{"id":65376,"date":"2024-05-20T20:58:40","date_gmt":"2024-05-20T20:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9200-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:40","slug":"stc9200-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9200-2022\/","title":{"rendered":"STC9200 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9200-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9200-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2022-00475-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de julio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Ana Sofia, en representaci\u00f3n legal de su hija menor de edad1, &nbsp;contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular a Pedro Pablo y a las partes intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora demand\u00f3 la salvaguarda de los derechos &nbsp;fundamentales de la ni\u00f1a Mar\u00eda Emilia2 &nbsp;al debido proceso, salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y &nbsp;recreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el &nbsp;se\u00f1or Pedro Pablo inici\u00f3 el mencionado proceso contra &nbsp;la accionante, en el cual el Juzgado convocado emiti\u00f3 &nbsp;sentencia en audiencia del 24 de febrero de 2022, en la que resolvi\u00f3, &nbsp;entre otros aspectos, \u00abConceder &nbsp;al se\u00f1or PEDRO PABLO visitas en favor de su hija menor (\u2026) &nbsp;de manera progresiva (\u2026)\u00bb, &nbsp;especificando que se realizar\u00edan los fines de semana, cada &nbsp;quince d\u00edas, hasta junio, sin pernoctar; luego de ese per\u00edodo, &nbsp;igualmente cada 15 d\u00edas, recogi\u00e9ndola al finalizar el &nbsp;viernes y regres\u00e1ndola el domingo o lunes festivo. Tambi\u00e9n &nbsp;regul\u00f3 las vacaciones de semana santa y receso escolar de &nbsp;octubre, estipulando que ser\u00edan alternadas entre los padres &nbsp;cada a\u00f1o, en tanto que las vacaciones escolares de junio y &nbsp;diciembre ser\u00edan compartidas, \u00abla &nbsp;mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el padre\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;orden\u00f3 al grupo familiar que \u00abasistan &nbsp;(\u2026) a un proceso psicoterap\u00e9utico en el Centro Zonal &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del lugar de &nbsp;residencia de la menor con el fin de mejorar la comunicaci\u00f3n, &nbsp;(\u2026) afianzar lazos, padre e hija adquirir confianza, superar &nbsp;temores, poder la menor sobrepasar los conflictos que el padre ha &nbsp;ocasionado con el maltrato indirecto que produce su comportamiento y &nbsp;la sensaci\u00f3n de temor que la ni\u00f1a experimenta hasta &nbsp;sobrepasar los motivos por los cuales se requirieron las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 la tutelante que aquella decisi\u00f3n i) &nbsp;desconoci\u00f3 el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de &nbsp;Infancia y Adolescencia, dado que el demandante incumpli\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria del a\u00f1o 2013 a 2019 y, por &nbsp;tanto, \u00abno &nbsp;debi\u00f3 ser escuchado y mucho menos, debi\u00f3 conced\u00e9rsele &nbsp;un r\u00e9gimen de visitas tan amplio\u00bb, &nbsp;ii) vulner\u00f3 el debido proceso, pues, en la entrevista del 27 &nbsp;de enero de 2020, la ni\u00f1a expres\u00f3 que deseaba que se &nbsp;mantuvieran las visitas como estaban y que quer\u00eda permanecer &nbsp;con su mam\u00e1; adem\u00e1s, la juez mostr\u00f3 parcialidad &nbsp;a favor del padre, \u00abpretendiendo &nbsp;influir en sus respuestas\u00bb, &nbsp;omitiendo que su intervenci\u00f3n deb\u00eda ser excepcional &nbsp;(inciso 2, art\u00edculo 150 del mismo c\u00f3digo) y iii) &nbsp;no &nbsp;tuvo en cuenta que el progenitor le hab\u00eda afirmado a ella que &nbsp;no volver\u00eda a ver la ni\u00f1a, pero que no le cobrara &nbsp;dinero, \u00ablo &nbsp;que devela que su intenci\u00f3n al instaurar el proceso de &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas no tiene otro objetivo que deshacerse de &nbsp;su obligaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;por lo que la sentencia dista del inter\u00e9s superior de su hija &nbsp;y es un \u00abinstrumento &nbsp;de instigaci\u00f3n, amedrantamiento e intimidaci\u00f3n en mi &nbsp;contra para que cese las acciones de cobro ejecutivo de las cuotas &nbsp;alimentarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, anular la decisi\u00f3n del &nbsp;24 de febrero de 2022 y, en consecuencia, dejar sin efectos el &nbsp;r\u00e9gimen de visitas decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que, en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso, se imparti\u00f3 el tr\u00e1mite de ley y se realiz\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una valoraci\u00f3n minuciosa de las pruebas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pedro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pablo sostuvo que adelant\u00f3 el proceso referenciado, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto la mam\u00e1 de la ni\u00f1a le negaba las visitas y, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal medida, la sentencia acusada protegi\u00f3 los derechos de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hija a compartir con su familia paterna. Afirm\u00f3 que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento de la cuota alimentaria no ha sido declarado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad alguna y tampoco fue mencionado en la denuncia penal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantada en su contra, pues realiza las consignaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mensualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensor del Familia del ICBF, Regional Bogot\u00e1, advirti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los progenitores son los llamados a \u00abapoyar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y sacar avante\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la menor de edad y que el r\u00e9gimen de visitas fue regulado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prudentemente y de manera progresiva por la juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defensor de Familia ante el Tribunal a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho de que el demandado dentro del proceso de custodia y vistas no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pague oportunamente las erogaciones alimentarias a su descendiente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no es causal suficiente que impida ejercer adecuadamente las visitas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la menor, quien necesariamente requiere del acompa\u00f1amiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del padre a fin de lograr reactivar el v\u00ednculo, el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;influye positivamente en el desarrollo emocional y afectivo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar razonable la &nbsp;providencia cuestionada, pues \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n all\u00ed realizada por la funcionaria judicial &nbsp;accionada no revela un error ostensible (\u2026)\u00bb, &nbsp;sino que se encuentra dentro de los par\u00e1metros de &nbsp;independencia y autonom\u00eda que caracterizan la labor del juez. &nbsp;Destac\u00f3 que se tuvieron en cuenta los interrogatorios de &nbsp;parte, con los que se determin\u00f3 que el demandante cumpl\u00eda &nbsp;parcialmente con la cuota alimentaria, los testimonios, la entrevista &nbsp;a la ni\u00f1a, las visitas sociales a la residencia de ambos &nbsp;padres y las valoraciones sicol\u00f3gicas, &nbsp;que demostraron las &nbsp;adecuadas condiciones habitacionales y la idoneidad de los &nbsp;progenitores, al tiempo que establecieron la necesidad de acudir a un &nbsp;tratamiento psicoterap\u00e9utico y de garantizar que la menor de &nbsp;edad compartiera con los dos padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n \u00abno &nbsp;desconoce el derecho fundamental a recibir alimentos del menor de &nbsp;edad\u00bb, &nbsp;debido a que estos fueron fijados en el acuerdo celebrado el 11 de &nbsp;abril de 2012, de modo que si la accionante no los considera &nbsp;suficientes puede impulsar su modificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la gestora, quien se\u00f1al\u00f3 que nada se &nbsp;indic\u00f3 en cuanto a los errores puestos de presente en el &nbsp;escrito inicial, sobre los cuales reiter\u00f3 lo argumentado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el sub &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examine, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hija menor de edad, que considera vulnerados con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia proferida en audiencia del 24 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, en dicha diligencia, el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, fij\u00f3 &nbsp;el r\u00e9gimen de visitas de la menor de edad a favor de su padre &nbsp;y el deber de asistir a un tratamiento psicoterap\u00e9utico del &nbsp;n\u00facleo familiar. Para ello, luego de citar el marco legal y &nbsp;jurisprudencial3, &nbsp;el Juzgado realiz\u00f3 una acuciosa recopilaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas practicadas y recaudadas en el plenario y resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abDe &nbsp;los interrogatorios practicados a las partes se extrae que la menor &nbsp;se encuentra estudiando, cursa el grado tercero (\u2026), vive con &nbsp;la progenitora y con su hermano (\u2026), toma clases de tenis y &nbsp;golf los fines de semana, que de beb\u00e9 la ni\u00f1a ha sido &nbsp;visitada por su padre entre semana y los fines de semana\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que, \u00abCon &nbsp;las pruebas testimoniales practicadas (\u2026), se verifica que el &nbsp;demandante siempre ha visitado a la menor y ha estado en comunicaci\u00f3n &nbsp;permanente con ella, bien sea en la vivienda de la madre cuando era &nbsp;peque\u00f1a o en otros lugares como parques, centros comerciales y &nbsp;el colegio, participando de las actividades escolares y fiestas &nbsp;infantiles, a las que asist\u00eda en compa\u00f1\u00eda de sus &nbsp;padres sin que se le haya coartado por parte de la progenitora las &nbsp;visitas. Lo que resulta concordante con lo expuesto por la se\u00f1ora &nbsp;Sandra de haber escuchado de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda que no &nbsp;se va a oponer al relacionamiento de la ni\u00f1a con su pap\u00e1, &nbsp;porque \u00e9l es importante en la vida de su hija, siendo &nbsp;facilitadora de la relaci\u00f3n padre e hija al insistirle a la &nbsp;menor conteste el tel\u00e9fono cuando (\u2026) la llama y la &nbsp;ni\u00f1a se muestra renuente en recibir la llamada\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el Juzgado consider\u00f3 que se hab\u00eda demostrado \u00abcon &nbsp;las testimoniales los temores que la menor expresa frente al hecho de &nbsp;quedarse en otra vivienda diferente a la que comparte con su madre y &nbsp;su hermano, tal como lo adujeron la abuela materna y la que fue su &nbsp;cuidadora, porque le da miedo dejar a la mam\u00e1 y nunca ha &nbsp;dormido fuera de la casa. Ahora, si bien las se\u00f1oras Lucrecia &nbsp;y Marcela refirieron lo anterior, nunca han estado presentes en el &nbsp;desarrollo de las visitas del padre con su hija menor, ni la vieron &nbsp;relacionarse con \u00e9l, contrario a lo afirmado por las t\u00edas &nbsp;paternas, la se\u00f1ora Diana Carolina, quienes al un\u00edsono &nbsp;expresaron que en las pocas oportunidades que han compartido con el &nbsp;demandante y su hija, han observado una relaci\u00f3n muy amorosa &nbsp;de padre e hija, se abrazan, caminan de la mano, est\u00e1n atentos &nbsp;el uno al otro, y la dedicaci\u00f3n del actor con la menor (\u2026) &nbsp;quien se ocupa de su alimentaci\u00f3n el d\u00eda que comparte &nbsp;con ella. Informaci\u00f3n que se armoniza con lo declarado por la &nbsp;testigo Alicia, quien manifest\u00f3 haber visto una relaci\u00f3n &nbsp;entre padre e hija normal, afectuosa y tranquila\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sobre las condiciones habitacionales del demandante, quien, a pesar &nbsp;de no tener la custodia de su hija, aspiraba a que pernoctara en su &nbsp;vivienda durante el per\u00edodo de visita, la autoridad judicial &nbsp;destac\u00f3 que, si bien en una primera verificaci\u00f3n &nbsp;domiciliaria practicada por la trabajadora social del Juzgado el 15 &nbsp;de agosto de 2019 se observ\u00f3 que \u00abcarec\u00eda &nbsp;de los espacios para albergar a su hija\u00bb, &nbsp;se comprob\u00f3, con una segunda revisi\u00f3n, el 21 de enero &nbsp;de 20227, &nbsp;que \u00abel &nbsp;demandante cambi\u00f3 de residencia (\u2026) en donde convive &nbsp;con la familia que ha constituido conformada por su esposa, la hija &nbsp;menor de \u00e9sta de 10 a\u00f1os y el hijo de la pareja de 18 &nbsp;meses, en la que se constat\u00f3 que existe una habitaci\u00f3n &nbsp;destinada para la menor (\u2026) con su menaje de una cama &nbsp;sencilla, nochero y closet, contando la vivienda con muebles y &nbsp;enseres necesarios y las condiciones habitacionales son adecuadas &nbsp;para acogerla en el grupo familiar\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De la valoraci\u00f3n practicada a la ni\u00f1a por un psic\u00f3logo &nbsp;forense extract\u00f3 que, \u00aben &nbsp;entrevista y an\u00e1lisis de la menor, (\u2026) se evidencia que &nbsp;su padre no constituye una figura de relevancia para ella y de manera &nbsp;inconsciente busca alejarlo y suprimirlo f\u00edsica y &nbsp;emocionalmente de su cotidianidad (\u2026)\u00bb9; &nbsp;asimismo, indic\u00f3 que se hab\u00eda consignado en la &nbsp;valoraci\u00f3n presentada por la psic\u00f3loga que al padre \u00ablo &nbsp;percibe muy solito, dice estar triste por eso, se le explica que no &nbsp;est\u00e1 solo porque tiene otra pareja. En este test es notorio el &nbsp;manejo de la culpa, en el concepto psicol\u00f3gico preliminar se &nbsp;determina que \u2018el padre ha hecho un mal manejo de su &nbsp;separaci\u00f3n, proyectando a la menor su ira contra su expareja y &nbsp;con actitud de castigo como venganza, puede ser muy nocivo para (la &nbsp;menor), es importante tener en cuenta que, este conflicto (\u2026) &nbsp;por esta raz\u00f3n lo m\u00e1s recomendable es continuar con el &nbsp;proceso terap\u00e9utico que se inici\u00f3 el 28 de mayo del &nbsp;corriente\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el Juzgado trajo a colaci\u00f3n las recomendaciones &nbsp;de esa profesional, en cuanto a que \u00ablos &nbsp;padres deben asistir a terapias psicol\u00f3gicas, la ni\u00f1a &nbsp;necesita de los dos padres estables emocionalmente, que se pongan de &nbsp;acuerdo, mejorar el di\u00e1logo que el padre tenga con la madre, &nbsp;sin descalificativos y amenazas, el padre debe llevar un tratamiento &nbsp;psicol\u00f3gico para poder ejercer su rol de padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, mencion\u00f3 la evaluaci\u00f3n practicada al &nbsp;tutelante el 23 de octubre de 2020 por el ICBF, en la que se &nbsp;estableci\u00f3 que \u00absostiene &nbsp;una relaci\u00f3n comunicativa y afectiva hacia su hija (\u2026) &nbsp;con lazos afectivos, v\u00ednculo adecuado, con inter\u00e9s y &nbsp;motivaci\u00f3n\u2026 garantiz\u00e1ndole los derechos a la &nbsp;ni\u00f1a, presentando un estado de salud mental y psicol\u00f3gica &nbsp;conservada y estable, sin la presencia de trastorno de la &nbsp;personalidad o rasgos de la misma, comprometedores o manipuladores. &nbsp;Por lo anterior conceptuamos idoneidad parental (\u2026), con &nbsp;capacidad en el ejercicio de su rol paterno-filial, se recomend\u00f3 &nbsp;al entrevistado realizar tratamiento psicol\u00f3gico para padres &nbsp;separados ante el evidente bloqueo comunicacional existente entre los &nbsp;padres de la ni\u00f1a\u00bb11 &nbsp;y, luego de referir la idoneidad de la demandada, enfatiz\u00f3 &nbsp;que, en ese informe, se hab\u00eda concluido que \u00abel &nbsp;proceso terap\u00e9utico es indispensable tanto para la evoluci\u00f3n &nbsp;de la menor de edad como para los mismos progenitores, en especial la &nbsp;relaci\u00f3n del padre con su hija, a fin de evitar posibles &nbsp;afectaciones emocionales de la infante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Valoradas las anteriores pruebas, el Juzgado advirti\u00f3 la &nbsp;necesidad de regular las visitas, \u00aben &nbsp;aras de, no solamente de continuar cultivando el afecto para con su &nbsp;hija, sino de mantener su relaci\u00f3n paterno-filial con la menor &nbsp;y que esta pueda reconocer a su familia extensa, compartir en su &nbsp;presencia y determinarse en esa familia, todo con sujeci\u00f3n al &nbsp;art\u00edculo 44 del Constituci\u00f3n Nacional (\u2026) sin &nbsp;desconocer la medida de protecci\u00f3n impuesta favor de la madre &nbsp;de la ni\u00f1a y en contra del demandante, de tal manera que las &nbsp;visitas se desarrollen en un ambiente sano (\u2026)\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atendiendo a lo alegado en la tutela, se destaca que el &nbsp;Despacho accionado consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;misma menor se\u00f1ala en su entrevista que tiene contacto con su &nbsp;padre, que la llama todos los d\u00edas, que comparte con \u00e9l, &nbsp;pero no la visita. La \u00faltima vez que se vio con \u00e9l fue &nbsp;hace quince d\u00edas y considera que con ese tiempo es suficiente, &nbsp;est\u00e1 bien para compartir con su pap\u00e1, porque no quiere &nbsp;despegarse de su familia materna o estar lejos de su mam\u00e1, su &nbsp;pap\u00e1 la lleva a la casa, va al parque con \u00e9l, pero no &nbsp;se queda con \u00e9l (&#8230;)\u00bb13. &nbsp;Afirm\u00f3, entonces, que \u00abante &nbsp;los temores que presenta la menor seg\u00fan se evidencia de las &nbsp;pruebas y de la entrevista de la ni\u00f1a por cualquier cambio en &nbsp;las visitas que se vienen desarrollando con su padre, el derecho de &nbsp;visitas debe cumplirse de tal manera que las mismas no agudicen tales &nbsp;miedos, que los encuentros y las llamadas telef\u00f3nicas que el &nbsp;padre realiza a la ni\u00f1a reflejen felicidad en ella, la cual se &nbsp;buscar\u00e1 alcanzar con el apoyo de un proceso psicoterap\u00e9utico &nbsp;al grupo familiar padre, madre e hija, para que pueda tener padres &nbsp;estables emocionalmente, todo dentro del marco de protecci\u00f3n &nbsp;del inter\u00e9s superior de la menor de edad\u00bb14 &nbsp;y de acuerdo con las recomendaciones de los profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ese tratamiento terap\u00e9utico, que se evidenciaba necesario, &nbsp;ayudar\u00eda a \u00abmejorar &nbsp;la comunicaci\u00f3n, afianzar lazos padre e hija, adquirir &nbsp;confianza, superar temores, poder la menor sobrepasar los conflictos &nbsp;que el padre ha ocasionado con el maltrato indirecto que produce su &nbsp;comportamiento y las desavenencias que a\u00fan persisten en los &nbsp;progenitores, tal y como se evidencia en el audio y los mensajes de &nbsp;datos aportados \u00faltimamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Finalmente, en cuanto al incumplimiento de la obligaci\u00f3n por &nbsp;alimentos, consider\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien es cierto en interrogatorio el demandante adujo no estar &nbsp;aportando la totalidad de los alimentos acordados tal como lo acepta &nbsp;la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda, que &nbsp;conllev\u00f3 a que presentara la denuncia por inasistencia &nbsp;alimentaria, proceso que se dijo a\u00fan no ha sido fallado, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la conducta del obligado se traduce en un &nbsp;cumplimiento parcial de la obligaci\u00f3n, que no lo hace &nbsp;merecedor de los efectos del inciso 9\u00b0 del art\u00edculo 129 &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia para no ser escuchado &nbsp;en la reclamaci\u00f3n del ejercicio de las visitas demandadas, en &nbsp;beneficio tambi\u00e9n de la menor hija, y no escuchar al &nbsp;accionante vulnerar\u00eda su derecho de acceder a la justicia. Por &nbsp;lo que la presente excepci\u00f3n se declarar\u00e1 no probada\u00bb15. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida &nbsp;despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n razonable &nbsp;de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que &nbsp;se evacuaron los argumentos reiterados en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En ese orden, el accionado evidenci\u00f3, &nbsp;motivadamente, la necesidad de fijar un r\u00e9gimen de visitas que &nbsp;garantice a la ni\u00f1a compartir tiempo con sus dos progenitores, &nbsp;a fin de que prevalezca la uni\u00f3n familiar, teniendo en cuenta &nbsp;las especiales condiciones de temor puestas de presente por los &nbsp;profesionales, disponiendo, en tal sentido, que las visitas se &nbsp;adelantar\u00edan de manera progresiva y bajo acompa\u00f1amiento &nbsp;terap\u00e9utico, para facilitar la adaptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la anterior decisi\u00f3n arrib\u00f3 luego de valorar &nbsp;en conjunto las pruebas, entre muchas otras, lo manifestado por la &nbsp;ni\u00f1a en la entrevista (adelantada en presencia del Defensor de &nbsp;Familia y frente a la cual la all\u00e1 demandada no manifest\u00f3 &nbsp;inconformidad alguna ante el juez de conocimiento16), &nbsp;y lo consignado en el audio &nbsp;contenido en el archivo \u00ab26.AUDIO &nbsp;-2022-02-16-13-40-50.m4\u00bb, &nbsp;el que, en audiencia del 18 de febrero de 2022 y luego de debatirse &nbsp;la procedencia de su incorporaci\u00f3n al plenario17, &nbsp;el Despacho acusado finalmente resolvi\u00f3 tenerlo en cuenta como &nbsp;prueba de oficio, dado que fue allegado de manera extempor\u00e1nea18. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden19; &nbsp;m\u00e1xime que la decisi\u00f3n cuestionada procur\u00f3 por &nbsp;proteger los derechos de la menor de edad a tener una familia y a ser &nbsp;criada y educada con el acompa\u00f1amiento tanto de la madre como &nbsp;del padre, lo cual propende por promover su desarrollo integral &nbsp;emocional y afectivo y por fortalecer su crecimiento personal, lo &nbsp;cual no puede ser censurado, en virtud de la prevalencia de los &nbsp;derechos de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, &nbsp;dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n, &nbsp;la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno frente a los reparos &nbsp;de la accionante por el presunto incumplimiento del progenitor sobre &nbsp;la obligaci\u00f3n alimentaria a favor de su hija, pactada el 11 de &nbsp;abril de 2012, pues la interesada cuenta con las acciones y medios &nbsp;ordinarios para obtener tal cumplimiento, dado que el juez de tutela &nbsp;no puede decidir los asuntos que corresponde resolver al juez natural &nbsp;y seg\u00fan los procedimiento respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nacida el 22 de noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2576 del CC, sentencias T-500 de 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y T-462 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2018, de la Corte Constitucional, y del 25 octubre de 1984, de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia, M.P. Hernando Tapia Rocha (sobre las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de visitas). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:21. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:23. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:24. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17, expediente 2018-00574. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:25. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:27. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:27. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:29. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:31. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:33. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1:36. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con el control de legalidad realizado por el Juzgado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia. Minuto 2:18, audiencia visible en documento 33, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 2018-00574. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2:38 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 2:53 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese sentido, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9200-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9200-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2022-00475-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de julio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}