{"id":65333,"date":"2024-05-20T20:58:38","date_gmt":"2024-05-20T20:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9157-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:38","slug":"stc9157-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9157-2022\/","title":{"rendered":"STC9157 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9157-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9157-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2022-00119-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Francisco Rafael R\u00edos &nbsp;Rodr\u00edguez y Francisco Javier R\u00edos Osorio frente al &nbsp;fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por ellos contra los Juzgados Promiscuo Municipal de &nbsp;Cotorra y Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos esenciales al debido &nbsp;proceso, &nbsp;defensa, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por los estrados acusados en el juicio reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, declarar i) &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de competencia en el proceso [fustigado]\u2026 y como consecuencia &nbsp;invalidar lo actuado por el juez[,] como lo es el auto que declar[\u00f3] &nbsp;el desistimiento del demandado Francisco R\u00edos Osorio y poder &nbsp;llevar [ese] proceso a una justa audiencia\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abal &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, solidariamente responsable de &nbsp;los perjuicios sufridos por el accionante con ocasi\u00f3n de\u2026 &nbsp;la medida cautelar de embargo de su sueldo y cesant\u00edas (da\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante)\u00bb; &nbsp;y condenar \u00aben &nbsp;costas y perjuicios (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo incoado contra los accionantes por la Cooperativa &nbsp;Multiactiva en la Prestaci\u00f3n de Servicios Contables y &nbsp;Financieros &#8211; Coomulaser, tras haberse librado mandamiento de pago y &nbsp;decretado medidas cautelares el 19 de noviembre de 2019, el 28 de &nbsp;enero siguiente se alleg\u00f3 memorial en el cual el ejecutado &nbsp;R\u00edos Rodr\u00edguez manifest\u00f3, entre otras cosas, &nbsp;tener conocimiento de la orden de apremio, allanarse a las &nbsp;pretensiones de la demanda, renunciar a presentar excepciones previas &nbsp;y de fondo, as\u00ed como \u00aba &nbsp;los t\u00e9rminos de traslado y nulidades\u2026 con la finalidad &nbsp;que se contin\u00fae con [el] tr\u00e1mite del proceso\u00bb; &nbsp;por lo que el d\u00eda 30 posterior el a-quo &nbsp;acusado lo tuvo por enterado por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado &nbsp;por aviso el otro ejecutado, R\u00edos Osorio, sin que formulara &nbsp;excepci\u00f3n alguna, el 4 de marzo de 2020 se dispuso seguir &nbsp;adelante el cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;29 de enero de 2021, previa solicitud del deudor R\u00edos Osorio, &nbsp;se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de su &nbsp;notificaci\u00f3n, teni\u00e9ndolo por enterado por conducta &nbsp;concluyente a partir de esa data; quien, en oportunidad, el 2 de &nbsp;febrero de ese a\u00f1o, inco\u00f3 excepciones previas -falta &nbsp;de competencia- &nbsp;y de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, el mismo 2 de febrero la ejecutante manifest\u00f3 &nbsp;desistir de sus pretensiones frente a R\u00edos Osorio, lo que &nbsp;reiter\u00f3 el d\u00eda 10 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;16 de febrero de 2021 el Juzgado Municipal acusado acept\u00f3 el &nbsp;referido desistimiento respecto de R\u00edos Osorio y, en &nbsp;consecuencia, \u00abpor &nbsp;sustracci\u00f3n de materia\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que no hab\u00eda \u00ablugar &nbsp;a resolver sobre las excepciones previas y de m\u00e9rito &nbsp;presentadas\u00bb &nbsp;por \u00e9ste, manteni\u00e9ndose la actuaci\u00f3n frente al &nbsp;otro ejecutado; decisi\u00f3n que repuso parcialmente el 3 de marzo &nbsp;de esa anualidad, en cuanto a complementarla en punto a condenar en &nbsp;costas a la ejecutante; todo lo cual confirm\u00f3 el ad-quem &nbsp;el 4 de febrero \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el pasado 7 de febrero R\u00edos Rodr\u00edguez pidi\u00f3 &nbsp;levantar las medidas de embargo dispuestas sobre su pensi\u00f3n y &nbsp;cesant\u00edas, al considerarlas ilegales, a lo que no accedi\u00f3 &nbsp;el Juzgado Municipal el 2 de marzo siguiente, decisi\u00f3n que &nbsp;mantuvo el 19 de abril posterior y respecto de la cual no se inco\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela los gestores cuestionaron, en concreto, que los &nbsp;juzgadores acusados se pronunciaron sobre una supuesta petici\u00f3n &nbsp;de desistimiento que no reposaba en el expediente, de la que, adem\u00e1s, &nbsp;no se les dio el traslado previo que, en su sentir, impon\u00eda el &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 316 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que no debi\u00f3 aceptarse la mentada dimisi\u00f3n frente a &nbsp;R\u00edos Osorio y, en su lugar, definir la excepci\u00f3n previa &nbsp;de falta de competencia que \u00e9ste plante\u00f3, al estar &nbsp;plenamente acreditada su configuraci\u00f3n porque \u00e9l \u00abest\u00e1 &nbsp;radicado y trabaja en C\u00facuta\u2026[,] R\u00edos Rodr\u00edguez &nbsp;est[\u00e1] radicado y trabaja en Monter\u00eda, el pagar[\u00e9] &nbsp;libranza establece que la obligaci\u00f3n ser\u00eda cancelada en &nbsp;[L]orica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalcaron &nbsp;que la ejecuci\u00f3n ha estado rodeada de m\u00faltiples &nbsp;irregularidades, entre otras, porque R\u00edos Rodr\u00edguez no &nbsp;estaba afiliado a la Cooperativa ejecutante para la fecha de emisi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo ni se oblig\u00f3 en \u00e9l, por lo que &nbsp;tambi\u00e9n se mostraba arbitrario el embargo de su asignaci\u00f3n &nbsp;pensional y sus cesant\u00edas, iter\u00f3, por no ser asociado &nbsp;al momento del pr\u00e9stamo y no haberse anexado autorizaci\u00f3n &nbsp;de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria; adem\u00e1s, &nbsp;el memorial con el que supuestamente se allan\u00f3 a las &nbsp;pretensiones lo suscribi\u00f3 bajo enga\u00f1os, pues no se le &nbsp;indic\u00f3 que tuviera ese prop\u00f3sito sino el de levantar &nbsp;las cautelas que lo afectan en otro juicio ejecutivo que le promovi\u00f3 &nbsp;la misma Cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria indic\u00f3 &nbsp;oponerse a las pretensiones del ruego tutelar porque \u00ab[n]o &nbsp;existe marco de acci\u00f3n funcional posible a desatar por parte &nbsp;de [esa] entidad\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00ablas &nbsp;situaciones debatidas por el accionante (sic), se enmarcan en la &nbsp;protecci\u00f3n del debido proceso, en actuaciones de car\u00e1cter &nbsp;judicial que no implican en ninguna medida hechos, actos [u] &nbsp;omisiones de la Supersolidaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Cooperativa Multiactiva en la Prestaci\u00f3n de Servicios &nbsp;Contables y Financieros &#8211; Coomulaser, tras defender la legalidad del &nbsp;proceder de las autoridades judiciales criticadas, deprec\u00f3 se &nbsp;\u00abdeclare &nbsp;improcedente la\u2026 tutela interpuesta\u2026 por no tener el &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u2026 y adem\u00e1s la conducta no configura &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 indic\u00f3 &nbsp;atenerse a las actuaciones all\u00ed surtidas y pidi\u00f3 &nbsp;declarar que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra histori\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;all\u00ed surtido, el que afirm\u00f3 adelant\u00f3 \u00abde &nbsp;conformidad con las normas procesales aplicables, respetando el &nbsp;debido proceso\u2026, el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, &nbsp;y los principios de publicidad e imparcialidad; y que en el decurso &nbsp;de los mismos no se vulneraron derechos constitucionales &nbsp;fundamentales; muncho menos se ha incurrido en defecto f[\u00e1]ctico &nbsp;o procesal alguno; de lo cual puede concluirse\u2026 que no resulta &nbsp;procedente la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al concluir que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del juez de aceptar el desistimiento de las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n ejecutiva en relaci\u00f3n a uno &nbsp;de los demandados, y no emitir un pronunciamiento en relaci\u00f3n &nbsp;con las excepciones propuestas, no resulta arbitraria o alejada &nbsp;grotescamente del ordenamiento jur\u00eddico, todo lo contrario, lo &nbsp;resuelto por el juez obedece a una interpretaci\u00f3n razonada y &nbsp;argumentada, realizada conforme las normas procesales aplicables al &nbsp;caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la parte actora insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo tocante con la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n en &nbsp;contra de R\u00edos Rodr\u00edguez y la negativa del &nbsp;levantamiento de las cautelas dispuestas en su contra, &nbsp;la &nbsp;solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad, comoquiera que, ciertamente, en cuanto a lo primero, &nbsp;aqu\u00e9l no formul\u00f3 excepciones previas ni de m\u00e9rito &nbsp;frente a la orden de apremio, aduciendo todas las inconformidades &nbsp;tra\u00eddas tard\u00edamente en la demanda de tutela; y respecto &nbsp;a lo segundo, porque dej\u00f3 de agotar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que, de conformidad con el numeral 8\u00ba del canon 321 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, proced\u00eda frente al prove\u00eddo del 2 &nbsp;de marzo \u00faltimo, mediante el cual el a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el levantamiento de aquellas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancias &nbsp;que evidencian el descuido del citado accionante en el uso de los &nbsp;instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador &nbsp;natural e impide al de tutela interferir el tr\u00e1mite &nbsp;respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo &nbsp;momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos &nbsp;fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de &nbsp;protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si &nbsp;el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, 6 &nbsp;jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 &nbsp;abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en cuanto a los aspectos bajo an\u00e1lisis, la &nbsp;protecci\u00f3n rogada era inviable a voces del numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e &nbsp;injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de &nbsp;regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las &nbsp;situaciones denunciadas en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otro lado, la salvaguarda tampoco se abr\u00eda paso en lo tocante &nbsp;con la aceptaci\u00f3n del desistimiento de la ejecuci\u00f3n &nbsp;frente al otrora ejecutado Francisco Javier R\u00edos Osorio, &nbsp;porque al auscultar tal pronunciamiento, para la Sala no luce &nbsp;arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;En efecto, en la providencia de 4 de febrero de 2022, mediante la &nbsp;cual el Juzgado ad-quem &nbsp;acusado &nbsp;confirm\u00f3 la emitida por el a-quo &nbsp;el &nbsp;16 de febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual se acept\u00f3 el &nbsp;referido desistimiento, de entrada se destac\u00f3 que el extremo &nbsp;recurrente cuestion\u00f3 que \u00abno &nbsp;se le dio el tr\u00e1mite de que trata el numeral 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 316 del C.G.P., esto es, el traslado a la contra &nbsp;parte del desistimiento[,] y por cuanto advierte que dicho memorial &nbsp;fue aportado despu\u00e9s de haber salido el pronunciamiento del &nbsp;despacho\u00bb; &nbsp;alegaciones que hall\u00f3 infundadas al observar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026hubo &nbsp;dos solicitudes, una de\u2026 02 de febrero de 2021, que fuera &nbsp;presentada por la representante legal de la ejecutante y que en su &nbsp;oportunidad no fue atendida favorablemente por el juzgado de origen, &nbsp;en raz\u00f3n al derecho de postulaci\u00f3n y, otra, del\u2026 &nbsp;10 del mismo mes y a\u00f1o, allegada por la mandataria judicial de &nbsp;la ejecutante y coadyuvada por la representante legal de la misma, &nbsp;que a su vez, fue resuelta pr\u00f3speramente por aquel despacho en &nbsp;el prove\u00eddo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de ello, se considera que no le asiste raz\u00f3n a la &nbsp;recurrente, cuando manifiesta que las providencias antes relacionadas &nbsp;fueron dictadas por el juez del conocimiento sin que mediara &nbsp;solicitud de parte, ya que de ello si hay prueba en el expediente &nbsp;digital, y, tampoco el a quo deb\u00eda darle traslado de la &nbsp;solicitud de desistimiento presentada por la parte ejecutante, ya que &nbsp;\u00e9sta no ven\u00eda condicionada a que no fuese condenado en &nbsp;costas y perjuicios, por el acto procesal invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la verdadera omisi\u00f3n que hubo por parte del juzgador de &nbsp;primera instancia en aqu\u00e9lla oportunidad, fue no haber &nbsp;condenado en costas a la parte demandante por el desistimiento de las &nbsp;pretensiones frente al demandado\u2026 R\u00cdOS OSORIO, &nbsp;situaci\u00f3n que una vez fue advertida por la aqu\u00ed &nbsp;apelante, fue corregida a trav\u00e9s de auto calendado 03 de marzo &nbsp;de 2021, donde se resuelve entre otras cosas, reponer parcialmente el &nbsp;auto hoy objeto de apelaci\u00f3n y condenar en costas a la parte &nbsp;demandante por el acto de desistimiento de las pretensiones frente al &nbsp;ejecutado antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;destac\u00f3 encontrarse \u00abfrente &nbsp;a un proceso ejecutivo\u2026 donde se demanda el cumplimiento de &nbsp;una obligaci\u00f3n solidaria, de manera que, al ser\u2026 de &nbsp;este tipo, el acreedor puede demandar a todos los deudores solidarios &nbsp;o al que a bien tenga, a su libre arbitrio, para que respondan o &nbsp;responda por la obligaci\u00f3n pactada, tal y como as\u00ed lo &nbsp;indica el art\u00edculo 1572 del C\u00f3digo Civil\u00bb; &nbsp;consign\u00f3 que en el caso concreto la ejecutante, \u00abal &nbsp;presentar la demanda, lo hizo contra los dos deudores que &nbsp;suscribieron el t\u00edtulo\u2026 motivo de la demanda, y en el &nbsp;tr\u00e1mite del asunto decide \u201cInvocando el art\u00edculo &nbsp;314 del c\u00f3digo general del proceso desisto del demandado\u2026 &nbsp;R\u00cdOS OSORIO\u2026\u201d\u00bb; &nbsp;y que \u00abal &nbsp;ser la obligaci\u00f3n reclamada de naturaleza solidaria, el &nbsp;acreedor aqu\u00ed ejecutante bien puede seguir con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;contra todos o alguno de ellos, como en efecto ocurri\u00f3, pues &nbsp;decidi\u00f3 \u00fanicamente continuar con la ejecuci\u00f3n &nbsp;contra el deudor\u2026 R\u00cdOS RODR\u00cdGUEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 que los apelantes tambi\u00e9n &nbsp;adujeron que tal desistimiento de las pretensiones debi\u00f3 &nbsp;\u00abhacerse &nbsp;extensivo a la parte ejecutada en conjunto, esto es, a ambos &nbsp;ejecutados, por cuanto las pretensiones de la demanda son tres y en &nbsp;la solicitud no se especifica sobre cu[\u00e1]les precisamente se &nbsp;hace extensivo el desistimiento y en raz\u00f3n de ello, debe &nbsp;entenderse a sus voces, que es sobre la totalidad de las mismas\u00bb; &nbsp;argumento que tambi\u00e9n encontr\u00f3 infundado el acusado &nbsp;Juzgado del Circuito porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026lo &nbsp;manifestado por la parte ejecutante no constituye un desistimiento de &nbsp;las pretensiones con las consecuencias del art\u00edculo 314 del &nbsp;CGP, pues del contenido mismo del documento se otea que se \u201cdesiste\u201d &nbsp;de ellas frente a uno de los ejecutados, esto es, frente al &nbsp;demandado\u2026 R\u00cdOS OSORIO, por ello, el juzgado atiende la &nbsp;solicitud solo frente a quien por disposici\u00f3n directa y &nbsp;precisa del ejecutante se presenta el memorial, que conforme a los &nbsp;principios de interpretaci\u00f3n y realidad, m\u00e1s que un &nbsp;desistimiento propiamente dicho tiene connotaci\u00f3n de reforma &nbsp;de la demanda, pero que, en una u otra figura jur\u00eddica, el fin &nbsp;perseguido es sacar del proceso a uno de los deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que no se refiere la solicitud propiamente a las pretensiones, &nbsp;sino a la posibilidad legal que tiene y, que en efecto fue dada por &nbsp;los ejecutados al constituir a su favor el titulo valor -pagar\u00e9-, &nbsp;\u2026de perseguir el pago de la obligaci\u00f3n solidaria\u2026 &nbsp;constituida en cabeza de un solo deudor solidario, en este caso, el &nbsp;se\u00f1or\u2026 R\u00cdOS RODR\u00cdGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, si bien es cierto, la consecuencia de orden procesal que &nbsp;se desencadena dentro de este proceso por el desistimiento de las &nbsp;pretensiones frente al deudor\u2026 R\u00cdOS OSORIO, es el no &nbsp;estudio y procedencia de los medios exceptivos presentados &nbsp;oportunamente en su defensa, tales como excepciones previas y de &nbsp;fondo, no es menos cierto que al pretender la procuradora judicial de &nbsp;que se desestime la voluntad del acreedor de perseguir la obligaci\u00f3n &nbsp;en cabeza de uno de los acreedores, no tiene asidero de ninguna &nbsp;\u00edndole, pues, como ya se dijo, al desistir el acreedor de uno &nbsp;de los deudores solidarios, el proceso sigue contra aquel o aquellos &nbsp;deudores solidarios que constituyeron a su favor la obligaci\u00f3n; &nbsp;de manera que todas aquellas acciones que devengan en el proceso de &nbsp;la actuaci\u00f3n del deudor frente al cual se desiste la demanda, &nbsp;es m\u00e1s que l\u00f3gico que al ya no ser parte del mismo &nbsp;formalmente, no tienen por qu\u00e9 ser atendidas por el juzgador &nbsp;del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que de lo precisado por la apelante en defensa de los intereses de &nbsp;sus prohijados, ya que es apoderada de ambos deudores, infiere esta &nbsp;agencia civil, es que se haga extensivo a ambos deudores el &nbsp;desistimiento de las pretensiones y por ende, tal y como as\u00ed &nbsp;lo indica, se dicte la terminaci\u00f3n del proceso y &nbsp;consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares y &nbsp;entrega de dep\u00f3sitos judiciales que se encuentren a \u00f3rdenes &nbsp;del proceso en especial, lo cual no es posible, por cuanto la &nbsp;voluntad del acreedor de desistir de la demanda es solo sobre el &nbsp;deudor\u2026 R\u00cdOS OSORIO, v\u00e9ase que es una solitud &nbsp;que viene suscrita no solo por la apoderada judicial del ejecutante &nbsp;sino tambi\u00e9n de la representante legal de la misma, por lo que &nbsp;no hay lugar a lo que equ\u00edvocamente pretende la togada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;deja entre ver en su recurso la mandataria judicial de los &nbsp;ejecutados, que le causa desagrado el actuar del acreedor, en el &nbsp;sentido en que, al desistir de la demanda frente a\u2026 R\u00cdOS &nbsp;OSORIO, se le resta la posibilidad al otro deudor solidario\u2026[,] &nbsp;R\u00cdOS RODR\u00cdGUEZ, de poderse beneficiar del resultado del &nbsp;estudio de las excepciones previas y de fondo presentadas por\u2026 &nbsp;R\u00cdOS OSORIO, situaci\u00f3n que es ajena procesalmente a los &nbsp;dispensadores de justicia, en este caso, tanto al juez del &nbsp;conocimiento como a esta juzgadora, ya que es el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico vigente quien determina el procedimiento a seguir en &nbsp;cada proceso en especial, as\u00ed como tambi\u00e9n, da a las &nbsp;partes las herramientas para asumir cada rol en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trae a colaci\u00f3n lo anterior, debido a que ambos deudores &nbsp;tuvieron la posibilidad de atacar el mandamiento de pago, a trav\u00e9s &nbsp;de los medios exceptivos que el C\u00f3digo General del Proceso ha &nbsp;dispuesto para ello, tan es as\u00ed, que se verifica que en &nbsp;memorial fechado 28 de enero de 2020, \u2026R\u00cdOS RODR\u00cdGUEZ &nbsp;alleg\u00f3 documento al expediente donde manifiesta entre otras &nbsp;cosas, que conoce del proceso y que se allana a las pretensiones, lo &nbsp;cual, fue atendido por el juzgado de instancia por intermedio de &nbsp;prove\u00eddo fechado 30 de enero de 2020, a trav\u00e9s del cual &nbsp;se le tuvo por notificado por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo, &nbsp;comoquiera que los fundamentos de la decisi\u00f3n censurada no &nbsp;resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que, contrario a lo &nbsp;aducido por los reclamantes, obedecieron a la interpretaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento legal vigente para el caso concreto, siendo evidente &nbsp;que al cumplirse las exigencias normativas para la procedencia del &nbsp;desistimiento deb\u00eda accederse al mismo, m\u00e1xime ante la &nbsp;inexistencia de disposici\u00f3n alguna que lo impidiera por el &nbsp;hecho de que el ejecutado liberado, a pesar de la postura silente del &nbsp;otro deudor, hubiese propuesto defensas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se &nbsp;realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades &nbsp;propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia, &nbsp;inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, &nbsp;sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional &nbsp;y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis &nbsp;admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de &nbsp;que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, especialmente en cuanto a los se\u00f1alamientos de &nbsp;los accionantes frente al proceder que tildan de irregular por parte &nbsp;de los dependientes de su antagonista en el juicio recriminado, as\u00ed &nbsp;como en torno a la aducida omisi\u00f3n de los juzgadores &nbsp;encausados respecto a adoptar medidas frente al particular; si &nbsp;los inconformes consideran que en alg\u00fan proceder irregular han &nbsp;incurrido tales autoridades o los distintos intervinientes en el &nbsp;tr\u00e1mite fustigado, otras son las v\u00edas que deben agotar, &nbsp;ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo &nbsp;tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, &nbsp;como es de su conocimiento, seg\u00fan se desprende de la narraci\u00f3n &nbsp;contenida en el escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al particular, en un asunto con alguna simetr\u00eda al de &nbsp;ahora, que mutatis &nbsp;mutandis &nbsp;resulta aplicable al presente, dej\u00f3 dicho esta Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera que existe &nbsp;alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, est\u00e1 &nbsp;a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, &nbsp;asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias &nbsp;derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes &nbsp;incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben &nbsp;averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para &nbsp;sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma &nbsp;directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose &nbsp;por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9157-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9157-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 23001-22-14-000-2022-00119-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Francisco Rafael R\u00edos &nbsp;Rodr\u00edguez y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}