{"id":65323,"date":"2024-05-20T20:58:38","date_gmt":"2024-05-20T20:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9147-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:38","slug":"stc9147-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9147-2022\/","title":{"rendered":"STC9147 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9147-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9147-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02088-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Francisco &nbsp;Mendoza G\u00e1rnica contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecisiete Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su prerrogativa fundamental al debido &nbsp;proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerada por las autoridades convocadas, en lo medular, al tener por &nbsp;no presentadas sus cuentas en el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abANULAR &nbsp;Y REVOCAR\u00bb &nbsp;los autos de 31 de marzo de de 2022 del Tribunal convocado y del 22 &nbsp;de junio siguiente del Juzgado acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas que contra el &nbsp;accionante, \u00aben &nbsp;calidad de gerente y representante legal\u00bb &nbsp;de Luis Francisco Mendoza y C\u00eda. Ltda., instauraron Bel\u00e9n &nbsp;Elvira Mendoza de Molano y Aracely Mendoza G\u00e1rnica, el 16 de &nbsp;julio de 2018 el Juzgado acusado dict\u00f3 sentencia, en la cual &nbsp;declar\u00f3 \u00abparcialmente &nbsp;probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, respecto de las &nbsp;cuentas del a\u00f1o 2002 y anteriores\u00bb, &nbsp;e infundadas las dem\u00e1s defensas propuestas por el quejoso, a &nbsp;la vez que orden\u00f3 a \u00e9ste \u00abrendir &nbsp;las cuentas demandadas a partir del a\u00f1o 2003 a la fecha\u00bb, &nbsp;en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas; decisi\u00f3n frente a la &nbsp;que concedi\u00f3, en el efecto devolutivo, la apelaci\u00f3n &nbsp;incoada por el vencido, y el 4 de octubre siguiente el Tribunal &nbsp;acusado confirm\u00f3 lo definido por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;30 de agosto de 2018, indicando acatar lo dispuesto, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderada judicial, el tutelante, i) &nbsp;aduciendo que ante la Superintendencia de Sociedades \u00abse &nbsp;surti\u00f3 el tr\u00e1mite de rendici\u00f3n de cuentas de\u2026 &nbsp;Luis Francisco Mendoza &amp; C\u00eda. Ltda., hasta el primer &nbsp;trimestre del a\u00f1o 2011\u00bb, &nbsp;deprec\u00f3 oficiar a aquella entidad para que remitiera copia del &nbsp;expediente contentivo de tal actuaci\u00f3n; y ii) &nbsp;aport\u00f3 el que se denomin\u00f3 \u00abinforme &nbsp;de rendici\u00f3n de cuentas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;14 de diciembre de 2018 el Juzgado neg\u00f3 oficiar a esa &nbsp;Superintendencia por cuanto \u00abno &nbsp;se acredit\u00f3 que dicha petici\u00f3n\u2026 hubiera sido &nbsp;realizada a la citada entidad y la misma no hubiera dado tr\u00e1mite[,] &nbsp;acorde con lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 173 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n que mantuvo el 3 de mayo de 2019 pero porque, &nbsp;como \u00abla &nbsp;finalidad de Oficiar a la Superintendencia era remitir las cuentas, &nbsp;que ahora ratifica [el quejoso], no se encuentra raz\u00f3n para &nbsp;acceder al pedimento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;corrido el traslado de rigor de las nominadas \u00abcuentas\u00bb &nbsp;rendidas por la pasiva, su antagonista las objet\u00f3 y el 27 de &nbsp;abril de 2021 el a-quo &nbsp;encartado resolvi\u00f3 tenerlas por no presentadas (porque &nbsp;no se aportaron respecto de los a\u00f1os 2005 ni 2006; tampoco se &nbsp;dio \u00abcumplimiento al deber de conducta previsto\u00bb en el &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en cuanto a \u00abespecificar el monto de saldos a favor o &nbsp;en contra del demandado\u00bb; y la \u00ab\u00fanica alusi\u00f3n &nbsp;que se hace a socios, y solamente en algunos apartados, se refiere al &nbsp;accionista Luis Francisco Mendoza, como \u201cdeudas con accionistas &nbsp;o socios\u201d\u00bb) &nbsp;y fijarlas \u00abseg\u00fan &nbsp;el juramento estimatorio, as\u00ed: A favor de Bel\u00e9n &nbsp;Elvira\u2026[,] $160\u2019111.380.oo. A Favor de Aracely\u2026[,] &nbsp;$160\u2019111.380.oo\u00bb. &nbsp;Decisi\u00f3n que, el 31 de marzo \u00faltimo, confirm\u00f3 el &nbsp;ad-quem &nbsp;accionado &nbsp;indicando que \u00abel &nbsp;demandado no cumpli\u00f3 con el deber de rendir las cuentas desde &nbsp;el a\u00f1o 2003 hasta la fecha, sino que sin justificaci\u00f3n &nbsp;se limit\u00f3 a presentar la contabilidad, entre el periodo del 01 &nbsp;de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2018\u00bb. &nbsp;Determinaci\u00f3n \u00faltima que con auto del pasado 22 de &nbsp;junio el Juzgado resolvi\u00f3 obedecer y cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela el actor adujo, en concreto, que con esa \u00faltima &nbsp;determinaci\u00f3n el Tribunal atacado incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico porque basta revisar la actuaci\u00f3n para advertir &nbsp;que \u00abla &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas que obra en el plenario[,] radicada el\u2026 &nbsp;(30) de agosto de 2018 y visible a folios 317 y ss., del dossier, se &nbsp;realiz\u00f3 desde el a\u00f1o 2003, hasta el\u2026 (31) de &nbsp;agosto del 2018, respetando el t\u00e9rmino de\u2026 (30) d\u00edas &nbsp;dispuesto por el a quo, para el cumplimiento efectivo de las &nbsp;[\u00f3]rdenes establecidas en sentencia del\u2026 (16) de julio &nbsp;de 2018\u00bb, &nbsp;de donde es evidente que \u00aben &nbsp;el expediente obran documentos donde se encuentran las cuentas de &nbsp;a\u00f1os anteriores al 2011\u00bb, &nbsp;las que no valor\u00f3 dicha autoridad; aunado a que, sin &nbsp;justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00abse\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00e9stas deb\u00edan rendirse hasta la fecha (sin &nbsp;especificar cu\u00e1l)[,] pasando por alto el efecto en el que &nbsp;hab\u00eda sido concedido el recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, teniendo en cuenta ello, de conformidad con el canon 379 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a los juzgadores acusados les &nbsp;correspond\u00eda establecer \u00abel &nbsp;saldo que resulte a favor o a cargo del demandado\u00bb &nbsp;que no, arbitrariamente, como ocurri\u00f3, imponerle el pago de &nbsp;las sumas estimadas por sus antagonistas, m\u00e1xime cuando &nbsp;inapropiadamente terminaron ocup\u00e1ndose de supuestos no &nbsp;planteados por su antagonista en las objeciones formal pero no &nbsp;sustancialmente resueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que todos esos supuestos los plante\u00f3 expresamente en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;pero el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse frente a tales reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tras defender &nbsp;su proceder, solicit\u00f3 \u00abdespachar &nbsp;de manera desfavorable las pretensiones tutelares\u00bb &nbsp;porque, \u00abconforme &nbsp;a la normatividad vigente y a las pruebas recaudadas\u00bb, &nbsp;tramit\u00f3 todos los medios defensivos propuestos por el quejoso, &nbsp;quien no acredit\u00f3 \u00abel &nbsp;cumplimiento de la orden de rendir cuentas\u00bb, &nbsp;por lo que aqu\u00e9llos le fueron despachados adversamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Alberto Aguirre Arias, quien dijo obrar \u00aben &nbsp;calidad de apoderado judicial de\u2026 Bel\u00e9n Elvira Molano &nbsp;de Mendoza y Aracely Mendoza Garnica\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;allegar el poder especial conferido por ellas para intervenir en su &nbsp;representaci\u00f3n en este tr\u00e1mite supralegal, por lo cual &nbsp;su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, al momento de someter a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, &nbsp;el Tribunal acusado ni ning\u00fan otro de los convocados se &nbsp;pronunciaron frente a la demanda de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito de tutela extracta la Sala que el reclamante cuestiona &nbsp;dos situaciones concretas, la primera, que los juzgadores accionados &nbsp;indicaran que no present\u00f3 las cuentas, omitiendo valorar los &nbsp;documentos que aport\u00f3 como tales, sumado a que el ad-quem &nbsp;nada &nbsp;dijo frente a los reparos que en ese sentido plante\u00f3 al apelar &nbsp;la decisi\u00f3n del Juzgado; y que, acreditado ello, no &nbsp;procedieran a fijar el saldo de las mismas, como lo dispone el inciso &nbsp;2\u00ba del numeral 5\u00ba del canon 379 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, imponi\u00e9ndole arbitrariamente pagar las &nbsp;sumas estimadas por sus antagonistas, ocup\u00e1ndose de supuestos &nbsp;no planteados por \u00e9stas en las objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales premisas, destacando que el estudio que aqu\u00ed se &nbsp;emprende recaer\u00e1 sobre la decisi\u00f3n adoptada el 31 de &nbsp;marzo \u00faltimo por el Tribunal recriminado, por ser aquella &nbsp;mediante la cual se zanj\u00f3 de forma definitiva la situaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, concluye la Corte que el resguardo de que se trata est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a &nbsp;explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;a &nbsp;la primera queja, &nbsp;esto es, la relacionada con el defecto f\u00e1ctico y la carencia &nbsp;de motivaci\u00f3n enrostrados por el accionante, halla la Corte &nbsp;que el ad-quem &nbsp;acusado &nbsp;cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;por cuanto al desatar la alzada efectivamente dej\u00f3 de apreciar &nbsp;todos los medios probatorios regularmente allegados al juicio, &nbsp;pasando por alto el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que le impon\u00eda valorarlos en conjunto, bajo el tamiz &nbsp;de la sana cr\u00edtica, exponiendo \u00abrazonadamente &nbsp;el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb; &nbsp;con lo cual, adem\u00e1s, ciertamente omiti\u00f3 pronunciarse &nbsp;frente a los reparos planteados expresamente en la censura vertical &nbsp;sometida a su escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En efecto, de lo extractado en el citado prove\u00eddo de 31 de &nbsp;marzo de 2022, se tiene que, como sustento de la apelaci\u00f3n, en &nbsp;lo medular, la parte recurrente manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026lo &nbsp;que verdaderamente establece el art\u00edculo 379 ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;es la posibilidad de condenar al pago de lo estimado en la demanda, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente cuando las cuentas no fueron rendidas, &nbsp;en el t\u00e9rmino otorgado, sin embargo, en el caso en concreto, &nbsp;las &nbsp;cuentas fueron rendidas, obran en el expediente y fueron debidamente &nbsp;aportadas, &nbsp;(\u2026), no puede ni siquiera alegarse que las cuentas no fueron &nbsp;rendidas por mi poderdante en el t\u00e9rmino otorgado en la &nbsp;sentencia de primera instancia. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que contrario a lo afirmado por el despacho judicial el inciso final &nbsp;del numeral 5 del mismo art\u00edculo, expresa que \u201c(\u2026) &nbsp;el auto que resuelve el incidente debe fijar el saldo a favor o a &nbsp;cargo del demandado, decisi\u00f3n que le concierne \u00fanicamente &nbsp;al juez. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>[U]ltim\u00f3 &nbsp;que no se presentaron las cuentas respecto de los a\u00f1os 2005 y &nbsp;2006 ya que ante la Superintendencias de Sociedades se surti\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de rendici\u00f3n de cuentas, igualmente, en su &nbsp;debido momento, se le solicit\u00f3 al despacho oficiar a la &nbsp;entidad para que remitiera las mismas, sin embargo, dicha solicitud &nbsp;fue negada (se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se observa que, tras rese\u00f1ar algunas generalidades en &nbsp;torno a la figura de la rendici\u00f3n de cuentas, para desatar tal &nbsp;censura, sin sopesar ni referenciar ninguno de los documentos &nbsp;aportados con el nominado \u00abinforme &nbsp;de rendici\u00f3n de cuentas\u00bb &nbsp;que al expediente se arrim\u00f3 desde el 30 de agosto de 2018 &nbsp;(memorial &nbsp;suscrito por auxiliar contable al cual se adosaron diferentes &nbsp;informes y notas contables de los a\u00f1os 2003 a 2018), &nbsp;el que indic\u00f3 el a-quo &nbsp;ratific\u00f3 &nbsp;el censor y con los cuales \u00e9ste afirm\u00f3 haber cumplido &nbsp;la orden dispuesta en la sentencia; el juzgador ad-quem &nbsp;simplemente &nbsp;asever\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026que &nbsp;el demandado no cumpli\u00f3 con el deber de rendir las cuentas &nbsp;desde el a\u00f1o 2003 hasta la fecha, sino que sin justificaci\u00f3n &nbsp;se limit\u00f3 a presentar la contabilidad, entre el periodo del 01 &nbsp;de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2018, luego es m\u00e1s que &nbsp;evidente que no se dio cumplimiento a la orden proferida por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3, tambi\u00e9n sin considerar que &nbsp;aqu\u00e9llos daban cuenta de informes y notas contables de los &nbsp;a\u00f1os 2003 a 2018, ni la alegaci\u00f3n del quejoso en cuanto &nbsp;a que el l\u00edmite temporal para rendirlas correspond\u00eda a &nbsp;ese a\u00f1o que no a ninguna fecha futura atendiendo el efecto &nbsp;devolutivo en el que se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta &nbsp;frente a la sentencia, que \u00aba &nbsp;pesar de que los argumentos del apelante se limitaron a expresar la &nbsp;decid\u00eda para presentar las cuentas correspondientes con el &nbsp;argumento que estas ya hab\u00edan sido presentadas ante la &nbsp;Superintendencia de Sociedad, lo cierto es que el quejoso, no &nbsp;acredit\u00f3 la radicaci\u00f3n de dicha documental, conforme lo &nbsp;impera el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abtampoco &nbsp;se puede justificar en las solicitudes presentadas a t\u00edtulo de &nbsp;derecho de petici\u00f3n ante la ya prenombrada Superintendencia, &nbsp;por cuanto dichos escritos fueron presentados el 13 de septiembre de &nbsp;2018, peticiones que fueron presentadas con posterioridad a la &nbsp;solicitud de oficiar a la misma por el demandado, la que data del 30 &nbsp;de agosto de 2018; igualmente, debe tenerse en cuenta que esto ya fue &nbsp;materia de estudio por el a quo y se interpusieron los &nbsp;correspondientes medios de impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;De las consideraciones trascritas, advierte la Corte que, &nbsp;ciertamente, en la mera afirmaci\u00f3n del fallador de segundo &nbsp;grado en torno a la no presentaci\u00f3n de las cuentas por parte &nbsp;del demandado, dejando de lado los argumentos de la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por \u00e9ste, a pesar de resultar trascendente para &nbsp;definir el asunto, ninguna consideraci\u00f3n se efectu\u00f3 de &nbsp;cara a las mentadas piezas documentales para establecer su &nbsp;suficiencia o ineptitud con miras a acreditar el cumplimiento de la &nbsp;carga impuesta por el sentenciador en torno al deber de rendirlas, &nbsp;siendo evidente que le correspond\u00eda analizar su m\u00e9rito &nbsp;suasorio, al haber sido regular y oportunamente aportadas, al margen &nbsp;del despacho adverso de la solicitud encaminada a oficiar a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, pues, se itera, aqu\u00e9llas &nbsp;efectivamente reposaban en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como ninguna disquisici\u00f3n expresa se efectu\u00f3 en cuanto &nbsp;a esas probanzas, se revela patente la omisi\u00f3n en la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, debi\u00e9ndose efectuar su an\u00e1lisis &nbsp;integral, en conjunto con los dem\u00e1s medios suasorios, y as\u00ed &nbsp;establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto; omisi\u00f3n &nbsp;que implica que la decisi\u00f3n del Tribunal acusado carece de &nbsp;motivaci\u00f3n v\u00e1lida y suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Entonces, &nbsp;incuestionable es que la Colegiatura convocada no efectu\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta del material probatorio que le era &nbsp;exigible, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica, se\u00f1alando &nbsp;el m\u00e9rito asignado a cada medio suasorio, con lo que incurri\u00f3 &nbsp;en &nbsp;un defecto f\u00e1ctico, lo que sumado a la falta de respuesta &nbsp;expresa frente a cada una de las inconformidades del apelante, &nbsp;tambi\u00e9n abre paso a la protecci\u00f3n por carencia de &nbsp;argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, la que se tiene por &nbsp;sentado trasgrede &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de los coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;falencias en la apreciaci\u00f3n probatoria se ha dejado dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada &nbsp;niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite &nbsp;su valoraci\u00f3n &nbsp;o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; &nbsp;incluso, &nbsp;cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto &nbsp;o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue &nbsp;indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un &nbsp;amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben &nbsp;fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy 176 del C\u00f3digo General del Proceso]), &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder &nbsp;de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la &nbsp;adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por &nbsp;el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el &nbsp;impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que &nbsp;materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de &nbsp;pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada &nbsp;en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. &nbsp;2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada al Tribunal convocado, por sustracci\u00f3n de materia, &nbsp;se muestra inviable que por ahora esta Corte se ocupe de los &nbsp;restantes cuestionamientos del reclamante, en tanto que no le es &nbsp;dable anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto, en la &nbsp;decisi\u00f3n de reemplazo, tras subsanar las falencias observadas, &nbsp;y por ley, le corresponde emitir al fallador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso del actor, por lo cual se impone conceder, con alcance &nbsp;parcial, el amparo deprecado, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 al Tribunal acusado que, tras dejar &nbsp;sin efecto su providencia, proceda a dictar una nueva en la que &nbsp;atienda los razonamientos aqu\u00ed vertidos, en especial, los &nbsp;relacionados con el deber que tiene de efectuar una valoraci\u00f3n &nbsp;integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los t\u00e9rminos &nbsp;del canon 176 del C\u00f3digo General del Proceso y en correlaci\u00f3n &nbsp;con los reparos sustentados en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;sometido a su discernimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede, &nbsp;con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de &nbsp;Luis Francisco &nbsp;Mendoza G\u00e1rnica, por la incursi\u00f3n en defectos f\u00e1ctico &nbsp;y de carencia de motivaci\u00f3n por parte del Tribunal acusado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto &nbsp;de esta queja &nbsp;(rad. &nbsp;11001-31-03-017-2016-00411), &nbsp;deje sin efecto el prove\u00eddo que emiti\u00f3 en segunda &nbsp;instancia el 31 de marzo de 2022, con el cual confirm\u00f3 el que &nbsp;profiri\u00f3 el 27 de abril de 2021 el &nbsp;Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;as\u00ed como toda la actuaci\u00f3n que dependa de aquella &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, &nbsp;el mentado Tribunal deber\u00e1 emitir un nuevo auto en el cual &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte &nbsp;demandada contra el dictado el 27 de abril de 2021 por el Juzgado &nbsp;referido a espacio, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Colegiatura accionada informar\u00e1 a esta Corte sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se niega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remitir &nbsp;al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, el expediente digital &nbsp;materia de la queja constitucional, para que dicho despacho d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo &nbsp;resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9147-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9147-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02088-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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