{"id":65401,"date":"2024-05-20T20:58:40","date_gmt":"2024-05-20T20:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9229-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:40","slug":"stc9229-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9229-2022\/","title":{"rendered":"STC9229 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9229-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9229-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2022-00134-01&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d &nbsp;el 21 de junio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cG\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cY\u201d de Familia de esa ciudad, el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;Civil del Circuito de \u201cZ\u201d y el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar -I.C.B.F.-, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;procesos con radicados \u201c2022-00000\u201d y \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hija \u201cM\u201d &nbsp;(actualmente de 11 a\u00f1os de edad), el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez, &nbsp;en particular al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, vida e integridad personal, educaci\u00f3n, libre &nbsp;desarrollo de la personalidad y a una vida libre de violencia y de &nbsp;maltratos, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas, en el tr\u00e1mite y &nbsp;resoluci\u00f3n del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que la Defensora de Familia del ICBF, dentro &nbsp;del proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u2013PARD, &nbsp;\u00abmediante &nbsp;acta de fecha 04 de enero del 2022 (\u2026), resolvi\u00f3 &nbsp;cambiar la medida que hab\u00eda ordenado el Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de \u201cZ\u201d [en] &nbsp;sentencia [de &nbsp;tutela] &nbsp;de fecha 13 de octubre del 2021\u00bb, &nbsp;en la que se revoc\u00f3 el fallo del Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;Civil del Circuito de \u201cZ\u201d para conceder el resguardo y en &nbsp;tal virtud \u00abmodificar &nbsp;la medida inicialmente adoptada en favor de la menor (\u2026), y en &nbsp;su lugar mantener (\u2026) [la] &nbsp;medida provisional, consistente en su ubicaci\u00f3n &nbsp;en medio familiar de su progenitor &nbsp;G\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;ante la inconformidad &nbsp;presentada, el proceso fue remitido \u00abpara &nbsp;su respectiva homologaci\u00f3n\u00bb &nbsp;al Juzgado \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d, quien &nbsp;\u00abmediante &nbsp;sentencia proferida el 22 de febrero del 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;\u201cPRIMERO: HOMOLOGAR la Resoluci\u00f3n de fallo SIM &nbsp;1762669031 del 4 de enero de 2022, mediante la cual la Defensora de &nbsp;Familia del Centro Zonal No. 2 del ICBF, declara en situaci\u00f3n &nbsp;de vulneraci\u00f3n de derechos a la ni\u00f1a M\u201d; modific\u00f3 &nbsp;la medida de protecci\u00f3n inicialmente tomada, imponiendo &nbsp;la medida de ubicaci\u00f3n en hogar familiar materno, &nbsp;junto a su progenitora \u201cE\u201d, entre otras decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la decisi\u00f3n anterior \u00abno &nbsp;se ajusta a derecho y perjudica de manera grave los intereses de mi &nbsp;hija [porque], &nbsp;con motivaciones falsas y calumniosas que solo tienden a da\u00f1ar &nbsp;la honra de mi familia\u00bb, &nbsp;ya que, contrario a lo indicado en el \u00abcap\u00edtulo &nbsp;de antecedentes\u00bb, &nbsp;\u00e9l no acudi\u00f3 ante el ICBF \u00aba &nbsp;denunciar presunto abuso sexual a la ni\u00f1a\u00bb &nbsp;por &nbsp;parte de familiares suyos, sino &nbsp;\u00abcontra &nbsp;\u201cL\u201d y \u201cE\u201d(abuela materna y progenitora)\u00bb, &nbsp;y tampoco observ\u00f3 \u00abactuaciones &nbsp;irregulares de la defensora de familia del ICBF\u00bb, &nbsp;que amerit\u00f3 la tutela en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;igualmente, tampoco fueron atendidos los reparos presentados a la &nbsp;Defensora de Familia en relaci\u00f3n con el &nbsp;\u00abconflicto &nbsp;de competencia entre autoridades administrativas, [pues] &nbsp;el &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos deber\u00e1 ser tramitado a &nbsp;prevenci\u00f3n por la primera autoridad que tuvo conocimiento del &nbsp;asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto\u00bb, &nbsp;ni los supuestos yerros en la valoraci\u00f3n probatoria, pues, en &nbsp;su sentir, se evidenciaba \u00abmaltrato &nbsp;por parte de la progenitora\u00bb &nbsp;de &nbsp;la menor, desconociendo que &nbsp;\u00abla &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia, &nbsp;rechaza[n] cualquier acto de violencia en contra de los ni\u00f1os &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;por lo antedicho, &nbsp;\u00abme &nbsp;vi en la necesidad de presentar mediante apoderado, un incidente de &nbsp;nulidad con el fin de que el Juez \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;reconsiderada su decisi\u00f3n, toda vez que la ni\u00f1a no fue &nbsp;escuchada al momento en que la Defensora de Familia tomara la &nbsp;decisi\u00f3n de cambiar la medida inicial y mucho menos la &nbsp;voluntad de la ni\u00f1a no fue tenida en cuenta ni por la &nbsp;Autoridad Administrativa y mucho menos por la Autoridad Judicial\u00bb, &nbsp;el cual fue denegado con \u00abauto &nbsp;del 24 de marzo del 2022\u00bb, &nbsp;y como el 10 de mayo de 2022 se desestimaron los recursos que &nbsp;interpuso, \u00abel &nbsp;06 de junio del 2022, la Defensora de Familia, mediante auto resolvi\u00f3 &nbsp;se\u00f1alar fecha para el reintegro de la ni\u00f1a (\u2026), &nbsp;sin se\u00f1alar el lugar del supuesto reintegro y mucho menos a &nbsp;quien se debe reintegrar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el incidente de desacato que hab\u00eda presentado \u00aben &nbsp;los primeros d\u00edas del mes de noviembre de 2021\u00bb &nbsp;respecto del fallo de tutela del 13 de octubre de 2021, fue desatado &nbsp;por el Juzgado \u201c00\u201d Civil del Circuito de \u201cZ\u201d &nbsp;con auto del \u00ab01 &nbsp;de febrero de 2022\u00bb, &nbsp;disponiendo \u00ababstenerse\u00bb &nbsp;de seguir tramit\u00e1ndolo, y por tanto dispuso \u00abarchivar &nbsp;las diligencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se proceda a \u00abREVOCAR &nbsp;el &nbsp;auto que profiri\u00f3 el Juzgado \u201c00\u201d Civil del &nbsp;Circuito de \u201cZ\u201d [el] &nbsp;01 &nbsp;de febrero de 2022, y en su lugar ordenar[le] continuar el tr\u00e1mite &nbsp;incidental [de &nbsp;desacato]\u00bb &nbsp;e invalidar las providencias \u00abque &nbsp;profiri\u00f3 el Juzgado \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;el 22 de febrero de 2022, el [24] &nbsp;de marzo de 2022 [y] &nbsp;el &nbsp;10 de mayo de 2022\u00bb. &nbsp;Del mismo modo, \u00abORDENAR &nbsp;dejar sin efectos el acto administrativo de fecha 06 de junio del &nbsp;2022, expedido por la Defensora de Familia (\u2026)\u00bb, &nbsp;y, entre otras disposiciones, \u00abORDENAR &nbsp;al ICBF mantener medida provisional de restablecimiento de derechos a &nbsp;favor de mi hija (\u2026), en el medio familiar paterno hasta que &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n resuelva lo de su &nbsp;competencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d se opuso a &nbsp;lo pretendido, aduciendo que en el asunto en cuesti\u00f3n, \u00ablo &nbsp;actuado se ajust\u00f3 a la normatividad especial &nbsp;consagrada en el &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, la Ley 1878 de 2018 y a &nbsp;los lineamientos del ICBF para esta clase de procesos, y por supuesto &nbsp;a la Constituci\u00f3n Nacional y bloque de constitucionalidad, y &nbsp;en particular a la jurisprudencia nacional\u00bb; &nbsp;que \u00abfrente &nbsp;al \u00e1mbito sustancial se mantuvo una l\u00ednea de &nbsp;corroboraci\u00f3n a las medidas adoptadas en sede administrativas &nbsp;a favor de la ni\u00f1a (\u2026) en cuanto es evidente que se &nbsp;tomaron bajo el rigor irrestricto de los dict\u00e1menes periciales &nbsp;realizados por el equipo interdisciplinario, concluyendo en t\u00e9rminos &nbsp;generales que si bien ambos padres son id\u00f3neos para recibir en &nbsp;sus hogares a su hija, y la ni\u00f1a manifestar deseo por &nbsp;permanecer al lado de su progenitor, qued\u00f3 &nbsp;evidenciado que en un mayor grado de beneficio y garant\u00eda de &nbsp;los derechos prevalentes y superiores de la ni\u00f1a, ser la madre &nbsp;quien los asegura, manteniendo entonces como medida de protecci\u00f3n &nbsp;definitiva la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a en el hogar &nbsp;materno\u00bb, &nbsp;y que por ello, ese estrado \u00abno &nbsp;ha vulnerado ni violado derecho alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cE\u201d, &nbsp;madre de la menor, asever\u00f3 que \u00abel &nbsp;d\u00eda 19 de octubre de 2021, mi hija fue entrevistada por el &nbsp;psic\u00f3logo de la Defensor\u00eda de Familia y reconoci\u00f3 &nbsp;haber mentido cuando afirm\u00f3 que yo la golpeaba [y] &nbsp;haber dicho muchas otras mentiras\u00bb; &nbsp;que al actor \u00abse &nbsp;le indic\u00f3 [en &nbsp;tutela anterior] &nbsp;que no era viable retirar a la ni\u00f1a del Colegio de \u201cZ\u201d &nbsp;[donde &nbsp;ha estudiado] &nbsp;por m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os consecutivos [pero &nbsp;la] matricul\u00f3 &nbsp;en la instituci\u00f3n educativa de \u201cX\u201d, demostrando su &nbsp;arbitrariedad y dejando en claro que desconoce cualquier orden &nbsp;administrativa o judicial que no atienda a sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00abllevo &nbsp;un a\u00f1o sin ver a mi hija libre de vigilancia, sin que haya &nbsp;ninguna justificaci\u00f3n, ni una orden administrativa o judicial &nbsp;para ello, pues el padre de mi hija se empe\u00f1a en acusarme de &nbsp;ser una delincuente por el simple hecho de haberme denunciado ante la &nbsp;Fiscal\u00eda, sin que a la fecha haya recibido citaci\u00f3n o &nbsp;notificaci\u00f3n alguna, y cuyas pruebas son sus calumniosas &nbsp;acusaciones\u00bb, &nbsp;pues, \u00abha &nbsp;quedado claro tanto para el ICBF como para el Juzgado \u201cY\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d que NO existen actos de violencia &nbsp;intrafamiliar de mi parte en contra de mi hija y que pese a que ella &nbsp;manifiesta querer estar con su pap\u00e1 no es lo que m\u00e1s le &nbsp;conviene pues \u00e9l no me permite verla y ha fracturado la &nbsp;relaci\u00f3n entre nosotras afectando el derecho de mi hija a &nbsp;tener una familia y no ser separada de ella, con lo que queda claro &nbsp;que mi hija si fue escuchada y su deseo fue valorado por las &nbsp;autoridades, sin que ello implique que debe hacerse la voluntad de la &nbsp;menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que esta acci\u00f3n es \u00abuna &nbsp;clara manifestaci\u00f3n de abuso del derecho ha ocupado a la &nbsp;justicia en sede administrativa y judicial de manera temeraria y &nbsp;tendenciosa, con la finalidad de retrasar el curso del proceso y &nbsp;rehus\u00e1ndose a cumplir cualquier orden que sea contraria a su &nbsp;voluntad, pues en tal sentido deseo informar que esta es la tercera &nbsp;acci\u00f3n de tutela que interpone en menos de un a\u00f1o\u00bb, &nbsp;un incidente de desacato, dos solicitudes de nulidad, sendos recursos &nbsp;al interior de la actuaci\u00f3n, y una denuncia ante la Fiscal\u00eda &nbsp;respecto de lo cual \u00ab\u201cM\u201d &nbsp;ya manifest\u00f3 que minti\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d Civil del Circuito de \u201cZ\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que en la tutela \u201c2021-00000\u201d incoada por el se\u00f1or &nbsp;\u201cG\u201d contra el ICBF, el tribunal emiti\u00f3 fallo de &nbsp;segundo grado el 13 de octubre de 2021, ordenando a la Defensora de &nbsp;Familia \u00abque &nbsp;emitiera las ordenes necesarias y correspondientes (\u2026) que &nbsp;permitan la pronta remisi\u00f3n del expediente al juez de familia &nbsp;para lo de su competencia; conmin\u00f3 al accionante para que &nbsp;cumpliera con las obligaciones que le impuso la defensora de familia, &nbsp;en la forma y t\u00e9rminos de la medida provisional que all\u00ed &nbsp;se dej\u00f3 vigente y, adem\u00e1s permitiera que su hija (\u2026) &nbsp;contin\u00fae con las clases escolares; orden\u00f3 a los &nbsp;procuradores delegados que ejerzan inmediata intervenci\u00f3n y &nbsp;constante vigilancia con la finalidad de que se tramiten con la &nbsp;celeridad debida, para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;superiores de la menor\u00bb. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con el incidente, explic\u00f3 que \u00abha &nbsp;sido cerrado teniendo en cuenta que el objeto del fallo de tutela de &nbsp;segunda instancia se encamin\u00f3 a que, de forma transitoria, la &nbsp;menor (\u2026) no fuera separada de alguno de sus progenitores\u00bb, &nbsp;pero al haberse decidido en el proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos \u00abla &nbsp;custodia definitiva de la menor\u00bb, &nbsp;se \u00abconfigura &nbsp;un hecho nuevo\u00bb, &nbsp;quedando \u00absin &nbsp;efecto la medida provisional\u00bb &nbsp;adoptada por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal \u201cX\u201d, &nbsp;precis\u00f3 que el hecho de que el tribunal \u2013 en sede de &nbsp;tutela de segundo grado-, ordenara que su despacho \u00abadelantara &nbsp;de manera r\u00e1pida las acciones dentro del proceso &nbsp;administrativo para que finalmente el proceso pasara a la justicia &nbsp;ordinaria, no quiere decir como err\u00f3neamente lo considera el &nbsp;se\u00f1or \u201cG\u201d, que (\u2026) este despacho hubiera &nbsp;perdido competencia para seguir adelantando el proceso\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, ante la falta de fundamento de la &nbsp;presente reclamaci\u00f3n, \u00abel &nbsp;contenido de [los] &nbsp;hechos [por &nbsp;\u00e9l expuestos] &nbsp;no es m\u00e1s que la muestra de la obstrucci\u00f3n a la &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;concept\u00fao que no le asiste raz\u00f3n al querellante, porque &nbsp;\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del tribunal no significa que la defensora de familia &nbsp;no pudiera modificar las medidas de restablecimiento de derechos al &nbsp;momento de decidir el PARD, habida cuenta que \u00e9stas son &nbsp;modificables como lo dispone el art. 103 de la Ley 1098\/2006 [por &nbsp;tanto], &nbsp;lo que dispuso el tribunal fue mantener la [medida] &nbsp;inicialmente ordenada por la Defensora de Familia, mientras [ella] &nbsp;defin\u00eda el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al observar que en \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n [del &nbsp;22 de febrero de 2022] que &nbsp;homolog\u00f3 la resoluci\u00f3n de pruebas y fallo del 4 de &nbsp;enero de 2022 proferida por la Defensora de Familia, se expusieron &nbsp;las razones para ello, lo que no evidencia subjetividad, &nbsp;arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser &nbsp;reprochada en el terreno de esta especial justicia\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 \u00abque &nbsp;contrario a lo afirmado por el actor, se puede evidenciar que la Juez &nbsp;(\u2026), fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de acuerdo a los &nbsp;conceptos de las pericias psicol\u00f3gicas y de trabajo social &nbsp;obrantes en el plenario, los cuales permitieron que se llegara a las &nbsp;conclusiones all\u00ed expuestas, respecto de que, si bien ambos &nbsp;hogares eran viables para que la menor permaneciera en ellos, la &nbsp;autoridad dispon\u00eda que se reubicara la ni\u00f1a en el hogar &nbsp;materno debido a que se debe \u201cgarantizar el ejercicio pleno de &nbsp;los derechos de la ni\u00f1a\u201d\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, no encontr\u00f3 reparo sobre el supuesto &nbsp;\u00abconflicto &nbsp;de competencia\u00bb, &nbsp;ni frente al \u00abarchivo &nbsp;del incidente de desacato de la acci\u00f3n de tutela del Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d Civil del Circuito de \u201cZ\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales del demandante, en tanto: (i); &nbsp;el Juzgado \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d, homolog\u00f3 &nbsp;la medida de restablecimiento de derechos de su hija dentro del &nbsp;proceso n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, y neg\u00f3 la nulidad por &nbsp;\u00e9l deprecada; y (ii) &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d Civil del Circuito de \u201cZ\u201d, &nbsp;desestim\u00f3 el incidente de desacato al fallo de salvaguarda &nbsp;anterior (rad. \u201c2021-00000\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque si bien la queja tambi\u00e9n se enfil\u00f3 contra la &nbsp;Defensora de Familia del ICBF que fungi\u00f3 como juzgador a-quo &nbsp;del litigio en cuesti\u00f3n, el estudio constitucional se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la definici\u00f3n del pleito que se &nbsp;produjo en sede de homologaci\u00f3n, y porque en lo referente a la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la orden judicial, la misma comprende una &nbsp;consecuencia jur\u00eddica de lo resuelto por el juez ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las premisas que anteceden, del an\u00e1lisis pertinente &nbsp;que se realiza tanto a la presente demanda como a las piezas &nbsp;procesales allegadas, y con observancia en la normativa aplicable, la &nbsp;Sala, con las precisiones que pasan a exponerse, ratificar\u00e1 el &nbsp;fallo impugnado, &nbsp;toda vez que, de cara a lo resuelto por los accionados en las &nbsp;diligencias a su cargo, no se avizora yerro espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad del auxilio que amerite la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;restablecimiento de derechos de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;se precisa que al tenor de los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, esta figura &nbsp;jur\u00eddica comprende \u00abla &nbsp;restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la &nbsp;capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han &nbsp;sido vulnerados &nbsp;[a ni\u00f1os y adolescentes]\u00bb, &nbsp;y \u00abes &nbsp;responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;informar o conducir ante la Polic\u00eda, las Defensor\u00edas de &nbsp;Familia, las Comisar\u00edas de Familia o en su defecto, los &nbsp;Inspectores de Polic\u00eda o las Personer\u00edas Municipales o &nbsp;Distritales a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los &nbsp;adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o &nbsp;vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;variadas las circunstancias para determinar una \u00absituaci\u00f3n &nbsp;irregular\u00bb &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n estatal, se contemplan como &nbsp;medidas de restablecimiento: (i) &nbsp;\u00abla &nbsp;amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;el retiro inmediato del menor \u00abde &nbsp;la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades &nbsp;il\u00edcitas en que se pueda encontrar, y ubicaci\u00f3n en un &nbsp;programa de atenci\u00f3n especializada\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar\u00bb, &nbsp;la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes &nbsp;cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan &nbsp;esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se &nbsp;comprometa a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesaria en &nbsp;sustituci\u00f3n a sus parientes de origen; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que &nbsp;no procede ubicaci\u00f3n en los hogares de paso\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;\u00abla &nbsp;adopci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (vi) &nbsp;las dem\u00e1s se\u00f1aladas en otras normas y \u00abque &nbsp;garantice la protecci\u00f3n integral\u00bb &nbsp;del ni\u00f1o o adolescente (art\u00edculos 53, 56, 57 y 59 &nbsp;ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 99 del estatuto en menci\u00f3n, cualquiera de &nbsp;las citadas autoridades est\u00e1 facultada para iniciar el tr\u00e1mite &nbsp;oficiosamente cuando tenga conocimiento de vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de alguno de los derechos del ni\u00f1o o adolescente, en &nbsp;tanto que sus funciones son: \u00ab1. &nbsp;Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los &nbsp;miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab3. &nbsp;Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protecci\u00f3n &nbsp;necesarias en casos de delitos contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes\u00bb; &nbsp;\u00ab4. &nbsp;Recibir denuncias y tomar las medidas de protecci\u00f3n en casos &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab5. &nbsp;Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la &nbsp;cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas\u2026\u00bb, &nbsp;y \u00ab8. &nbsp;Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de &nbsp;maltrato infantil y denunciar el delito\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrir la investigaci\u00f3n, la norma en estudio autoriza al &nbsp;Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la &nbsp;instrucci\u00f3n del caso, para ordenar \u00ab2. &nbsp;Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n &nbsp;integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb, &nbsp;las cuales podr\u00e1n mantenerse al decidir de fondo el asunto, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la &nbsp;prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge &nbsp;expresamente en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de &nbsp;1991 y en el ordenamiento legal en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la referida codificaci\u00f3n, el superior funcional de la &nbsp;autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de &nbsp;restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de &nbsp;familia del lugar donde se encuentra el ni\u00f1o o adolescente; el &nbsp;tratamiento en la definici\u00f3n de tales medidas, difiere en que &nbsp;cuando lo conoce el juez no procede reposici\u00f3n, y si el que &nbsp;falla es el ente administrativo, la resoluci\u00f3n requiere de &nbsp;homologaci\u00f3n &nbsp;ante el funcionario judicial (art\u00edculo 100, concordante con &nbsp;los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, y &nbsp;art\u00edculo 21-18 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al tr\u00e1mite procesal, el canon 21 ibidem &nbsp;consagra que, \u00aben &nbsp;\u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;a los jueces de familia les corresponde: \u00ab18. &nbsp;Homologaci\u00f3n &nbsp;de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, &nbsp;en los casos previstos en la ley\u00bb; &nbsp;\u00ab19. &nbsp;La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas preferidas por &nbsp;el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de &nbsp;polic\u00eda en los casos previstos en la ley\u00bb, &nbsp;y \u00ab20. &nbsp;Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando &nbsp;el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido &nbsp;competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se advierte que, en el tr\u00e1mite de &nbsp;homologaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado &nbsp;los derechos y etapas &nbsp;procesales en el marco de la actuaci\u00f3n administrativa previa, &nbsp;sino que debe analizar de fondo la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;autoridad administrativa &nbsp;de tal forma que le permita corroborar la real garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales y el inter\u00e9s superior del menor\u00bb &nbsp;(T-474\/17). Se subraya y destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido &nbsp;lo anterior, se advierte que en el caso bajo examen, el proceso &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos \u2013 PARD, lleg\u00f3 &nbsp;al conocimiento del Juzgado \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;en acatamiento a lo previsto en el inciso 7\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, esto es, &nbsp;porque \u00abalguna &nbsp;de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su &nbsp;inconformidad con la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;habida cuenta que el querellante se opuso a lo resuelto por la &nbsp;Defensora de Familia en prove\u00eddo del 4 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo fundamental, el desacuerdo del se\u00f1or \u201cG\u201d con la &nbsp;resoluci\u00f3n que modific\u00f3 la medida de restablecimiento &nbsp;de derechos, radic\u00f3 en que para ubicar a la menor en \u00abmedio &nbsp;familiar materno\u00bb, &nbsp;no se apreci\u00f3 congruentemente el acervo probatorio, pues, en &nbsp;su criterio, aquel entorno representa riesgos para su hija y en &nbsp;cambio, el suyo se muestra m\u00e1s id\u00f3neo; aunado a ello, &nbsp;adujo falencias procedimentales relacionadas con la competencia de &nbsp;las autoridades administrativas para tramitar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tales reproches, el pronunciamiento realizado por el accionado a &nbsp;trav\u00e9s de providencia del 22 de febrero de 2022, en momento &nbsp;alguno denota arbitrariedad o desmesura, sino que, por el contrario, &nbsp;evidencia una motivaci\u00f3n jur\u00eddicamente razonable, pues &nbsp;encontr\u00f3 que, contrario a dichos reproches: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de forma muy juiciosa la funcionaria administrativa analiza &nbsp;jur\u00eddicamente cada uno de los aspectos sobre los que se &nbsp;disiente, basado completamente su criterio al material probatorio &nbsp;arrimado al expediente, as\u00ed como auxili\u00e1ndose de la &nbsp;abultada jurisprudencia existente sobre esta materia. Es as\u00ed &nbsp;como llega a la conclusi\u00f3n de ambos padres contar con las &nbsp;condiciones personales, familiares, habitacionales, sociales, &nbsp;laborales, econ\u00f3micas y culturales para asumir el cuidado de &nbsp;su hija (\u2026). Debido a ello, antes de entrar en otras &nbsp;consideraciones, es aclarado que el asunto se torn\u00f3 en disputa &nbsp;de los padres por obtener la custodia y cuidado personal de la menor, &nbsp;cuando el objetivo principal del proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos, es el de la restauraci\u00f3n de la dignidad e &nbsp;integridad, en este caso de la ni\u00f1a (\u2026) como sujeto de &nbsp;derechos, y mediante un ejercicio efectivo garantizarlos, si es que &nbsp;objetivamente se han hallado vulnerados, a la luz del derecho al &nbsp;inter\u00e9s superior como imperativo que obliga a todas las &nbsp;personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea &nbsp;de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes (art. 8\u00ba C.I.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como se encuentran enfrentados los intereses de los padres &nbsp;con los derechos de la ni\u00f1a (\u2026) y en ese sentido el &nbsp;apoderado del padre propone como soluci\u00f3n buscar equilibrio, &nbsp;sin embargo, en virtud a lo previsto en el art. 9\u00ba del C.I.A. &nbsp;cuando deba adoptarse decisi\u00f3n de cualquier naturaleza en &nbsp;relaci\u00f3n con ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, &nbsp;prevalecen los derechos de \u00e9stos, en especial si existe &nbsp;conflicto entre derechos fundamentales con los de cualquier persona, &nbsp;como en el caso en concreto, y as\u00ed es abordada la discusi\u00f3n &nbsp;por la funcionaria administrativa, desde luego, ponderando las &nbsp;circunstancias desde el punto de vista del inter\u00e9s superior &nbsp;como la Corte Constitucional lo ha venido planteando en diferentes &nbsp;sentencias [como &nbsp;la] &nbsp;T-487 de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Propone la jurisprudencia orientaciones, por dem\u00e1s &nbsp;invariables, determinantes de la forma ponderada de garantizar el &nbsp;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como actor principal y, en &nbsp;primer lugar, como lo se\u00f1ala el fallo, es el criterio f\u00e1ctico, &nbsp;esto es, las condiciones reales que rodean a la menor. Como condici\u00f3n &nbsp;especial en salud, la historia cl\u00ednica obrante indica que la &nbsp;ni\u00f1a (\u2026) padece de d\u00e9ficit cognitivo, \u201cpues &nbsp;sus procesos atencionales son dispersos cuando expresa sus ideas, es &nbsp;incoherente en sus relatos\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n, &nbsp;presentar problemas de lenguaje, seg\u00fan el profesional &nbsp;tratante, inclusive, en sus entrevistas la propia ni\u00f1a deja &nbsp;ver tales dificultades y las manifiesta, circunstancias que por &nbsp;supuesto afectan las esferas de su existencia, siendo de especial &nbsp;atenci\u00f3n y cuidado al decidir situaciones que la involucren\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;expuso \u00ablos &nbsp;lineamientos que las normas consagran para promover el inter\u00e9s &nbsp;superior de la menor\u00bb, &nbsp;entre los cuales est\u00e1 el de \u00abla &nbsp;garant\u00eda del desarrollo integral\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones &nbsp;presentes del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado\u00bb, &nbsp;para as\u00ed aseverar que \u00abse &nbsp;hallan las razones suficientes por las que determin\u00f3 la &nbsp;conveniencia de la medida de ubicar a la ni\u00f1a (\u2026) en el &nbsp;hogar de su progenitora\u00bb, &nbsp;en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Los obst\u00e1culos o impedimentos constantes impuestos por el &nbsp;se\u00f1or \u201cG\u201d para evitar encuentros entre ni\u00f1a &nbsp;y madre a pesar de las recomendaciones de los profesionales del &nbsp;equipo interdisciplinario como remedio para evitar la ruptura en el &nbsp;v\u00ednculo afectivo y la vulneraci\u00f3n del desarrollo &nbsp;integral; e inclusive \u00e9ste asegurar que los ha propiciado, sin &nbsp;embargo, en las valoraciones se ha percibido todo lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la oposici\u00f3n no provenir de la ni\u00f1a sino del padre, &nbsp;pues es reiterativo en asegurar que despu\u00e9s de una entrevista &nbsp;la ni\u00f1a muestra miedos, prevenci\u00f3n, etc. hacia la &nbsp;madre, sin embargo, se demostr\u00f3 que esos comportamientos no &nbsp;son un rechazo sino producto de la discapacidad cognitiva que &nbsp;presenta la ni\u00f1a, demostrado en que si bien, en un principio &nbsp;se presentan esas cargas negativas, pasado el tiempo se desenvuelve &nbsp;en forma cordial la entrevista ni\u00f1a-madre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Presentarse un caso de doble atenci\u00f3n debido a la ausencia del &nbsp;padre en la primera infancia e infancia de la ni\u00f1a, y la que &nbsp;actualmente le brinda que la hace sentir \u201c(\u2026) como si &nbsp;estuviera en las nubes\u201d, seg\u00fan lo dicho por la propia &nbsp;ni\u00f1a, particularidad coincidente al diagn\u00f3stico m\u00e9dico &nbsp;que presenta. Aunque se siente bien bajo la protecci\u00f3n del &nbsp;padre debido a la esmerada atenci\u00f3n que le est\u00e1 &nbsp;brindando, requiere indudablemente de la seguridad afectiva de la &nbsp;madre, de esa relaci\u00f3n filial que se ha mantenido durante su &nbsp;infancia y pre adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Establecerse que no es el padre quien ofrece m\u00e1s y mejores &nbsp;condiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la &nbsp;menor. Este argumento proviene del hecho que desde cuando la ni\u00f1a &nbsp;(\u2026) le fue entregada la custodia al progenitor, anteponiendo &nbsp;argucias no v\u00e1lidas, impide que la se\u00f1ora \u201cE\u201d &nbsp;cumpla con su derecho a visitar a su hija, por m\u00e1s que se &nbsp;programen o planeen. Por lo contrario, a pesar de haber sido un padre &nbsp;ausente en su infancia y pre adolescencia, est\u00e1 comprobado que &nbsp;la madre siempre procur\u00f3 que la ni\u00f1a estuviera al lado &nbsp;del padre en vacaciones, en su propia residencia y al parecer sin &nbsp;ninguna clase de limitaciones, para de esa forma mantener vivo el &nbsp;v\u00ednculo paternal y garantizar su desarrollo integral y la &nbsp;corresponsabilidad en el cuidado y atenci\u00f3n que se predica de &nbsp;ambos padres. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Desatenci\u00f3n por parte del se\u00f1or \u201cG\u201d a &nbsp;acudir y recibir terapias por psicolog\u00eda tal como le fuera &nbsp;ordenado, a fin de obtener herramientas de resoluci\u00f3n pac\u00edfica &nbsp;de conflictos, neg\u00e1ndose \u00e9l mismo la posibilidad de &nbsp;obtener idoneidad y, desde luego, padre garante para asumir la &nbsp;custodia y cuidado de su hija, aspecto que si se corroborado su &nbsp;cumplimiento de parte de la madre, la cual mostr\u00f3 evidencia de &nbsp;estar recibiendo del psic\u00f3logo las terapias necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;A fin de no someter a posibles riesgos prohibidos a su hija, la &nbsp;se\u00f1ora \u201cE\u201d retir\u00f3 de su residencia a la &nbsp;abuela materna, se\u00f1alada de presunto abuso sexual hacia su &nbsp;nieta \u201cM\u201d hecho que se encuentra en investigaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan lo informado en el plenario, a pesar de con ella formar &nbsp;su n\u00facleo familiar, tal como lo informan los dict\u00e1menes &nbsp;periciales all\u00ed realizados. En este mismo sentido, se tiene &nbsp;que el se\u00f1or \u201cG\u201d desatendi\u00f3 la orden de &nbsp;remisi\u00f3n de la ni\u00f1a \u201cM\u201d al INML para que &nbsp;all\u00ed fuera valorada, siendo fundamental para la investigaci\u00f3n &nbsp;contar con esa prueba, negligencia achacable netamente al padre, &nbsp;adem\u00e1s de acci\u00f3n vulneradora del derecho de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Si bien se predica la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;sobre los derechos de los dem\u00e1s, el principal conflicto aqu\u00ed &nbsp;exteriorizado es entre los padres al pretender cada uno la custodia &nbsp;de su hija, tal como lo avizora la Defensora de Familia producto de &nbsp;los conceptos de las pericias psicol\u00f3gicas y de trabajo social &nbsp;obrantes en el plenario, las que muestran que la se\u00f1ora \u201cE\u201d &nbsp;por 11 a\u00f1os seguido la ejerci\u00f3, de manera &nbsp;satisfactoria; por ello, estando actualmente la ni\u00f1a en el &nbsp;hogar de su padre, incuestionablemente la madre, bajo la premisa de &nbsp;la igualdad que se predica, se le debe permitir, sin ninguna &nbsp;cortapisa compartir con su ni\u00f1a, no hacer nugatorio este &nbsp;derecho, como lo viene entorpeciendo el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Imperativo es garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la &nbsp;ni\u00f1a \u201cM\u201d, conjugando el criterio f\u00e1ctico &nbsp;con el criterio jur\u00eddico, tal como la jurisprudencia lo &nbsp;determina, ello porque a pesar de su padre actualmente brindarle &nbsp;condiciones \u00f3ptimas en su hogar, ineludible es tambi\u00e9n &nbsp;permitir el concurso de su progenitora en el desenvolvimiento de la &nbsp;vida de la ni\u00f1a, una actitud contraria a ello, cercena los &nbsp;derechos tanto de la ni\u00f1a como de su madre, como en l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s se ha replicado; por consiguiente, para morigerar la &nbsp;situaci\u00f3n presentada, es por lo se hace necesario la &nbsp;intervenci\u00f3n del Estado, como en efecto acontece, y en un &nbsp;razonamiento e interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de cada uno de &nbsp;esos criterios hallar que el se\u00f1or \u201cG\u201d, no es &nbsp;padre garante pleno de los derechos de su hija (\u2026), aunque &nbsp;pretende continuar con la custodia o haberse opuesto a la decisi\u00f3n &nbsp;de la Defensora de Familia, solicitar la homologaci\u00f3n, los &nbsp;anteriores presupuestos son suficientes para concluir y reiterar que &nbsp;no est\u00e1 llamada a prosperar la oposici\u00f3n deprecada y &nbsp;as\u00ed se declarar\u00e1, y desde luego, se homologar\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de \u00ablas &nbsp;dos acciones de restablecimiento de derechos adelantadas y de las &nbsp;cuales hace referencia el Ministerio P\u00fablico\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abeste &nbsp;despacho no es competente para conocer de lo decidido por la &nbsp;Comisar\u00eda (\u2026) de Familia de \u201cZ\u201d. Si es que &nbsp;se adelantaban al un\u00edsono sobre los mismos hechos, en su &nbsp;momento oportuno los interesados debieron poner en conocimiento tal &nbsp;situaci\u00f3n a las autoridades administrativas de conocimiento, &nbsp;de esa manera evitar, adem\u00e1s de un desgaste de la &nbsp;administraci\u00f3n, el conocimiento del asunto por parte del &nbsp;funcionario competente\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n advirti\u00f3 \u00abque &nbsp;conforme al n\u00fam. 2\u00ba del art. 304 del C.G.P., [lo &nbsp;debatido] respecto &nbsp;a la custodia y cuidado personal de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada [material], &nbsp;por manera que cuando cambien las situaciones que aqu\u00ed se &nbsp;ventilaron, bien puede el afectado promoverlas nuevamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la alegada incidencia jur\u00eddica del fallo proferido por &nbsp;el tribunal en sede de impugnaci\u00f3n dentro de la tutela n\u00b0 &nbsp;\u201c2021-00000\u201d, se hace necesario precisar que, contrario a &nbsp;lo asegurado por el actor, la decisi\u00f3n adoptada en esa &nbsp;excepcional sede, lejos estaba de tenerse como la definici\u00f3n &nbsp;del pleito, pues no hay duda de que esta s\u00f3lo corresponde a &nbsp;los jueces de instancia, en la oportunidad procesal y previa la &nbsp;pertinente valoraci\u00f3n probatoria. N\u00f3tese que el haber &nbsp;dispuesto que se mantuviera una medida de car\u00e1cter provisional &nbsp;y conminar al ICBF para que resolviera eficazmente el litigio, no &nbsp;implicaba se\u00f1alamiento al juez de la causa sobre el sentido de &nbsp;la resoluci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;por cuanto el demandante propuso nulidad de lo actuado por el &nbsp;accionado, y frente a su desestimaci\u00f3n hizo extensiva la &nbsp;actual censura, la Sala no avizora que tal actuaci\u00f3n &nbsp;constituya desafuero alguno, comoquiera que el prove\u00eddo adiado &nbsp;el 24 de marzo de 2022 -ratificado en el dictado el 10 de mayo de la &nbsp;misma anualidad, a tono con la decisi\u00f3n de fondo antes &nbsp;descrita, tambi\u00e9n se soporta en un criterio jur\u00eddicamente &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;asegur\u00f3 que el hecho de no haber escuchado en el juicio a la &nbsp;menor, no se configuraba la causal de nulidad atinente a \u00abomitir &nbsp;la pr\u00e1ctica de una prueba [legalmente] &nbsp;obligatoria\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 133-5 del C\u00f3digo General del Proceso), porque &nbsp;\u00abal &nbsp;resolver la homologaci\u00f3n se consider\u00f3 innecesario al &nbsp;advertir que el equipo interdisciplinario del Centro Zonal 2 del ICBF &nbsp;de [\u201cX\u201d], &nbsp;as\u00ed como del CAIVAS, en la pr\u00e1ctica de las pericias &nbsp;realizadas, fue escuchada la ni\u00f1a, as\u00ed como en &nbsp;entrevista por la Defensora de Familia el 29 de julio de 2021. Es as\u00ed &nbsp;como obra una primera entrevista con el profesional en psicolog\u00eda &nbsp;el 13 de julio de 2021 a efectos de establecer la vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos, acerc\u00e1ndose el profesional a todas las esferas &nbsp;vivenciales que la rodeaban en ese momento de acuerdo a las t\u00e9cnicas &nbsp;dispuestas para ello [y &nbsp;que] &nbsp;en la misma fecha [se &nbsp;efectu\u00f3] valoraci\u00f3n &nbsp;por Trabajo Social. [Que] &nbsp;el 29 de julio de 2021 fue entrevistada personalmente por la &nbsp;Defensora de Familia que conoci\u00f3 del proceso, y el 19 de &nbsp;octubre de 2021 el psic\u00f3logo cl\u00ednico practic\u00f3 &nbsp;valoraci\u00f3n [y] &nbsp;la entrevist\u00f3, piezas procesales que obran en el expediente y &nbsp;que en su momento no fueron objeto de reparo alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que se demostr\u00f3 que, so pretexto de proteger a la ni\u00f1a, &nbsp;\u00abel &nbsp;padre ha llegado al punto de colocar obst\u00e1culos a fin de &nbsp;evitar el acercamiento entre madre e hija, siendo reiterativo sobre &nbsp;ello; inclusive, inventar impedimentos a la autoridad administrativa &nbsp;para evacuar pruebas oportunamente ordenadas, o diligencias en las &nbsp;que deb\u00eda presentar a la ni\u00f1a; raz\u00f3n por la que &nbsp;[se &nbsp;solicit\u00f3] &nbsp;tomar las medidas necesarias y suficientes a fin cumplirse sin &nbsp;dilaciones ni impedimentos, lo que indica que el padre ha continuado &nbsp;cercenando los derechos de su hija, y por supuesto que los de su &nbsp;progenitora [y &nbsp;que] queda &nbsp;suficientemente claro que cabalmente se encuentra cumplida la &nbsp;exigencia legal del art. 26 del C.I.A. y desde luego, de esa forma y &nbsp;en cuanto a ese aspecto, haberse garantizado el debido proceso, el &nbsp;derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n, no surgiendo &nbsp;irregularidad alguna en el tr\u00e1mite administrativo, como &nbsp;tampoco en sede judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, la razonabilidad tambi\u00e9n se predica frente al &nbsp;prove\u00eddo del 1\u00b0 de febrero de 2022, mediante el cual el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d Civil del Circuito de \u201cZ\u201d se &nbsp;abstuvo de proseguir el incidente de desacato al fallo de tutela &nbsp;proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u201cZ\u201d &nbsp;el 13 de octubre de 2021 (rad. \u201c2021-00000\u201d), porque, &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 la agente del Ministerio P\u00fablico &nbsp;en este especial escenario, la orden impartida en dicha salvaguarda &nbsp;no imped\u00eda que, al momento de resolver de m\u00e9rito, la &nbsp;Defensora de Familia &nbsp;modificara las medidas de restablecimiento de derechos en ese &nbsp;momento, pues tal posibilidad est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo &nbsp;103 de la Ley 1098 de 2006 y debe obedecer a lo que se pruebe en el &nbsp;correspondiente decurso procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho auto, el juzgado acusado adujo que las partes en el incidente, &nbsp;\u00abhan &nbsp;de entender que como las medidas de protecci\u00f3n provisionales &nbsp;de la menor est\u00e1n sujetas a la decisi\u00f3n final que &nbsp;adopte el Juez al analizar la definitiva que adoptaron la Comisar\u00eda &nbsp;y Defensor\u00eda respectivamente, y ambos pronunciamientos se &nbsp;dieron recientemente, ya les resta a cada uno hacer efectivas las &nbsp;medidas que all\u00ed se adoptaron mediante los mecanismos legales &nbsp;y ojal\u00e1 con la anuencia del Juez de Familia respectivo, &nbsp;siempre procurando preservar el buen cuidado, entorno familiar, &nbsp;personal, cultural y escolar de la menor (\u2026), m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las disputas legales, con la preminencia de quien debe ser y es lo &nbsp;m\u00e1s importante para ambos padres: la menor. En conclusi\u00f3n &nbsp;y como quiera que el incidente de desacato es un mecanismo especifico &nbsp;de cumplimiento de fallos de tutela y en este caso el fallo adoptado &nbsp;no se puede cumplir por las decisiones proferidas hasta el momento &nbsp;por las autoridades involucradas en torno a la menor aqu\u00ed &nbsp;agenciada y la competencia que al respecto asumir\u00e1 la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria-especialidad familia, pierde sentido el &nbsp;tr\u00e1mite incidental y por ende, \u00e9ste se archivar\u00e1, &nbsp;absteni\u00e9ndose esta judicatura de continuar su tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;acaba de verse, las providencias cuestionadas, valga aclarar la que &nbsp;impuso medidas en el marco del proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos -en particular por el Juzgado \u201cY\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d que convalid\u00f3 lo actuado-; la que dispuso la &nbsp;ejecuci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n por parte de la Defensora &nbsp;de Familia del ICBF llamada a verificar dichas \u00f3rdenes, y la &nbsp;que profiri\u00f3 el Juzgado \u201c00\u201d Civil del Circuito de &nbsp;\u201cZ\u201d, ordenando el cierre del incidente de desacato &nbsp;formulado en acci\u00f3n de tutela anterior, adem\u00e1s de estar &nbsp;debidamente motivadas, se muestran convenientes y \u00fatiles para &nbsp;la ni\u00f1a en favor de quien se act\u00faa, y sin que con ellas &nbsp;se afecten las prerrogativas del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se est\u00e1 &nbsp;ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos &nbsp;superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s acucioso &nbsp;al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar &nbsp;a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse &nbsp;desde un contexto m\u00e1s amplio, pues acorde con la normativa &nbsp;existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del &nbsp;postulado 44 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00ablos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo precisado, los planteamientos realizados por los accionados no &nbsp;se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una &nbsp;razonable ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n y a &nbsp;la normativa que rige la tem\u00e1tica examinada, por lo que las &nbsp;discrepancias esbozadas en esta sede, demuestran que la intenci\u00f3n &nbsp;del actor es imponer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de los jueces de &nbsp;la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso &nbsp;adicional, lo cual contrar\u00eda su car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;ya que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC16133-2021, 26 nov. 2021, rad. 00043-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sobre la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, la Sala ha venido sosteniendo que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en &nbsp;STC7294-2022, 9 jun. 2022, rad. 00034-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto las decisiones censuradas no son producto de un &nbsp;subjetivo criterio que &nbsp;conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9229-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9229-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2022-00134-01&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}