{"id":65398,"date":"2024-05-20T20:58:40","date_gmt":"2024-05-20T20:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9226-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:40","slug":"stc9226-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9226-2022-1\/","title":{"rendered":"STC9226 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC9226-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02076-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ceferino &nbsp;Afanador Vargas contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el &nbsp;proceso verbal de radicado 2015-00541-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Delia Hena D\u00edaz de Tejada, Ana Mar\u00eda del Rosario, Dalia &nbsp;Yasmin, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada D\u00edaz &nbsp;impetraron demanda reivindicatoria en contra de Fabiola Hern\u00e1ndez &nbsp;Ardila, con el fin de que se declare \u00abque &nbsp;pertenece en dominio pleno y absoluto de los demandantes el inmueble &nbsp;situado en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en la carrera 51B # 26-27 &nbsp;Sur [\u2026]\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abque &nbsp;[\u2026] la demandada es poseedora de mala fe [\u2026]\u00bb. &nbsp;Y, que se condene a \u00abla &nbsp;demandada a restituir para la reivindicaci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;[\u2026]\u00bb1. &nbsp;Frente &nbsp;a ello, la contraparte contest\u00f3 el escrito inicial y tanto la &nbsp;pasiva como el aqu\u00ed accionante impetraron demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 -con providencia del 2\u00ba de octubre de &nbsp;2021- resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;no probadas las excepciones formuladas por Fabiola Hern\u00e1ndez &nbsp;Ardila y Seferino Afanador en las contestaciones de la demanda &nbsp;principal reivindicatoria\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abdeclar[\u00f3] &nbsp;probadas las excepciones propuestas por los demandados en la demanda &nbsp;de reconvenci\u00f3n propuesta por Seferino Afanador en contra de &nbsp;Delia Hena D\u00edaz de Tejada y otros [\u2026]\u00bb. &nbsp;Asimismo, \u00abneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n por el se\u00f1or &nbsp;Seferino Afanador\u00bb. &nbsp;Y, \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;que le pertenece a los demandantes [\u2026] el inmueble objeto de &nbsp;este proceso\u00bb. &nbsp;Inconformes &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, el extremo pasivo present\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en el efecto &nbsp;devolutivo3 &nbsp;y sustentado por escrito por el apoderado del gestor4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 -con auto del 3 de &nbsp;diciembre de 2021- admiti\u00f3 la alzada. Y, orden\u00f3 correr &nbsp;el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas conforme al canon 14 del Decreto &nbsp;806 de 20205. &nbsp;Seguidamente, el recurrente solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;tengan en cuenta las siguientes [\u2026] pruebas [\u2026] &nbsp;contrato de compra de posesi\u00f3n [\u2026], constancia del &nbsp;recibo de la suma de $120.000.000 [\u2026], contrato de obra civil &nbsp;No. 001-2016 [\u2026], tres recibos de caja [\u2026] y el &nbsp;llamamiento como testigo de Gustavo Adolfo Uribe Carre\u00f1o\u00bb6. &nbsp;En consecuencia, la Sala enjuiciada, con providencia del 14 de enero &nbsp;de 2022 dispuso negar la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas en &nbsp;segunda instancia7. &nbsp;Frente a ello, el actor interpuso recurso de \u00abreposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb8, &nbsp;el &nbsp;cual, fue adecuado al de s\u00faplica, con prove\u00eddo del 23 &nbsp;de febrero de la presente anualidad. Por lo tanto, se remiti\u00f3 &nbsp;el expediente al magistrado que sigue en turno9. &nbsp;En ese orden, el fallador colegiado, -con auto del 31 de marzo de &nbsp;2022-, discurri\u00f3 \u00abconfirmar &nbsp;el auto adiado 14 de enero de la presente anualidad\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El Tribunal querellado -con actuaci\u00f3n del 4 de mayo de los &nbsp;corrientes- \u00abdeclar[\u00f3] &nbsp;que el recurso de apelaci\u00f3n no fue sustentado oportunamente &nbsp;por el demandado y apelante Ceferino Afanador Vargas\u00bb. &nbsp;En consecuencia, lo decret\u00f3 desierto11. &nbsp;Frente a dicha disposici\u00f3n, el convocado impetr\u00f3 el &nbsp;remedio horizontal y en subsidio el de s\u00faplica. En efecto, la &nbsp;Sala acusada, con prove\u00eddo del 6 de junio de 2022 decidi\u00f3 &nbsp;\u00abmantener &nbsp;inc\u00f3lume el auto proferido el 4 de mayo de 2022, por el cual &nbsp;se declar\u00f3 desierto de apelaci\u00f3n formulado por la parte &nbsp;pasiva\u00bb. &nbsp;Y, neg\u00f3 \u00abel &nbsp;recurso subsidiario de s\u00faplica por improcedente\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, por &nbsp;v\u00eda de tutela, el actor anota que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en un \u00abexceso &nbsp;de ritualismo y sin observancia alguna de parte del magistrado &nbsp;accionado dieron como origen a la negaci\u00f3n del recurso por &nbsp;decretarlo desierto [\u2026]. Recurso que al no ser tramitado &nbsp;dentro de los m\u00e1rgenes que en derecho corresponden al efecto &nbsp;por exceso ritual manifiesto, no solo da como resultado la negaci\u00f3n &nbsp;del mismo sino la imposibilidad [\u2026] de poder acceder a otras &nbsp;instancias procesales para que se eval\u00fae sus derechos &nbsp;reclamados dentro del presente proceso, es decir una vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales por v\u00edas de hecho por el &nbsp;operador judicial tutelado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo expuesto, &nbsp;solicita que se ordene al \u00abTribunal &nbsp;[\u2026] proceda a tomar determinaciones de fondo con respecto al &nbsp;tema que motiva la presente tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 &nbsp;denegar \u00abel &nbsp;reclamo constitucional en lo que respecta a ese [Despacho]\u00bb, &nbsp;por cuanto los cuestionamientos no apuntan al tr\u00e1mite surtido &nbsp;en primera instancia13. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal querellado estim\u00f3 la improcedencia del amparo, por &nbsp;cuanto \u00ablas &nbsp;providencias adoptadas durante el tr\u00e1mite de la segunda &nbsp;instancia no fueron antojadizas, arbitrarias, caprichosas ni &nbsp;configuraron alg\u00fan defecto que constituyera v\u00eda de &nbsp;hecho [\u2026]\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho, en l\u00ednea de principio, que las actuaciones y &nbsp;providencias judiciales no pueden ser rebatidas a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. Ello pues, a la luz de los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, no debe el juez constitucional &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o &nbsp;para dictaminar la manera en que debe procederse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura halla su excepci\u00f3n en aquellos precisos casos en los &nbsp;que el enjuiciador adopte alguna resoluci\u00f3n \u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure &nbsp;\u201cv\u00eda de hecho\u201d, &nbsp;que autoriza la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el &nbsp;objetivo de restablecer el orden jur\u00eddico afectado, a falta de &nbsp;que \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso en concreto, corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales del promotor, con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;dictado el 6 de junio de 2022, con el cual se resolvi\u00f3 la &nbsp;reposici\u00f3n interpuesta frente al auto de 4 de mayo anterior. &nbsp;Ello pues, a su juicio, el Tribunal enjuiciado incurri\u00f3 en &nbsp;exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, &nbsp;sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Verificada &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada &nbsp;debe prosperar, toda vez que la colegiatura accionada al emitir la &nbsp;citada providencia incurri\u00f3 en los defectos que se le &nbsp;enrostran, tal como pasa a precisarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En &nbsp;el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto en contra de la determinaci\u00f3n que declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada, el ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 que si bien \u00abhubo &nbsp;una solicitud de pruebas formulada por el extremo apelante, que fue &nbsp;denegada a trav\u00e9s de auto del 14 de enero de 2022, la cual fue &nbsp;confirmada por medio de la providencia del 31 de marzo siguiente &nbsp;proferida por la Sala Dual que resolvi\u00f3 la s\u00faplica &nbsp;contra la decisi\u00f3n anterior; se desprende que la decisi\u00f3n &nbsp;probatoria negativa qued\u00f3 ejecutoriada el pasado 18 de abril y &nbsp;la oportunidad para sustentar la alzada venci\u00f3 el 25 de abril &nbsp;siguiente, sin embargo, la parte interesada no emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento alguno durante ese t\u00e9rmino\u00bb. Al &nbsp;respecto, resalt\u00f3 que la providencia cuestionada se soport\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;el inciso 3 del art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020\u00bb. &nbsp;Por tanto, no resultaba exigencia \u00abfijar &nbsp;aviso alguno para que el apelante cumpliera con la actuaci\u00f3n a &nbsp;su cargo, por cuanto el periodo para presentar la sustentaci\u00f3n &nbsp;opera ipso iure, de conformidad con la disposici\u00f3n citada, es &nbsp;decir, si el auto dictado el 31 de marzo de 2020 por la Sala Dual &nbsp;qued\u00f3 ejecutoriado el 18 de abril siguiente, el extremo &nbsp;recurrente ten\u00eda la posibilidad de sustentar la alzada hasta &nbsp;el 25 de abril posterior, empero, ese sujeto procesal guard\u00f3 &nbsp;silencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En igual sentido, sostuvo que las manifestaciones esbozadas \u00aben &nbsp;el escrito de solicitud de pruebas presentado el 14 de diciembre de &nbsp;2021 no pueden ser consideradas como la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, &nbsp;puesto que su menci\u00f3n obedeci\u00f3 a la exposici\u00f3n &nbsp;de los motivos que fundaban la petici\u00f3n probatoria, mas no a &nbsp;la sustentaci\u00f3n de la alzada, como erradamente ese sujeto &nbsp;procesal pretende que as\u00ed se interpreten [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En ese orden, resalt\u00f3 que las normas procesales transitorias &nbsp;que regulan la materia \u00abfueron &nbsp;dictadas durante el actual estado de emergencia econ\u00f3mica, &nbsp;social y ecol\u00f3gica, se estableci\u00f3 que la oportunidad &nbsp;para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia se &nbsp;circunscribe a los cinco d\u00edas siguientes a la firmeza del auto &nbsp;admisorio o el denegatorio de pruebas, seg\u00fan correspondiera, y &nbsp;que, a su turno, la consecuencia por el incumplimiento de dicha carga &nbsp;es la declaratoria de desierto, lo que efectivamente ocurri\u00f3 &nbsp;en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo expuesto, la &nbsp;Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situaci\u00f3n &nbsp;coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia &nbsp;ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la &nbsp;necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de &nbsp;salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, al tiempo de garantizar la prestaci\u00f3n continua &nbsp;del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia &nbsp;Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se profiri\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2020 \u2013adoptado como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente a trav\u00e9s de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue &nbsp;flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal contexto, la aludida norma prescribi\u00f3, en su art\u00edculo &nbsp;14 \u2013hoy 12-, que una vez \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;A esa determinaci\u00f3n se arrib\u00f3 con el particular &nbsp;objetivo que la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;hiciera \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de documentos aportados por medios electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;y sin que \u00abtenga &nbsp;que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Corte, ha sido di\u00e1fano que las reglas del tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia implican una lectura desde el sistema &nbsp;escritural. As\u00ed lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del a\u00f1o en curso, en la &nbsp;cual sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de &nbsp;forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb ante &nbsp;el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la &nbsp;\u2018extemporaneidad\u2019 de la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, basta se\u00f1alar que la reforma introducida &nbsp;por la Ley 794 de 2003 al art\u00edculo 352 del estatuto procesal &nbsp;civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendi\u00f3 la &nbsp;peticionaria, dentro de los \u2018tres d\u00edas siguientes a la &nbsp;admisi\u00f3n del recurso\u2019, sino que debe hacerse \u2018a &nbsp;m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la oportunidad establecida en los &nbsp;art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; es decir, que en trat\u00e1ndose &nbsp;de apelaci\u00f3n de sentencia, en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima &nbsp;norma citada, el t\u00e9rmino vencer\u00eda concluidos los cinco &nbsp;d\u00edas para alegar en segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;sea necesario que el juzgador de segundo grado \u2018ponga en &nbsp;conocimiento\u2019 de la parte contraria las alegaciones del &nbsp;impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a &nbsp;disposici\u00f3n \u2018de la parte contraria por tres d\u00edas\u2019 &nbsp;(art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d (sentencia de 12 de junio &nbsp;de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, &nbsp;exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, &nbsp;como qued\u00f3 dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por &nbsp;lo menos en cuanto al decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema &nbsp;escritural; esta Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;En ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n15 &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;destacar entonces que, para esta Sala, la sanci\u00f3n consistente &nbsp;en declarar desierto un recurso de apelaci\u00f3n por la ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia es exclusiva &nbsp;del sistema de oralidad impuesto por el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Sin embargo, \u00aben &nbsp;vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de &nbsp;la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada\u00bb &nbsp;(STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo &nbsp;tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el &nbsp;apoderado de Ceferino Afanador Vargas instaur\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 1\u00ba de octubre de &nbsp;2021. Y, por escrito arrimado el 6 siguiente16 &nbsp;ante el juez de primer grado sustent\u00f3 la alzada, documento en &nbsp;el que explic\u00f3 detalladamente cada una de las inconformidades &nbsp;por las que estimaba que deb\u00eda revocarse la providencia &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como se vio en el numeral tercero de la parte considerativa &nbsp;de este prove\u00eddo, para el Tribunal lo expuesto por el censor &nbsp;no pudo ser tomado como sustentaci\u00f3n de la alzada, &nbsp;b\u00e1sicamente, por el hecho de no haber sido expuesto dentro del &nbsp;t\u00e9rmino que concedi\u00f3 en el auto del 3 de diciembre de &nbsp;2021. De manera que, omiti\u00f3 desatar de fondo el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a los reparos concretos formulados y &nbsp;sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el &nbsp;accionante se\u00f1al\u00f3 que disent\u00eda del fallo &nbsp;impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la &nbsp;Corporaci\u00f3n demandada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada &nbsp;produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento &nbsp;resulta una desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia17. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tales &nbsp;circunstancias justifican la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales &nbsp;conculcados. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el auto del 6 de &nbsp;junio de 2022, &nbsp;resuelva nuevamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto &nbsp;contra el prove\u00eddo del 4 de mayo de 2022, con el cual se &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto &nbsp;contra la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo dictado el 6 de junio de 2022 y los que de &nbsp;este dependan, en el tr\u00e1mite de radicado &nbsp;11001-31-03-006-2015-00541-02, &nbsp;proceda &nbsp;a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado por el quejoso contra &nbsp;el auto del 4 de mayo de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte &nbsp;motiva de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser &nbsp;impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02076-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado &nbsp;por Ceferino &nbsp;Afanador Vargas contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;en consecuencia, orden\u00f3 &nbsp;a esta que tras dejar &nbsp;sin &nbsp;efecto el prove\u00eddo &nbsp;de 6 de junio de 2022 y los que de este dependan, en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso n\u00b0 11001-31-03-006-2015-00541-02, &nbsp;proceda &nbsp;a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado por el quejoso contra &nbsp;el auto del 4 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3 en el precedente de esta Sala sobre la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de sentencia, el &nbsp;cual establece que las reglas transitorias del tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural &nbsp;STC7652-2021 del 24 de junio del a\u00f1o en curso, en la cual &nbsp;sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026). &nbsp; &nbsp;3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de &nbsp;forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera &nbsp;pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las &nbsp;formas en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando &nbsp;por sentado que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal &nbsp;motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda &nbsp;instancia para tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella &nbsp;que aceptaba que pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al &nbsp;referido l\u00edmite, es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y &nbsp;vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de &nbsp;finalizar el mentado traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su &nbsp;inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, coligi\u00f3 que, en el caso concreto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;como &nbsp;se vio en el numeral tercero de la parte considerativa de este &nbsp;prove\u00eddo, para el Tribunal lo expuesto por el censor no pudo &nbsp;ser tomado como sustentaci\u00f3n de la alzada, b\u00e1sicamente, &nbsp;por el hecho de no haber sido expuesto dentro del t\u00e9rmino que &nbsp;concedi\u00f3 en el auto del 3 de diciembre de 2021. De manera que, &nbsp;omiti\u00f3 desatar de fondo el recurso de apelaci\u00f3n frente &nbsp;a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de &nbsp;primera instancia. Ello, pese a que el accionante se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que disent\u00eda del fallo impugnado. Y como dicho escrito se &nbsp;hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n demandada pudo &nbsp;tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y, de &nbsp;esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las &nbsp;formas, por virtud del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada &nbsp;produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento &nbsp;resulta una desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto lo prove\u00eddo, principalmente, porque el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales invocados por el actor. Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;resoluciones judiciales comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera &nbsp;instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;\u2013 (Arts. 322 y 327 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, lo fue &nbsp;respecto de la &nbsp;\u00absustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al &nbsp;juez de segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;en mi criterio, esa \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;todo caso, debe &nbsp;hacerse una vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita exclusivamente al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es que, si como qued\u00f3 dicho, \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas\u00bb, &nbsp;no &nbsp;puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente &nbsp;expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 v. &nbsp;gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;\u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en &nbsp;oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho de la &nbsp;doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de &nbsp;\u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con &nbsp;que cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a ese &nbsp;principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 &nbsp;junio 29 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la \u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez &nbsp;competente para verificar su \u00abcumplimiento\u00bb &nbsp;y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 ser concedido &nbsp;porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en este asunto, corresponde al desacato por el recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la oportunidad &nbsp;se\u00f1alada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02076-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que el se\u00f1or Ceferino &nbsp;Afanador Vargas instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso reivindicatorio que Delia &nbsp;Hena D\u00edaz de Tejada, Ana Mar\u00eda del Rosario, Dalia &nbsp;Yasmin, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada D\u00edaz &nbsp;formularon en su contra y de Fabiola Hern\u00e1ndez Ardila, apel\u00f3 &nbsp;la sentencia proferida el &nbsp;2 de octubre de 2021 por &nbsp;el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 recurso que &nbsp;posteriormente &nbsp;sustent\u00f3 por escrito ante &nbsp;el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, remitido el expediente al Tribunal Superior, en providencia de &nbsp;14 de enero de 2022 admiti\u00f3 la alzada y posteriormente el 4 de &nbsp;mayo declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 6 de junio de 2022 al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;2. &nbsp;En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la &nbsp;autoridad cuestionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del &nbsp;promotor, con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo dictado el 6 de &nbsp;junio de 2022, con el cual se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta frente al auto de 4 de mayo anterior. Ello pues, a su &nbsp;juicio, el Tribunal enjuiciado incurri\u00f3 en exceso ritual &nbsp;manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber &nbsp;tenido en cuenta los documentos adosados a la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Verificada la decisi\u00f3n cuestionada, esta Sala advierte que la &nbsp;solicitud de amparo constitucional invocada debe prosperar, toda vez &nbsp;que la colegiatura accionada al emitir la citada providencia incurri\u00f3 &nbsp;en los defectos que se le enrostran, tal como pasa a precisarse. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, &nbsp;el apoderado de Ceferino Afanador Vargas instaur\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 1\u00ba de octubre de &nbsp;2021. Y, por escrito arrimado el 6 siguiente ante el juez de primer &nbsp;grado sustent\u00f3 la alzada, documento en el que explic\u00f3 &nbsp;detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba &nbsp;que deb\u00eda revocarse la providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como se vio en el numeral tercero de la parte considerativa &nbsp;de este prove\u00eddo, para el Tribunal lo expuesto por el censor &nbsp;no pudo ser tomado como sustentaci\u00f3n de la alzada, &nbsp;b\u00e1sicamente, por el hecho de no haber sido expuesto dentro del &nbsp;t\u00e9rmino que concedi\u00f3 en el auto del 3 de diciembre de &nbsp;2021. De manera que, omiti\u00f3 desatar de fondo el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a los reparos concretos formulados y &nbsp;sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el &nbsp;accionante se\u00f1al\u00f3 que disent\u00eda del fallo &nbsp;impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la &nbsp;Corporaci\u00f3n demandada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada &nbsp;produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento &nbsp;resulta una desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tales circunstancias justifican la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales &nbsp;conculcados. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el auto del 6 de junio de 2022, resuelva nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo del 4 de &nbsp;mayo de 2022, con el cual se declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de primera (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Ceferino &nbsp;Afanador Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;36 a 49 del archivo PDF \u00ab01Cuaderno01\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 50 a 62 del archivo PDF \u00ab01Cuaderno04\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00abActaAudiencia1Octubre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab18SustentacionRecurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab05AutoAdmiteRecursoCorreTrasladoSustentarApela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab06SolicitudDecretoPruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab08AutoNiegaSolicitudPruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab09RecursoreposicionSubsidioApelacion\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab11AutoAdecuaTramiteSuplica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab13ConfirmaAutoSuplicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab15DeclaraDesiertaApelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab17NoConcedeSuplica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta por correo electr\u00f3nico de fecha 6 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta por correo electr\u00f3nico de fecha 11 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab18SustentacionRecurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como supuesto suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se presenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ccuando el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propia voluntad&#8230; porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancial, &#8230; (i) se deja de inaplicar normas procesales que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que esta circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ello hay lugar\u00bb (CC T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9226-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02076-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ceferino &nbsp;Afanador Vargas contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}