{"id":65364,"date":"2024-05-20T20:58:38","date_gmt":"2024-05-20T20:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9188-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:38","slug":"stc9188-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9188-2022\/","title":{"rendered":"STC9188 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9188-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9188-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00119-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;28 de junio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cLM\u201d &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;\u201cY\u201d Civil del Circuito, \u201cZ\u201d Civil Municipal y &nbsp;\u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cR\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Comisar\u00eda (\u2026) &nbsp;de esa ciudad, Protecci\u00f3n S.A., y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en la salvaguarda n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre y \u00aben &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de su nieto menor de edad, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas al no acceder a las &nbsp;pretensiones de una salvaguarda anterior y haber rechazado una &nbsp;demanda de nombramiento de guardador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que su hijo \u201cD\u201d, padre &nbsp;extramatrimonial del menor \u201cYD\u201d (hoy con 4 a\u00f1os de &nbsp;edad), \u00abfalleci\u00f3 &nbsp;[el &nbsp;28 de octubre de 2020] &nbsp;por muerte violenta &nbsp;[causada por] el &nbsp;hijo mayor de \u201cS\u201d &nbsp;[madre de su nieto]\u00bb, &nbsp;y que como dicha se\u00f1ora \u00abactualmente &nbsp;se encuentra [en] &nbsp;prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, &nbsp;en su calidad de abuela paterna detentaba la custodia y cuidado &nbsp;personal del ni\u00f1o seg\u00fan lo dispuesto en \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;029 del 01 de marzo de 2021 [expedida &nbsp;por] &nbsp;la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia de \u201cR\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a que la cuota alimentaria tasada a favor del ni\u00f1o &nbsp;es proporcionada \u00abespor\u00e1dicamente\u00bb &nbsp;por la progenitora de este, \u00abelev\u00e9 &nbsp;petici\u00f3n ante Protecci\u00f3n S.A. para [obtener] &nbsp;el pago de la pensi\u00f3n [de &nbsp;sobrevivientes], &nbsp;la cual fue negada dado que dicha entidad exige un nombramiento de &nbsp;curador o guardador, [y &nbsp;con ello] &nbsp;se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales como inter\u00e9s &nbsp;superior del menor, m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones &nbsp;dignas y justas\u00bb, &nbsp;de acuerdo a lo se\u00f1alado por precedentes jurisprudenciales de &nbsp;la Corte Constitucional (cita las sentencias T-351\/18 y T-108\/22). &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante fallo del 23 de febrero de 2022, el Juzgado \u201cZ\u201d &nbsp;Civil Municipal de \u201cR\u201d \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;improcedente la tutela\u00bb, &nbsp;al considerar que la actora \u00abtiene &nbsp;dos v\u00edas para obtener los recursos necesarios para el &nbsp;sostenimiento del menor: (i) acudir al proceso ejecutivo para &nbsp;reclamar el pago de las cuotas alimentarias causadas y no canceladas &nbsp;por la se\u00f1ora \u201cS\u201d, [y] &nbsp;(ii) &nbsp;acudir al juez de familia para ser nombrada guardadora o curadora de &nbsp;\u201cYD\u201d [y &nbsp;enseguida tramitar ante] &nbsp;el fondo de pensiones (\u2026) el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u00bb; &nbsp;en sede impugnaci\u00f3n, esta decisi\u00f3n fue confirmada por &nbsp;el Juzgado \u201cY\u201d Civil del Circuito de esa localidad el 23 &nbsp;de marzo de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en raz\u00f3n a lo descrito, \u00abpresent\u00e9 &nbsp;demanda para que me designaran guardadora o curadora del menor \u201cYD\u201d, &nbsp;para poder reclamar la pensi\u00f3n y as\u00ed suplir sus &nbsp;necesidades b\u00e1sicas, la cual correspondi\u00f3 por reparto &nbsp;al Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cR\u201d y &nbsp;se identific\u00f3 con radicado \u201c2022-000\u201d, [pero] &nbsp;fue rechazada [con &nbsp;prove\u00eddo del 31 de mayo de 2022] &nbsp;porque para tramitar[la] me exig\u00edan haber realizado el proceso &nbsp;de privaci\u00f3n de la patria potestad &nbsp;[de la madre del menor]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que a trav\u00e9s de esta senda, \u00abse &nbsp;ordene [al &nbsp;Fondo de Pensiones] Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. [que] &nbsp;procedan a conceder la pensi\u00f3n al menor \u201cYD\u201d y me &nbsp;sea entregada a m\u00ed y de manera retroactiva (\u2026), habida &nbsp;cuenta que tengo la custodia y cuidados personales del &nbsp;[beneficiario]\u00bb, &nbsp;y &nbsp;se adopten las decisiones pertinentes para &nbsp;\u00abno &nbsp;poner cortapisas al respecto\u00bb &nbsp;a los derechos superiores del menor que est\u00e1 bajo su cuidado &nbsp;personal. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201cZ\u201d Civil Municipal de \u201cR\u201d, dijo que &nbsp;dentro de la tutela incoada por la se\u00f1ora Franco Betancur &nbsp;(rad. \u201c2022-00000\u201d), \u00abse &nbsp;emiti\u00f3 sentencia el d\u00eda 23 de febrero de 2022, &nbsp;declarando improcedente la acci\u00f3n, por no haber agotado los &nbsp;mecanismos ordinarios para acceder a sus pretensiones, [pues] &nbsp;no hab\u00eda solicitado formalmente la pensi\u00f3n a Protecci\u00f3n &nbsp;S.A., con la argumentaci\u00f3n requerida, decisi\u00f3n que fue &nbsp;confirmada el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado \u201cY\u201d &nbsp;Civil del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201cY\u201d Civil del Circuito de la localidad en menci\u00f3n, &nbsp;inform\u00f3 que confirm\u00f3 la improcedencia \u00abde &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u201cLM\u201d, &nbsp;en representaci\u00f3n del menor \u201cYD\u201d, mediante &nbsp;sentencia del 23 de marzo de 2022 [se\u00f1alando], &nbsp;b\u00e1sicamente como motivaci\u00f3n que \u201cla recurrente &nbsp;cuenta con la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, en su especialidad familia, y solicitar ser nombrada &nbsp;guardadora o curadora del menor, en los t\u00e9rminos de los &nbsp;art\u00edculos 53 y siguientes de la Ley 1306 de 2009, en &nbsp;concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 22, numerales 4 &nbsp;y 51, y 577, numeral 3, del C.G.P., en tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n &nbsp;voluntaria de naturaleza expedita\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de la misma ciudad, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la demanda de \u00abnombramiento &nbsp;de guardador con radicado No. \u201c2022-00000\u201d, instaurad[a] &nbsp;por la se\u00f1ora \u201cLM\u201d, quien ostenta la custodia y &nbsp;cuidados personales de su nieto \u201cYD\u201d, [fue] &nbsp;rechazada mediante auto del 31 de mayo [de 2022], por incumplimiento &nbsp;de requisitos exigidos en auto de inadmisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Anot\u00f3 &nbsp;que, \u00abcontrario &nbsp;a lo manifestado por la accionante (\u2026), esta judicatura fue &nbsp;respetuosa del debido proceso, y de las exigencias para el tr\u00e1mite &nbsp;de rigor (\u2026), raz\u00f3n por la cual fue exigida la &nbsp;sentencia que privara de la patria potestad a la progenitora de \u201cYD\u201d &nbsp;(\u2026), en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el C\u00f3digo &nbsp;Civil, Ley 1306 de 2009 y normatividad concordante, la designaci\u00f3n &nbsp;de guardador en favor de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, es &nbsp;procedente \u00fanicamente cuando el ni\u00f1o no est\u00e9 &nbsp;sometido a patria potestad, lo que conlleva a que la guarda dativa &nbsp;que fuere solicitada s\u00f3lo tenga lugar a falta de la leg\u00edtima, &nbsp;situaci\u00f3n [que] &nbsp;no fue verificada en el proceso promovido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cS\u201d, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abestuve &nbsp;privada de la libertad entre el 23 de octubre de 2020 y el 04 de mayo &nbsp;de 2022, quedando en libertad condicional, seg\u00fan boletad de &nbsp;libertad N\u00b0 (\u2026) expedida por el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas de \u201cX\u201d, por el delito de tr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb; &nbsp;que la abuela paterna de su hijo \u00abtiene &nbsp;la custodia y cuidados personales desde el a\u00f1o 2021, pero &nbsp;desde mayo de 2022 me encuentro en libertad condicional y me &nbsp;encuentro laborando en la Panader\u00eda (\u2026)\u00bb; &nbsp;que \u00ablas &nbsp;cuotas alimentarias se han venido pagando de manera constante, pero &nbsp;no tengo constancia completa de ello, pues en oportunidades le daba &nbsp;el dinero en efectivo a la se\u00f1ora \u201cLM\u201d, a veces lo &nbsp;hac\u00eda por transferencias bancarias o le compraba a mi hijo los &nbsp;insumos necesarios para su subsistencia\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 &nbsp;\u00abexonerarme &nbsp;de toda responsabilidad (\u2026), pues no est\u00e1 a mi alcance &nbsp;cumplir con las pretensiones solicitadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n &nbsp;S.A., pidi\u00f3 declarar \u00abimprocedente\u00bb &nbsp;el auxilio, toda vez que incumple \u00abel &nbsp;requisito de subsidiariedad\u00bb &nbsp;y tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que el &nbsp;perjuicio irremediable \u00abno &nbsp;se logra comprobar en este caso\u00bb. &nbsp;Inform\u00f3 que, a \u201cS\u201d, en su calidad de compa\u00f1era &nbsp;permanente del causante, \u00abmediante &nbsp;comunicaci\u00f3n del 9 de noviembre de 2021 se le inform\u00f3 &nbsp;(\u2026) el reconocimiento [del &nbsp;50%] &nbsp;de la pensi\u00f3n de sobrevivencia\u00bb, &nbsp;dejando el restante \u00aben &nbsp;reserva\u00bb &nbsp;para el hijo menor de edad, porque quien detenta su custodia, \u00abno &nbsp;alleg\u00f3 ninguna prueba de sentencia judicial que le otorgue de &nbsp;manera provisional o definitiva la curadur\u00eda del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Personero Delegado para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, &nbsp;Medio Ambiente y Salud del municipio de \u201cR\u201d, manifest\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;esta agencia del Ministerio P\u00fablico no ha tenido conocimiento &nbsp;de la situaci\u00f3n planteada\u00bb, &nbsp;pero que analizados los argumentos y la normativa aplicable en &nbsp;relaci\u00f3n con las pertinentes figuras jur\u00eddicas, \u00abla &nbsp;p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad de la se\u00f1ora &nbsp;\u201cS\u201d debe ser decretada mediante sentencia por la &nbsp;autoridad judicial competente, ante quien se debe iniciar el proceso &nbsp;y solicitar el nombramiento como curadora o guardadora del menor\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n conceptu\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial de defensa para &nbsp;solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes\u00bb, &nbsp;y que \u00absi &nbsp;hay inobservancia o incumplimiento en el pago de la cuota de &nbsp;alimentos por parte de la madre al menor, su abuela podr\u00eda &nbsp;iniciar el proceso ejecutivo de alimentos ante el juez de familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Coordinador del Grupo Jur\u00eddico del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familia \u2013 Regional \u201cX\u201d, solicit\u00f3 &nbsp;la desvinculaci\u00f3n de esa entidad del presente tr\u00e1mite &nbsp;tutelar, aduciendo para ello \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva [e] &nbsp;inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el amparo porque: (i) &nbsp;frente a la queja contra los jueces que fallaron la tutela anterior, &nbsp;\u00abla &nbsp;jurisprudencia constitucional ha indicado en m\u00faltiples &nbsp;ocasiones que es improcedente [invocar &nbsp;esta acci\u00f3n] &nbsp;para controvertir, modificar o infirmar fallos dictados en dicha &nbsp;sede, toda vez que seg\u00fan el procedimiento establecido para en &nbsp;el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en &nbsp;el Decreto Estatutario 2591 de 1991, los errores en que incurren los &nbsp;jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, &nbsp;pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite respecto del \u00abno &nbsp;existe pronunciamiento\u00bb &nbsp;ya que \u00abno &nbsp;ha sido excluida o seleccionada para su an\u00e1lisis\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con el rechazo de la demanda de guarda ante el juez &nbsp;de familia, tambi\u00e9n hall\u00f3 improcedente el resguardo, &nbsp;porque contra ese auto \u00abestaba &nbsp;la apoderada de la accionante en posibilidad de interponer all\u00ed &nbsp;los recursos dispuestos para tal fin\u00bb, &nbsp;y que tal omisi\u00f3n \u00abda &nbsp;al traste con su pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;virtud al principio de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del resguardo para refutar que \u00aben &nbsp;el fallo no se tuvo en cuenta la jurisprudencia que se hizo alusi\u00f3n &nbsp;en la tutela, concretamente la[s] sentencia[s] T-351 de 2018 [y] &nbsp;T-108-22\u00bb, &nbsp;advirtiendo que en esta \u00faltima, la Corte Constitucional \u00able &nbsp;hizo un llamado de atenci\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A. para que &nbsp;en sus decisiones primen los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os &nbsp;y adolescentes, [porque] &nbsp;equivocadamente opt\u00f3 por negar el pago efectivo de la pensi\u00f3n &nbsp;a una menor de edad al exigir pruebas que resultaban &nbsp;desproporcionadas e irrazonables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, &nbsp;porque: (i) &nbsp;el Juzgado \u201cY\u201d Civil del Circuito de \u201cR\u201d, &nbsp;confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado \u201cZ\u201d &nbsp;Civil Municipal de esta localidad, que declar\u00f3 improcedente la &nbsp;tutela incoada contra AFP Protecci\u00f3n S.A. (rad. \u201c2022-00000\u201d); &nbsp;y, (ii) &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de la misma ciudad, &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda de designaci\u00f3n de guardador para &nbsp;menor de edad (rad. \u201c2022-00000\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado, &nbsp;por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los &nbsp;asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los &nbsp;argumentos de la presente queja y su cotejo con las piezas procesales &nbsp;allegadas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo desestimatorio de &nbsp;primer grado, precisando que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;en relaci\u00f3n con el Juzgado \u201cY\u201d Civil del Circuito &nbsp;de \u201cR\u201d, el auxilio deviene &nbsp;improcedente, porque la actora pretende que se vuelva a analizar la &nbsp;situaci\u00f3n ya estudiada -y que a\u00fan est\u00e1 pendiente &nbsp;de definici\u00f3n- dentro de una acci\u00f3n del mismo raigambre &nbsp;constitucional; y, (ii) &nbsp;la censura contra &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de esa ciudad, no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad, por cuanto la &nbsp;razonabilidad de la decisi\u00f3n confutada impide la injerencia &nbsp;del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Improcedencia de tutela contra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento para la viabilidad de la salvaguarda se evidencia en el &nbsp;presente asunto, habida cuenta que una de las pretensiones de esta se &nbsp;enfil\u00f3 a que se ordene a la AFC Protecci\u00f3n S.A., &nbsp;\u00abconceder &nbsp;la pensi\u00f3n al menor \u201cYD\u201d y me sea entregada a m\u00ed &nbsp;y de manera retroactiva\u00bb, &nbsp;cuando &nbsp;tal aspiraci\u00f3n ya fue materia de estudio y resoluci\u00f3n &nbsp;por parte de los jueces de instancia en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 &nbsp;\u201c2022-00000\u201d, seg\u00fan dan cuenta los fallos &nbsp;proferidos el 23 de febrero y 23 de marzo de 2022, respectivamente, &nbsp;encontr\u00e1ndose pendiente el tr\u00e1mite de su eventual &nbsp;revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se infiere que al intentarse por v\u00eda de tutela &nbsp;variar las decisiones desfavorables que se produjeron en una acci\u00f3n &nbsp;de similar naturaleza jur\u00eddica, adem\u00e1s de prematura &nbsp;porque no se ha concluido el procedimiento previsto legalmente, lo &nbsp;perseguido involucra un ataque a la &nbsp;providencia que decidi\u00f3 el anterior amparo, lo cual se torna &nbsp;improcedente al tenor del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como de la &nbsp;unificada, &nbsp;constante y vigente postura jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha improcedencia, el \u00f3rgano de cierre de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-1219\/01, T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Sala ha reiterado que el &nbsp;legislador cre\u00f3, como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n &nbsp;en estos casos, la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n &nbsp;ante la Corte Constitucional, pues, \u00abresulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en &nbsp;STC11324-2018, 5 sep. 2018, rad. 00011-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal situaci\u00f3n, se hace necesario recordar que surtido el &nbsp;tr\u00e1mite ante los jueces de instancia, la tutela debe cumplir &nbsp;con el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, pues &nbsp;es dicho \u00f3rgano de cierre quien \u00abpone &nbsp;t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta &nbsp;una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, &nbsp;para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva &nbsp;(art\u00edculo 2 C.P.)\u00bb &nbsp;(CC SU-1219\/01), dando paso a que &nbsp;el asunto adquiera los efectos de &nbsp;\u00abcosa &nbsp;juzgada constitucional\u00bb, &nbsp;cuya funci\u00f3n \u00abes &nbsp;otorgar a ciertas providencias el car\u00e1cter de inmutables, &nbsp;definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no &nbsp;pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;(CC T-185\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si bien en el caso examinado el &nbsp;23 de marzo de 2022 el Juzgado \u201cY\u201d Civil del Circuito de &nbsp;\u201cR\u201d desat\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, tal &nbsp;fallo a\u00fan puede ser objeto de revisi\u00f3n, pues bajo el &nbsp;radicado \u201cT87519xx\u201d, el expediente fue enviado a Sala de &nbsp;Selecci\u00f3n el 1\u00b0 de junio de la presente anualidad, en cuyo &nbsp;proceso, legal y reglamentariamente, se faculta la intervenci\u00f3n &nbsp;de cualquier interesado y con ello la posibilidad para que se haga &nbsp;uso del derecho o facultad de insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica de lo actuado por el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de &nbsp;Familia de \u201cR\u201d dentro del radicado n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, &nbsp;consistente en el rechazo de la demanda de nombramiento de guardador &nbsp;promovido por la ac\u00e1 querellante a favor de su nieto, en la &nbsp;medida en que la motivaci\u00f3n en que se soporta tal &nbsp;determinaci\u00f3n, no constituye desafuero susceptible de &nbsp;corregirse a trav\u00e9s de este excepcional instrumento, sino que &nbsp;obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para que el juzgado en comento no admitiera a tr\u00e1mite la &nbsp;referida demanda, mediante auto del 9 de mayo de 2022, le exigi\u00f3 &nbsp;a la actora -quien ven\u00eda representada por apoderada judicial-, &nbsp;que \u00abaporte &nbsp;constancia de que la madre del ni\u00f1o fue privada del ejercicio &nbsp;de la patria potestad\u00bb, &nbsp;y al no corregir dicha falencia, con prove\u00eddo del 31 de mayo &nbsp;de 2022 la declar\u00f3 no subsanada y procedi\u00f3 a &nbsp;rechazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que como &nbsp;\u00ablos &nbsp;padres ejercen conjuntamente la patria potestad respecto de sus hijos &nbsp;y a falta de uno ser\u00e1 ejercida por el otro\u00bb, &nbsp;el &nbsp;requerimiento de \u00abla &nbsp;sentencia de privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la patria &nbsp;potestad respecto de la se\u00f1ora \u201cS\u201d\u00bb, &nbsp;se realiz\u00f3 \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil, Ley 1306 de &nbsp;2009 y normatividad concordante, que disponen que la designaci\u00f3n &nbsp;de guardador o tutor en favor de ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente es procedente siempre y cuando \u00e9ste no est\u00e9 &nbsp;sometido a patria potestad, sea porque se encuentre suspendida o &nbsp;privada de manera definitiva, pues son sus progenitores los llamados &nbsp;a ejercer su representaci\u00f3n, es por ello que la guarda dativa &nbsp;aqu\u00ed solicitada s\u00f3lo tiene lugar en caso de faltar la &nbsp;leg\u00edtima, situaci\u00f3n que como se estableci\u00f3, no &nbsp;se verifica en el sub judice\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior encuentra fundamento en que mientras viva uno de los padres &nbsp;de la persona sujeta a patria potestad, la pretensi\u00f3n enfilada &nbsp;a que se provea guardador o curador, sea este leg\u00edtimo o &nbsp;dativo, exige la previa declaraci\u00f3n judicial de suspensi\u00f3n &nbsp;o de privaci\u00f3n del ejercicio de los derechos derivados de la &nbsp;patria potestad que por ley est\u00e1 radicada en cabeza de ese &nbsp;progenitor, pues en raz\u00f3n a las funciones que por su &nbsp;naturaleza emergen de dichas figuras jur\u00eddicas, las mismas no &nbsp;pueden coexistir. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, con observancia en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la jurisprudencia ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdada &nbsp;su naturaleza, la patria potestad est\u00e1 conformada por poderes &nbsp;conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta de uno de ellos &nbsp;le corresponde al otro, y refiere a la administraci\u00f3n del &nbsp;patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les &nbsp;pertenecen, a la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial en &nbsp;todos los actos jur\u00eddicos que se celebren en beneficio de los &nbsp;hijos, y a la facultad de autorizar sus desplazamientos dentro y &nbsp;fuera del pa\u00eds. (\u2026). Se &nbsp;trata entonces de una instituci\u00f3n jur\u00eddica de orden &nbsp;p\u00fablico, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y &nbsp;temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al &nbsp;cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que &nbsp;tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o &nbsp;terminada por decisi\u00f3n judicial cuando se presenten las &nbsp;causales legalmente establecidas &nbsp;[T-041\/96]. &nbsp;De all\u00ed que, la patria potestad sea reconocida en la &nbsp;actualidad no como una prerrogativa o derecho absoluto de los padres &nbsp;[C-727\/15], &nbsp;sino como una instituci\u00f3n instrumental que permite a \u00e9stos &nbsp;garantizar los derechos de sus hijos y servir al logro del bienestar &nbsp;de los menores\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-384\/18). Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;mientras no haya sentencia judicial en firme que declare la &nbsp;suspensi\u00f3n o la p\u00e9rdida de la patria potestad que &nbsp;reposa en la madre del menor, previa tramitaci\u00f3n de un proceso &nbsp;verbal soportado en una cualquiera de las causales consagradas en los &nbsp;art\u00edculos 310 y 315 del estatuto sustancial civil, la abuela &nbsp;paterna o cualquier otro interesado no podr\u00e1 intentar &nbsp;v\u00e1lidamente que un juez le otorgue la guarda de dicho infante. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, el amparo se muestra inviable porque la &nbsp;actuaci\u00f3n del enjuiciado no revela arbitrariedad o desmesura &nbsp;capaz de desencadenar amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada, sino una &nbsp;divergencia conceptual frente a la cual la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que no abre paso a la tutela, &nbsp;y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho que no son susceptibles de enmendarse por esta &nbsp;excepcional y residual herramienta, las decisiones que obedecen a un &nbsp;criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial que inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una &nbsp;determinada tesis o sustituyendo al funcionario de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00f3tese &nbsp;a lo antedicho, que mientras no se hayan agotado las acciones &nbsp;ordinariamente consagradas en la ley, no es dable sustituir los &nbsp;efectos que all\u00ed se persiguen en sede constitucional, en tanto &nbsp;que, \u00abla &nbsp;definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de custodia y patria &nbsp;potestad de las ni\u00f1as (\u2026) requiere una evaluaci\u00f3n &nbsp;probatoria cuidadosa, tanto de sus circunstancias personales, como de &nbsp;la idoneidad de cada uno de sus padres.&nbsp; Esta labor escapa, en &nbsp;los t\u00e9rminos explicados, a las instancias para la pr\u00e1ctica &nbsp;y contradicci\u00f3n de pruebas propias de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela.&nbsp; Por ende, aceptar que la agilidad en lograr la decisi\u00f3n &nbsp;judicial es un factor que debe primar sobre dicha evaluaci\u00f3n &nbsp;probatoria, desconocer\u00eda el mandato de preservaci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyos &nbsp;criterios de satisfacci\u00f3n han sido expuestos en esta &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(CC T-452\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo, porque, como se anunci\u00f3: &nbsp;(i) &nbsp;en relaci\u00f3n con los juzgadores de instancia de la tutela &nbsp;anterior, el reproche emerge improcedente &nbsp;por dirigirse contra lo resuelto en una acci\u00f3n de similar &nbsp;raigambre constitucional que a\u00fan no ha sido objeto de &nbsp;revisi\u00f3n; y, (ii) &nbsp;la determinaci\u00f3n del juzgado de familia consistente en &nbsp;rechazar la demanda de guarda, no &nbsp;es producto de un subjetivo criterio que configure yerro que amerite &nbsp;la intervenci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por las puntuales razones &nbsp;precisadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9188-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9188-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00119-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}