la que la &nbsp;factura debe presentarse y la raz\u00f3n por la cual debe constar &nbsp;en el original. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;entender tal l\u00f3gica, se expondr\u00e1n las reglas que deben &nbsp;seguirse en uno u otro caso, esto es, para la aceptaci\u00f3n &nbsp;expresa y la t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece &nbsp;el art\u00edculo 5 del Decreto 3327 de 2009 que en caso de que el &nbsp;emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregue una copia &nbsp;de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, en &nbsp;espera de la aceptaci\u00f3n expresa en documento separado o de la &nbsp;aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, se aplicar\u00e1n las siguientes &nbsp;reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior concl\u00fayase dos cosas, i) siempre &nbsp;que se trate de factura cambiaria emitida en papel deber\u00e1 &nbsp;presentarse para su aceptaci\u00f3n el original de esta &nbsp;y ii) que &nbsp;en prueba de que el original ha sido presentado, as\u00ed al &nbsp;comprador se le deje una copia, deber\u00e1 incluirse de manera &nbsp;directa por el receptor en la factura original la fecha en que la &nbsp;recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Indiscutiblemente &nbsp;y de manera tajante el legislador dispuso no solo que la que factura &nbsp;que se presenta, remite o radica, debe ser la original, &nbsp;sino que, en prueba de ello, debe insertarse por el comprador o &nbsp;beneficiario del servicio la fecha de recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo dicho, se tiene que el recibo de la factura (sea la original o la &nbsp;copia) siempre debe constar en el t\u00edtulo original, &nbsp;aun cuando no fuere aceptada inmediatamente, hip\u00f3tesis que &nbsp;claramente impidi\u00f3 que la Juez a quo librara la orden de &nbsp;apremio reclamada, porque al &nbsp;haber sido enviadas por correo, es evidente que al ejecutado no se le &nbsp;presentaron las facturas originales, porque se trata de facturas &nbsp;emitidas en papel. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de la discusi\u00f3n que pretendi\u00f3 plantear el &nbsp;apelante, en punto a que la Juez de primera instancia intent\u00f3 &nbsp;dar a las facturas por \u00e9l presentadas el tratamiento de &nbsp;electr\u00f3nicas, se colige que se hizo alusi\u00f3n a dichos &nbsp;documentos cambiarios, porque entre las marcadas diferencias que &nbsp;existen entre las facturas expedidas en papel y las nativas &nbsp;electr\u00f3nicas, est\u00e1 precisamente la forma en que una y &nbsp;otra puede ser entregada y aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aunque establecer diferencias entre la factura emitida en papel y el &nbsp;resto de las formas de facturaci\u00f3n en nada altera el hecho de &nbsp;que las primeras deben ser presentadas en original y que de dicha &nbsp;presentaci\u00f3n debe existir prueba en el mismo t\u00edtulo, &nbsp;sirve tal argumento para robustecer la idea de porque no era, ni es &nbsp;viable presentar facturas emitidas en papel mediante correo &nbsp;electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Afirma el apelante que no permitir que las facturas en papel puedan &nbsp;ser enviadas por canales electr\u00f3nicos no solo desconoce lo &nbsp;dispuesto en el inciso segundo del numeral segundo del art\u00edculo &nbsp;4 del Decreto 3327 de 2009, sino que desentona con la forma en que &nbsp;actualmente se hace uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece &nbsp;la norma invocada por el ejecutante lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez cumplido el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas &nbsp;calendario siguientes a su recepci\u00f3n, sin que haya operado &nbsp;alguno de los eventos se\u00f1alados en los dos numerales &nbsp;anteriores, se entender\u00e1 que esta ha sido aceptada de forma &nbsp;t\u00e1cita e irrevocable, en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1231 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Habla &nbsp;la anterior regla sobre la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, no sobre &nbsp;la forma en que puede presentarse una factura cambiaria, y tal como &nbsp;arriba se anot\u00f3 para poder abordar el tema de la aceptaci\u00f3n, &nbsp;inevitable es validar previamente si la radicaci\u00f3n de esta se &nbsp;hizo de acuerdo con la regulaci\u00f3n mercantil y tributaria, &nbsp;porque no podr\u00eda hablarse de aceptaci\u00f3n si antes no &nbsp;hubo recepci\u00f3n de la factura; y ello es as\u00ed &nbsp;independientemente de si la aceptaci\u00f3n es expresa o t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, sumado al hecho de que el apelante no explic\u00f3 las &nbsp;razones del porque lo establecido por el legislador en torno a la &nbsp;forma en que debe presentarse una factura emitida en papel desconoce &nbsp;lo se\u00f1alado en norma inmediatamente citada, lo cierto es que &nbsp;ya se ha visto que para que pueda darse aplicaci\u00f3n a las &nbsp;modalidades de aceptaci\u00f3n expresa en documento separado o &nbsp;t\u00e1cita, han de seguirse las reglas del art\u00edculo 5 del &nbsp;Decreto 3327 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que se refiere al acrecentado uso de las tecnolog\u00edas de la &nbsp;informaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos incluida la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, ha de indicarse que adem\u00e1s &nbsp;que en cada caso opera de forma diferente, no puede el ejecutante de &nbsp;manera unilateral decidir que modificar\u00e1 la manera como pueden &nbsp;y deben presentarse las facturas expedidas en papel si previamente &nbsp;tal proceder no ha sido contemplado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que no se trata de la forma como los sujetos contratantes establecen &nbsp;comunicaciones o determinante su relaci\u00f3n negocial, sino la &nbsp;forma como opera en el mercado una factura cambiaria, pues cuando se &nbsp;trata de t\u00edtulos valores no est\u00e1 en juego \u00fanicamente &nbsp;los intereses de los obligados, sino la confianza del mercado &nbsp;cambiario en general, de suerte que indispensable es que se sigan y &nbsp;observen rigurosamente los postulados mercantiles y tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con que el ejecutado haya hecho uso del correo &nbsp;para rechazar el contenido de unas facturas, advi\u00e9rtase que &nbsp;ello no implica que el demandante pueda usar ese mismo medio para &nbsp;remitir una factura que ha sido expedida en papel, porque a m\u00e1s &nbsp;que, para la aceptaci\u00f3n o rechazo de la factura s\u00ed &nbsp;est\u00e1 previsto que pueda hacerse en documento distinto del &nbsp;t\u00edtulo, para la radicaci\u00f3n de las facturas, se repite, &nbsp;debe &nbsp;ser presentado siempre el original, que por tratarse de factura &nbsp;f\u00edsica deber\u00e1 hacerse de manera f\u00edsica. &nbsp;(Negrilla &nbsp;ajenas al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo antes trascrito, evidente es que el Colegiado &nbsp;accionado consider\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de facturas &nbsp;cambiarias f\u00edsicas, que no electr\u00f3nicas, s\u00f3lo &nbsp;pueden presentarse para el cobro al acreedor los instrumentos &nbsp;\u00aboriginales\u00bb, &nbsp;valor que s\u00f3lo concede a los documentos expedidos en papel. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;No obstante, conforme se anunci\u00f3 previamente, tal conclusi\u00f3n &nbsp;no se acompasa con lo previsto en la ley 527 de 1998, norma que, en &nbsp;su art\u00edculo 8\u00b0, establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;cualquier norma requiera que la informaci\u00f3n sea presentada y &nbsp;conservada en su forma original, ese requisito quedar\u00e1 &nbsp;satisfecho con un mensaje de datos, si: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Existe alguna garant\u00eda confiable de que se ha conservado la &nbsp;integridad de la informaci\u00f3n, a partir del momento en que se &nbsp;gener\u00f3 por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de &nbsp;datos o en alguna otra forma; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;De requerirse que la informaci\u00f3n sea presentada, si dicha &nbsp;informaci\u00f3n puede ser mostrada a la persona que se deba &nbsp;presentar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tanto si el &nbsp;requisito establecido en cualquier norma constituye una obligaci\u00f3n, &nbsp;como si las normas simplemente prev\u00e9n consecuencias en el caso &nbsp;de que la informaci\u00f3n no sea presentada o conservada en su &nbsp;forma original. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, debe entenderse que cuando se presenta al deudor &nbsp;para el cobro una factura, a trav\u00e9s de mensaje de datos, es &nbsp;como si se hubiese presentado el t\u00edtulo original, por lo que &nbsp;no puede descalificarse ese acto de entrega por el simple hecho de &nbsp;que se hubiese realizado por medios digitales, como pareci\u00f3 &nbsp;entenderlo la sede judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Precisado lo anterior, ha de agregarse que no desconoce la Sala que &nbsp;el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio, en su numeral &nbsp;2\u00b0, establece que en la factura deber\u00e1 constar \u00abla &nbsp;fecha de recibo de [\u00e9sta], con indicaci\u00f3n del nombre, o &nbsp;identificaci\u00f3n o firma de quien sea el encargado de recibirla &nbsp;seg\u00fan lo establecido en la presente ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha de resaltarse que la recepci\u00f3n de la factura &nbsp;\u00abreviste &nbsp;gran relevancia jur\u00eddica, si de presente se pone que con ese &nbsp;recibimiento se avisa el libramiento de la [misma], lo que, sin duda, &nbsp;representa el punto de partida de la aceptaci\u00f3n, bien sea &nbsp;expresa, ora t\u00e1cita de tal t\u00edtulo valor\u00bb &nbsp;(STC9542-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;una interpretaci\u00f3n finalista y teleol\u00f3gica de la norma &nbsp;en comento, lleva a concluir que la exigencia del mentado requisito &nbsp;(fecha de recibo de la factura, junto con el nombre, o identificaci\u00f3n &nbsp;o firma de quien sea el encargado de recibirla), se justifica en la &nbsp;medida en que es necesario tener certeza de que el acreedor ha &nbsp;conocido la factura y en qu\u00e9 momento lo ha hecho, pues es ese &nbsp;el referente que debe tenerse en cuenta para verificar si oper\u00f3 &nbsp;la aceptaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Entonces, comoquiera que, seg\u00fan se dijo, es posible remitir al &nbsp;deudor para su cobro una factura cambiaria, a trav\u00e9s de &nbsp;mensaje de datos, documento que tendr\u00eda el valor de original, &nbsp;a voces de lo establecido en el citado art\u00edculo octavo de la &nbsp;ley 527 de 1998, se impone establecer si el prenotado requisito de &nbsp;se\u00f1alar la fecha de la factura y el nombre, identificaci\u00f3n &nbsp;o firma de quien sea el encargado de recibirla, puede suplirse con la &nbsp;certificaci\u00f3n de entrega del mensaje electr\u00f3nico, &nbsp;emitida por una entidad de mensajer\u00eda autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;responder tal interrogante, se reitera, que la finalidad del rese\u00f1ado &nbsp;presupuesto es establecer, con la certeza necesaria, que el deudor &nbsp;recibi\u00f3 el t\u00edtulo y en qu\u00e9 fecha lo hizo, pues &nbsp;de ello depender\u00e1 la aceptaci\u00f3n de dicho instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, atendiendo que la circulaci\u00f3n de un mensaje de datos no &nbsp;es igual que la de un documento impreso, ante la imposibilidad de &nbsp;hacer anotaciones f\u00edsicas sobre el mismo, mal podr\u00eda &nbsp;exigirse que para que tal instrumento cumpla con los requisitos &nbsp;necesarios para ser tenido en cuenta como factura, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9 el C\u00f3digo de Comercio, deba insertarse &nbsp;f\u00edsicamente la fecha de recibido y el nombre, identificaci\u00f3n &nbsp;o firma de quien lo reciba, pues en el tr\u00e1nsito electr\u00f3nico &nbsp;hay otras herramientas que permiten establecer esas circunstancias, &nbsp;como la certificaci\u00f3n que demuestre que el mensaje de datos &nbsp;fue efectivamente remitido al deudor y la fecha en la cual fue &nbsp;recibida tal misiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, considera la Sala que resulta excesivo reclamar al &nbsp;acreedor que, para el cumplimiento del referido presupuesto, esto es, &nbsp;el consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 774 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, deba forzosamente presentarse un instrumento escrito y &nbsp;que en \u00e9ste quede la referida atestaci\u00f3n de recepci\u00f3n, &nbsp;junto con la fecha en que ello ocurri\u00f3, cuando, de un lado, la &nbsp;ley 527 de 1998 permite que la presentaci\u00f3n de un documento de &nbsp;esa \u00edndole se haga a trav\u00e9s de mensaje de datos y que &nbsp;la recepci\u00f3n de esa clase de mensajes puede acreditarse de &nbsp;otras formas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que, como lo ha &nbsp;resaltado esta Corporaci\u00f3n, \u00aba &nbsp;partir de los &nbsp;cambios tecnol\u00f3gicos que ha experimentado la humanidad, se han &nbsp;implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisi\u00f3n &nbsp;de la informaci\u00f3n; m\u00e9todos que se han denominado, &nbsp;Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y Comunicaciones \u2013 &nbsp;TIC\u00bb &nbsp;(CSJ STC11279-2020), destacando, adem\u00e1s, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;legislador expidi\u00f3 la Ley 527 de 1999, mediante la cual \u201c(\u2026) &nbsp;se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del &nbsp;comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se &nbsp;establecen las entidades de certificaci\u00f3n (\u2026)\u201d, &nbsp;expres\u00e1ndose en su art\u00edculo 2 que se entender\u00e1 &nbsp;como \u201cmensaje de datos\u201d, la \u201cinformaci\u00f3n &nbsp;generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios &nbsp;electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, &nbsp;entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), &nbsp;Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex &nbsp;o el telefax (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y &nbsp;su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (\u2026) &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, no se negar\u00e1 &nbsp;eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de &nbsp;informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, por el s\u00f3lo &nbsp;hecho que se trate de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no &nbsp;haber sido presentado en su forma original (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de &nbsp;la Ley Modelo sobre Comercio Electr\u00f3nico aprobada por las &nbsp;Naciones Unidas, en la 85\u00aa sesi\u00f3n plenaria de 16 de &nbsp;diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI1, &nbsp;en la cual se forjaron los principios fundamentales de \u201cno &nbsp;discriminaci\u00f3n, neutralidad y equivalencia funcional\u201d, &nbsp;respecto de los medios t\u00e9cnicos y la informaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo defini\u00f3 &nbsp;tales principios, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El principio de la no discriminaci\u00f3n asegura que no se &nbsp;denegar\u00e1n a un documento sus efectos jur\u00eddicos, su &nbsp;validez o su ejecutabilidad por la \u00fanica raz\u00f3n de que &nbsp;figure en formato electr\u00f3nico. El principio de la neutralidad &nbsp;respecto de los medios t\u00e9cnicos obliga a adoptar disposiciones &nbsp;cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnolog\u00eda empleada. &nbsp;Ante la r\u00e1pida evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica, el &nbsp;objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se &nbsp;produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor &nbsp;legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se &nbsp;establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones &nbsp;electr\u00f3nicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre &nbsp;papel (\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, la finalidad de esa regulaci\u00f3n es la de posibilitar y &nbsp;facilitar el comercio por medios electr\u00f3nicos, ofreci\u00e9ndole &nbsp;a los Estados \u201cun conjunto de reglas internacionalmente &nbsp;aceptables encaminadas a suprimir los obst\u00e1culos jur\u00eddicos &nbsp;y a dar una mayor previsibilidad al comercio electr\u00f3nico\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;se\u00f1alado pone de manifiesto como tanto en instrumentos &nbsp;internacionales atr\u00e1s rese\u00f1ados, donde Colombia &nbsp;particip\u00f3; as\u00ed, como en el ordenamiento nacional, tanto &nbsp;en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace m\u00e1s de &nbsp;veinte a\u00f1os, y recientemente con el C. G. del P. se viene &nbsp;dando eficacia jur\u00eddica a la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, &nbsp;guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y &nbsp;neutralidad electr\u00f3nica para se\u00f1alar. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;principios, en &nbsp;cuanto se debe atribuir validez jur\u00eddica, eficacia procesal y &nbsp;probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma &nbsp;similar a los expresados en medios escritos o en actos f\u00edsicos &nbsp;o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicaci\u00f3n &nbsp;en soporte electr\u00f3nico y cuanto por ese medio se ejecute, &nbsp;tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones &nbsp;escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de &nbsp;datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del &nbsp;proceso, as\u00ed como para sus actuaciones, generando derechos, &nbsp;obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relaci\u00f3n &nbsp;virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de &nbsp;proceder de un medio electr\u00f3nico; por consiguiente, la fuerza &nbsp;jur\u00eddica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos &nbsp;jur\u00eddicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto &nbsp;normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando &nbsp;cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y &nbsp;rastreabilidad que tambi\u00e9n gobiernan la base documental o el &nbsp;escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en &nbsp;mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde &nbsp;la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, prop\u00f3sitos y &nbsp;finalidades. (CSJ &nbsp;STC11279-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el juzgador no puede dar la espalda a los cambios que, en el contexto &nbsp;social actual, ha introducido el uso acrecentado de la tecnolog\u00eda, &nbsp;situaci\u00f3n que, sin duda, ha tenido un impacto en el tr\u00e1fico &nbsp;comercial, el cual se ha buscado regular a trav\u00e9s de la &nbsp;expedici\u00f3n de normas como la ley 527 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Finalmente, cabe precisar, que las consideraciones que anteceden &nbsp;versan, exclusivamente, sobre la forma en la cual puede acreditarse &nbsp;la entrega de la factura al deudor, sin que puedan extenderse al tema &nbsp;de la entrega de las mercader\u00edas o servicios, que se pretendan &nbsp;cobrar con el correspondiente t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo ese horizonte y aplicado al caso de autos, examinados los &nbsp;elementos de juicio adosados a este tr\u00e1mite, se verifica que &nbsp;con la demanda acumulada, que se present\u00f3 en el juicio &nbsp;criticado, el demandante alleg\u00f3 las facturas que se pregonaban &nbsp;insatisfechas, junto con certificaci\u00f3n expedida por una &nbsp;empresa de mensajer\u00eda, que daba cuenta de la entrega a la &nbsp;deudora de los mencionados instrumentos a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico, con lo que, seg\u00fan se dijo, se demostraba &nbsp;el cumplimiento del requisito contemplado en el numeral segundo del &nbsp;art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;ante dicho escenario, compet\u00eda al juez de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;con miras a resolver sobre la viabilidad de dicho reclamo, verificar &nbsp;el cumplimiento de las dem\u00e1s exigencias necesarias para dar &nbsp;curso al cobro coercitivo, lo que no hizo, pues se limit\u00f3 a &nbsp;expresar que las facturas allegadas carec\u00edan de la fecha de &nbsp;recibido por parte de la ejecutada y del &nbsp;nombre, identificaci\u00f3n o firma de quien lo reciba, &nbsp;lo que no resulta acertado, conforme se expres\u00f3 en antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 al Tribunal criticado dejar sin efecto el prove\u00eddo &nbsp;de 26 de noviembre de 2021, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;que se formul\u00f3 contra el auto de 6 de mayo de esas mismas &nbsp;calendas, para que proceda a dictar una nueva decisi\u00f3n que &nbsp;atienda las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Luis Carlos Pe\u00f1a &nbsp;Buend\u00eda. En consecuencia, &nbsp;DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla que, tras dejar sin efecto el auto que profiri\u00f3 &nbsp;el &nbsp;26 de noviembre de 2021 as\u00ed como de toda la actuaci\u00f3n &nbsp;que dependa de \u00e9ste, en &nbsp;el proceso objeto de queja constitucional &nbsp;(radicaci\u00f3n08001-31-53-006-2017-00309), &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del &nbsp;expediente contentivo del referido juicio, emita una nueva &nbsp;determinaci\u00f3n en la que resuelva la apelaci\u00f3n formulada &nbsp;contra el auto de 6 de mayo de 2021, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir &nbsp;de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda el &nbsp;expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior de ese distrito judicial, &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/uncitral.un.org\/es\/texts\/ecommerce\/modellaw\/electronic_commerce  \">https:\/\/uncitral.un.org\/es\/texts\/ecommerce\/modellaw\/electronic_commerce  <\/A><\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8968-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8968-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01725-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Luis Carlos &nbsp;Pe\u00f1a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}