{"id":65414,"date":"2024-05-20T20:58:40","date_gmt":"2024-05-20T20:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9242-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:40","slug":"stc9242-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9242-2022\/","title":{"rendered":"STC9242 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9242-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9242-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2022-01107- &nbsp;01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, y &nbsp;a una \u00abrecta &nbsp;y sana impartici\u00f3n (sic) &nbsp;de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado cuando profiri\u00f3 &nbsp;el fallo \u00abatentatorio &nbsp;de varias violaciones constitucionales que hacen tornar la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado \u2013con todo respeto- en una decisi\u00f3n &nbsp;incomprensible, desacertada e incoherente frente a unos hechos &nbsp;relevantes que se debieron dar por probados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Omar Enrique Vel\u00e1squez \u00c1vila, promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo singular en su contra, en el que el Juzgado &nbsp;Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago el 7 de julio de 2016, por veintitr\u00e9s (23) &nbsp;cheques cada uno por $1\u2019000.000 girados el 22 de enero de 2015, &nbsp;una vez se notific\u00f3 formul\u00f3 las excepciones denominadas &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria y falta de legitimaci\u00f3n por &nbsp;pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en agosto de 2016, el ejecutante radic\u00f3 demanda acumulada &nbsp;para lo cual alleg\u00f3 cincuenta y cinco (55) cheques, por lo que &nbsp;el 17 de ese mes y a\u00f1o se profiri\u00f3 la orden de apremio, &nbsp;actuaci\u00f3n en la que el ejecutado present\u00f3 los medios &nbsp;exceptivos de \u00abcobro &nbsp;de lo no debido, falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y ausencia &nbsp;de negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, el 25 de junio de 2018 se profiri\u00f3 sentencia anticipada &nbsp;en la que dispuso declarar probada parcialmente la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria respecto de ocho (8) de los t\u00edtulos &nbsp;valores, e improbadas las dem\u00e1s excepciones propuestas, orden\u00f3 &nbsp;continuar adelante con la ejecuci\u00f3n de la demanda principal y &nbsp;de la acumulada respecto de los referidos documentos cambiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que inconforme con lo resuelto, su apoderado interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil del Circuito que, el 25 de junio de 2018 decret\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado porque se hab\u00eda pretermitido la etapa &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que, una vez fue devuelto el expediente al despacho de origen, se &nbsp;practicaron las pruebas pedidas, y el 12 de diciembre de 2019 &nbsp;profiri\u00f3 fallo en el que resolvi\u00f3, \u00abNEGAR &nbsp;LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, porque prosperaba la excepci\u00f3n &nbsp;de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto que, EL &nbsp;BANCO DAVIVIENDA, al momento de efectuar el protesto de los 74 &nbsp;cheques hab\u00eda expresado claramente que el titular de la cuenta &nbsp;corriente era CARNES FR\u00cdAS BELMONTE S.A.S., por lo que, la &nbsp;llamada a responder era aquella y no el demandado como persona &nbsp;natural, que a la parte demandante le correspond\u00eda haber &nbsp;reformado la demanda y no lo hizo; y donde, incluso, el demandante &nbsp;fue condenado en costas en la suma de ($1.000.000)\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;apelada por el ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 &nbsp;de enero de 2022 desat\u00f3 la alzada, en la que dispuso revocar &nbsp;la sentencia de primer grado, \u00abDECLARAR &nbsp;LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION. Respecto de &nbsp;los cheques 89813-1, 89814-3, 89815- 7, 89816-0, 89817-4, 89818-8, &nbsp;89819-1; y 89820-0, por lo expuesto en la parte motiva de la &nbsp;providencia; Y DECLARAR NO PROBADA las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;denominadas FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, &nbsp;AUSENCIA DE NEGOCIO JURIDICO, MALA FE Y TEMERIDADD de la demanda &nbsp;acumulada\u00bb, &nbsp;y &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;adoptada entre otras, por las siguientes razones, \u00aben &nbsp;todos los cheques aportados se encuentra la firma de CARLOS SARMIENTO &nbsp;ROMERO, sin hacer menci\u00f3n, ni salvedad alguna de actuar en &nbsp;nombre de otro, por lo que adquiri\u00f3 la calidad de obligado &nbsp;cambiario. Y si en ninguno de los cheques se identific\u00f3 que el &nbsp;aludido Se\u00f1or actuaba como Representante Legal de CARNES FR\u00cdAS &nbsp;BELMONTE S.A.S., no es posible asumir que actu\u00f3 en &nbsp;representaci\u00f3n de alguien m\u00e1s, presumir cualquier &nbsp;circunstancia que no conste por escrito atenta contra la seguridad &nbsp;misma del t\u00edtulo y de contera, en los derechos del tenedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que, con esa determinaci\u00f3n se configur\u00f3 un defecto &nbsp;f\u00e1ctico por parte del Juzgado del Circuito accionado, al no &nbsp;haber realizado un examen juicioso sobre los diferentes medios de &nbsp;prueba obrantes en el proceso, pues asumi\u00f3 como ciertos &nbsp;aspectos inexistentes en el expediente, adopt\u00f3 una posici\u00f3n &nbsp;totalmente adversa al acervo probatorio recaudado en ese asunto, y &nbsp;\u00abno &nbsp;tuvo en cuenta que el demandado manifest\u00f3 que los cheques los &nbsp;firm\u00f3 como representante legal de Carnes Fr\u00edas Belmonte &nbsp;SAS y no como persona natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con sustento en los anteriores argumentos, solicit\u00f3 ordenar al &nbsp;Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que, \u00ab1\u00ba. &nbsp;Proceda de manera inmediata a realizar una nueva valoraci\u00f3n de &nbsp;todos los medios probatorios. 2\u00ba. Ordenar al Accionado JUZGADO &nbsp;31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, Representada en este caso por &nbsp;el Se\u00f1or Juez Doctor BERNARDO FL\u00d3REZ RUIZ, DEJAR sin &nbsp;efecto la sentencia del 24 de enero de 2022, dictada dentro del &nbsp;Proceso Ejecutivo Singular No. 2015-1491, para que, en consecuencia, &nbsp;ORDENAR a dicho Juzgado que, en un t\u00e9rmino prudente profiera &nbsp;una nueva decisi\u00f3n debidamente motivada que en derecho &nbsp;corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se &nbsp;inform\u00f3 que el titular del Despacho se encontraba en &nbsp;escrutinios motivo por el cual no pod\u00eda emitir una respuesta &nbsp;de fondo, y envi\u00f3 copia de la providencia proferida en esa &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 luego de &nbsp;hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso &nbsp;ejecutivo, manifest\u00f3 que &nbsp;no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;accionante por parte de ese despacho y, que, a la fecha no existen &nbsp;actuaciones pendientes a realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Omar Enrique Vel\u00e1squez \u00c1vila, demandante en el citado &nbsp;litigio coactivo indic\u00f3 que el Juzgado accionado apreci\u00f3, &nbsp;analiz\u00f3 y valor\u00f3 en conjunto los cheques objeto de la &nbsp;acci\u00f3n, por lo que, concluy\u00f3 que a la luz de las normas &nbsp;comerciales, la responsabilidad y obligaci\u00f3n del pago del &nbsp;importe de los mismos reca\u00eda en el suscriptor como persona &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;valoraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que llevaron al &nbsp;Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a revocar el fallo de &nbsp;primer grado tras encontrar, contrario a lo que sostuvo el juez &nbsp;natural a quo que, s\u00ed hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por parte del ejecutado, no se ven, y menos al rompe, &nbsp;desconocedoras de la normatividad que sirvi\u00f3 de base a la &nbsp;decisi\u00f3n frente a la cual se duele el libelista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;afirm\u00f3 que, &nbsp;\u00ablo &nbsp;que en \u00faltimas propone el aqu\u00ed accionante es que este &nbsp;Tribunal, como juez de tutela, opte por un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;diferente al que defendi\u00f3 el juez ad quem accionado, prop\u00f3sito &nbsp;inatendible, pues, como viene de verse, las argumentaciones f\u00e1cticas &nbsp;y jur\u00eddicas en que se sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;que aqu\u00ed censura el se\u00f1or Sarmiento Romero no chocan &nbsp;frontalmente con las previsiones que al respecto contempla el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Existen &nbsp;causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;i) &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico: ha &nbsp;determinado que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando el juez &nbsp;carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; ii) &nbsp;defecto org\u00e1nico: carece absolutamente de competencia para &nbsp;tomar la decisi\u00f3n; iii) defecto procedimental absoluto:1 &nbsp;act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido, &nbsp;es decir cuando ostensiblemente se desv\u00eda el deber de cumplir &nbsp;con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la &nbsp;decisi\u00f3n se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;pertinente mencionar que la forma m\u00e1s detallada del defecto &nbsp;f\u00e1ctico, se &nbsp;encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el &nbsp;cual se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma: \u00abi) &nbsp;sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que &nbsp;legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n &nbsp;en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una &nbsp;valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n &nbsp;de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a &nbsp;los medios probatorios\u00bb.2. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha explicado, que &nbsp;un funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u00bb 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;inconformidad del se\u00f1or &nbsp;Carlos Sarmiento Romero, &nbsp;se centra en el hecho que el Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la sentencia de &nbsp;24 &nbsp;de enero de 2022, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer &nbsp;grado y en su lugar, dispuso entre otras cosas, declarar no probada &nbsp;la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, sin realizar una evaluaci\u00f3n en conjunto de las pruebas &nbsp;practicadas, pues solo se limit\u00f3 a revisar los cheques, con lo &nbsp;que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;dejarla sin valor y efecto, para en su lugar, ordenarle proferir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Examinado el expediente que contiene el proceso ejecutivo No. &nbsp;062-2015-01491, promovido por Omar Enrique Vel\u00e1squez \u00c1vila &nbsp;contra Carlos Sarmiento Romero, se observa que una vez evacuadas las &nbsp;etapas propias de este juicio el Juzgado &nbsp;Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 12 de diciembre de 2019, en la que resolvi\u00f3 &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva formulada por el demandado, y, se abstuvo de &nbsp;estudiar los dem\u00e1s medios exceptivos propuestos, neg\u00f3 &nbsp;la ejecuci\u00f3n solicitada en la demanda principal as\u00ed &nbsp;como la acumulada, y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial del demandante &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y en sus reparos expuso en &nbsp;s\u00edntesis que, \u00abi) &nbsp;nunca se demostr\u00f3 durante el proceso que el demandado figurara &nbsp;como representante legal de la sociedad Bellmonte, por lo que se &nbsp;oblig\u00f3 como persona natural, ii) que los cheques deb\u00edan &nbsp;ejecutarse conforme a su literalidad y aplicar los art\u00edculos &nbsp;640, 641 y 942 del C\u00f3digo de Comercio, en lugar de remitirse &nbsp;al contrato de cuenta corriente, porque los t\u00edtulos valores &nbsp;derivan su eficacia de la firma all\u00ed impuesta, por lo que no &nbsp;pod\u00eda rest\u00e1rseles eficacia con fundamento en que otra &nbsp;persona era la titular de la cuenta, iii) nunca &nbsp;se prob\u00f3 que el demandado fuera representante legal de la &nbsp;sociedad al momento de la expedici\u00f3n de los cheques, por el &nbsp;contrario, a partir del 7 de abril de 2015 otra persona era quien &nbsp;ejerc\u00eda ese cargo, y en gracia de discusi\u00f3n, si se &nbsp;demostrara que el demandado fungi\u00f3 como representante legal, &nbsp;solo podr\u00eda considerarse que actu\u00f3 en dicha calidad en &nbsp;los 5 cheques que se libraron antes del 7 de abril de 2015. Y el &nbsp;demandante no ten\u00eda por qu\u00e9 saber que la chequera no le &nbsp;pertenec\u00eda al deudor; y iv) Que debe tenerse en cuenta que la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria depende del t\u00edtulo que se aporte y no &nbsp;de un contrato, por lo que debe revocarse la sentencia de primera &nbsp;instancia y ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 &nbsp;de febrero de 2020 admiti\u00f3 el recurso, y en audiencia de 3 de &nbsp;diciembre de 2021 luego de escuchar la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, emiti\u00f3 el sentido de fallo y manifest\u00f3 &nbsp;que revocar\u00eda la providencia de primera instancia \u00abrespecto &nbsp;de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por activa y &nbsp;confirmar\u00eda la denominada prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, decisi\u00f3n que se proferir\u00eda por escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;el 24 de enero de 2022, profiri\u00f3 la sentencia en la que hizo &nbsp;menci\u00f3n a los art\u00edculos 621, 625 y 640 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio que hacen relaci\u00f3n a la naturaleza de los t\u00edtulos &nbsp;valores, en especial del cheque, as\u00ed como de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, luego explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda \u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el principio de literalidad que los gobierna, y &nbsp;tambi\u00e9n cit\u00f3 jurisprudencia relacionada con ese tema. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a las pruebas practicadas en &nbsp;la actuaci\u00f3n, esto es, los documentos cambiarios presentados, &nbsp;en los que encontr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;obrar &nbsp;en todos los cheques aportados la firma de CARLOS SARMIENTO ROMERO &nbsp;sin menci\u00f3n ni salvedad alguna de actuar en nombre de otro, &nbsp;aquel como persona natural adquiri\u00f3 la calidad de obligado &nbsp;cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en ninguno de los cheques se identific\u00f3 el aludido se\u00f1or &nbsp;como representante legal de CARNES FR\u00cdAS BELLMONTE, no es &nbsp;posible asumir que actu\u00f3 en representaci\u00f3n de alguien &nbsp;m\u00e1s, presumir cualquier circunstancia que no conste por &nbsp;escrito atenta contra la seguridad misma del t\u00edtulo y de &nbsp;contera, en los derechos del tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, conforme al tenor literal de los t\u00edtulos adosados, &nbsp;existe m\u00e9rito para seguir la ejecuci\u00f3n en contra de &nbsp;CARLOS SARMIENTO ROMERO pues aquel firm\u00f3 como librador pese a &nbsp;no tener la calidad de cuentacorrentista, situaci\u00f3n que no &nbsp;resta eficacia a los t\u00edtulos pues no hay norma de donde se &nbsp;derive tal consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;una persona pone a circular un cheque pese a no ser el titular de la &nbsp;cuenta corriente o lo hace sin especificar qu\u00e9 obra como &nbsp;apoderado, representante o autorizado del cuentacorrentista, asume su &nbsp;responsabilidad frente al tenedor legitimo del instrumento en caso de &nbsp;que aquel no sea pagado, de sostenerse una tesis diferente se &nbsp;atentar\u00eda contra la buena fe que de primar en el tr\u00e1fico &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, de hacerse el mismo an\u00e1lisis a la inversa, no podr\u00eda &nbsp;afirmarse que quien se oblig\u00f3 al pago fue la sociedad CARNES &nbsp;FR\u00cdAS BELLMONTE, toda vez que no obra prueba en su contra en &nbsp;el cuerpo mismo de los cheques. Si el firmante nunca hizo constar que &nbsp;signaba los t\u00edtulos valores en condici\u00f3n de &nbsp;representante legal de la aludida sociedad, no puede tenerse a esta &nbsp;como obligada cambiaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en dichos argumentos concluy\u00f3 que, la excepci\u00f3n &nbsp;de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, no estaba llamada a &nbsp;prosperar y entr\u00f3 a analizar los dem\u00e1s medios &nbsp;exceptivos, finalmente dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. &nbsp;SE REVOCA la &nbsp;sentencia de primera instancia por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;SE DECLARA LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCI\u00d3N DE &nbsp;PRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;respecto de los cheques 89813-1, 89814-3, 89815-7, 89816-0, 89817-4, &nbsp;89818-8, 89819-1, 89820-0 por lo expuesto en la parte motiva de la &nbsp;providencia. TERCERO. &nbsp;DECLARAR NO PROBADAS &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abFALTA DE &nbsp;LEGITIMACI\u00d3N POR PASIVA\u00bb de la demanda principal y \u00abFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u00bb, \u00abCOBRO DE &nbsp;LO NO DEBIDO\u00bb, \u00abAUSENCIA DE NEGOCIO JUR\u00cdDICO\u00bb, &nbsp;\u00abMALA FE Y TEMERIDAD\u00bb de la demanda acumulada. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en los mandamientos de pagos de la demanda acumulada y de &nbsp;la demanda principal, excepto frente los cheques en los que se &nbsp;declar\u00f3 la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;PRACT\u00cdQUESE &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. &nbsp;ORDENAR el &nbsp;aval\u00fao y posterior remate de los bienes embargados y &nbsp;secuestrados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar con &nbsp;ocasi\u00f3n del presente proceso, con el objeto de que con su &nbsp;producto se pague la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como quiera que el &nbsp;Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, examin\u00f3 &nbsp;todas las pruebas aportadas al proceso, en especial las documentales &nbsp;allegadas por las partes a la acci\u00f3n ejecutiva, y en la &nbsp;sentencia de 22 de enero de 2022 explic\u00f3 con fundamento en los &nbsp;88 cheques presentados que en virtud del principio de literalidad de &nbsp;los t\u00edtulos valores, era evidente que esos documentos &nbsp;cambiarios hab\u00edan sido girados por el demandado Carlos &nbsp;Sarmiento Romero, &nbsp;aqu\u00ed accionante, quien no hizo menci\u00f3n que actuaba en &nbsp;calidad de representante legal de la sociedad Carnes Fr\u00edas &nbsp;Bellmonte, &#8211; como err\u00f3neamente se afirm\u00f3 en el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, no era posible presumir tal calidad como quiera que quien gir\u00f3 &nbsp;los instrumentos y se oblig\u00f3 cambiariamente con su r\u00fabrica &nbsp;fue Sarmiento Romero, y, &nbsp;por tanto, como lo establece la normativa &nbsp;sustancial, as\u00ed como la jurisprudencia, era claro que el &nbsp;demandado firm\u00f3 los cheques como persona natural y, por lo &nbsp;tanto, de acuerdo con el principio de literalidad la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva deb\u00eda dirigirse contra la persona que aparec\u00eda &nbsp;suscribi\u00e9ndolos, quien no &nbsp;anot\u00f3 en el t\u00edtulo que lo hac\u00eda como &nbsp;representante del titular de la cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;a la que arrib\u00f3, una vez analiz\u00f3 en conjunto la prueba &nbsp;documental practicada, si adem\u00e1s se tiene en cuenta, que &nbsp;contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, el se\u00f1or &nbsp;Sarmiento Romero el 23 de agosto de 2019, no compareci\u00f3 a la &nbsp;audiencia inicial motiv\u00f3 por el cual no pudo ser interrogado, &nbsp;y en la que se neg\u00f3 el decret\u00f3 de los testimonios &nbsp;pedidos por su mandataria judicial porque no cumpl\u00eda con los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como lo resolvi\u00f3 el Juzgado Treinta y Uno Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 en el fallo motivo de inconformidad, era &nbsp;procedente declarar no probada la excepci\u00f3n de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al evidenciar que la &nbsp;persona jur\u00eddica no era la obligada, &nbsp;argumento que tambi\u00e9n &nbsp;fue propuesto por el ejecutado mediante recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento de pago, negado el 28 de junio de 2019 (fl. &nbsp;84-87 derivado No. 01 Proceso Escaneado del expediten digital \u2013 &nbsp;demanda principal). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, los cuestionamientos del apoderado judicial del &nbsp;aqu\u00ed accionante, no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia de segunda instancia reprochada, pues en estrictez, &nbsp;ante su expectativa de que en esta sede se efect\u00fae la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite &nbsp;verbal o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, &nbsp;se destaca que la Sala ha reiterado en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, m\u00e1xime cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 el defecto f\u00e1ctico reprochado y dicha &nbsp;valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;la jurisprudencia de la Corte indicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda &nbsp;de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones &nbsp;extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) &nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia. &nbsp;El &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de &nbsp;29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, STC &nbsp;de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada entre otras, en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;CSJ &nbsp;STC3070-2021, &nbsp;STC16269-2021 &nbsp;y STC2964-2022 entre &nbsp;muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En s\u00edntesis, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. T-729 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1800122140002013-00109-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9242-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9242-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2022-01107- &nbsp;01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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