{"id":65311,"date":"2024-05-20T20:58:38","date_gmt":"2024-05-20T20:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9026-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:38","slug":"stc9026-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9026-2022\/","title":{"rendered":"STC9026 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9026-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9026-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00370-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 16 de &nbsp;noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Luz Mary Pi\u00f1eros Moreno, Jhon Jairo, Jos\u00e9 &nbsp;Vicente y Miryam Li\u00e9vano Moreno contra el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Melgar, tr\u00e1mite al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de expropiaci\u00f3n con &nbsp;radicado N\u00b0 73449-31-03-002-2015-00128-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los accionantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;censurada, en el mencionado proceso de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;examen del extenso y ambiguo escrito y de los soportes allegados, se &nbsp;establece que el tr\u00e1mite referido fue iniciado por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura -ANI- contra Inversiones Par\u00eds &nbsp;Ltda. -en Liquidaci\u00f3n- y Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez, &nbsp;con el fin de lograr la ejecuci\u00f3n del \u00abProyecto &nbsp;Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;aqu\u00ed accionante se\u00f1alaron la ocurrencia de m\u00faltiples &nbsp;irregularidades en la tramitaci\u00f3n referida, puntualmente, &nbsp;aseguraron que no existe una correcta alinderaci\u00f3n del bien &nbsp;materia de expropiaci\u00f3n, pues la zona fijada como tal se &nbsp;\u00absobrepone\u00bb &nbsp;sobre un bien de su propiedad, llamado El Rodeo; sin embargo, no &nbsp;fueron convocados al citado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, tras la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por &nbsp;dicha entidad p\u00fablica, la Sala de Casaci\u00f3n Civil en &nbsp;sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021, dej\u00f3 sin efecto el &nbsp;fallo proferido por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Melgar &nbsp;el 13 de enero de 2016 y las decisiones que de all\u00ed se &nbsp;derivaran para que, en consecuencia, adoptara \u00ablas &nbsp;medidas que estim[ara] &nbsp;pertinentes para definir nuevamente el proceso\u00bb &nbsp;y, en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses, profiriera la &nbsp;sentencia correspondiente, decisi\u00f3n ratificada, en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n, por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n laboral &nbsp;en STL6214-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron &nbsp;que, en su criterio, el fallo de tutela mencionado se profiri\u00f3 &nbsp;\u00abpara &nbsp;la protecci\u00f3n de [sus] &nbsp;derechos\u00bb; &nbsp;no obstante, se ha permitido que la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Melgar modifique el folio de matr\u00edcula de su inmueble y lo &nbsp;\u00abcolo[que] &nbsp;en &nbsp;FALSA TRADICI\u00c7ON Y DESAPARECI\u00d3 LOS LINDEROS Y UBICACI\u00d3N &nbsp;DEL INMUEBLE\u00bb; &nbsp;y &nbsp;que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013Seccional &nbsp;Tolima- reduzca la extensi\u00f3n de su finca, ya que la misma &nbsp;ten\u00eda un \u00e1rea de 155 hect\u00e1rea, \u00abpero &nbsp;desaparecieron los planos y [les] &nbsp;dejaron &nbsp;una extensi\u00f3n de 14 mil metros cuadrados\u00bb, &nbsp;lo cual verificaron en la p\u00e1gina web &nbsp;de &nbsp;la entidad el 25 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que lo anterior sucedi\u00f3 por la intervenci\u00f3n del \u00abCARTEL &nbsp;DE TIERREROS DEL TOLIMA\u00bb, &nbsp;quien tambi\u00e9n es responsable de que hayan pasado m\u00e1s de &nbsp;seis (6) meses desde la sentencia de tutela proferida por esta Sala y &nbsp;a\u00fan no haya sido acatada. Agregaron que por lo expuesto &nbsp;denunciaron \u00aba &nbsp;todos esos funcionarios corruptos al igual que a la Banda de &nbsp;Tierreros (\u2026) penal y disciplinariamente ante autoridades &nbsp;nacionales e internacionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la actuaci\u00f3n del Juzgado acusado, sostuvieron que esa &nbsp;autoridad ha incurrido en \u00abdefectos &nbsp;f\u00e1ctico y sustantivo al negarse a reconocer[los] &nbsp;como partes\u00bb, &nbsp;pues si bien reclamaron tal intervenci\u00f3n, \u00e9sta fue &nbsp;negada; adem\u00e1s, en auto de 19 de octubre de 2021, de manera &nbsp;irregular, se resolvi\u00f3 que el peritaje all\u00ed ordenado &nbsp;deb\u00eda aportarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes &nbsp;y antes de la fecha de inspecci\u00f3n judicial, lo que quiere &nbsp;decir, conforme anotaron, que no se les permitir\u00e1 contradecir &nbsp;la pericia ni presentarse en la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron, &nbsp;in &nbsp;extenso, &nbsp;que el despacho accionado ha cometido m\u00faltiples errores, ya &nbsp;que, para recaudar los dict\u00e1menes ordenados por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil en el citado fallo de tutela, design\u00f3 &nbsp;dos peritos, uno de los cuales, seg\u00fan aseveraron, est\u00e1 &nbsp;relacionado con el \u00abCARTEL &nbsp;DE TIERREROS DEL TOLIMA\u00bb; &nbsp;asimismo, saben de un tr\u00e1mite reivindicatorio donde la titular &nbsp;del despacho \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;sentencia en contra de la Naci\u00f3n (\u2026) &nbsp;entre el Ministerio de Defensa y en contra de los invasores de un &nbsp;predio fiscal el cual (\u2026) &nbsp;es &nbsp;un bien imprescriptible e irrenunciable\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n que, en su sentir, evidencia que esa falladora &nbsp;resolver\u00e1 el proceso ahora cuestionado en su contra, esto es, &nbsp;sin permitir su intervenci\u00f3n y determinando que su finca no &nbsp;est\u00e1 involucrada en la franja de terreno materia de &nbsp;expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anotaron &nbsp;que al demandado Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez no pueden &nbsp;entreg\u00e1rsele los dineros que consign\u00f3 la ANI, pues no &nbsp;es el due\u00f1o de toda el \u00e1rea que se pretende expropiar &nbsp;y, con todo, el t\u00edtulo judicial que est\u00e1 a \u00f3rdenes &nbsp;del despacho, es insuficiente para pagarle a todos los involucrados. &nbsp;Agregaron que la situaci\u00f3n debe solucionarse declarando \u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado y llamando por pasiva a todos los &nbsp;titulares del derecho real de dominio de cada predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionaron &nbsp;que las irregularidades advertidas generar\u00e1n la imposibilidad &nbsp;de inscribir la sentencia que se profiera; adem\u00e1s, se estar\u00e1 &nbsp;\u00abpagando &nbsp;un predio que jam\u00e1s se podr\u00e1 adquirir y destinar para &nbsp;el proyecto de infraestructura vial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron, &nbsp;en consecuencia, (i) dejar sin efectos el auto de 19 de octubre de &nbsp;2021; (ii) ordenar que el Juzgado accionado le devuelva a la ANI \u00ablos &nbsp;dineros p\u00fablicos que tiene represados ya que existe un &nbsp;eminente peligro de que lleguen a manos de personas extra\u00f1as\u00bb; &nbsp;y (iii) se exhorte a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que intervengan &nbsp;en el caso reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Mediante auto ATC836-2022 &nbsp;de &nbsp;13 de junio de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por &nbsp;los H. Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico &nbsp;Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios e &nbsp;Hilda Gonz\u00e1lez Neira y para conocer del presente amparo y el &nbsp;conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoce del proceso censurado y en \u00e9ste ha adelantado todas &nbsp;las gestiones necesarias, conforme a lo ordenado en la sentencia de &nbsp;tutela STC3937-2021, encontr\u00e1ndose el asunto pendiente de la &nbsp;realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial de los predios &nbsp;involucrados y de la posesi\u00f3n de uno de los peritos, quienes &nbsp;deber\u00e1n determinar el \u00e1rea de afectaci\u00f3n y &nbsp;ocupaci\u00f3n, as\u00ed como los posibles perjuicios, seg\u00fan &nbsp;lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la mencionada providencia. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, si bien se han impulsado desacatos en su &nbsp;contra, la citada Corporaci\u00f3n ha aampliado el plazo para el &nbsp;acatamiento de su fallo y ha reconocido que viene adelantando todas &nbsp;las gestiones del caso para cumplirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la inspecci\u00f3n judicial se ha suspendido varias veces, en &nbsp;raz\u00f3n de las distintas peticiones, recursos y denuncias &nbsp;propuestas por los aqu\u00ed accionantes y otros interesados y &nbsp;resalt\u00f3 que en auto de 20 de agosto de 2021 neg\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n de los solicitantes de este amparo y de otras &nbsp;personas, determinaci\u00f3n que no fue recurrida por \u00e9stos; &nbsp;asimismo, expuso que en el auto de 19 de octubre de 2021 se le &nbsp;precis\u00f3 a la perito ya designada del IGAG, el objeto de la &nbsp;pericia y le fij\u00f3 un plazo para su realizaci\u00f3n, &nbsp;determinaci\u00f3n que tampoco fue cuestionada. Anot\u00f3, en &nbsp;cuanto a la devoluci\u00f3n de los dineros consignados por la ANI, &nbsp;que el reintegro de ese dinero inici\u00f3 el 19 de octubre de 2021 &nbsp;y finaliz\u00f3 \u00abcon &nbsp;las \u00f3rdenes de confirmaci\u00f3n de abono a cuenta de la &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Jos\u00e9 Antenor Gonz\u00e1lez Torres, mediante apoderado &nbsp;judicial, sostuvo que el presente amparo fue formulado de mala fe por &nbsp;los accionantes, ya que \u00e9stos \u00abpretenden &nbsp;hacerse reconocer como parte de un proceso en el cual no pueden &nbsp;actuar en calidad de propietarios, pues el predio al que hacen &nbsp;referencia como COMUNIDAD EL RODEO, NO EXISTE, PUES FUE SUBDIVIDIDO A &nbsp;TRAV\u00c9S DE VARIOS TITULOS que al momento de abrir el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 3668611 fueron omitidos\u00bb. &nbsp;Anot\u00f3 que en varios tr\u00e1mites judiciales y &nbsp;administrativos se ha definido la inexistencia de dicho predio; &nbsp;adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el fallo de tutela STC3937-2021, &nbsp;s\u00f3lo se emiti\u00f3 en favor de la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura y no de los aqu\u00ed actores u otros interesados. &nbsp;Pidi\u00f3, en consecuencia, negar el auxilio solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo reclamado, porque los reclamantes &nbsp;no explicaron c\u00f3mo afecta sus garant\u00edas el auto de 19 &nbsp;de octubre de 2021; indic\u00f3 que aqu\u00e9llos se limitaron a &nbsp;se\u00f1alar que el Juzgado ha realizado actuaciones dilatorias y &nbsp;fraudulentas; empero, de la revisi\u00f3n del expediente estableci\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;agencia judicial ha actuado en cumplimiento a la orden emitida el 15 &nbsp;de abril de los corrientes por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y que fuera confirmada en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma &nbsp;Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo de 25 de mayo \u00faltimo, &nbsp;pues conforme a lo expuesto por el juez de tutela dispuso la &nbsp;designaci\u00f3n de un perito y la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial objeto de expropiaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de &nbsp;determinar como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia los &nbsp;titulares del predio a expropiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que los accionantes no cuestionaron la decisi\u00f3n con la cual se &nbsp;desestim\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso y destac\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, el reconocimiento de aqu\u00e9llos se encuentra &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absupeditado &nbsp;a que se determinen los titulares del predio, pues como lo reiter\u00f3 &nbsp;el juez constitucional en la decisi\u00f3n que dej\u00f3 sin &nbsp;efectos la sentencia proferida en el a\u00f1o 2016, no existe &nbsp;certeza si el terreno a expropiar por la ANI pertenece \u00fanicamente &nbsp;al predio a la Samarkanda de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Antenor Gonz\u00e1lez Torres o si en dicha franja de terreno se &nbsp;encuentran incluidos otros predios y la titularidad de estos en &nbsp;cabeza de otras personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los accionantes con argumentos similares a los expuestos &nbsp;en el escrito introductor; adem\u00e1s, advirtieron que el Tribunal &nbsp;se equivoc\u00f3 al indicarles que debieron recurrir las decisiones &nbsp;cuestionadas, dado que, al no reconocerse su calidad de parte en el &nbsp;proceso, no estaban legitimados para intervenir. Destacaron que es &nbsp;por ello que debe accederse al amparo, pues estando habilitados para &nbsp;participar, se garantizar\u00edan sus derechos de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa. A\u00f1adieron que ante el incumplimiento del fallo de &nbsp;tutela STC3937-2021, debe oficiarse a la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n para que investigue penalmente a la funcionaria &nbsp;accionada por prevaricato por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Corte &nbsp; que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues &nbsp;ello ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de &nbsp;forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro &nbsp;medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n &nbsp;oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a &nbsp;intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada y, por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;pues, adem\u00e1s de desaprovecharse las herramientas de defensa al &nbsp;alcance de los accionantes, \u00e9stos a\u00fan cuentan con la &nbsp;posibilidad de lograr su intervenci\u00f3n en el asunto como aqu\u00ed &nbsp;lo pretenden. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sobre lo primero, debe indicarse que, en el auto de 20 de agosto de &nbsp;2021, el Juzgado accionado desestim\u00f3 la intervenci\u00f3n de &nbsp;los accionantes en ese estadio procesal porque, en su criterio, para &nbsp;habilitar su participaci\u00f3n, primero deb\u00edan \u00abrealizarse &nbsp;diligencias tendientes a demostrar quienes resultan afectados con la &nbsp;ocupaci\u00f3n que ha hecho la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA &nbsp;\u2013ANI- de los terrenos o franja a expropiar. (\u2026) &nbsp;Significa &nbsp;esto, que de las pruebas que realizar\u00e1 el Despacho, en &nbsp;obedecimiento a lo ordenado por la H, Corte Suprema de Justicia, se &nbsp;podr\u00e1, si fuere el caso, determinar los derechos que le pueden &nbsp;asistir a quienes reclaman su intervenci\u00f3n, pues bien pueden &nbsp;demostrarse tales derechos en la inspecci\u00f3n judicial ya &nbsp;ordenada o en la diligencia de entrega y as\u00ed el JUZGADO se &nbsp;pronunciar\u00e1, pero no hasta ese momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anotada decisi\u00f3n no fue controvertida a trav\u00e9s de los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n (art. 318 del C.G.P.) y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n (num. 2\u00b0, art. 321, C.G.P.) al alcance de los &nbsp;actores, mecanismos que resultaban id\u00f3neos a fin de exponer &nbsp;los reproches que por esta v\u00eda residual alegan, m\u00e1xime &nbsp;si &nbsp;se tiene en cuenta que, justamente, se debat\u00eda lo concerniente &nbsp;a su &nbsp;legitimaci\u00f3n &nbsp;para intervenir en el asunto; por tanto, en este punto es clara la &nbsp;improcedencia del amparo ante la incuria de los accionantes &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6580-2021, &nbsp;STC12011-2021, &nbsp;STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En lo atinente a la designaci\u00f3n del perito y a la delimitaci\u00f3n &nbsp;de su pericia, dispuestas en el auto de 19 de octubre de 2021, la &nbsp;queja tampoco prospera, pues tales actuaciones a\u00fan &nbsp;no &nbsp;se han materializado, ya que, ante las m\u00faltiples &nbsp;intervenciones de los accionantes y otros interesados, esa diligencia &nbsp;se ha suspendido y todav\u00eda no ha logrado evacuarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en este punto se revela que lo concerniente a la vinculaci\u00f3n &nbsp;de los solicitantes se halla pendiente de decisi\u00f3n, pues &nbsp;mientras no se surta la anotada diligencia y se recaude el peritaje &nbsp;ordenado, no podr\u00e1 establecerse el real inter\u00e9s de &nbsp;aqu\u00e9llos en el proceso, aspecto sobre el cual, valga anotar, &nbsp;esta Sala frente a otro amparo de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas, &nbsp;propuesto por otros interesados respecto del mismo proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n atacado, aval\u00f3 la postura aqu\u00ed &nbsp;reprochada, se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abquienes &nbsp;est\u00e1n actualmente legitimados en la causa para reclamar contra &nbsp;lo decidido en el juicio, son los reconocidos como partes o &nbsp;intervinientes, de &nbsp;donde se infiere con claridad que para actuar y refutar las &nbsp;decisiones que, en su sentir, puedan ser adversas, los ac\u00e1 &nbsp;querellantes deber\u00e1n esperar el resultado que arrojen las &nbsp;pruebas que se est\u00e1n practicando. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[S]er\u00e1 &nbsp;a trav\u00e9s del nuevo pronunciamiento que dirima el litigio, &nbsp;donde el juez de conocimiento definir\u00e1 las franjas de terreno &nbsp;objeto de expropiaci\u00f3n, su aval\u00fao y monto de las &nbsp;indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como los destinatarios &nbsp;de tales pagos\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto) (CSJ, &nbsp;STC17362-2021, postura reiterada en &nbsp;STC7699-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Debe advertirse que el supuesto desconocimiento del fallo de tutela &nbsp;STC3937-2021, &nbsp;proferido &nbsp;por esta Sala y ratificado por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, le corresponde definirlo a esta Sala, previo agotamiento del &nbsp;tr\u00e1mite incidental (art. 52, Dto. 2591 de 1991); cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual se resalta que, ya en dos oportunidades &nbsp;-ATC1147-2021 y ATC1624-2021-, se ha establecido que a pesar del &nbsp;tiempo transcurrido para el acatamiento de las \u00f3rdenes all\u00ed &nbsp;impuestas, no hay lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones &nbsp;contempladas en la citada norma; no obstante, en la actualidad, se &nbsp;est\u00e1 adelantando un nuevo tr\u00e1mite incidental &#8211; &nbsp;1100102030002021-00748-04-, &nbsp;siendo ese el escenario pertinente e id\u00f3neo para estudiar el &nbsp;obedecimiento del renombrado fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por \u00faltimo, cumple resaltar que compete a las autoridades &nbsp;disciplinarias y penales correspondientes, tramitar y resolver las &nbsp;denuncias que de ese tipo ya fueron planteadas por los peticionarios, &nbsp;seg\u00fan lo expusieron ellos mismos, siendo inviable, en &nbsp;consecuencia, que en esta extraordinaria y residual jurisdicci\u00f3n &nbsp;se emita un pronunciamiento sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se destaca que, si aqu\u00e9llos pretenden la &nbsp;intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;y la Agencia Nacional de Defensa del Estado en el caso censurado, &nbsp;nada les impide concurrir de manera directa ante esas autoridades y &nbsp;efectuar las peticiones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO &nbsp;LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>GABRIEL &nbsp;HERN\u00c1NDEZ VILLARREAL &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>(Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN &nbsp;GUILLERMO BETANCUR LONDO\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO &nbsp;HERRERA MERCADO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;no. 73001-22-13-000-2021-00370-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que comparto la decisi\u00f3n de fondo adoptada en el sentido de &nbsp;confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9, y como resultado de ello desestimar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovieron Luz Mary Pi\u00f1eros Moreno, John Jairo, &nbsp;Jos\u00e9 Vicente y Miryam Li\u00e9vano Moreno contra el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Melgar; aun as\u00ed estimo necesario &nbsp;hacer la siguiente aclaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;numeral 2.2 del ac\u00e1pite de Consideraciones &nbsp;de &nbsp;la sentencia respecto de la cual formulo el presente planteamiento se &nbsp;consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anotada decisi\u00f3n no fue controvertida a trav\u00e9s de los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n (art. 318 del C.G.P.) y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n (num. 2\u00b0, art. 321, C.G.P.) al alcance de los &nbsp;actores, mecanismos que resultaban id\u00f3neos a fin de exponer &nbsp;los reproches que por esta v\u00eda residual alegan, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que, justamente, se debat\u00eda lo &nbsp;concerniente a su legitimaci\u00f3n para intervenir en el asunto; &nbsp;por tanto, en este punto es clara la improcedencia del amparo ante la &nbsp;incuria de los accionantes (CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, &nbsp;STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se desprende de lo transcrito, a juicio de la Sala el amparo &nbsp;deprecado deviene improcedente \u2014entre otras razones\u2014, &nbsp;debido a \u201cla &nbsp;incuria de los accionantes\u201d comoquiera &nbsp;que ellos no controvirtieron \u201ca &nbsp;trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n (art. 318 del &nbsp;C.G.P.) y, en subsidio, apelaci\u00f3n (num. 2\u00b0, art. 321, &nbsp;C.G.P.)\u201d, la &nbsp;decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el juzgado accionado, a pesar de &nbsp;que tales mecanismos \u201cresultaban &nbsp;id\u00f3neos a fin de exponer los reproches que por esta v\u00eda &nbsp;residual alegan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, mi comedida discrepancia con esa postura \u2014constitutiva, &nbsp;como ya lo indiqu\u00e9, de aclaraci\u00f3n, mas no de salvamento &nbsp;de voto\u2014, radica en los motivos que a continuaci\u00f3n &nbsp;expongo: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Una cosa es que quienes activaron la salvaguarda constitucional &nbsp;cuenten con inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico, y &nbsp;otra muy distinta es que est\u00e9n investidos de legitimaci\u00f3n &nbsp;en causa. &nbsp;En virtud del primero de los citados atributos fue que acudieron al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar a exponer su &nbsp;inconformidad con el hecho de que no han sido vinculados dentro del &nbsp;proceso de expropiaci\u00f3n que instaur\u00f3 la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura \u2014ANI\u2014 contra Inversiones &nbsp;Par\u00eds Ltda\u2014en liquidaci\u00f3n\u2014 y Jos\u00e9 &nbsp;Antenor Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el dicho de los accionantes, su participaci\u00f3n en la se\u00f1alada &nbsp;causa resulta ineludible porque no existe una correcta alinderaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, debido a que la zona fijada como objeto de expropiaci\u00f3n &nbsp;se \u201csobrepone\u201d &nbsp;sobre &nbsp;un bien de su propiedad conocido como \u201cEl &nbsp;Rodeo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;mientras no se declare que ellos forman parte de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico sustancial que se debate en el marco del aludido &nbsp;proceso y en consecuencia se les invista de la facultad de obrar como &nbsp;sujetos procesales, carecer\u00e1n de legitimaci\u00f3n en causa &nbsp;y por ende sus reclamos no superar\u00e1n el umbral del mencionado &nbsp;inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Siendo as\u00ed, desde mi cort\u00e9s perspectiva no hab\u00eda &nbsp;lugar a reprocharles que no hubieran interpuesto los recursos &nbsp;ordinarios de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pues, &nbsp;como se sabe, esto solo pueden incoarlos quienes, adem\u00e1s de &nbsp;sufrir un perjuicio con la respectiva providencia, est\u00e1n &nbsp;asistidos de la mencionada legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, el juez unipersonal ya les hab\u00eda negado la primigenia &nbsp;solicitud de intervenci\u00f3n con el argumento de que para ese &nbsp;\u201cmomento &nbsp;procesal\u201d &nbsp;su petici\u00f3n resultaba inoportuna. \u00bfPor qu\u00e9? &nbsp;Pues, porque, de conformidad con el criterio del juzgado acusado, &nbsp;antes de resolver sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica es &nbsp;necesario practicar una inspecci\u00f3n judicial al predio envuelto &nbsp;en la controversia, y conocer el dictamen que ha de rendir el perito &nbsp;designado para estos menesteres. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Dentro de este contexto, disiento de que a los accionantes se les &nbsp;califique su conducta como propia de quien act\u00faa con incuria, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando en el numeral 2.3 de las &nbsp;Consideraciones de &nbsp;la sentencia que motiva esta aclaraci\u00f3n se asever\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;tanto, en este punto se revela que lo concerniente a la vinculaci\u00f3n &nbsp;de los solicitantes se halla pendiente de decisi\u00f3n, pues &nbsp;mientras no se surta la anotada diligencia y se recaude el peritaje &nbsp;ordenado, no podr\u00e1 establecerse el real inter\u00e9s de &nbsp;aqu\u00e9llos en el proceso, aspecto sobre el cual, valga anotar, &nbsp;esta Sala frente a otro amparo de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas, &nbsp;propuesto por otros interesados respecto del mismo proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n atacado, aval\u00f3 la postura aqu\u00ed &nbsp;reprochada, se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abquienes &nbsp;est\u00e1n actualmente legitimados en la causa para reclamar contra &nbsp;lo decidido en el juicio, son los reconocidos como partes o &nbsp;intervinientes, de donde se infiere con claridad que para actuar y &nbsp;refutar las decisiones que, en su sentir, puedan ser adversas, los &nbsp;ac\u00e1 querellantes deber\u00e1n esperar el resultado que &nbsp;arrojen las pruebas que se est\u00e1n practicando. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[S]er\u00e1 a trav\u00e9s del nuevo pronunciamiento que dirima el &nbsp;litigio, donde el juez de conocimiento definir\u00e1 las franjas de &nbsp;terreno objeto de expropiaci\u00f3n, su aval\u00fao y monto de &nbsp;las indemnizaciones a que haya lugar, as\u00ed como los &nbsp;destinatarios de tales pagos\u00bb (subraya fuera de texto) (CSJ, &nbsp;STC17362-2021, postura reiterada en STC7699-2022).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En otras palabras, la misma Sala que por un lado censura a los &nbsp;tutelantes tild\u00e1ndolos de incuriosos por no haber recurrido el &nbsp;auto de agosto 20 de 2021, por el otro enfatiza que hay que \u201cesperar &nbsp;el resultado que arrojen las pruebas que se est\u00e1n &nbsp;practicando\u201d, puesto &nbsp;que solo de ese modo \u2014y siempre y cuando lleguen a adquirir la &nbsp;calidad de legitimados en causa\u2014 es que ellos &nbsp;podr\u00e1n &nbsp;\u201cactuar &nbsp;y refutar las decisiones que, en su sentir, puedan ser[le] &nbsp;adversas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esto \u00faltimo es veraz \u2014como &nbsp;en efecto lo es\u2014 entonces no advierto en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;la incuria que se les enrostra a quienes solicitaron el amparo en &nbsp;sede constitucional, ya que esos ciudadanos se limitaron a acatar el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico que gobierna estas materias. &nbsp;Ciertamente, si hubieran interpuesto los susodichos recursos &nbsp;ordinarios que se echan de menos, la agencia judicial de primer grado &nbsp;que conoce del proceso de expropiaci\u00f3n se los habr\u00eda &nbsp;desestimado de plano al no hallarlos asistidos de la evocada &nbsp;legitimaci\u00f3n. Y si, en raz\u00f3n a esa poderosa &nbsp;circunstancia se abstuvieron de hacerlo, entonces durante el tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela la Sala los recrimina y les atribuye un &nbsp;comportamiento negligente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones, no comparto la queja que se les hizo a los accionantes &nbsp;en este aspecto, y en ese sentido considero pertinente hacer esta &nbsp;respetuosa y gentil aclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>GABRIEL &nbsp;HERN\u00c1NDEZ &nbsp;VILLARREAL &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9026-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9026-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00370-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 16 de &nbsp;noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}