{"id":65354,"date":"2024-05-20T20:58:38","date_gmt":"2024-05-20T20:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9178-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:38","slug":"stc9178-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9178-2022\/","title":{"rendered":"STC9178 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9178-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9178-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01081-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 3 de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la salvaguarda promovida por &nbsp;Santiago V\u00e9lez Penagos contra la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;1 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte. Al tr\u00e1mite se &nbsp;dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;el Juzgado 6\u00b0 Laboral de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, &nbsp;la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Hacienda &nbsp;y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la empresa Basf Qu\u00edmica &nbsp;Colombiana S.A., Protecci\u00f3n S.A., el Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;de Remanentes del ISS y a las dem\u00e1s partes del proceso laboral &nbsp;de radicado 2011-00703. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante, mediante apoderada judicial, procura la salvaguarda de &nbsp;sus garant\u00edas superiores al debido proceso y tutela judicial &nbsp;efectiva, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por la Sala accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El gestor instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el &nbsp;Instituto de Seguros Sociales y otros, con el fin de que se declarara &nbsp;que \u00abera &nbsp;beneficiario del r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con &nbsp;solidaridad, por haberse trasladado el 1 de julio de 1994 del r\u00e9gimen &nbsp;de prima media al fondo administrado por Porvenir[,] &nbsp;(\u2026) que ten\u00eda derecho al reconocimiento del bono &nbsp;pensional por las cotizaciones que realiz\u00f3 al ISS durante el &nbsp;tiempo anterior al cambio de r\u00e9gimen pensional\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, que se ordenara liquidar el referido bono, \u00abde &nbsp;conformidad con lo establecido en el Decreto 1299 del 22 de junio de &nbsp;1994, norma que se encontraba vigente al momento del cambio de &nbsp;r\u00e9gimen pensional\u00bb, &nbsp;teniendo como salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez el devengado el 30 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 29 de agosto de 2014, el Juzgado 6\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 30 de junio &nbsp;de 2017, \u00abaplicando &nbsp;como precedente, no las sentencias proferidas por la Corte &nbsp;Constitucional, sino otras procedentes de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 8 de febrero de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral convocada resolvi\u00f3 el recurso extraordinario y no cas\u00f3 &nbsp;la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Al respecto, el tutelante afirm\u00f3 que se incurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustantivo, por no aplicar una norma que se encontraba &nbsp;vigente para el momento en que se caus\u00f3 el derecho, esto es, &nbsp;el \u00abliteral &nbsp;a) del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994\u00bb, &nbsp;normativa que permit\u00eda que la liquidaci\u00f3n de su bono &nbsp;pensional se realizara con el salario devengado de $1.550.000 y no &nbsp;con base en la remuneraci\u00f3n reportada, que era inferior. &nbsp;Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, en su decisi\u00f3n, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n convocada reconoci\u00f3 la existencia del &nbsp;precedente constitucional respecto de la sentencia C-734-2005, que &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 &nbsp;de 1994\u00bb &nbsp;con efectos hacia futuro, pero, ante la disparidad del criterio &nbsp;frente al tema de parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, la accionada acudi\u00f3 a este \u00faltimo, &nbsp;desconociendo la tesis constitucional que era vinculante, por lo &nbsp;cual, en su sentir, la acci\u00f3n de tutela era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la &nbsp;sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral y se le ordene que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles, profiera una nueva determinaci\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta la postura definida por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n atacada indic\u00f3 que no vulner\u00f3 &nbsp;derecho alguno al tutelante, toda vez que su decisi\u00f3n \u00abse &nbsp;adopt\u00f3 en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta misma corporaci\u00f3n, &nbsp;esto es, CSJ SL, 16 mar 2008, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. &nbsp;31855 CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250 y CSJ SL2956 &#8211; 2021, en el &nbsp;sentido de que no exist\u00eda un fundamento legal o constitucional &nbsp;que respaldara que la diferencia en el valor del bono pensional se &nbsp;sufragara directamente por el empleador, en favor de un trabajador de &nbsp;altos ingresos, y en ese sentido, no advirti\u00f3 error del &nbsp;Tribunal al definir el salario base de liquidaci\u00f3n del bono &nbsp;pensional a 30 de junio de 1992\u00bb, &nbsp;de manera que lo pretendido era reabrir el debate surtido en las &nbsp;instancias ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico refiri\u00f3 &nbsp;que no \u00abpuede &nbsp;comprometerse su responsabilidad [\u2026] frente a las &nbsp;declaraciones solicitadas (\u2026), por resultar materialmente &nbsp;improcedentes frente a esta cartera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basf Qu\u00edmica Colombiana S.A. manifest\u00f3 que la autoridad &nbsp;accionada no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;reclamadas, dado que su decisi\u00f3n se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n [P.A.R.I.S.S.] requiri\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, porque &nbsp;carec\u00eda de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre &nbsp;los aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de prima media con &nbsp;prestaci\u00f3n definida, siendo Colpensiones la entidad &nbsp;competente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Colpensiones pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, dado &nbsp;que la decisi\u00f3n atacada no incurri\u00f3 en vicio alguno. &nbsp;Resalt\u00f3 que la entidad report\u00f3 \u00aben &nbsp;la historia laboral los periodos conforme fueron cotizados e &nbsp;informados por el empleador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Protecci\u00f3n S.A. sostuvo &nbsp;que no vulner\u00f3 los derechos del actor y que no era viable &nbsp;\u00abrevivir &nbsp;un tr\u00e1mite (\u2026) adelantado conforme a todas las normas &nbsp;sustanciales y procesales vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el &nbsp;amparo, al considerar que la determinaci\u00f3n cuestionada fue &nbsp;razonable, al encontrarse \u00abdebidamente &nbsp;fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la &nbsp;jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma &nbsp;Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que, aunque el actor est\u00e1 inconforme con la &nbsp;tesis jurisprudencial adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la Corte desde 2009, lo cierto era que \u00ablos &nbsp;criterios desarrollados por la Corporaci\u00f3n de cara a la forma &nbsp;de liquidar los bonos pensionales encuentran asidero legal\u00bb &nbsp;y que lo pretendido, para que el bono se liquidara con un mayor &nbsp;valor, era improcedente, porque se deb\u00eda tener \u00aben &nbsp;cuenta la categor\u00eda de cotizaci\u00f3n en la que se &nbsp;encontraba, esto es, la m\u00e1xima categor\u00eda cuyo aporte no &nbsp;pod\u00eda exceder de los seiscientos sesenta y cinco mil setenta &nbsp;pesos ($665.070), monto con el cual efectivamente se liquid\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la apoderada del accionante, quien reiter\u00f3 lo dicho &nbsp;en su escrito inicial y argument\u00f3 que no se hizo menci\u00f3n &nbsp;alguna a lo relativo al desconocimiento del precedente de la Corte &nbsp;Constitucional, seg\u00fan lo reclamado en la tutela, actividad que &nbsp;deb\u00eda desplegar el juez constitucional al resolver un asunto &nbsp;de esta naturaleza, en defensa de los derechos fundamentales del &nbsp;gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el tutelante persigue la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n del 8 de febrero de 2022, que defini\u00f3, en &nbsp;\u00faltimas1, &nbsp;el proceso ordinario laboral promovido contra el entonces Instituto &nbsp;de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la empresa Basf Qu\u00edmica &nbsp;Colombiana S.A., la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico y Protecci\u00f3n S.A., en tanto no cas\u00f3 la &nbsp;sentencia &nbsp;dictada el &nbsp;30 de junio de 2017 &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo, se desconocer\u00edan los principios de &nbsp;la autonom\u00eda e independencia de los jueces y, por tanto, solo &nbsp;excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejado de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada &nbsp;del ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ciertamente, &nbsp;mediante providencia CSJ SL308-2022 del 8 de febrero de 2022, la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n 1 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el asunto debatido, precisando &nbsp;que no era objeto de discusi\u00f3n que: i) &nbsp;el se\u00f1or Santiago V\u00e9lez Penagos labor\u00f3 para Basf &nbsp;Qu\u00edmica Colombiana S. A. \u00abentre &nbsp;el 11 de septiembre de 1990 y el 31 de mayo de 1993\u00bb; &nbsp;ii) el \u00ab1 &nbsp;de julio de 1994 se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro &nbsp;individual con solidaridad vincul\u00e1ndose a Protecci\u00f3n &nbsp;S.A.\u00bb; &nbsp;iii) para el \u00ab30 &nbsp;de junio de 1991\u00bb &nbsp;devengaba un \u00absalario &nbsp;integral de $1.550.000 y el reportado al ISS, como ingreso base de &nbsp;cotizaci\u00f3n fue de $683.760\u00bb, &nbsp;y iv) para esa \u00e9poca \u00abla &nbsp;m\u00e1xima categor\u00eda asegurable, conforme a los reglamentos &nbsp;del ISS equival\u00eda a 10 SMLMV\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a lo relacionado con el salario que deb\u00eda tenerse como &nbsp;base para la &nbsp;obtenci\u00f3n del bono pensional, es decir, si con el que se &nbsp;realizaron los aportes al ISS al 30 de junio de 1992 -sobre la &nbsp;categor\u00eda m\u00e1xima- o el devengado por el se\u00f1or &nbsp;V\u00e9lez Penagos, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que para la liquidaci\u00f3n del bono pensional de las personas que &nbsp;se trasladaron del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro &nbsp;individual el salario de referencia no era el \u00abdevengado\u00bb &nbsp;a 30 de junio de 1992 sino el m\u00e1ximo asegurable, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 &nbsp;del mismo a\u00f1o, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;hizo referencia a varias sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral &nbsp;Permanente, como las CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, CSJ &nbsp;SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250 y CSJ &nbsp;SL2956-2021, en las que se expuso el criterio que se ha mantenido &nbsp;respecto de la tem\u00e1tica anteriormente planteada y precisamente &nbsp;en esta \u00faltima, frente a la aplicabilidad de la normativa que &nbsp;refiri\u00f3 el actor como no tenida en cuenta y que, en su sentir, &nbsp;estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2005, fecha de expedici\u00f3n &nbsp;de la sentencia CC C-734-2005, se expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 1299 de 1994, &nbsp;desde su expedici\u00f3n, gener\u00f3 dudas acerca de su &nbsp;constitucionalidad y abierta contradicci\u00f3n con la Ley 100 de &nbsp;1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 revisti\u00f3 &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades para, &nbsp;entre otras cosas, \u2018dictar &nbsp;las normas necesarias para la emisi\u00f3n de los bonos &nbsp;pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de transarlos en el &nbsp;mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban &nbsp;expedirse a personas que se trasladen del r\u00e9gimen de prima &nbsp;media al r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual\u2019, &nbsp;premisa que no inclu\u00eda la posibilidad de modificar el salario &nbsp;base de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de referencia con la cual &nbsp;se debe liquidar el bono pensional tipo A. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de lo anterior, el Decreto-Ley en su art\u00edculo 5.\u00b0, &nbsp;literal a), so pretexto de precisar &nbsp;temas concretos de la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n, transacci\u00f3n &nbsp;y expedici\u00f3n de los bonos pensionales, se ocup\u00f3 del &nbsp;salario base de c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de referencia de &nbsp;la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;[sic] 5o. SALARIO BASE DE LIQUIDACI\u00d3N PARA LA PENSI\u00d3N &nbsp;DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. &nbsp;del art\u00edculo anterior, se entiende por salario base de &nbsp;liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez de &nbsp;referencia del afiliado; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren &nbsp;cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del &nbsp;sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de &nbsp;liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado &nbsp;con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la &nbsp;respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o &nbsp;ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se &nbsp;encontraba cotizando. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de este exceso en las competencias otorgadas al Gobierno Nacional, &nbsp;surgi\u00f3 &nbsp;una segunda preocupaci\u00f3n relacionada con la antinomia &nbsp;suscitada entre esta disposici\u00f3n y el propio texto habilitante &nbsp;de la Ley 100 de 1993, cimentado sobre la idea de que las pensiones &nbsp;del sistema deben corresponder a los salarios cotizados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el sistema de seguridad social integral fij\u00f3 como &nbsp;norma directriz, que la pensi\u00f3n percibida por los afiliados &nbsp;fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones &nbsp;efectivamente realizadas. &nbsp;De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se &nbsp;procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes &nbsp;realizados por los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se &nbsp;evita que subsidios p\u00fablicos, dirigidos a la poblaci\u00f3n &nbsp;vulnerable y m\u00e1s pobre de la sociedad, terminen siendo &nbsp;sufragadas con esos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;muchas las disposiciones del sistema de seguridad social que refieren &nbsp;la forma de financiar y calcular las pensiones. As\u00ed, el &nbsp;literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, prescribe &nbsp;que para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos &nbsp;reg\u00edmenes \u2018se &nbsp;tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas a &nbsp;cualesquiera de ellos\u2019, &nbsp;al punto que el literal l) proh\u00edbe sustituir semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n \u2018con &nbsp;el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones &nbsp;efectivamente realizadas\u2019; &nbsp;el inciso final del art\u00edculo 18 se\u00f1ala que \u2018el &nbsp;monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n &nbsp;directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3n\u2019; &nbsp;el 21 establece que el ingreso base de liquidaci\u00f3n se integra &nbsp;con los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado y, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan, el art\u00edculo 117 expresamente menciona &nbsp;que para determinar la pensi\u00f3n de referencia debe tenerse en &nbsp;cuenta \u2018la &nbsp;base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de Junio [sic] de 1992\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en sentencia CSJ SL17021-2016, al referirse a la liquidaci\u00f3n &nbsp;del IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;con las previsiones de la Ley 100 de 1993, la Corporaci\u00f3n &nbsp;adoctrin\u00f3 que esta decisi\u00f3n legislativa obedeci\u00f3 &nbsp;a la necesidad de suprimir \u2018las &nbsp;prerrogativas de muchos reg\u00edmenes anteriores, que permit\u00edan &nbsp;obtener pensiones que no correspond\u00edan a los ingresos reales &nbsp;de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas obtenidas en &nbsp;lapsos muy breves\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;directriz del sistema, aunque ya ven\u00eda inmersa en la l\u00f3gica &nbsp;de la Ley 100 de 1993, fue reiterada en el inciso 6.\u00b0 del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005, al se\u00f1alar que \u2018para &nbsp;la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo [sic] se tendr\u00e1n &nbsp;en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere &nbsp;efectuado cotizaciones\u2019\u00bb &nbsp;(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;estableci\u00f3 que el &nbsp;Decreto Ley 1299 de 1994 no solo fue expedido por fuera de las &nbsp;facultades entregadas al Presidente de la Rep\u00fablica, aspecto &nbsp;que a la postre deriv\u00f3 en su declaratoria de inexequibilidad &nbsp;en el a\u00f1o 2005, sino que, adem\u00e1s, gener\u00f3 una &nbsp;incompatibilidad con el art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;que dispon\u00eda lo contrario, y con los principios y directrices &nbsp;que inspiraban el actual sistema de seguridad social, lo que &nbsp;descartaba los cuestionamientos elevados por el recurrente frente al &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que, por las razones anteriormente referidas, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente, desde la sentencia CSJ &nbsp;SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, resolvi\u00f3 inaplicar el literal a) &nbsp;del art\u00edculo 5.\u00b0 del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisando &nbsp;que esto no conllevaba que se le estuviera otorgando efectos &nbsp;retroactivos al fallo CC C-734-2005, tal y como se estableci\u00f3 &nbsp;motivadamente en dicha providencia, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;con la modificaci\u00f3n implementada por el art\u00edculo 5\u00ba &nbsp;del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma &nbsp;posterior, se convirti\u00f3 en ilegal lo que anteriormente estaba &nbsp;ajustado a la ley. En otras palabras, una situaci\u00f3n que en su &nbsp;momento estaba amparada por la ley, despu\u00e9s por virtud de una &nbsp;modificaci\u00f3n legislativa, pas\u00f3 a ser ilegal, lo cual no &nbsp;es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma, &nbsp;desconociendo con ello el cl\u00e1sico principio general del &nbsp;derecho de la irretroactividad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declar\u00f3 &nbsp;la inexequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de &nbsp;1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras &nbsp;decisiones suyas, especialmente las sentencias de tutela T-147, &nbsp;T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiri\u00e9ndose a la &nbsp;citada sentencia de constitucionalidad, reiter\u00f3 en forma &nbsp;textual que: \u2018Las &nbsp;sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla &nbsp;general, de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando &nbsp;la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el &nbsp;pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos &nbsp;concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores &nbsp;constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u2019, por eso puntualiz\u00f3 que \u2018no es &nbsp;posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y &nbsp;por ende las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n &nbsp;del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de &nbsp;un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que para &nbsp;aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del &nbsp;literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994 y &nbsp;el momento en el cual se profiri\u00f3 la sentencia C-734 de 2005 &nbsp;(14 de julio de 2005) el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 es &nbsp;plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explic\u00f3 &nbsp;as\u00ed: \u2018De forma que si la persona se traslad\u00f3 &nbsp;entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene &nbsp;derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la &nbsp;determinaci\u00f3n del bono pensional se calcule como establec\u00eda &nbsp;el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de &nbsp;1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el &nbsp;beneficiario del bono a 30 de junio de 1992\u2019 (\u2026). Es &nbsp;decir, que seg\u00fan lo dicho por esa alta Corporaci\u00f3n, el &nbsp;art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994, surti\u00f3 &nbsp;efectos y los seguir\u00e1 surtiendo en trat\u00e1ndose de &nbsp;situaciones acontecidas bajo su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la &nbsp;Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces &nbsp;mencionado art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1299 de 1994, no puede &nbsp;tener aplicaci\u00f3n en el asunto bajo examen, porque al tenor de &nbsp;los Acuerdos y dem\u00e1s disposiciones que regulaban las pensiones &nbsp;de vejez, entre ellas, las atinentes a los l\u00edmites de &nbsp;cotizaciones a los cuales deb\u00eda someterse el empresario &nbsp;inscrito en el ISS, las mismas establec\u00edan un salario m\u00e1ximo &nbsp;asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsi\u00f3n &nbsp;social no pod\u00eda recibir cotizaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, concluy\u00f3 que no era viable aceptar la &nbsp;argumentaci\u00f3n planteada por el censor, toda vez que la misma &nbsp;llevar\u00eda a que la diferencia en el valor del bono pensional &nbsp;fuera sufragada \u00abdirectamente &nbsp;por su empleador, en favor de un trabajador de altos ingresos, sin &nbsp;que exista un fundamento legal o constitucional que la respalde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para &nbsp;la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta abiertamente &nbsp;arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la &nbsp;normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada &nbsp;de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no faculta la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, independientemente de &nbsp;que la tesis sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala accionada determin\u00f3 que para liquidar el bono &nbsp;pensional del se\u00f1or V\u00e9lez Penagos deb\u00eda tenerse &nbsp;en cuenta el salario sobre el cual se cotiz\u00f3 al sistema y no &nbsp;el que deveng\u00f3 a 30 de junio de 1992, dado que, de una parte, &nbsp;el ISS no pod\u00eda recibir ninguna cotizaci\u00f3n que superar\u00e1 &nbsp;el tope establecido y, por otra, porque la forma de liquidaci\u00f3n &nbsp;contenida en el literal a del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 &nbsp;de 1992 resultaba opuesta a los presupuestos y fundamentos legales &nbsp;del sistema pensional, aunado a que tampoco exist\u00eda fundamento &nbsp;legal o constitucional que respaldara que la diferencia en el valor &nbsp;del bono pensional se sufragara directamente por el empleador, en &nbsp;favor de un trabajador de altos ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n convocada cit\u00f3 jurisprudencia &nbsp;relacionada, en la que expresamente se indic\u00f3 por qu\u00e9 &nbsp;los antecedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte &nbsp;Constitucional en sede de tutela no eran aplicables, en tanto no &nbsp;estaban acorde con las disposiciones que regulaban el tema, por lo &nbsp;que no se omiti\u00f3 su an\u00e1lisis, no obstante que no fue &nbsp;compartido, como se indic\u00f3, en forma motivada y razonada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Al &nbsp;respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto con &nbsp;alguna similitud, en el que tambi\u00e9n se hac\u00edan &nbsp;cuestionamientos sobre el salario que deb\u00eda tenerse como base &nbsp;para la &nbsp;obtenci\u00f3n del bono pensional y &nbsp;en el cual la Sala de Descongesti\u00f3n entonces accionada neg\u00f3 &nbsp;la prestaci\u00f3n reclamada, en raz\u00f3n a que la remuneraci\u00f3n &nbsp;para &nbsp;calcular el valor de los bonos tipo A de los afiliados que se &nbsp;trasladaron del ISS al RAIS y que, al 30 de junio de 1992, era &nbsp;superior a la categor\u00eda m\u00e1xima prevista en el art\u00edculo &nbsp;4\u00ba del Acuerdo 048 de 1989, deb\u00eda corresponder con el &nbsp;monto cotizado, seg\u00fan dichas categor\u00edas y no por valor &nbsp;de lo devengado como lo pretende el accionante, &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 el amparo &nbsp;constitucional, pues, revisada la postura en torno al tema, consider\u00f3 &nbsp;que la salvaguarda no era procedente, dado que &nbsp; \u00abel &nbsp;administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una &nbsp;apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los medios &nbsp;demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y &nbsp;aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin &nbsp;incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del &nbsp;ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica &nbsp;de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte &nbsp;configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del &nbsp;amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;(STC10582-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por el gestor, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, &nbsp;son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos &nbsp;que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones del ac\u00e1 tutelante. Al respecto, debe recordarse &nbsp;que este tipo de disconformidades no habilitan la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir &nbsp;(indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su &nbsp;turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar el &nbsp;resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13815-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se &nbsp;analiza, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para &nbsp;la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de instancia han sido objeto de recursos \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la ya superada\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9178-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9178-2022. &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-01081-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}