{"id":65328,"date":"2024-05-20T20:58:38","date_gmt":"2024-05-20T20:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9152-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:38","slug":"stc9152-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9152-2022\/","title":{"rendered":"STC9152 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9152-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9152-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2022-00364-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Magaly Mar\u00eda &nbsp;\u00c1lvarez Ortega contra el &nbsp;fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que ella promovi\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y la &nbsp;Secretar\u00eda de Gobierno, ambos de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, \u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb &nbsp;y \u00abvivienda &nbsp;digna\u00bb, &nbsp;en lo medular, por la aparente mora en el tr\u00e1mite de la &nbsp;apelaci\u00f3n que formul\u00f3 en la actuaci\u00f3n &nbsp;recriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;revoque la diligencia practicada el\u2026 16 de febrero de 2022\u00bb &nbsp;y, como consecuencia de ello, \u00abse &nbsp;[le] haga entrega del inmueble objeto de esta acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son &nbsp;los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo incoado por Mart\u00edn Barandica Marenco, como &nbsp;endosatario en procuraci\u00f3n de Elizabeth Caballero Pab\u00f3n, &nbsp;contra Ricardo Antonio F\u00e1bregas Escorcia, surtidas las etapas &nbsp;de rigor, embargado, secuestrado, avaluado, rematado y adjudicado el &nbsp;inmueble con folio inmobiliario Nro. 040-151092 a la actual &nbsp;cesionaria ejecutante, Grupo Empresarial Confidesarrollo Express &nbsp;S.A.S., se comision\u00f3 para su entrega a la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de Gobierno de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;autoridad efectu\u00f3 la diligencia respectiva el pasado 16 de &nbsp;febrero, en la cual la accionante, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, expuso que el a\u00f1o antepasado obtuvo, del Juzgado &nbsp;Sexto Civil Municipal de Barranquilla, sentencia favorable de &nbsp;pertenencia respecto del aludido predio, pero dicha sede judicial no &nbsp;ha procedido a registrarla ante instrumentos p\u00fablicos a pesar &nbsp;de su insistencia e, incluso, de algunas acciones de tutela que con &nbsp;tal fin le formul\u00f3, por lo que \u00aben &nbsp;calidad de due\u00f1a real del inmueble\u2026 se presentar[\u00e1]n &nbsp;todas las acciones pertinentes\u00bb; &nbsp;sin embargo, la mentada dependencia de la Alcald\u00eda materializ\u00f3 &nbsp;la comisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de los preceptos 309 -numeral &nbsp;2\u00ba- &nbsp;y 456 del C\u00f3digo General del Proceso, tras advertir que la &nbsp;\u00abque &nbsp;se encuentra vigente y debidamente inscrita es la orden de entrega &nbsp;por lo cual no habr\u00eda lugar o no existe sustento legal para &nbsp;una oposici\u00f3n\u00bb; &nbsp;ante lo cual el mandatario de la censora se\u00f1al\u00f3 &nbsp;interponer apelaci\u00f3n y oponerse \u00aba &nbsp;llevar la diligencia de desalojo &nbsp;(sic)\u00bb; &nbsp;censura que el comisionado consign\u00f3 conceder en el efecto &nbsp;devolutivo y dispuso remitir la actuaci\u00f3n \u00abal &nbsp;Juzgado de origen para que la resuelva seg\u00fan su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;considerar que con ese proceder se lesionaron sus derechos &nbsp;esenciales, la quejosa interpuso una previa acci\u00f3n de este &nbsp;linaje contra los aqu\u00ed encausados y el Registrador de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de la capital atlanticense deprecando la &nbsp;revocatoria de \u00abla &nbsp;diligencia de entrega\u2026 practicada el 16 de febrero de 2022\u2026, &nbsp;toda vez que se le viol\u00f3 el debido proceso, la tercera edad &nbsp;(sic)\u00bb; &nbsp;resguardo que el 4 de marzo \u00faltimo deneg\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de ese lugar, mediante fallo que el 6 de abril siguiente &nbsp;confirm\u00f3 esta Sala al considerar prematuro el reclamo porque &nbsp;la apelaci\u00f3n referida a espacio \u00abest\u00e1 &nbsp;pendiente por resolverse\u00bb &nbsp;por el juzgador natural (CSJ STC4255-2022, rad. 2022-00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta oportunidad, la accionante insisti\u00f3 en la pretensi\u00f3n &nbsp;referida a espacio aduciendo que, sumado a que se le neg\u00f3 la &nbsp;reposici\u00f3n en la diligencia de entrega, a su recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n no se le ha dado el tr\u00e1mite correspondiente &nbsp;para poder ejercer su derecho de defensa, comoquiera que el despacho &nbsp;comisorio no se ha anexado a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que compr\u00f3 a F\u00e1bregas Escorcia el predio en cuesti\u00f3n &nbsp;pero, en su momento, no inscribi\u00f3 la escritura, por lo que &nbsp;para legalizar su situaci\u00f3n promovi\u00f3 juicio de &nbsp;pertenencia en el que obtuvo sentencia favorable y aunque el Juzgado &nbsp;que la emiti\u00f3 lo comunic\u00f3 a la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, injustificadamente se materializ\u00f3 &nbsp;la entrega aqu\u00ed cuestionada, sin concederle el plazo que rog\u00f3 &nbsp;ni tener en cuenta su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, &nbsp;aunado a que el bien se entreg\u00f3 al apoderado de la &nbsp;adjudicataria, a quien ni siquiera se le reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;adjetiva, y no a la secuestre, como, en su sentir, correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 que &nbsp;aunque inicialmente conoci\u00f3 del juicio fustigado, desde el 23 &nbsp;de octubre de 2013, para la continuaci\u00f3n de su tr\u00e1mite, &nbsp;lo remiti\u00f3 al estrado de ejecuci\u00f3n accionado, por lo &nbsp;cual \u00abno &nbsp;existe ning\u00fan elemento que indique vulneraci\u00f3n alguna &nbsp;de los derechos invocados por el accionante, puesto que las &nbsp;inconformidades hoy alegadas, se presentan con posterioridad a lo &nbsp;actuado\u2026 por [ese] despacho dentro del proceso objeto de &nbsp;tutela, y no tiene injerencia en las decisiones del Juzgado donde se &nbsp;ejecuta la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Alcald\u00eda de Barranquilla pidi\u00f3 declarar improcedente la &nbsp;salvaguarda porque en ning\u00fan momento se conculcaron las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el caso bajo estudio no se aport\u00f3 prueba alguna que le &nbsp;permitiera vislumbrar al comisionado derechos de tercero poseedor a &nbsp;los ocupantes\u00bb; &nbsp;que \u00abla &nbsp;diligencia fue practicada el\u2026 16 de febrero de 2022 y\u2026 &nbsp;remitida al despacho\u2026 de origen el\u2026 21 de febrero de &nbsp;2022\u00bb; &nbsp;y que \u00aben &nbsp;todo momento se garantiz\u00f3 el debido proceso a los sujetos &nbsp;procesales, siendo garantistas con los ocupantes del inmueble al &nbsp;esperar un tiempo prudencial [p]ara que estuviesen representados por &nbsp;un abogado y este a su vez cont[\u00f3] con las garant\u00edas &nbsp;suficientes para llevar a cabo la defensa de su cliente, por lo tanto &nbsp;no se nos puede endilgar la violaci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales protegidos por nuestra Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la capital &nbsp;atlanticense histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas y, &nbsp;tras defender su proceder, anot\u00f3 que este reclamo se mostraba &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que aunque \u00able &nbsp;cabr\u00eda parcialmente raz\u00f3n a la quejosa\u2026, en el &nbsp;entendido que a la fecha de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de amparo\u2026, no militaba en el expediente documento alguno que &nbsp;diera cuenta de los hechos por ella alegados, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, se procedi\u00f3 a requerir a la Oficina de Apoyo a efectos &nbsp;de que se informara la existencia o no de memoriales o tr\u00e1mites &nbsp;presentados con destino al proceso, encontrando que en fecha 21 de &nbsp;febrero de 2022, a las 15:23 horas la secretar\u00eda de Gobierno &nbsp;de Barranquilla, devolv\u00eda el Despacho Comisorio, debidamente &nbsp;diligenciado para su tr\u00e1mite, el cual fue pasado al Despacho &nbsp;el\u2026 martes 24 de mayo de 2022 a las 3:58 p.m., tal como consta &nbsp;en el informe secretarial respectivo\u2026; raz\u00f3n por la &nbsp;cual se requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de esa dependencia &nbsp;informe que diera cuenta la persona responsable de recepci\u00f3n y &nbsp;tr\u00e1mite de la respectiva solicitud indicando los motivos que &nbsp;causaron la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite a efectos de tomar &nbsp;los correctivos del caso, informes que fueron aportados en el d\u00eda &nbsp;de hoy [se refiere al 26 de mayo \u00faltimo]\u00bb; &nbsp;y que \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino previsto en el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;120 del C.G.P., proceder\u00e1 a resolver frente al Despacho &nbsp;Comisorio allegado y el recurso promovido por la quejosa\u2026 &nbsp;dentro de la diligencia de entrega, por lo que se encontrar\u00eda &nbsp;configurado\u2026 el fen\u00f3meno del hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S. respald\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n recriminada y deprec\u00f3 negar la salvaguarda &nbsp;por inexistencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que \u00abfue &nbsp;anexado al expediente contentivo del proceso ejecutivo\u2026, el &nbsp;despacho comisorio por medio del cual se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;diligencia de entrega\u2026, diligencia dentro de la cual\u2026 &nbsp;\u00c1lvarez Ortega\u2026 se opuso\u2026, oposici\u00f3n a la &nbsp;cual no se accedi\u00f3, decisi\u00f3n contra la cual\u2026 &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;manteni\u00e9ndose la decisi\u00f3n y concediendo el\u2026 &nbsp;subsidiario, que en este caso espec\u00edfico, le corresponde &nbsp;resolverlo al Superior del Comitente\u2026, por lo que le &nbsp;corresponde \u00fanicamente a dicha Funcionaria [alude a la regente &nbsp;del Juzgado accionado] remitir la actuaci\u00f3n al Superior\u2026, &nbsp;lo cual debe realizar a la mayor brevedad posible, por lo que se &nbsp;considera hecho superado, en la medida que la accionada lo remita &nbsp;para tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y el escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, se advierte que la gestora critica, en concreto, &nbsp;la tardanza en la devoluci\u00f3n y tr\u00e1mite subsiguiente del &nbsp;despacho comisorio en el que se produjo la entrega del predio del que &nbsp;dice ser poseedora; y solicita, en consecuencia, se revoque dicha &nbsp;diligencia y se le entregue dicha heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado estaba &nbsp;llamado a prosperar de forma parcial, lo que impone modificar la &nbsp;decisi\u00f3n opugnada, por las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, de cara a la pretensi\u00f3n expresa de entrega del &nbsp;predio aludido en los antecedentes en favor de los derechos &nbsp;posesorios que aduce detentar la quejosa, el resguardo no se abre &nbsp;paso al insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera &nbsp;que esa es una discusi\u00f3n que debe agotar ante el fallador &nbsp;natural, precisamente tras agregarse el despacho comisorio al &nbsp;diligenciamiento, sin que pueda el juzgador constitucional &nbsp;anticiparse a los pronunciamientos que compete emitir a aqu\u00e9l &nbsp;frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que al existir otros medios judiciales de regular &nbsp;procedencia para alegar ante el juzgador com\u00fan las &nbsp;inconformidades prematura e inapropiadamente planteadas en sede &nbsp;constitucional, era inviable acceder a la pretensi\u00f3n de la &nbsp;accionante en punto a que se disponga entregarle el inmueble, pues de &nbsp;otra manera se desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima &nbsp;acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al &nbsp;mecanismo regular de protecci\u00f3n, reiterando que este &nbsp;instrumento excepcional no se erige como sustituto de las &nbsp;herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador &nbsp;para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las &nbsp;partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n, &nbsp;teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su &nbsp;finalidad ius &nbsp;fundamental &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;margen de lo anterior y muy a pesar de las exculpaciones de la &nbsp;titular del Juzgado encausado, ciertamente se muestra inaceptable que &nbsp;despu\u00e9s m\u00e1s de cinco (5) meses de realizada la &nbsp;diligencia de entrega del citado predio no se haya agregado al &nbsp;expediente la comisi\u00f3n ni dado a la actuaci\u00f3n el &nbsp;condigno tr\u00e1mite subsiguiente, en tanto que la falta de &nbsp;diligencia de la Secretar\u00eda del despacho accionado no puede &nbsp;interpretarse en disfavor de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, pertinente es recordar que, con respecto a &nbsp;problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones &nbsp;de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la &nbsp;procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ha &nbsp;manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, &nbsp;puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto &nbsp;de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n &nbsp;es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de &nbsp;problemas estructurales de exceso de carga laboral de los &nbsp;funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos(\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en &nbsp;cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de concederse, &nbsp;exclusivamente, respecto a la tardanza del Juzgado accionado en punto &nbsp;agregar al diligenciamiento el despacho comisorio y dictar las &nbsp;decisiones pertinentes para impulsar su tr\u00e1mite subsiguiente, &nbsp;comoquiera que aunque la documentaci\u00f3n respectiva le fue &nbsp;allegada, no acredit\u00f3 haber adoptado alguna determinaci\u00f3n &nbsp;al respecto, sin que le resulte viable excusarse en el &nbsp;error en que incurri\u00f3 la Secretar\u00eda de la Oficina de &nbsp;Ejecuci\u00f3n al demorar su ingreso, pues, en verdad, esa falta de &nbsp;diligencia no puede endilgarse al usuario de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, como result\u00f3 valid\u00e1ndolo el a-quo, &nbsp;m\u00e1xime cuando constituye una contravenci\u00f3n a lo reglado &nbsp;en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;cuanto a que el secretario debe pasar al despacho, de manera &nbsp;inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El otro &nbsp;cuestionamiento planteado tiene qu\u00e9 ver con la ausencia de &nbsp;respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13 de &nbsp;julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el art\u00edculo &nbsp;85 pen\u00faltimo inciso del estatuto de los ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, &nbsp;se tiene que a hoy no existe certeza de alg\u00fan pronunciamiento &nbsp;que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretar\u00eda para que &nbsp;as\u00ed suceda, pues, ninguna actuaci\u00f3n en ese sentido obra &nbsp;en las diligencias, ni el Juzgado inform\u00f3 en el curso de la &nbsp;queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostr\u00f3 &nbsp;alguna excusa v\u00e1lida para tal reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide &nbsp;que el art\u00edculo 107 del estatuto procesal civil [hoy 109 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso] prev\u00e9 que \u201c[e]l &nbsp;secretario har\u00e1 constar la fecha de presentaci\u00f3n de los &nbsp;memoriales que reciba, pero solo pasar\u00e1 al despacho de modo &nbsp;inmediato y con el respectivo expediente, aquellos &nbsp;que requieran decisi\u00f3n &nbsp;o los agregar\u00e1 a este si se encuentra all\u00ed para que &nbsp;resuelva simult\u00e1neamente todas las peticiones pendientes. Los &nbsp;dem\u00e1s escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud &nbsp;o &nbsp;no requieran de un pronunciamiento &nbsp;se agregar\u00e1n al expediente por el secretario sin necesidad de &nbsp;auto que lo ordene\u201d (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el &nbsp;se\u00f1alado escrito ameritaba una contestaci\u00f3n, era &nbsp;necesario su ingreso al Despacho con ese prop\u00f3sito. Sin &nbsp;embargo, al no proceder as\u00ed, se dio un actuar poco diligente &nbsp;que conlleva al resguardo como la v\u00eda adecuada para proteger &nbsp;los derechos conculcados &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan &nbsp;obstaculizado la materializaci\u00f3n de tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema en &nbsp;comento (mora &nbsp;judicial), &nbsp;en pret\u00e9ritas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>No da cuenta la &nbsp;accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoraci\u00f3n &nbsp;particular frente a la dilaci\u00f3n presentada, pues como lo ha &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018la justificaci\u00f3n del &nbsp;retraso judicial s\u00f3lo resulta posible frente a situaciones de &nbsp;hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar a\u00fan a &nbsp;pesar de la gesti\u00f3n diligente del juez\u2019. Situaciones &nbsp;como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en raz\u00f3n &nbsp;del creciente n\u00famero de litigios sometidos al conocimiento de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos con apreciable grado de &nbsp;complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a &nbsp;los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a &nbsp;su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria &nbsp;judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(STC, &nbsp;28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. &nbsp;2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;otro asunto de similares contornos, esta Corte anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;queja de[l] promotor est\u00e1 llamada a prosperar, destacando que &nbsp;si bien no puede desconocer la Corporaci\u00f3n los altos grados de &nbsp;congesti\u00f3n que presentan algunos despachos judiciales, &nbsp;igualmente es indiscutible que en el presente caso se est\u00e1 &nbsp;frente a un asunto en el que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n desde el 22 de julio de 2014, es &nbsp;decir, hace poco m\u00e1s de siete meses, lapso que sin duda impide &nbsp;considerar que la tardanza criticada tenga justificaci\u00f3n, &nbsp;destacando que si bien la decisi\u00f3n es de naturaleza &nbsp;interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que &nbsp;demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que \u00e9stas &nbsp;actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en &nbsp;primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, &nbsp;resulta un desprop\u00f3sito que la censura referida por la &nbsp;inconforme no haya sido resuelta aun &nbsp;(STC1860-2015, &nbsp;25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden, &nbsp;no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las &nbsp;garant\u00edas de la actora pero, exclusivamente, porque ha &nbsp;dilatado injustificadamente el adosar al diligenciamiento el despacho &nbsp;comisorio en cuesti\u00f3n y adoptar las decisiones de rigor para &nbsp;impulsar su tr\u00e1mite subsiguiente; mas no por la presunta &nbsp;omisi\u00f3n de retornar el inmueble de forma directa a la quejosa, &nbsp;por cuanto, como se dej\u00f3 dicho, esto \u00faltimo habr\u00e1 &nbsp;de ser definido por el juzgador ordinario en su debida oportunidad; &nbsp;razones por las cuales habr\u00e1 de modificarse el fallo impugnado &nbsp;para, en su lugar, conceder la &nbsp;salvaguarda, con alcance parcial, para que el Juzgador acusado adopte &nbsp;las medidas adecuadas para dar continuidad a la actuaci\u00f3n; &nbsp;confirmando, en lo dem\u00e1s, la denegaci\u00f3n de la &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;modifica &nbsp;el fallo opugnado en &nbsp;el sentido de conceder, &nbsp;con alcance parcial, el amparo a los derechos al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Magaly &nbsp;Mar\u00eda \u00c1lvarez Ortega. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha &nbsp;hecho, en el proceso adelantado bajo el radicado &nbsp;08001-31-53-004-2008-00076, agregue al diligenciamiento el despacho &nbsp;comisorio contentivo de la diligencia de entrega del predio con folio &nbsp;inmobiliario Nro. 040-151092 y adopte las &nbsp;decisiones que en derecho correspondan para impulsar su tr\u00e1mite &nbsp;subsiguiente, &nbsp;de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad judicial accionada informar\u00e1 al fallador de primera &nbsp;instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los &nbsp;tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;Rem\u00edtasele copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se confirma &nbsp;el fallo impugnado en cuanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9152-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC9152-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2022-00364-01 &nbsp;(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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