{"id":65331,"date":"2024-05-20T20:58:38","date_gmt":"2024-05-20T20:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9155-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:38","slug":"stc9155-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9155-2022\/","title":{"rendered":"STC9155 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9155-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00688-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) &nbsp;de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de abril de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Gloria Esperanza Herrera Ospina le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;con Funciones de Conocimiento de esa urbe y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2017-00056. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de la prerrogativa al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;para &nbsp;que se \u00abrevoque &nbsp;la providencia de fecha Primero (1\u00ba) de marzo de 2021. Proferida &nbsp;por la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE &nbsp;TUNJA. Siendo Ponente, la Dra. LUZ \u00c1NGELA MONCADA. Y por medio &nbsp;del cual se \u00edmprobo el acuerdo realizado por la procesada. El &nbsp;cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, &nbsp;mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2018, dentro del radicado &nbsp;No. 2017-00769 (\u2026)\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, se ordenara a la Corporaci\u00f3n querellada \u00abel &nbsp;estudio y aprobaci\u00f3n del acuerdo aprobado por el Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de fecha 24 &nbsp;de julio de 2018. Dentro de la causa en referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito genitor y la prueba obrante en el dossier &nbsp;se extrae que el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja &nbsp;conoci\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n formulado contra la &nbsp;actora por los delitos de \u00abhurto &nbsp;calificado y agravado en concurso homog\u00e9neo con secuestro &nbsp;simple y en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, &nbsp;partes o municiones, tipificados en los art\u00edculos 168, 170 &nbsp;numerales 1, 8 y 10 y 365 del C.P.\u00bb, &nbsp;pero, como antes de la audiencia preparatoria Herrera Ospina \u00abacept\u00f3 &nbsp;los cargos respecto de la conducta de hurto calificado y agravado\u00bb, &nbsp;dict\u00f3 sentencia condenatoria (23 en. 2018) y \u00abse &nbsp;rompi\u00f3 la unidad procesal frente a los otros delitos\u00bb &nbsp;(n\u00ba 2017-00089). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la continuaci\u00f3n de la causa penal respecto de los dem\u00e1s &nbsp;tipos penales (rad. 2017-00056), habi\u00e9ndose fijado fecha para &nbsp;la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria, las partes &nbsp;presentaron preacuerdo con la Fiscal\u00eda Novena Seccional de &nbsp;Tunja, el cual se aprob\u00f3 (15 may.), y emiti\u00f3 veredicto &nbsp;en el que se le impuso \u00abla &nbsp;pena principal de CIENTO SETENTA Y UN PUNTO SESENTA Y SEIS (171.66) &nbsp;MESES de prisi\u00f3n, por los delitos de secuestro simple agravado &nbsp;en concurso homog\u00e9neo\u00bb &nbsp;(24 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;la gestora que el \u00abPreacuerdo &nbsp;y sentencia referidos, fueron impugnados por los apoderados de &nbsp;v\u00edctimas reconocidos dentro del proceso\u00bb, &nbsp;aduciendo \u00abincumplimiento &nbsp;al art\u00edculo 349 de la Ley 906 del 2004 (C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal) el cual proh\u00edbe celebrar preacuerdos &nbsp;respecto de delitos en los que el sujeto activo obtiene un incremento &nbsp;patrimonial\u00bb; &nbsp;en raz\u00f3n de ello, el superior \u00abimprob\u00f3 &nbsp;el acuerdo realizado por la procesada, acogiendo el planteamiento &nbsp;expresado por los apoderados de v\u00edctimas\u00bb &nbsp;(1\u00ba mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;revocatoria del preacuerdo y sentencia se\u00f1alados, es &nbsp;violatoria del debido proceso constitucional de la se\u00f1ora &nbsp;GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA\u00bb porque &nbsp;\u00abel &nbsp;delito por el cual se ha solicitado el preacuerdo es el de secuestro &nbsp;simple agravado, el cual por definici\u00f3n jur\u00eddica No &nbsp;tiene car\u00e1cter patrimonial\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando el Tribunal de Tunja &nbsp;\u00abHa &nbsp;vinculado un car\u00e1cter patrimonial y econ\u00f3mico a un tipo &nbsp;penal tipificado en el cap\u00edtulo de delitos contra la libertad &nbsp;y hecho prevalecer un derecho econ\u00f3mico y no fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que el \u00abargumento &nbsp;esgrimido por los apoderados de victimas\u00bb &nbsp;no demuestra que se les haya afectado alg\u00fan derecho \u00abya &nbsp;que se tuvieron en cuenta debidamente los t\u00e9rminos de la pena &nbsp;a imponer a la procesada, los cuales est\u00e1n dentro de los &nbsp;limites razonable y ponderados y la rebaja de pena se ajust\u00f3 &nbsp;debidamente a lo consagrado legal y constitucionalmente\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abla &nbsp;restricci\u00f3n que establece el art\u00edculo 349 de la Ley &nbsp;906\u00bb, en &nbsp;ning\u00fan caso &nbsp;\u00abpuede &nbsp;confundirse con los fines y los desarrollos del incidente de &nbsp;reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas (\u2026) Dado que &nbsp;en el preacuerdo presentado se trat\u00f3 de la aceptaci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad penal y de dosificaci\u00f3n de la pena por el &nbsp;delito de secuestro simple (\u2026) el cual (\u2026) No comporta &nbsp;una apropiaci\u00f3n patrimonial por parte de la procesada\u00bb &nbsp;tanto &nbsp;m\u00e1s, si \u00e9sta &nbsp;\u00abno &nbsp;obtuvo ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico en el delito de &nbsp;secuestro simple\u00bb y &nbsp;\u00abLa &nbsp;idea de los preacuerdos est\u00e1 sustentada en lograr una &nbsp;justicia, af\u00edn con los prop\u00f3sitos del Estado, &nbsp;tendientes a evitar un mayor desgaste procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, &nbsp;relat\u00f3 el tr\u00e1mite impartido en segunda instancia y &nbsp;\u00absolicit[\u00f3] &nbsp;respetuosamente negar la petici\u00f3n de amparo impetrada por el &nbsp;accionante, toda vez, que [esa] Sala no le ha vulnerado derecho &nbsp;alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se &nbsp;opuso al auxilio, narr\u00f3 el rito surtido en el juicio penal &nbsp;criticado y adujo que \u00abEl &nbsp;d\u00eda 25 de marzo de 2022 regresaron las diligencias del &nbsp;Tribunal, motivo por el cual se procedi\u00f3 de conformidad &nbsp;acatando lo resuelto y fijando fecha para AUDIENCIA PREPARATORIA para &nbsp;el d\u00eda 29 de junio de 2022 a partir de las dos de la tarde &nbsp;(2:00 p.m.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda 172 Judicial II Penal rese\u00f1\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias &nbsp;judiciales est\u00e1 condicionada a que en ellas se incurra en v\u00eda &nbsp;de hecho entre otros eventos, situaci\u00f3n que no se presenta en &nbsp;este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El a &nbsp;quo desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda por falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto &nbsp;\u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n seguida en contra de la accionante se encuentra en &nbsp;curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos &nbsp;requeridos para superar las limitantes del principio de &nbsp;subsidiariedad no se cumplen, en atenci\u00f3n a que, al estar el &nbsp;proceso penal en tr\u00e1mite, &nbsp;es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones &nbsp;relacionadas con la configuraci\u00f3n de una presunta causal de &nbsp;invalidaci\u00f3n del proceso, a trav\u00e9s de los mecanismos de &nbsp;defensa que se establecen en las distintas fases del tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La precursora apel\u00f3, esgrimiendo las mismas razones &nbsp;inaugurales, agregando que \u00abEl &nbsp;argumento esgrimido en la providencia impugnada prev\u00e9 que la &nbsp;procesada debe precisamente asumir toda esa carga procesal, la cual &nbsp;no desea y est\u00e1 en su legal y leg\u00edtimo derecho a &nbsp;evitar. Si la se\u00f1ora GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, ya &nbsp;acepto su responsabilidad y pidi\u00f3 una condena. Resulta m\u00e1s &nbsp;una burla al propio sistema judicial y a la dignidad del Juez &nbsp;fallador, entrar en un desgaste de audiencias, en los cuales no se va &nbsp;debatir ni controvertir con argumentos coherentes o realmente &nbsp;valederos, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n radicada por el &nbsp;despacho acusador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;sub lite &nbsp;se observa, con apoyo en los elementos suasorios adosados al infolio, &nbsp;que la queja constitucional contra el interlocutorio &nbsp;de 1\u00ba de marzo de 2022, est\u00e1 llamada al fracaso, &nbsp;habida cuenta que el Tribunal &nbsp;Superior de Tunja expres\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales resultaba inviable validar el preacuerdo &nbsp;\u00abal &nbsp;desconocerse el contenido del art\u00edculo 349 de la Ley 906 de &nbsp;2004, norma aplicable en este caso frente al preacuerdo celebrado y &nbsp;con el que se pretendi\u00f3 terminar de manera anticipada el &nbsp;proceso\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed, como luego de relatar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;explic\u00f3, con base en jurisprudencia de esta Corte, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De regreso al evento que concita la atenci\u00f3n de la &nbsp;Colegiatura, se hace indispensable recordar el contenido del art\u00edculo &nbsp;349 de la Ley 906 de 2004: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la prohibici\u00f3n as\u00ed consagrada, la Sala tiene dicho que &nbsp;el reintegro pecuniario, condicionante de la validez del preacuerdo, &nbsp;\u201cconstituye un acto de obligatorio cumplimiento para aquellos &nbsp;delitos que llevan inmersos el provecho econ\u00f3mico, en tanto &nbsp;que, de acuerdo con la inteligencia de la norma, permite concluir que &nbsp;el pluricitado reintegro, as\u00ed como tambi\u00e9n el asegurar &nbsp;el recaudo del remanente, constituye un acto de procedibilidad para &nbsp;perfeccionar el preacuerdo o la negociaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior encuentra fundamento en que, como as\u00ed lo ha ense\u00f1ado &nbsp;la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, y aqu\u00ed lo reitera, &nbsp;\u201cla noci\u00f3n de pronta y cumplida justicia, entonces, debe &nbsp;entenderse en la nueva sistem\u00e1tica de manera integral, es &nbsp;decir, no s\u00f3lo en la perspectiva de lograr una sentencia &nbsp;condenatoria r\u00e1pidamente a cambio de una ventaja punitiva para &nbsp;el procesado -que es lo que pasa en la sentencia anticipada-, sino &nbsp;adem\u00e1s en la necesidad de restablecer el equilibrio &nbsp;quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el &nbsp;conflicto al verse la v\u00edctima compensada por la p\u00e9rdida &nbsp;sufrida. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de los razonamientos precedentes, la Corte puede anticipar su &nbsp;postura en el sentido de que la tesis que pregonan los apelantes no &nbsp;es de recibo, porque parte de un equ\u00edvoco evidente: que &nbsp;solamente las conductas punibles que en su descripci\u00f3n t\u00edpica &nbsp;integran la consecuci\u00f3n o intenci\u00f3n de obtener un &nbsp;beneficio patrimonial son id\u00f3neas para generar incremento &nbsp;patrimonial en el sujeto activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra manera, no solamente los tipos penales que describen un &nbsp;inter\u00e9s patrimonial -ya sea que se concrete, o bien que &nbsp;solamente sea un fin ulterior del sujeto activo- son aptos para &nbsp;generar una ganancia patrimonial en el agente. Son los hechos objeto &nbsp;de investigaci\u00f3n los que, en \u00faltimas, permiten &nbsp;establecer si como consecuencia de la comisi\u00f3n de una o varias &nbsp;conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial. (Se &nbsp;resalta fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso en particular, puede admitirse que en realidad el delito de &nbsp;concusi\u00f3n involucra en su descripci\u00f3n t\u00edpica un &nbsp;beneficio para el sujeto activo, o para un tercero. As\u00ed reza &nbsp;el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;De igual forma, es verdad que el delito de prevaricato por acci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000), el mismo que acept\u00f3 &nbsp;la imputada, no contiene en su estructura la efectiva obtenci\u00f3n &nbsp;de un beneficio patrimonial, ni siquiera como una intenci\u00f3n &nbsp;del agente. As\u00ed dice el tipo penal: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De suerte que afirmar ante ese conjunto de hechos que la concusi\u00f3n &nbsp;le gener\u00f3 incremento patrimonial a la entonces fiscal &nbsp;delegada, pero esa misma aptitud no la tuvo la emisi\u00f3n de &nbsp;providencias abiertamente ilegales (constitutivas de prevaricato por &nbsp;acci\u00f3n), desconoce la realidad de los acontecimientos, pues lo &nbsp;cierto es que los pagos indebidos se hicieron no solamente gracias a &nbsp;la inducci\u00f3n o constre\u00f1imiento, sino con el claro &nbsp;prop\u00f3sito de obtener las determinaciones prevaricadoras, como &nbsp;en efecto se obtuvieron. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acogerse el argumento propuesto por los recurrentes, habr\u00eda de &nbsp;admitirse que solamente los comportamientos que atentan &nbsp;espec\u00edficamente contra el patrimonio econ\u00f3mico, o bien &nbsp;otros como el peculado, el cohecho o la concusi\u00f3n, son id\u00f3neos &nbsp;para generar un incremento patrimonial en el sujeto agente, toda vez &nbsp;que su descripci\u00f3n hace expresa alusi\u00f3n a la &nbsp;consecuci\u00f3n o intenci\u00f3n de obtener un beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;poner de relieve la equivocaci\u00f3n en el argumento de los &nbsp;impugnantes, basta con acudir a dos ejemplos muy claros, como son los &nbsp;il\u00edcitos relacionados con la indebida celebraci\u00f3n de &nbsp;contratos o el tr\u00e1fico de estupefacientes -los cuales no &nbsp;involucran en su descripci\u00f3n t\u00edpica la consecuci\u00f3n &nbsp;o intenci\u00f3n de obtener un incremento patrimonial-, pues la &nbsp;experiencia y la realidad judicial ense\u00f1an que este tipo de &nbsp;delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio &nbsp;patrimonial para quienes en ellos incurren. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;as\u00ed mismo, otras conductas como aquellas constitutivas de &nbsp;infracciones a la fe p\u00fablica, abuso de autoridad o delitos &nbsp;inform\u00e1ticos son capaces de generar ganancias patrimoniales &nbsp;para el agente, sin que necesariamente a su descripci\u00f3n t\u00edpica &nbsp;se integre ese elemento en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, la Sala reitera que son los hechos del caso, y no las &nbsp;particulares descripciones t\u00edpicas de las conductas, los que &nbsp;han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecuci\u00f3n de un &nbsp;delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo. (Se &nbsp;resalta fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de los hechos &nbsp;imputados a la procesada GLORIA ESPERANZA OSPINA HERRERA y por los &nbsp;que se le acus\u00f3 como coautora, claramente se indica que &nbsp;existi\u00f3 el apoderamiento de bienes en suma de ochenta y tres &nbsp;millones de pesos ($83\u2019000.000), siendo aquella quien plane\u00f3 &nbsp;lo ocurrido; incremento patrimonial que no puede ser ajeno al &nbsp;secuestro simple agravado, secuestro simple y fabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, &nbsp;partes o municiones, que fueron los delitos medio que se cometieron &nbsp;para lograr el delito fin de hurto calificado y agravado, trat\u00e1ndose &nbsp;de delitos conexos como bien lo alegara el representante de v\u00edctimas &nbsp;que se opuso al preacuerdo desde su verificaci\u00f3n, solo que se &nbsp;rompi\u00f3 la unidad procesal al haberse allanado la procesada a &nbsp;los cargos por el delito fin y posteriormente preacordar con la &nbsp;Fiscal\u00eda por los delitos medio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, establece los supuestos en &nbsp;los cuales hay lugar a la conexidad: i) cuando el delito ha sido &nbsp;cometido en coparticipaci\u00f3n criminal, ii) cuando se impute a &nbsp;una persona m\u00e1s de un delito realizado con unidad de tiempo y &nbsp;lugar, iii) cuando se impute a una persona la comisi\u00f3n de &nbsp;varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n &nbsp;o procurar la impunidad de otros, o con ocasi\u00f3n o como &nbsp;consecuencia de otro, y iv) cuando se impute a una o m\u00e1s &nbsp;personas la comisi\u00f3n de uno o varios delitos en las que exista &nbsp;homogeneidad en el modo de actuar de los autores o part\u00edcipes, &nbsp;relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada &nbsp;a una de las investigaciones pueda influir en la otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera espec\u00edfica, frente a los \u00abpreacuerdos &nbsp;y las negociaciones, &nbsp;precisando &nbsp;la naturaleza de los delitos conexos, la misma Corporaci\u00f3n ha &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Precisando &nbsp;aquellas hip\u00f3tesis, de la naturaleza de los delitos conexos la &nbsp;jurisprudencia ha dicho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente &nbsp;entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para &nbsp;alcanzar un fin delictivo (conexidad teleol\u00f3gica), por &nbsp;ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. Tambi\u00e9n, &nbsp;cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de &nbsp;otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de &nbsp;extorsi\u00f3n (conexidad parat\u00e1tica) (\u2026) en aquellos &nbsp;casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno &nbsp;anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un &nbsp;acceso carnal violento (conexidad hipot\u00e1tica).\u00bb (CSJ. SP &nbsp;5 dic. 2007. Rad. 25931). (subrayas fuera de texto).\u201d &nbsp;[Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Providencia del &nbsp;25 de febrero de 2015, rad. 45402, M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez &nbsp;Carlier]. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;presente caso, existi\u00f3 la llamada conexidad teleol\u00f3gica; &nbsp;como se ha dicho, los delitos de secuestro simple agravado, secuestro &nbsp;simple y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de &nbsp;armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se cometieron para &nbsp;alcanzar el fin delictivo del hurto calificado y agravado; de la &nbsp;narraci\u00f3n f\u00e1ctica hay total claridad que la &nbsp;organizaci\u00f3n delincuencial de la que hizo parte la procesada &nbsp;GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, acord\u00f3 obtener el &nbsp;apoderamiento de los bienes para lo cual tuvieron que retener &nbsp;arbitrariamente al recepcionista del hotel que se encontraba de turno &nbsp;al momento de la comisi\u00f3n de los hechos y al due\u00f1o del &nbsp;mismo establecimiento, utilizando armas de fuego; como se expuso por &nbsp;la Fiscal\u00eda, AURELIO ARIAS fue reducido y amenazado con un &nbsp;arma de fuego, siendo amordazado, cubierto los ojos, atado de pies y &nbsp;manos, vigilado por uno de los implicados, mientras otros se &nbsp;trasladaron al apartamento de ALFONSO P\u00c9REZ CHAPARRO ubicado &nbsp;en el mismo hotel del que era su propietario, a quien tambi\u00e9n &nbsp;lo inmovilizaron at\u00e1ndole sus extremidades, y sustrayendo los &nbsp;objetos en valor de $83\u2019000.000; GLORIA ESPERANZA HERRERA &nbsp;OSPINA, quien era empleada del hotel y conoc\u00eda el movimiento &nbsp;comercial del establecimiento, el apartamento donde habitaba su due\u00f1o &nbsp;y la existencia de la caja fuerte, contact\u00f3 a los sujetos con &nbsp;los que plane\u00f3 la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos, &nbsp;indicando la hora en que deb\u00edan ingresar al hotel cuando ella &nbsp;no estuviera de turno, y para que el due\u00f1o del hotel se &nbsp;encontrara solo, se comprometi\u00f3 a invitar a la empleada que &nbsp;estaba a cargo de su cuidado, a que salieran la noche de los hechos a &nbsp;una taberna a bailar y a tomar licor, lo que hicieron con otro de los &nbsp;implicados mientras los dem\u00e1s perpetraban el hurto para lo &nbsp;cual retuvieron a las v\u00edctimas y utilizaron el arma de fuego &nbsp;para su intimidaci\u00f3n, teniendo la procesada pleno conocimiento &nbsp;de la actividad il\u00edcita que se estaba desarrollando en el &nbsp;hotel. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no puede desligarse los delitos de secuestro simple agravado, &nbsp;secuestro simple y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o &nbsp;tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del &nbsp;delito de hurto agravado y calificado, siendo aquellos il\u00edcitos &nbsp;generadores del incremento patrimonial del que se benefici\u00f3 la &nbsp;procesada, comportamientos punibles mediante los cuales se logr\u00f3 &nbsp;el apoderamiento de los bienes, por lo que necesariamente es exigible &nbsp;el requisito previsto en el art\u00edculo 349 del C. de P.P., del &nbsp;reintegro de por lo menos, el 50% del valor equivalente al incremento &nbsp;percibido con las conductas il\u00edcitas, y el aseguramiento del &nbsp;recaudo del remanente, como condici\u00f3n de validez del &nbsp;preacuerdo celebrado entre la procesada GLORIA ESPERANZA HERRERA &nbsp;OSPINA y la Fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en tales elucubraciones, predic\u00f3, entonces, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso de estudio, nos encontramos frente a la tercera de las &nbsp;hip\u00f3tesis que la jurisprudencia citada se\u00f1ala, de las &nbsp;cobijadas por el art\u00edculo 349 del C. de P.P., en la cual la &nbsp;actividad delictiva gener\u00f3 el incremento patrimonial para la &nbsp;procesada, independientemente que dicho resultado no forme parte de &nbsp;la estructura t\u00edpica de los delitos de secuestro y porte de &nbsp;armas de fuego, esto es, \u201ccuando &nbsp;el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque &nbsp;esta ganancia no constituya exigencia t\u00edpica, ni siquiera de &nbsp;manera eventual; la aplicaci\u00f3n del tantas veces mencionado &nbsp;requisito, depender\u00e1 de que en la actuaci\u00f3n, a m\u00e1s &nbsp;de la demostraci\u00f3n de los requisitos t\u00edpicos, se &nbsp;acredite la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la &nbsp;naturaleza del delito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no &nbsp;estar acreditado que la procesada cumpli\u00f3 con aquella &nbsp;exigencia del reintegro del incremento patrimonial fruto de los &nbsp;il\u00edcitos cometidos, se puede concluir que la actuaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 viciada de nulidad por violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, al &nbsp;desconocerse el contenido del art\u00edculo 349 de la Ley 906 de &nbsp;2004, norma aplicable en este caso frente al preacuerdo celebrado y &nbsp;con el que se pretendi\u00f3 terminar de manera anticipada el &nbsp;proceso, burlando la exigencia al haber procedido la procesada a &nbsp;allanarse a cargos por el delito de hurto calificado y agravado del &nbsp;que no se le exigiera el reintegro por considerase un instituto &nbsp;diferente al preacuerdo, acudiendo a \u00e9ste posteriormente con &nbsp;la anuencia de la Fiscal\u00eda por los dem\u00e1s delitos &nbsp;escindi\u00e9ndolos de la \u00edntima y estrecha relaci\u00f3n &nbsp;con el incremento patrimonial obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;exigencia contenida en el art\u00edculo 349 del C. de P.P., se &nbsp;reitera, es obligatoria en los preacuerdos por delitos con los que se &nbsp;obtiene el provecho econ\u00f3mico, como los conexos que fueron &nbsp;atribuidos a la acusada, constituyendo un acto de procedibilidad para &nbsp;culminar con la terminaci\u00f3n abreviada del proceso; por tanto, &nbsp;al aprobarse la celebraci\u00f3n del preacuerdo entre la Fiscal\u00eda &nbsp;y GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, sin que se demostrara previamente &nbsp;el reintegro del 50% del equivalente al incremento patrimonial &nbsp;percibido por su actividad il\u00edcita y que asegurara el recaudo &nbsp;del remanente, no hay duda alguna que se incurri\u00f3 en &nbsp;irregularidad sustancial que trasgredi\u00f3 el debido proceso, &nbsp;ante la inobservancia de la ley preexistente para la validez de lo &nbsp;consensuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;paso, coligi\u00f3, en punto del monto de la pena pre-acordada que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Fiscal\u00eda y la procesada asistida por su Defensor, acordaron la &nbsp;pena a imponer, partiendo del m\u00ednimo de la pena m\u00e1s &nbsp;grave por su naturaleza, correspondiente al delito de secuestro &nbsp;simple agravado del que fue v\u00edctima ALFONSO P\u00c9REZ &nbsp;CHAPARRO, esto es, de 256 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.066,66 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por el delito de &nbsp;secuestro simple agravado del que fue v\u00edctima ALFONSO P\u00c9REZ &nbsp;CHAPARRO, aumentada en: 04 meses de prisi\u00f3n y multa de 10 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por el delito de &nbsp;secuestro simple del que fue v\u00edctima AURELIO ARIAS, y 05 meses &nbsp;de prisi\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, &nbsp;porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, &nbsp;para un total de 265 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.076,66 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con la rebaja de &nbsp;1\/3 parte, quedando en definitiva la pena pactada en 176.66 meses de &nbsp;prisi\u00f3n y multa de 717.77 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se &nbsp;tiene en cuenta las penas previstas en el art\u00edculo 168 del &nbsp;C.P. para el delito de secuestro simple, esto es, 192 a 360 meses de &nbsp;prisi\u00f3n y multa de 800 a 1500 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, y la pena para el delito de fabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, &nbsp;partes o municiones, se\u00f1alada en el art\u00edculo 365 del &nbsp;mismo estatuto, de 9 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n; el aumento &nbsp;pactado en el preacuerdo por el concurso de conductas punibles, de &nbsp;tan solo 4 meses de prisi\u00f3n y multa de 10 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes por el primero y 5 meses de prisi\u00f3n &nbsp;por el segundo, es tan irrisorio en comparaci\u00f3n a la pena &nbsp;m\u00ednima prevista por el legislador para cada uno de estos &nbsp;il\u00edcitos, que pr\u00e1cticamente no representa ning\u00fan &nbsp;aumento por el concurso de conductas punibles en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 31 del C. P. que ordena partirse de la pena &nbsp;prevista para el il\u00edcito que establezca la m\u00e1s grave, &nbsp;aumentada hasta otro tanto, sin ser superior a la suma aritm\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, es claro que lo pactado por la Fiscal\u00eda y la procesada &nbsp;frente a la pena para los delitos en concurso, es casi como si se &nbsp;eliminaran los cargos por los mismos, lo que ni siquiera podr\u00eda &nbsp;aceptarse como el \u00fanico beneficio compensatorio por el &nbsp;acuerdo, a m\u00e1s de haberse acordado la rebaja de la pena de una &nbsp;tercera parte quedando en definitiva la pena pactada en 176.66 meses &nbsp;de prisi\u00f3n y multa de 717.77 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cavil\u00f3 que en el \u00abpreacuerdo\u00bb &nbsp;celebrado entre la Fiscal\u00eda Novena Seccional de Tunja y la &nbsp;acusada Herrera Ospina, la primera desconoci\u00f3 que su actuaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 regida por el principio de la discrecionalidad, en tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;anterior revela un descuento punitivo muy superior a los m\u00e1ximos &nbsp;previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, incluso si se le &nbsp;compara con el beneficio previsto para la aceptaci\u00f3n de los &nbsp;cargos o allanamiento en la primera fase de la actuaci\u00f3n &nbsp;penal, a m\u00e1s de no poderse perder de vista que el acuerdo se &nbsp;present\u00f3 cuando se pretend\u00eda realizar la audiencia &nbsp;preparatoria, no se hizo el reintegro del incremento patrimonial &nbsp;obtenido con los il\u00edcitos, y no existi\u00f3 ninguna &nbsp;colaboraci\u00f3n de la procesada para el esclarecimiento de los &nbsp;hechos y la judicializaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas que &nbsp;participaron en aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, en el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda &nbsp;Novena Seccional de Tunja y la acusada GLORIA ESPERANZA HERRERA &nbsp;OSPINA, la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 que su actuaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 regida por el principio de la discrecionalidad reglada &nbsp;seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional &nbsp;y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues como all\u00ed se ha &nbsp;dicho, los preacuerdos no pueden lograrse a cualquier costo, &nbsp;desconociendo los l\u00edmites normativos que garantizan la &nbsp;legalidad, la igualdad de trato y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque el costo\/beneficio de dicho preacuerdo, no solo dej\u00f3 &nbsp;de aplicar el contenido del art\u00edculo 349 de la Ley 906 de &nbsp;2004, presupuesto de procedibilidad para la terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del proceso en los preacuerdos donde se ha obtenido un &nbsp;incremento patrimonial fruto de las conductas punibles, sino que fue &nbsp;desmesurado en punto al acuerdo de la pena a imponer, la que tampoco &nbsp;respeta los l\u00edmites de legalidad; llegando como lo ha dicho de &nbsp;tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia: \u201ca los extremos de &nbsp;convertir el proceso penal en un fest\u00edn de regal\u00edas que &nbsp;desnaturalizan y desacreditan la funci\u00f3n de Administrar &nbsp;justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al &nbsp;derecho de las v\u00edctimas de conocer la verdad\u201d44, no &nbsp;existiendo proporcionalidad alguna en la totalidad de la rebaja de &nbsp;pena y beneficios que lograr\u00eda la procesada con esta modalidad &nbsp;de acuerdo, en relaci\u00f3n con las conductas punibles cometidas, &nbsp;seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la &nbsp;Fiscal\u00eda, asisti\u00e9ndole raz\u00f3n al apoderado de las &nbsp;v\u00edctimas recurrente que aleg\u00f3 la legalidad del &nbsp;preacuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto al t\u00f3pico estudiado y a la absoluci\u00f3n de &nbsp;Herrera Ospina por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, &nbsp;porte o tenencia de armas de fuego, apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;\u00faltimo, por si fueran pocos los beneficios consensuados en &nbsp;favor de la procesada, la Juez de primera instancia la absolvi\u00f3 &nbsp;por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia &nbsp;de armas de fuego, bajo el argumento que no se prob\u00f3 que se &nbsp;hubiese incautado un arma de fuego de defensa personal, que el &nbsp;elemento que fue usado fuera apto para disparar y estuviera en buen &nbsp;funcionamiento, sin respuesta del Departamento de Control y Comercio &nbsp;de Armas y Municiones y Explosivos si GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA &nbsp;era o no portadora legal de armas de fuego y defensa personal, a m\u00e1s &nbsp;de lo dicho por los indiciados en los interrogatorios que el arma &nbsp;usada para reducir a AURELIO ARIAS era de fogueo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;absoluci\u00f3n fue igualmente tema de disenso por los dos &nbsp;representantes judiciales de las V\u00edctimas como recurrentes, &nbsp;considerando la Sala que les asiste raz\u00f3n, porque la primera &nbsp;instancia desconoci\u00f3 que, a m\u00e1s de la aceptaci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad de la procesada por los cargos formulados en su &nbsp;contra de los il\u00edcitos preacordados, la Fiscal\u00eda aport\u00f3 &nbsp;el m\u00ednimo de prueba que permite inferir la materializaci\u00f3n &nbsp;del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de &nbsp;armas de fuego y la responsabilidad de la procesada. &nbsp;<\/p>\n<p>De los &nbsp;hechos por los que se acus\u00f3 a la procesada y los elementos &nbsp;materiales de prueba descubiertos y allegados por la Fiscal\u00eda, &nbsp;se infiere claramente que para la ejecuci\u00f3n del il\u00edcito &nbsp;se us\u00f3 un arma de fuego, como lo se\u00f1al\u00f3 AURELIO &nbsp;ARIAS en las entrevistas que rindi\u00f345, en las que expuso que &nbsp;para el d\u00eda de los hechos, ingresaron cuatro hombres a las &nbsp;instalaciones del hotel El Cid, quienes supuestamente pertenec\u00edan &nbsp;a una congregaci\u00f3n religiosa e iban a hospedarse all\u00ed, &nbsp;luego lo hizo otro hombre que se identificaba como el pastor, quien &nbsp;le solicit\u00f3 revisar las tomas del segundo piso, por lo que al &nbsp;trasladarse a verificar el presunto da\u00f1o, este sujeto le tap\u00f3 &nbsp;la boca y lo enca\u00f1on\u00f3 con un rev\u00f3lver niquelado, &nbsp;procediendo los otros sujetos a amordazarlo y amarrarlo para que no &nbsp;ofreciera resistencia mientras se perpetraba el reato, permaneciendo &nbsp;retenido por espacio de tres horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se alleg\u00f3 el oficio del 19 de febrero de 2018 emitido por el &nbsp;jefe de Estado Mayor Primera Brigada, Comando General de las Fuerzas &nbsp;Militares, mediante el cual inform\u00f3 que consultados los &nbsp;archivos del Sistema de Informaci\u00f3n de Armas Explosivos y &nbsp;Municiones (SIAEM) del Comando General de las Fuerzas Militares, los &nbsp;se\u00f1ores DONOVAN STEEWAR PINZ\u00d3N VANEGAS, MAC DONALD &nbsp;BERM\u00daDEZ D\u00cdAZ, JUAN CARLOS SOTAQUIR\u00c1 &nbsp;CASTELLANOS, TEISON PINZ\u00d3N D\u00cdAZ, JORGE IV\u00c1N &nbsp;GARC\u00cdA JIM\u00c9NEZ, YANY ALEJANDRO MORENO CASTILLO y GLORIA &nbsp;ESPERANZA HERRERA OSPINA, no cuentan con permiso de autoridad &nbsp;competente para el porte de armas de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, da lugar a tener por acreditada la materializaci\u00f3n &nbsp;del punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia &nbsp;de armas de fuego; sin duda, el uso del arma de fuego hizo parte del &nbsp;plan criminal para la perpetraci\u00f3n del injusto, como elemento &nbsp;\u00fatil para amedrentar a los ocupantes del hotel, as\u00ed &nbsp;como garantizar una reacci\u00f3n defensiva ante comportamientos de &nbsp;repulsa que pudieran materializarse por parte de las v\u00edctimas; &nbsp;y la procesada al aceptar aquellos cargos en el preacuerdo, &nbsp;renunciando al juicio p\u00fablico, oral y contradictorio, declin\u00f3 &nbsp;a controvertir la prueba sobre la idoneidad del artefacto y &nbsp;caracter\u00edsticas del mismo, que desde luego, ahora con la &nbsp;invalidaci\u00f3n del preacuerdo, de continuarse con el tr\u00e1mite &nbsp;ordinario, podr\u00e1 hacer uso de esa controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto es importante precisar que las constataciones que deben &nbsp;realizarse en el curso del tr\u00e1mite ordinario y condena &nbsp;anticipada var\u00edan sustancialmente, pues, mientras en el &nbsp;primero impera el est\u00e1ndar de convencimiento m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de &nbsp;\u201cun m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda &nbsp;o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d, como lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 327 del C. de P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que la aceptaci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad se produce en fases tempranas del proceso, en donde &nbsp;precisamente no se cuentan con suficientes elementos probatorios, &nbsp;pues precisamente por la econom\u00eda alcanzada, por no adelantar &nbsp;el juicio, es que se premia al procesado con la rebaja punitiva, por &nbsp;lo cual la exigencia probatoria se morigera, siendo suficiente que &nbsp;los elementos aportados y la aceptaci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;tornen veros\u00edmil la admisi\u00f3n de culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose &nbsp;entonces el m\u00ednimo probatorio exigido por el inciso tercero &nbsp;del art\u00edculo 327 del C.P.P., para no comprometer el principio &nbsp;de presunci\u00f3n de inocencia, logr\u00e1ndose inferir, con los &nbsp;medios probatorios y evidencia f\u00edsica incorporada por la &nbsp;Fiscal\u00eda, que el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, &nbsp;porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones &nbsp;se materializ\u00f3 y que en el mismo particip\u00f3 la procesada &nbsp;a t\u00edtulo de coautora impropia, a m\u00e1s de los &nbsp;desproporcionados beneficios que ya se hab\u00edan pactado, no era &nbsp;procedente la absoluci\u00f3n por dicho il\u00edcito, &nbsp;asisti\u00e9ndole igualmente raz\u00f3n a los recurrentes al &nbsp;cuestionar la sentencia en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia; empero, ese &nbsp;prop\u00f3sito no se acompasa con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de &nbsp;tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (CSJ &nbsp;STC9232-2018, 17 jul., rad. 2018-00574-01, reiterada en STC5974-2021, &nbsp;26 may., rad. 2021-01462-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con todo, observa la Sala que la sedicente puede arribar a un nuevo &nbsp;acuerdo con el ente acusador, de tal manera que logre la terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada de las diligencias de juzgamiento adelantadas en su &nbsp;contra, para lo cual deber\u00e1n, como es l\u00f3gico, &nbsp;observarse los principios rectores del derecho penal y las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de las v\u00edctimas, con miras a lograr que el juez &nbsp;de conocimiento \u2013tanto &nbsp;en primera como en segunda instancia- &nbsp;le imparta aprobaci\u00f3n a la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es as\u00ed, porque a\u00fan no se ha llevado a cabo la nueva &nbsp;etapa de juicio oral en el rad. n\u00ba 2017-00056, ya que, como lo &nbsp;inform\u00f3 el juez de primer grado, el 25 de marzo de 2022, &nbsp;apenas \u00ab(\u2026) &nbsp;regresaron las diligencias del Tribunal, motivo por el cual se &nbsp;procedi\u00f3 de conformidad acatando lo resuelto y fijando fecha &nbsp;para AUDIENCIA PREPARATORIA para el d\u00eda 29 de junio de 2022 a &nbsp;partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.)\u00bb, &nbsp;proceder que se encuentra avalado por el art\u00edculo 352 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual prev\u00e9: &nbsp;\u00abPresentada &nbsp;la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que sea interrogado el &nbsp;acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su &nbsp;responsabilidad, el fiscal y el acusado podr\u00e1n realizar &nbsp;preacuerdos en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo &nbsp;anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se &nbsp;avalar\u00e1 el veredicto &nbsp;opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9155-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00688-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) &nbsp;de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de abril de &nbsp;2022 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}