{"id":65368,"date":"2024-05-20T20:58:38","date_gmt":"2024-05-20T20:58:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9192-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:38","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:38","slug":"stc9192-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9192-2022\/","title":{"rendered":"STC9192 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9192-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9192-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-01260-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;28 de junio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz &nbsp;Bertha, Sonia Ernestina, M\u00f3nica, Rose Mary y Andrea Milena &nbsp;D\u00edaz L\u00f3pez contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de esta ciudad; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Ochenta y &nbsp;Cuatro y Ochenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad y los &nbsp;intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2003-00288. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogada, las accionantes reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la &nbsp;sentencia de 18 de mayo de 2022, mediante la cual el fustigado &nbsp;juzgador revoc\u00f3 la sentencia desestimatoria de primer grado &nbsp;(con la cual se hab\u00eda acogido la defensa de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n cambiaria respecto de todos los &nbsp;demandados) y, en su lugar, orden\u00f3 proseguir el recaudo en los &nbsp;mismos t\u00e9rminos del mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, relataron que dicho coactivo se promovi\u00f3 &nbsp;inicialmente en contra de sus dos progenitores (Bertha L\u00f3pez y &nbsp;Guillermo D\u00edaz); que al mismo se les vincul\u00f3 como &nbsp;causahabientes de su fallecido padre; que el juzgador de primera &nbsp;instancia acogi\u00f3 la \u00fanica defensa de m\u00e9rito que &nbsp;ellas propusieron (la de prescripci\u00f3n extintiva) tras &nbsp;considerar que la integraci\u00f3n del contradictorio se surti\u00f3 &nbsp;mucho despu\u00e9s de haberse cumplido el t\u00e9rmino de tres &nbsp;a\u00f1os del art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que esa determinaci\u00f3n la revoc\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;por estimar, de un lado, que Bertha L\u00f3pez no aleg\u00f3 la &nbsp;mencionada excepci\u00f3n y, del otro, que a Guillermo D\u00edaz &nbsp;no se le demand\u00f3 como deudor cambiario, sino \u00fanicamente &nbsp;por haber constituido el gravamen real que all\u00ed se pretend\u00eda &nbsp;materializar, por lo que no le resultaba aplicable el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo de la acci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que esas dos consideraciones son completamente ajenas al recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por el banco ejecutante; y que, incluso &nbsp;ante el fracaso de la excepci\u00f3n prescriptiva, debieron &nbsp;acogerse -de oficio- las excepciones de m\u00e9rito de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y\/o inexistencia de &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo a favor de Guillermo D\u00edaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;pidieron que se deje sin efecto dicho prove\u00eddo y que, en su &nbsp;lugar, se ordene resolver nuevamente, pero esta vez conforme al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un breve &nbsp;recuento de lo acontecido en el recaudo que ac\u00e1 interesa y &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de la sentencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Comercial Av Villas S.A. pidi\u00f3 desestimar el pretendido &nbsp;auxilio, en consideraci\u00f3n a que la fustigada providencia no &nbsp;involucra v\u00eda de hecho alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;que el proceso sobre el que aqu\u00ed se discute no cursa en ese &nbsp;estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el amparo por considerar que la sentencia objeto de censura se finca &nbsp;en argumentos incongruentes, en la medida en que no fueron invocados &nbsp;por el apelante \u00fanico de ese juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el Banco Av Villas S.A., defendiendo la legalidad del &nbsp;sustrato f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la sentencia proferida &nbsp;por el fallador accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si los racionamientos ofrecidos en el escrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n ameritan una modificaci\u00f3n de lo decidido &nbsp;por el tribunal en la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo objeto de censura, por encontrarse &nbsp;configurada la incongruencia sobre cuya base el tribunal orden\u00f3 &nbsp;dejar sin efectos la sentencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, el mismo Banco Av Villas (ejecutante en el coercitivo e &nbsp;impugnante \u00fanico en esta actuaci\u00f3n constitucional), &nbsp;reconoce que los argumentos expuestos por el fallador accionado para &nbsp;revocar la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, fueron completamente extra\u00f1os a los reparos que &nbsp;aquel le formul\u00f3 al fallo desestimatorio de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estricto sentido, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 dicha entidad &nbsp;financiera -en su intento de revertir la concesi\u00f3n del amparo- &nbsp;es que el juez de apelaci\u00f3n no solo estaba facultado, sino de &nbsp;hecho compelido, a no limitarse a los contornos del recurso de &nbsp;alzada, dado que con ello ejerci\u00f3 un control &nbsp;oficioso de legalidad &nbsp;del litigio como se lo impon\u00edan los art\u00edculos 11 y 132 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso; planteamiento que no es de &nbsp;recibo, principalmente porque la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ya tiene precisado que \u00abel &nbsp;control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, &nbsp;cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento\u00bb &nbsp;y no cuestionar o definir aspectos sobre el fondo del litigio (CSJ &nbsp;AC1752-2021 y AC315-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, al separarse del alcance que el apelante le otorg\u00f3 &nbsp;a su censura, el fallador de la causa termin\u00f3 por trasgredir &nbsp;el principio de congruencia que rige el procedimiento civil (art\u00edculo &nbsp;281, C\u00f3digo General del Proceso), pues si bien es cierto que &nbsp;esta limitante no es absoluta, en tanto que varias circunstancias &nbsp;pueden motivar su modulaci\u00f3n (como el deber de declarar -aun &nbsp;de oficio- las excepciones cabalmente demostradas, conforme al &nbsp;art\u00edculo 282 del citado estatuto), ninguna de esas &nbsp;eventualidades hizo presencia en el asunto puesto a consideraci\u00f3n &nbsp;del fallador encartado, quien, ante las particularidades propias del &nbsp;litigio en referencia, debi\u00f3 ce\u00f1ir su resoluci\u00f3n &nbsp;a los espec\u00edficos &nbsp;puntos &nbsp;de inconformidad esgrimidos por el apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el mismo accionado lo histori\u00f3 en los antecedentes de su &nbsp;sentencia, los racionamientos que ofreci\u00f3 el banco ejecutante &nbsp;para reclamar la desestimaci\u00f3n de la defensa extintiva de su &nbsp;contraparte, se formularon de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abaleg\u00f3 &nbsp;el apelante que el juzgado de primer grado no tuvo en cuenta que la &nbsp;nulidad que declar\u00f3 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil &nbsp;Municipal \u00fanicamente ata\u00f1e al demandado Guillermo D\u00edaz, &nbsp;pues respecto a la demandada Bertha L\u00f3pez de D\u00edaz, las &nbsp;actuaciones sobre esta permanecieron inc\u00f3lumes, al punto que &nbsp;ni siquiera ella aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n en favor suyo, &nbsp;entendi\u00e9ndose renunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, en auto del 24 de julio de 2007, el juzgado fue claro en &nbsp;destacar que \u201csin perjuicio de las actuaciones adelantadas &nbsp;contra la demandada BRETHA LOPEZ DE D\u00cdAZ y la interrupci\u00f3n &nbsp;del proceso\u201d ello no dej\u00f3 sin efecto el fallo proferido &nbsp;en contra de \u00e9sta, lo cual fue desconocido por el juez de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la demandada Bertha Lopez de D\u00edaz fue la persona que &nbsp;atendi\u00f3 la diligencia de secuestro, y en la misma reconoci\u00f3 &nbsp;pagos; indic\u00f3 que la prescripci\u00f3n no puede extenderse a &nbsp;la demandada Bertha L\u00f3pez, y lo calific\u00f3 como de \u201cgrave &nbsp;error\u201d, pues en ella reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n y la &nbsp;garant\u00eda hipotecaria en la diligencia antes indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, destac\u00f3 que la declaratoria de la nulidad &nbsp;interrumpi\u00f3 el proceso hasta que se lograra la notificaci\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos de los herederos, lo cual se surti\u00f3 el &nbsp;31 de marzo de 2017. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia no tiene &nbsp;en cuenta que la interrupci\u00f3n del proceso igualmente incumbe a &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva, pues hasta que no se surtiera ese &nbsp;tr\u00e1mite no hab\u00eda lugar a librar mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el mandamiento de pago librado en contra de los herederos &nbsp;determinados e indeterminados se notific\u00f3 dentro del a\u00f1o &nbsp;siguiente. Adem\u00e1s, notificar a los herederos result\u00f3 &nbsp;imposible, por lo que considera un castigo para la entidad demandante &nbsp;declarar pr\u00f3spera la prescripci\u00f3n, cuando ocurrieron &nbsp;circunstancias ajenas irresistibles para la demandante que llevaron a &nbsp;la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite y finalmente a que se alegara &nbsp;la prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a los l\u00edmites de esa inconformidad, el juez de alzada revoc\u00f3 &nbsp;el fallo desestimatorio de primer grado, con fundamento en los &nbsp;siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso bajo estudio, los demandados Bertha L\u00f3pez de D\u00edaz &nbsp;y Guillermo D\u00edaz, se tuvieron por notificados del mandamiento &nbsp;de pago por aviso, ante la falta de oposici\u00f3n, el juzgado &nbsp;procedi\u00f3 a dictar sentencia en la que se sigui\u00f3 &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n. Ante la prosperidad de la nulidad, &nbsp;qued\u00f3 inc\u00f3lume la notificaci\u00f3n de la demandada &nbsp;Bertha L\u00f3pez de D\u00edaz, quien no propuso excepci\u00f3n &nbsp;alguna, quedando pendiente la notificaci\u00f3n de los herederos de &nbsp;Guillermo D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;cierto que Bertha L\u00f3pez de D\u00edaz y Guillermo D\u00edaz &nbsp;constituyeron hipoteca de primer grado con el banco demandante a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00ba 1190 del 22 de &nbsp;marzo de 1995, registrada en la anotaci\u00f3n cuatro del folio de &nbsp;matr\u00edcula (\u2026), &nbsp;no &nbsp;se puede desconocer que el \u00fanico suscriptor del t\u00edtulo &nbsp;valor de los hipotecantes es Bertha L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;el anterior panorama, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria directa que alegaron los herederos de Guillermo D\u00edaz &nbsp;no puede declararse prospera, en favor suyo, porque ellos representan &nbsp;a uno de los propietarios del inmueble dado en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, al no lograrse la notificaci\u00f3n del mandamiento &nbsp;de pago dentro de la oportunidad que establec\u00eda el art\u00edculo &nbsp;94 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art. 90 del C.G.P., &nbsp;lo cual conlleva la inoperancia de la interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, el resultado de esa cadena de hechos no da lugar &nbsp;a la prosperidad de las defensas que plantearon los herederos &nbsp;determinados (\u2026), &nbsp;contrario a lo dicho por el a quo, resulta infructuosa esa defensa &nbsp;porque Guillermo Diaz no es aceptante de la promesa de pago en cada &nbsp;uno de los pagar\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;establecerse que Guillermo D\u00edaz no es signatario de los &nbsp;t\u00edtulos valores, resulta il\u00f3gico la prosperidad de la &nbsp;excepci\u00f3n frente a todos los demandados, porque no fue alegada &nbsp;por la demandada Bertha, quien suscribi\u00f3 los pagar\u00e9s y &nbsp;desconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, habi\u00e9ndolo podido hacer cuando fue notificada del &nbsp;mandamiento de pago, pues para ese momento se hab\u00eda superado &nbsp;el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que operara la ineficacia de la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ya que hab\u00edan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que se notific\u00f3 &nbsp;por estado el mandamiento de pago a la parte demandante (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda que la acci\u00f3n escogida por el demandante es la real, &nbsp;pues se dirigi\u00f3 en contra de los propietarios del inmueble; &nbsp;sin embargo, no hay que olvidar que la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria directa se sustenta en la firma puesta en el &nbsp;t\u00edtulo valor, por ende, su an\u00e1lisis debe ser minucioso &nbsp;y diferencial frente a Guillermo D\u00edaz, porque este se &nbsp;encuentra en grado distinto al de Bertha L\u00f3pez de D\u00edaz, &nbsp;en virtud a que \u00e9sta es obligada cambiaria directa (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, no existe solidaridad por pasiva, porque para que esta &nbsp;existiera, deb\u00eda concurrir una pluralidad de suscriptores del &nbsp;t\u00edtulo valor en un mismo grado, lo cual como ya se dijo &nbsp;anteriormente, no ocurre en este caso. Luego, quienes se oponen al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria directa fueron llamados a &nbsp;este litigio porque son los herederos de uno de los propietarios, sin &nbsp;que ello implique que puedan servirse en beneficio propio de la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa que tiene &nbsp;eficacia frente a quienes suscribieron el t\u00edtulo valor y &nbsp;porque adem\u00e1s no se encuentran en mismo grado que el &nbsp;suscriptor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, resulta pertinente aclarar que el acreedor hipotecario &nbsp;tiene a su alcance dos acciones, cuando el cr\u00e9dito garantizado &nbsp;con la hipoteca se hace exigible para cobrarlo judicialmente puede &nbsp;optar por la acci\u00f3n personal originada del derecho de cr\u00e9dito, &nbsp;otra real, nacida de la hipoteca contra el due\u00f1o del inmueble, &nbsp;ambas se pueden iniciar simult\u00e1neamente, o la real cuando solo &nbsp;se adelanta contra el actual titular del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al revisar cada uno de los pagar\u00e9s base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, se evidencia que quienes lo suscribieron fue Bertha &nbsp;L\u00f3pez de D\u00edaz y Ernesto Sandoval, siendo este \u00faltimo &nbsp;quien no fue compelido al pago en este juicio, porque el banco &nbsp;acreedor opt\u00f3 por la acci\u00f3n real prevista en el &nbsp;art\u00edculo 2452 del C\u00f3digo Civil, pues la dirigi\u00f3 &nbsp;en contra de los propietarios. Ante la incuria de la demandada Bertha &nbsp;en alegar la prescripci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;directa en su oportunidad procesal pertinente, y que Guillermo D\u00edaz &nbsp;no es suscriptor de los t\u00edtulos valores sino deudor &nbsp;hipotecario, debe declararse no probada la excepci\u00f3n alegada &nbsp;por los herederos y curador ad litem, pues estos finalmente no pueden &nbsp;oponerse a la acci\u00f3n real bajo la tutela de la prescripci\u00f3n &nbsp;que prev\u00e9 el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la anterior confrontaci\u00f3n, resulta claro para la &nbsp;Corte que el juez de segunda instancia desestim\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n extintiva que elevaron los ejecutados, con &nbsp;fundamento en premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de las que &nbsp;el banco ejecutado no intent\u00f3 prevalerse (y sin hacer &nbsp;referencia siquiera tangencial a la incidencia que, en su particular &nbsp;hermen\u00e9utica, ofrecer\u00eda el inciso segundo del canon &nbsp;2513 del C\u00f3digo Civil), proceder con el cual resultaron &nbsp;trasgredidos los limites argumentativos impuestos por el ya aludido &nbsp;principio de congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal panorama, la &nbsp;Corte coincide con la necesidad de invalidar &nbsp;la providencia atacada, para que el juzgador tutelado vuelva a &nbsp;proferir la decisi\u00f3n correspondiente, pero esta vez &nbsp;analizando, con mayor detenimiento, el alcance del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que habilit\u00f3 su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo, por corroborarse la &nbsp;indebida motivaci\u00f3n atribuida a la sentencia de segunda &nbsp;instancia del juicio ejecutivo sobre el que vers\u00f3 este &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9192-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9192-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-01260-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}