{"id":65380,"date":"2024-05-20T20:58:40","date_gmt":"2024-05-20T20:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9204-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:40","slug":"stc9204-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9204-2022\/","title":{"rendered":"STC9204 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9204-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9204-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2022-00893-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Daisy &nbsp;Lucelly L\u00f3pez Becerra contra &nbsp;la &nbsp;Unidad &nbsp;de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de debido &nbsp;proceso, acceso a cargos p\u00fablicos \u00abpor &nbsp;meritocracia\u00bb &nbsp;e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;refiri\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mediante &nbsp;Acuerdo CSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la entidad requerida &nbsp;cit\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de &nbsp;los cargos de funcionarios de la Rama Judicial \u2013convocatoria &nbsp;n.\u00ba 27\u2013, en la cual se inscribi\u00f3 la aqu\u00ed &nbsp;libelista, optando para la plaza de magistrada de Tribunal &nbsp;Administrativo (c\u00f3digo 270001). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De otra &nbsp;parte, con resoluci\u00f3n CJR18-550 de 11 de diciembre de 2018, &nbsp;fue nombrada en propiedad como profesional especializada grado 33 de &nbsp;la Divisi\u00f3n de Procesos de Selecci\u00f3n y Concursos de la &nbsp;Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, por lo que se &nbsp;posesion\u00f3 el 1 de marzo de 2019, labor que desempe\u00f1a en &nbsp;la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En ejercicio &nbsp;de las funciones propias de su cargo, ha estado involucrada en el &nbsp;seguimiento a la convocatoria n.\u00ba 27, en actividades como \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n de respuestas a peticiones, respuestas a acciones de &nbsp;tutela e informes t\u00e9cnicos para acciones judiciales, pues, tal &nbsp;como se se\u00f1ala en el manual de funciones para el cargo que &nbsp;ocupo, mi funci\u00f3n es la de coordinar la programaci\u00f3n, &nbsp;realizaci\u00f3n y desarrollo de los concursos para el ingreso o &nbsp;promoci\u00f3n de los servidores de la Rama Judicial, para la etapa &nbsp;correspondiente en el momento en que me ordenaron asumir el &nbsp;conocimiento, estar pendiente del desarrollo de actividades por parte &nbsp;del contratista en este caso la Universidad Nacional de Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En ese &nbsp;sentido, explic\u00f3 que, pese a que en el manual de funciones &nbsp;est\u00e1 la de \u00abcoordinar &nbsp;y participar en la realizaci\u00f3n de pruebas, ex\u00e1menes, &nbsp;entrevistas y dem\u00e1s actividades relacionadas con los procesos &nbsp;de selecci\u00f3n y concursos\u00bb, &nbsp;en la convocatoria n.\u00ba 27 no ha desempe\u00f1ado ese rol, &nbsp;porque el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional &nbsp;de Colombia suscribieron el contrato n.\u00ba 096 de 2018, en el que &nbsp;la instituci\u00f3n educativa act\u00faa como operador t\u00e9cnico &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, el 26 de febrero de 2021 manifest\u00f3 impedimento para &nbsp;conocer de los asuntos relacionados con el mencionado concurso, \u00abno &nbsp;porque mi funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n represente un &nbsp;provecho utilidad o beneficio personal (\u2026), &nbsp;sino atendiendo a que siempre he actuado de forma transparente en los &nbsp;cargos p\u00fablicos que he ocupado y que valga resaltar la mayor\u00eda &nbsp;han sido en carrera por concurso de m\u00e9ritos, no solamente en &nbsp;la Rama Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Seguidamente, &nbsp;relat\u00f3 que en varias ocasiones solicit\u00f3 de forma verbal &nbsp;a la directora de la Unidad de Carrera Judicial la resoluci\u00f3n &nbsp;de su impedimento, pero, ante la falta de respuesta, continu\u00f3 &nbsp;con sus asignaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Luego de un &nbsp;a\u00f1o y tres meses, la directora de la Unidad de Carrera &nbsp;Judicial remiti\u00f3 a su correo institucional la resoluci\u00f3n &nbsp;CJR22-0211 &nbsp;de 16 de junio de 2022, en la que deneg\u00f3 la separaci\u00f3n &nbsp;de su rol de seguimiento a la enunciada convocatoria y, aunado a &nbsp;ello, \u00abme &nbsp;indica debo apartarme del concurso so pena de incurrir en conducta &nbsp;disciplinable, e insin\u00faa mi separaci\u00f3n del cargo para &nbsp;seguir participando en la convocatoria, violando flagrantemente no &nbsp;solo el debido proceso administrativo, al esperar d\u00edas antes a &nbsp;la fecha de presentaci\u00f3n del examen para resolver, el que &nbsp;tendr\u00e1 lugar el d\u00eda 24 de julio del a\u00f1o en &nbsp;curso, de conformidad con el cronograma publicado, sino violando mi &nbsp;derecho de acceso a cargos p\u00fablicos por sistema de m\u00e9ritos &nbsp;y el derecho a la igualdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Finalmente, &nbsp;precis\u00f3 que, pese a la existencia de otros medios de defensa, &nbsp;est\u00e1 ante un eventual perjuicio irremediable, comoquiera que &nbsp;\u00abpretender &nbsp;instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del &nbsp;derecho contra el acto expedido por la directora de la Unidad, esto &nbsp;es la Resoluci\u00f3n CJR22- 0211 de 16 de junio de 2022 implica &nbsp;tiempos y tr\u00e1mites previos, que impedir\u00edan hacer &nbsp;efectivo mi derecho a presentar el examen de conocimientos, aptitudes &nbsp;y psicot\u00e9cnica a practicar en el marco de la convocatoria 27\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con esos &nbsp;fundamentos, pidi\u00f3, en compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abordenar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial, dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n CJR22-0211 de 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2022, conocida por la suscrita el 5 de julio del a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en curso y en consecuencia, conceder el impedimento determinando el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servidor que debe asumir las funciones correspondientes al cargo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesional especializado grado 33 respecto de la convocatoria 27\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abautorizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mi participaci\u00f3n en la convocatoria 27 incluida la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaci\u00f3n de la prueba de conocimientos aptitudes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;psicot\u00e9cnica ya sea para la fecha general determinada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cronograma, esto es para el 24 de julio del a\u00f1o en curso o en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su defecto para la fecha que se determine la presentaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas supletorias o paralelas en caso de que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;final de amparo de tutela sea posterior al 24 de julio del a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La directora de &nbsp;la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;precisando que \u00abcon &nbsp;la actuaci\u00f3n administrativa que aqu\u00ed se censura, no he &nbsp;afectado, desconocido, puesto en peligro o vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la doctora Daisy Lucelly L\u00f3pez &nbsp;Becerra, en su calidad de Jefe de la Divisi\u00f3n de Procesos de &nbsp;Selecci\u00f3n, Concursos y Escalaf\u00f3n de la Unidad a mi &nbsp;cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;consider\u00f3 \u00abpertinente &nbsp;hacer referencia a la carrera judicial, al m\u00e9rito, a la &nbsp;trasparencia y a la confianza leg\u00edtima, dado que en este caso &nbsp;en particular, estos principios constitucionales, de orden superior, &nbsp;deben ser garantizados por la administraci\u00f3n, a todas los &nbsp;aspirantes inscritos en la convocatoria 27, sin que sea razonable que &nbsp;se vean afectados, para permitir la participaci\u00f3n de una &nbsp;aspirante, Daisy Lucelly L\u00f3pez Becerra, quien ostenta el cargo &nbsp;de Jefe de la Divisi\u00f3n de Procesos de Selecci\u00f3n, &nbsp;Concursos y Escalaf\u00f3n, toda vez que cuando se posesion\u00f3 &nbsp;en el empleo en referencia, ya se encontraba inscrita en el concurso &nbsp;y no manifest\u00f3 encontrarse impedida por tener un conflicto de &nbsp;intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;accionante, en su calidad de profesional grado 33 &#8211; Jefe de la &nbsp;Divisi\u00f3n de Procesos de Selecci\u00f3n, Concursos y &nbsp;Escalaf\u00f3n, se encuentra en una situaci\u00f3n de privilegio &nbsp;respecto de los 44.818 inscritos en la convocatoria 27, por su &nbsp;cercan\u00eda y participaci\u00f3n en la preparaci\u00f3n y &nbsp;desarrollo del concurso que implica revisi\u00f3n de documentos, &nbsp;verificaci\u00f3n de requisitos, respuestas a derechos de petici\u00f3n, &nbsp;entre otras actividades; lo que obliga a la administraci\u00f3n a &nbsp;tomar todas las medidas necesarias para eliminar toda duda o motivo &nbsp;que afecte la imparcialidad y legitimidad del concurso, debido a que &nbsp;la doctora Daisy Lucelly tiene inter\u00e9s particular y directo en &nbsp;las decisiones que se tomen en la convocatoria, como lo manifest\u00f3 &nbsp;en su escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, sostuvo que \u00abla &nbsp;accionante, en su calidad de profesional grado 33 &#8211; Jefe de la &nbsp;Divisi\u00f3n de Procesos de Selecci\u00f3n, Concursos y &nbsp;Escalaf\u00f3n, se encuentra en una situaci\u00f3n de privilegio &nbsp;respecto de los 44.818 inscritos en la convocatoria 27, por su &nbsp;cercan\u00eda y participaci\u00f3n en la preparaci\u00f3n y &nbsp;desarrollo del concurso que implica revisi\u00f3n de documentos, &nbsp;verificaci\u00f3n de requisitos, respuestas a derechos de petici\u00f3n, &nbsp;entre otras actividades; lo que obliga a la administraci\u00f3n a &nbsp;tomar todas las medidas necesarias para eliminar toda duda o motivo &nbsp;que afecte la imparcialidad y legitimidad del concurso, debido a que &nbsp;la doctora Daisy Lucelly tiene inter\u00e9s particular y directo en &nbsp;las decisiones que se tomen en la convocatoria, como lo manifest\u00f3 &nbsp;en su escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;estableci\u00f3 que \u00abde &nbsp;los hechos por la accionante referidos es necesario aclarar que &nbsp;dentro de las funciones del cargo de profesional grado 33 &#8211; Jefe de &nbsp;la Divisi\u00f3n de Procesos de Selecci\u00f3n, Concursos y &nbsp;Escalaf\u00f3n, adem\u00e1s de las labores de coordinaci\u00f3n &nbsp;de todos los procesos de selecci\u00f3n est\u00e1n las de &nbsp;participar en la realizaci\u00f3n de pruebas, ex\u00e1menes, &nbsp;entrevistas, realizaci\u00f3n y desarrollo de los concursos y dem\u00e1s &nbsp;actividades relacionadas con los procesos de selecci\u00f3n y &nbsp;concursos, como se acredita con algunas actuaciones que se &nbsp;adelantaron con su participaci\u00f3n y bajo su responsabilidad y &nbsp;que aqu\u00ed se acompa\u00f1an\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Martha Cecilia &nbsp;Sanabria Ochoa expuso que \u00abme &nbsp;desempe\u00f1\u00e9 en el cargo de Profesional Especializado &nbsp;Grado 33 de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera &nbsp;Judicial, desde el 03 de julio de 2018, en virtud de nombramiento en &nbsp;encargo\u00bb, &nbsp;pero durante ese labor\u00edo \u00abNO &nbsp;estuve desempe\u00f1ando las funciones de coordinaci\u00f3n de la &nbsp;convocatoria 27, toda vez que mediante oficio CJO18-2392 de julio 18 &nbsp;de 2018 la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de la &nbsp;Carrera Judicial, acept\u00f3 el impedimento que present\u00e9\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, dijo que \u00abno &nbsp;recuerdo que la doctora L\u00d3PEZ BECERRA [accionante] me haya &nbsp;manifestado, cuando ingres\u00f3 y al momento de la inducci\u00f3n, &nbsp;impedimento por su participaci\u00f3n en la convocatoria 27\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Geraldine Reyes &nbsp;Santamar\u00eda a\u00f1adi\u00f3 que \u00abaproximadamente &nbsp;a mediados del mes de marzo de 2019 me fue encargada la coordinaci\u00f3n &nbsp;de la Convocatoria 27, en raz\u00f3n a que, en ese momento la &nbsp;accionante no pod\u00eda asumir el conocimiento de la mencionada &nbsp;Convocatoria, tal como me fue indicado, adicional a que, de &nbsp;conformidad con el Contrato suscrito con la Universidad Nacional de &nbsp;Colombia, la instituci\u00f3n educativa daba respuesta a las &nbsp;tutelas de conformidad con las directrices de la unidad y y las &nbsp;peticiones eran contestadas seg\u00fan formato de la universidad de &nbsp;manera directa, por lo que se me indic\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;realizar la revisi\u00f3n de todos los oficios expedidos por la &nbsp;Unidad, verificando que se atendiera de manera completa cada petici\u00f3n &nbsp;y se contestaran las tutelas de acuerdo a los lineamientos expuestos &nbsp;por la Unidad, por tanto, los abogados de la Universidad elaboraban &nbsp;realizar las correcciones y tramitaban dichos documentos, por tanto, &nbsp;en cada documento se inclu\u00edan las iniciales UACJ\/CMGR\/GRS, &nbsp;junto con las del abogado de la Universidad encargado del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abla &nbsp;mencionada labor la desempe\u00f1e hasta el 5 de enero de 2022 &nbsp;fecha en la cual me fue aceptada la renuncia al cargo que &nbsp;desempe\u00f1aba, por posesi\u00f3n en un cargo de carrera en la &nbsp;Gobernaci\u00f3n del Meta. Se precisa que de manera exclusiva hasta &nbsp;el mes de junio de 2020 estuve a cargo de dicha convocatoria, ya que &nbsp;en raz\u00f3n a la renuncia de la servidora que atend\u00eda todo &nbsp;lo relacionado con las demandas presentadas contra el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y que fueran de conocimiento de la Unidad &nbsp;de Carrera Judicial, adicional a la Convocatoria 27 se me asign\u00f3 &nbsp;dicha funci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. N\u00e9stor &nbsp;Javier Mej\u00eda Romero, en su calidad de coordinador jur\u00eddico &nbsp;de la Universidad Nacional de Colombia en el 2019 y 2020 para la &nbsp;convocatoria n.\u00ba 27, adujo que \u00aba &nbsp;mediados del mes de mayo del mismo a\u00f1o, empec\u00e9 a tener &nbsp;comunicaci\u00f3n directa con la Profesional Geraldine Reyes &nbsp;Santamar\u00eda, quien estaba a cargo de la coordinaci\u00f3n de &nbsp;la convocatoria 27 por parte de la Unidad de Administraci\u00f3n de &nbsp;Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con quien &nbsp;diariamente empezamos a realizar actividades de control, seguimiento, &nbsp;verificaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de respuestas a las &nbsp;diferentes comunicaciones allegadas por los participantes al interior &nbsp;del concurso, cumpliendo estrictamente con mis obligaciones &nbsp;contractuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;dijo que \u00aba &nbsp;principios del mes de junio de 2019, Geraldine Reyes me present\u00f3 &nbsp;con la Profesional Daisy Lucelly L\u00f3pez Becerra quien nos &nbsp;empez\u00f3 a brindar apoyo en algunos casos determinados que se &nbsp;presentaban dentro del concurso, propiamente como la revisi\u00f3n &nbsp;de algunas respuestas a derechos de petici\u00f3n y acciones de &nbsp;tutela, sin embargo, la comunicaci\u00f3n directa en torno al &nbsp;desarrollo de las actividades jur\u00eddicas del proyecto siempre &nbsp;se mantuvo con la Doctora Geraldine Reyes. Con ocasi\u00f3n de lo &nbsp;anterior, mediante el presente escrito, puedo confirmar que los &nbsp;hechos 12 y 13 consignados dentro del radicado No. &nbsp;11001023000020220089300 son como se encuentran all\u00ed &nbsp;plasmados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera &nbsp;Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas reclamadas por la accionante, por expedir la resoluci\u00f3n &nbsp;CJR22-0211 &nbsp;de 16 de junio de 2022, en la que &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;el impedimento que ella manifest\u00f3 para conocer lo relacionado &nbsp;con la convocatoria n.\u00ba &nbsp;27 \u2013en la cual est\u00e1 inscrita\u2013, en el marco de sus &nbsp;funciones como profesional especializada grado 33 de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o &nbsp;desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan medios &nbsp;regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce &nbsp;previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio &nbsp;constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;(a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en &nbsp;STC4972-2019, &nbsp;24 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, esta Sala precisa que habr\u00e1 de denegarse el &nbsp;resguardo, comoquiera que, verificados el escrito inicial y los &nbsp;medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, deviene &nbsp;di\u00e1fana la pretermisi\u00f3n del criterio de subsidiariedad &nbsp;que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que la gestora cuestiona expresamente el acto administrativo a trav\u00e9s &nbsp;del cual la directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de &nbsp;Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura deneg\u00f3 &nbsp;la manifestaci\u00f3n impeditiva en relaci\u00f3n con las &nbsp;funciones del cargo de profesional especializada grado 33 de esa &nbsp;entidad, con ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n como &nbsp;concursante en la convocatoria n.\u00ba 27 (resoluci\u00f3n &nbsp;CJR22-0211 &nbsp;de 16 de junio de 2022), cuyo control corresponde, al menos prima &nbsp;facie, &nbsp;a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Corte ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de &nbsp;legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad &nbsp;\u2018corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa, para &nbsp;lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene &nbsp;a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho, &nbsp;que le permite obtener no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto &nbsp;que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o &nbsp;en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de &nbsp;las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los &nbsp;profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la &nbsp;improcedencia de la presente acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 de mayo de 2000, rad. 1030, 6 nov. 2009, rad. 00335-01, &nbsp;reiterada en STC3135, 8 mar. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la tutelante cuenta con otros medios de defensa ante la &nbsp;enunciada jurisdicci\u00f3n para debatir lo atinente a la legalidad &nbsp;de la citada resoluci\u00f3n, siempre y cuando cumpla con los &nbsp;requisitos de la v\u00eda pertinente \u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad\u2013; lo que adem\u00e1s resulta &nbsp;eficaz, dada la &nbsp;posibilidad de solicitar medidas cautelares, &nbsp;de acuerdo con la previsi\u00f3n del precepto 229 de la Ley 1437 de &nbsp;2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo), herramienta que el precedente de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reconocido como: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;suficiente &nbsp;para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administraci\u00f3n, &nbsp;mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de &nbsp;conceder el amparo solicitado &nbsp;(\u2026) la &nbsp;alegaci\u00f3n de la inconforme respecto a que \u00fanicamente &nbsp;cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera &nbsp;urgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed &nbsp;es procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas &nbsp;con miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4654-2016, 15 abr., rad. 2016-00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas &nbsp;irregularidades expuestas en esta sede, impide a esta excepcional &nbsp;jurisdicci\u00f3n adentrarse en el estudio de las cuestiones &nbsp;aducidas en el libelo inicial; situaci\u00f3n que refuerza &nbsp;la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su &nbsp;car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto &nbsp;2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar los remedios &nbsp;dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico antes de ejercerla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la tutela &nbsp;como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;sobre la posibilidad de conceder el auxilio de forma transitoria para &nbsp;evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, esta Sala &nbsp;no encuentra que se hubieren configurado las m\u00ednimas &nbsp;exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere &nbsp;que el da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el sub &nbsp;ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, no &nbsp;basta la &nbsp;simple afirmaci\u00f3n de posible amenaza de las prerrogativas &nbsp;iusfundamentales, &nbsp;en la medida en que este instrumento excepcional \u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para &nbsp;resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97), porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera &nbsp;que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda &nbsp;demostrarse que: (i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente; (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se &nbsp;requiere de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, se &nbsp;denegar\u00e1 la acci\u00f3n constitucional formulada por Daisy &nbsp;Lucelly L\u00f3pez Becerra, dada la desatenci\u00f3n de su &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9204-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9204-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-30-000-2022-00893-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Daisy &nbsp;Lucelly L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}