{"id":65395,"date":"2024-05-20T20:58:40","date_gmt":"2024-05-20T20:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9222-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:40","slug":"stc9222-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9222-2022\/","title":{"rendered":"STC9222 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9222-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9222-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00431-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;20 de mayo de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Paulina &nbsp;Serrano de Rodr\u00edguez, Mario Alberto y Andrea Paola Rodr\u00edguez &nbsp;Serrano contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veinticinco de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;verbal n\u00b0 2021-00512. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al no &nbsp;tener por contestada la demanda correspondiente al pleito antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que, en relaci\u00f3n con la demanda de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho incoada por Nubia Esperanza Mora &nbsp;Rodr\u00edguez contra los herederos del causante Mariano Rodr\u00edguez &nbsp;Ospina, su apoderada judicial la contest\u00f3 el 30 de septiembre &nbsp;de 2021, allegando \u00absus &nbsp;respectivos anexos, pruebas y poder con todos los requisitos de ley, &nbsp;mediante mensaje de datos, al correo del juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con auto del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Veinticinco de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 \u00abno &nbsp;reconoce personer\u00eda [a &nbsp;su abogada] &nbsp;porque el poder presentado no contaba con los requisitos de ley\u00bb, &nbsp;frente a lo cual no se pronunciaron, porque al realizar la consulta &nbsp;del proceso \u00abpor &nbsp;el n\u00famero 11001-3110-025-2021-00512-00 (\u2026) apareci\u00f3 &nbsp;en estado emplazado\u00bb, &nbsp;y cuando \u00abse &nbsp;busc\u00f3 con el nombre de la parte demandante\u00bb, &nbsp;encontraron que se \u00abregistraron &nbsp;las actuaciones pero con el n\u00famero de proceso &nbsp;11001-3110-025-2021-00512-01, gener\u00e1ndose confusi\u00f3n al &nbsp;no ser claro [ni &nbsp;estar unificado] &nbsp;el n\u00famero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que su mandataria judicial elev\u00f3 solicitud de reconocimiento &nbsp;de personer\u00eda y que se tuviera por contestada la demanda, pero &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto de fecha 16 de febrero de 2022, se resuelve de manera &nbsp;desfavorable y sin ning\u00fan fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden, &nbsp;se ordene al convocado \u00abque &nbsp;tenga como contestada la demanda y decret[e] las pruebas solicitadas, &nbsp;teniendo en cuenta que el poder (\u2026), fue presentado en debida &nbsp;forma y en tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en &nbsp;el proceso en cuesti\u00f3n, efectivamente \u00aben &nbsp;providencia del 27 de octubre de 2021 se tuvo por notificados a los &nbsp;demandados Paulina Serrano de Rodr\u00edguez, Andrea Paola &nbsp;Rodr\u00edguez Serrano, Mario Alberto Rodr\u00edguez Serrano y &nbsp;Andres Rodr\u00edguez Mora [este &nbsp;\u00faltimo com\u00fan de los presuntos compa\u00f1eros &nbsp;permanentes], &nbsp;en los t\u00e9rminos del D. 806 de 2020, se le indic\u00f3 a la &nbsp;abogada Estefan\u00eda Rocha Estupi\u00f1\u00e1n, que deb\u00eda &nbsp;dar cumplimiento con las formalidades contenidos en el inciso 2\u00ba &nbsp;del art. 74 del C.G del P., (presentaci\u00f3n personal) o allegar &nbsp;el mensaje de datos, mediante el cual le fue conferida personer\u00eda, &nbsp;tal y como lo dispone el D. 806 de 2020, por lo cual no se tuvo en &nbsp;cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda respecto de los [tres] &nbsp;demandados &nbsp;[antes mencionados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;habi\u00e9ndose fijado fecha para llevar a cabo \u00ablas &nbsp;audiencias que tratan los art. 372 y 373 del C. G del P.\u00bb, &nbsp;el \u00ab31 &nbsp;de enero de 2022\u00bb, &nbsp;la abogada en menci\u00f3n solicit\u00f3 tener en cuenta la &nbsp;contestaci\u00f3n, lo cual fue negado por el juzgado el \u00ab16 &nbsp;de febrero de 2022 (\u2026) indic\u00e1ndole que debe estarse a &nbsp;lo dispuesto en auto de fecha 26 de enero de 2022\u00bb; &nbsp;que \u00abcon &nbsp;fecha 22\/02\/2022 [se] &nbsp;radica recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto de fecha 16 de febrero\u00bb &nbsp;a los cuales no se les da curso aduciendo el accionado en auto del 23 &nbsp;de marzo de 2022, que quien los present\u00f3 no se hallaba &nbsp;reconocida en el juicio. Finalmente, como \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de correo de fecha 25\/03\/2022\u00bb &nbsp;Paola Andrea y Mario Alberto otorgaron poder \u00abcon &nbsp;las formalidades [legales]\u00bb &nbsp;a &nbsp;favor de la abogada Rocha Estupi\u00f1\u00e1n, el 27 de abril de &nbsp;2022 \u00abse &nbsp;reconoce personer\u00eda (\u2026) y se rechaz\u00f3 el recurso &nbsp;de queja\u00bb &nbsp;interpuesto \u00abcontra &nbsp;el auto de fecha 23 de marzo\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, dijo que en este caso no se avizora vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nubia &nbsp;Esperanza Mora Rodr\u00edguez, demandante en el pleito cuestionado, &nbsp;por intermedio de su apoderado judicial dijo que la providencia &nbsp;mediante la cual se \u00abrechaza\u00bb &nbsp;la contestaci\u00f3n presentada por los ac\u00e1 accionantes, &nbsp;\u00abfue &nbsp;publicada y notificada mediante estado en el micrositio del despacho &nbsp;judicial, situaci\u00f3n que no fue avizorada en tiempo (\u2026), &nbsp;situaci\u00f3n que se traduce en que (\u2026) no fuera tenida en &nbsp;cuenta, por no haberse subsanado dentro de los t\u00e9rminos\u00bb, &nbsp;y que como estos \u00abson &nbsp;improrrogables (\u2026), no existe afectaciones constitucionales y &nbsp;coadyuvo en total sanidad las actuaciones judiciales adelantadas &nbsp;[por el accionado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sergio &nbsp;Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Mora, a trav\u00e9s de su mandatario &nbsp;judicial, tambi\u00e9n se opuso a lo pretendido al indicar que los &nbsp;demandados que hoy son accionantes, fueron notificados \u00aben &nbsp;debida forma y conforme al Decreto 806 de 2020\u00bb, &nbsp;cuya contestaci\u00f3n no fue tenida en cuenta \u00abmediante &nbsp;auto de fecha 21-10-2021 (\u2026), por no haberse subsanado en los &nbsp;t\u00e9rminos [el] &nbsp;vicio observado [por &nbsp;lo que] &nbsp;qued\u00f3 desierta la contestaci\u00f3n de la demanda, m\u00e1s &nbsp;no su personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Candelaria &nbsp;Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Vizcaino, en su calidad de curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados de Mariano Rodr\u00edguez Ospina, &nbsp;se abstuvo se pronunciarse, aduciendo que contra ella no se formul\u00f3 &nbsp;queja alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al aducir que \u00abel &nbsp;actuar del funcionario no resulta defectuoso, pues la demora en el &nbsp;reconocimiento de la abogada que representa a dos de los accionantes, &nbsp;se dio porque no se hab\u00eda allegado el poder correspondiente &nbsp;con los requisitos legales, tardanza que acarre\u00f3 tener por no &nbsp;contestada la demanda respecto de estos, pues para el momento de su &nbsp;radicaci\u00f3n, (\u2026) carec\u00eda de legitimaci\u00f3n &nbsp;para representar sus intereses y para presentar recursos a su &nbsp;nombre\u00bb; &nbsp;en cuanto a la demandada Paulina Serrano, dijo que \u00abno &nbsp;existe en el plenario documento alguno que acredite el otorgamiento &nbsp;del poder a la mencionada abogada y, por ello, no se le ha reconocido &nbsp;personer\u00eda para actuar a su nombre, situaci\u00f3n no le es &nbsp;imputable al juez demandado, ya que no es de su resorte el &nbsp;otorgamiento del mandato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que la circunstancia advertida por los querellantes sobre el registro &nbsp;en el &nbsp;\u00absistema &nbsp;de consulta de procesos de la Rama Judicial (\u2026), no puede &nbsp;conducir a una desorientaci\u00f3n relevante, pues, en efecto, &nbsp;dentro de la litis s\u00ed se orden\u00f3 el emplazamiento de los &nbsp;herederos indeterminados (\u2026), y ante la unificaci\u00f3n de &nbsp;los sistemas de consulta de los procesos, todas las actuaciones se &nbsp;registraron bajo el consecutivo n\u00famero &nbsp;110013110025-202100512-01, el cual no les es desconocido a las partes &nbsp;involucradas, pues con ese n\u00famero de radicaci\u00f3n han &nbsp;presentado sus solicitudes y las mismas se han reportado en el &nbsp;sistema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron los promotores del resguardo para insistir en los &nbsp;argumentos de su demanda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los &nbsp;requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo &nbsp;anterior, si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por los &nbsp;accionantes, al haber declarado que no se present\u00f3 oportuna y &nbsp;adecuadamente la contestaci\u00f3n de la demanda realizada dentro &nbsp;del pleito radicado con el n\u00b0 2021-00512. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea de principio se ha dicho que para mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del auxilio deprecado, pero precisando que lo ser\u00e1 porque no &nbsp;alcanza &nbsp;a superar los aludidos presupuestos gen\u00e9ricos, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;circunscribirse el reproche constitucional a no haberse tenido en &nbsp;cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por los hoy &nbsp;accionantes a trav\u00e9s de abogada, el impedimento de &nbsp;procedibilidad en comento se configura porque tal actuaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 comprendida en prove\u00eddo del 27 &nbsp;de octubre de 2021, &nbsp;notificado por estado electr\u00f3nico del d\u00eda siguiente, &nbsp;mientras la instauraci\u00f3n de esta querella ante el tribunal &nbsp;a-quo &nbsp;tuvo lugar el 9 &nbsp;de mayo de 2022, &nbsp;es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para &nbsp;promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a tono con la &nbsp;emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la &nbsp;procedencia de la salvaguarda se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC4333-2022, 6 abr. 2022, rad. 00049-01). Resaltado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea se ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses [en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello &nbsp;lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y &nbsp;promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa los &nbsp;conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC193-2022, 19 ene. &nbsp;2022, rad. 2021-00320-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;se hace necesario advertir que el incumplimiento del presupuesto de &nbsp;la inmediatez no var\u00eda por el hecho de que los quejosos &nbsp;extiendan su ataque a los autos dictados por el accionado el 26 de &nbsp;enero de 2022 en el que se decretaron las pruebas, o al del 16 de &nbsp;febrero del mismo a\u00f1o que orden\u00f3 \u00abest\u00e9se &nbsp;a lo dispuesto\u00bb, &nbsp;u &nbsp;otros posteriores, pues estos se produjeron como ratificaci\u00f3n &nbsp;de lo resuelto el 27 de octubre de 2021, y en esas circunstancias no &nbsp;se habilita el t\u00e9rmino para atacar en sede constitucional la &nbsp;decisi\u00f3n que los demandantes estiman afect\u00f3 sus &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales &nbsp;establecidos con antelaci\u00f3n en el juicio, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado que \u00aba &nbsp;diferencia &nbsp;de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud &nbsp;resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio &nbsp;[de &nbsp;inmediatez]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, &nbsp;citada entre otras en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n de este requisito se predica en la modalidad de &nbsp;incuria, &nbsp;comoquiera que los demandados, pese a haber otorgado poder especial a &nbsp;una abogada -quien deb\u00eda conocer el mecanismo legal y &nbsp;reglamentario para notificar las providencias-, dejaron de realizar &nbsp;un adecuado seguimiento a los estados electr\u00f3nicos en los que &nbsp;se publicaron las actuaciones procesales que hoy motivan su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;los hoy querellantes no estuvieron atentos a lo decidido a partir del &nbsp;27 de octubre de 2021, siendo en aquella oportunidad donde el &nbsp;accionado los tuvo por notificados, disponiendo que \u00abpara &nbsp;efectos de reconocer personer\u00eda a la abogada Estefan\u00eda &nbsp;Rocha Estupi\u00f1\u00e1n, dese cumplimiento con las formalidades &nbsp;contenidos en el inciso 2\u00ba del art. 74 del C. G del P., &nbsp;(presentaci\u00f3n personal) o all\u00e9guese el mensaje de &nbsp;datos, mediante el cual le fue conferido personer\u00eda, tal y &nbsp;como lo dispone el D. 806 de 2020\u00bb, &nbsp;y seguidamente indic\u00f3: \u00abt\u00e9ngase &nbsp;por no contestada la demanda respecto de los demandados Paulina &nbsp;Serrano de Rodr\u00edguez, Andrea Paola Rodr\u00edguez Serrano &nbsp;[y] &nbsp;Mario Alberto Rodr\u00edguez Serrano, toda vez que el apoderado que &nbsp;la suscribe no se le ha otorgado personer\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;por cuanto la notificaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n se surti\u00f3 &nbsp;con observancia en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 806 del 4 de &nbsp;junio de 2020, en concordancia con lo se\u00f1alado en el canon 295 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, conforme puede corroborarse &nbsp;ingresando al micrositio de la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-025-de-familia-de-bogota\/69, &nbsp;es claro que la inconformidad que se puso de manifiesto a trav\u00e9s &nbsp;de esta tutela, debi\u00f3 formularse ante el juez mediante los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;318 y 321-1 ibidem), &nbsp;pero no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que no es atendible tener como justificaci\u00f3n para la no &nbsp;interposici\u00f3n del mentado recurso ordinario, la supuesta &nbsp;\u00abconfusi\u00f3n\u00bb &nbsp;que dijo tener la apoderada judicial de los demandados, por el hecho &nbsp;de que no se hubiera unificado el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;en el registro del sistema de gesti\u00f3n Siglo XXI, porque, se &nbsp;itera, &nbsp;la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales se surti\u00f3 &nbsp;v\u00e1lidamente a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de los &nbsp;estados electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como los actores desaprovecharon la &nbsp;oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la resoluci\u00f3n &nbsp;ac\u00e1 censurada, utilizando para ello las herramientas jur\u00eddicas &nbsp;consagradas para tales efectos, emerge la &nbsp;improcedencia del resguardo por el desconocimiento de su car\u00e1cter &nbsp;subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio &nbsp;insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en &nbsp;impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita &nbsp;contemplar su flexibilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;precisado que esta acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;no &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que, al &nbsp;no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya &nbsp;aptitud e idoneidad no est\u00e1 en entredicho, el estudio de fondo &nbsp;de esta acci\u00f3n se torna improcedente, pues a ello se procede &nbsp;cuando la parte accionante &nbsp;ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su &nbsp;requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en &nbsp;t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6125-2022, &nbsp;19 may. 2022, rad. 00029-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se &nbsp;hubieran probado las exigencias para ello, pues en esas condiciones &nbsp;se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 00320-01), y porque esa &nbsp;modalidad \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario [pues &nbsp;de lo contrario] no &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;las precisiones explicadas en precedencia, se imponer respaldar la &nbsp;desestimaci\u00f3n del auxilio en virtud a su improcedencia, &nbsp;toda vez que no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, por las puntuales razones y con la precisi\u00f3n &nbsp;desarrollada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9222-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9222-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00431-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la 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