{"id":65416,"date":"2024-05-20T20:58:40","date_gmt":"2024-05-20T20:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9245-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:40","slug":"stc9245-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9245-2022\/","title":{"rendered":"STC9245 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9245-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9245-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 7 de septiembre de 20211, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Fernanda &nbsp;Fern\u00e1ndez Hurtado &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva &nbsp;y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral &nbsp;con radicado 41001310500220130027900. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;\u00ablibertad &nbsp;de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva\u00bb, &nbsp;acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;\u00abcondici\u00f3n &nbsp;de mujer desplazada\u00bb &nbsp;e &nbsp;igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su reclamo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral &nbsp;contra las Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP, con el fin de que &nbsp;se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido entre las partes, as\u00ed como el reintegro al cargo de &nbsp;Auxiliar adscrita a la Subgerencia Comercial nivel 5 grado 9 que &nbsp;ocupaba el 28 de diciembre de 2021 fecha en que fue despedida y el &nbsp;pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con &nbsp;fundamento en la cl\u00e1usula cuarta de la D\u00e9cima Novena &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pactada en 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 26 de junio &nbsp;de 2014 profiri\u00f3 \u00absentencia &nbsp;inhibitoria\u00bb, &nbsp;por cuanto no se demostr\u00f3 la calidad de trabajadora oficial, &nbsp; decisi\u00f3n que modific\u00f3 el Tribunal Superior de la misma &nbsp;ciudad el 19 de junio de 2018, en el sentido de declarar que entre &nbsp;las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido &nbsp;entre el 17 de junio de 2011 y el 28 de diciembre de 2012 &nbsp;que finaliz\u00f3 injustamente por parte del empleador, raz\u00f3n &nbsp;por la cual fue indemnizada, en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la &nbsp;negativa de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la Sala &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 mediante sentencia &nbsp;SL1407-2021 de 12 de abril de 2021, dispuso no casar el fallo de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al omitir el &nbsp;an\u00e1lisis del Estudio T\u00e9cnico de Fortalecimiento &nbsp;Institucional sobre el cual el Tribunal ciment\u00f3 su providencia &nbsp;y en el que tambi\u00e9n la empresa fund\u00f3 su despido, pues, &nbsp;de haberlo valorado habr\u00eda concluido que el cargo de Auxiliar &nbsp;Nivel 5 grado 9 no fue suprimido porque las funciones se\u00f1aladas &nbsp;en el reglamento para ese cargo continuaron vigentes en la planta de &nbsp;personal, pero con tercerizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que en la providencia cuestionada no se decidi\u00f3 sobre lo &nbsp;sustancial como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, sino que se acudi\u00f3 a un \u00abfundamentalismo &nbsp;tecnicista\u00bb &nbsp;para &nbsp;soslayar el verdadero debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en casos id\u00e9nticos tambi\u00e9n contra las Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Neiva, otras Salas de Descongesti\u00f3n de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral abordaron el an\u00e1lisis del &nbsp;Estudio T\u00e9cnico de Fortalecimiento Institucional, entre ellas &nbsp;la sentencia SL1973-2021 que cas\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;segundo grado y en la SL3262-2021 que resolvi\u00f3 no casar, pero &nbsp;partiendo siempre de la valoraci\u00f3n del mencionado Estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los &nbsp;derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;manifest\u00f3 que dispuso no casar el fallo de segundo grado &nbsp;debido a los m\u00faltiples e insuperables defectos t\u00e9cnicos &nbsp;que presentaba el \u00fanico cargo con que fue sustentado el &nbsp;recurso, raz\u00f3n &nbsp;por la cual la Corte no pudo ejercer el control de legalidad sobre la &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado seg\u00fan su competencia, \u00abdado &nbsp;el conocido car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n no se detuvo en lo formal, sino que tambi\u00e9n &nbsp;en aras de dar claridad se hizo \u00e9nfasis en el criterio &nbsp;jurisprudencial sostenido por esa Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n &nbsp;con las normas que disponen el reintegro de trabajadores, &nbsp;determinando que \u00absean &nbsp;de origen legal o convencional, en &nbsp;tanto protegen intereses particulares de sus beneficiarios, deben &nbsp;ceder ante los generales, que se traducen en la facultad que tiene el &nbsp;Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades &nbsp;administrativas y, como consecuencia, eliminar empleos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que acceder a lo pretendido por la actora implicar\u00eda enmendar &nbsp;la incuria al sustentar el recurso de casaci\u00f3n, utilizando la &nbsp;acci\u00f3n constitucional que est\u00e1 destinada a proteger &nbsp;derechos fundamentales y no para que la parte soluciones sus &nbsp;deficiencias de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Las Ceibas Empresas P\u00fablicas &nbsp;de Neiva ESP se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, &nbsp;argumentando que no existieron causales de violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales en la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo, tras considerar que las aseveraciones contendidas en la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n eran suficientes, ampliamente motivadas &nbsp;y obedec\u00edan al desarrollo pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n &nbsp;que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;natural, conforme al principio de la libre formaci\u00f3n del &nbsp;convencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos &nbsp;se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del &nbsp;Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral no puede &nbsp;calificarse per &nbsp;se, &nbsp;de exceso ritual manifiesto, en tanto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica o fundamentaci\u00f3n &nbsp;vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y &nbsp;demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las &nbsp;causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace &nbsp;deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no puede aprehender el &nbsp;estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para &nbsp;hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, estas exigencias de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y &nbsp;coherente, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo &nbsp;para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que quien lo invoca, enuncie de manera &nbsp;clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en &nbsp;virtud de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que &nbsp;ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n &nbsp;pueda conocer el contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de &nbsp;fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, reiterando los argumentos iniciales. &nbsp;Igualmente, insisti\u00f3 en las decisiones proferidas por las &nbsp;otras Sala de Descongesti\u00f3n Laboral en casos id\u00e9nticos &nbsp;en las que se ha valorado el Estudio T\u00e9cnico de &nbsp;Fortalecimiento Institucional, que es lo que se pide con esta &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Fernanda Fern\u00e1ndez Hurtado cuestiona la sentencia &nbsp;SL1407-2021 proferida por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;en el proceso ordinario que inici\u00f3 contra las Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Neiva ESP, con el fin de obtener &nbsp;el reintegro al cargo que ocupaba como Auxiliar adscrita a la &nbsp;Subgerencia Comercial nivel 5 grado 9, as\u00ed como el pago de los &nbsp;salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y, su &nbsp;censura radica, en que la Sala accionada acudi\u00f3 &nbsp;a un \u00abfundamentalismo &nbsp;tecnicista\u00bb &nbsp;para &nbsp;soslayar el debate planteado y dej\u00f3 de decidir sobre lo &nbsp;sustancial como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la aludida sentencia se observa que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;acusada analiz\u00f3 la demanda propuesta y concluy\u00f3 que no &nbsp;cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n &nbsp;para su estudio de fondo, &nbsp;en tanto que, la recurrente a pesar de haber denunciado la &nbsp;trasgresi\u00f3n de disposiciones adjetivas como los art\u00edculos &nbsp;2, 61 y 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad &nbsp;Social, no plante\u00f3 con precisi\u00f3n en el desarrollo del &nbsp;cargo -como era su deber-, \u00abargumentos &nbsp;en procura de sustentar la aplicaci\u00f3n indebida de las normas &nbsp;del CPTSS, referidas al inicio de la acusaci\u00f3n; ni mucho menos &nbsp;aleg\u00f3 c\u00f3mo esa transgresi\u00f3n adjetiva llev\u00f3 &nbsp;a la de las disposiciones sustantivas que enlist\u00f3 en la &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica\u00bb.. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTambi\u00e9n &nbsp;se constata que la acusaci\u00f3n omiti\u00f3 que en la v\u00eda &nbsp;que eligi\u00f3, como se ha adoctrinado, entre otras, en las &nbsp;sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar &nbsp;ciertas falencias en la actividad de valoraci\u00f3n probatoria del &nbsp;segundo Juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 87 y 5\u00ba literal b) del art\u00edculo 90 del &nbsp;CPTSS, tambi\u00e9n se debe cumplir con los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;individualizar los yerros f\u00e1cticos; ii) precisar si estos &nbsp;acaecieron porque no se valor\u00f3 una prueba que reposa en el &nbsp;tr\u00e1mite o debido a que se apreci\u00f3 de manera equivocada, &nbsp;refiri\u00e9ndose en primer lugar a las que seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969 tienen car\u00e1cter de &nbsp;calificado y, de ser el caso, los dem\u00e1s medios de prueba; iii) &nbsp;confrontar mediante un razonamiento l\u00f3gico lo que dedujo el &nbsp;fallador con lo que demuestra el medio de convicci\u00f3n y, iv) &nbsp;explicar de qu\u00e9 manera todo ello impact\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n, porque si bien puntualiz\u00f3 unos yerros &nbsp;f\u00e1cticos cometidos por el sentenciador de segunda instancia, y &nbsp;se\u00f1alo unas pruebas como err\u00f3neamente apreciadas, no &nbsp;cumpli\u00f3 con la necesaria labor de parang\u00f3n entre el &nbsp;contenido material de las mismas y la decisi\u00f3n del juzgador; &nbsp;en otras palabras, dej\u00f3 de lado la obligada explicaci\u00f3n &nbsp;de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados &nbsp;evidencia, sobre qu\u00e9 pasajes o apartes espec\u00edficos de &nbsp;esas evidencias habr\u00eda reca\u00eddo el yerro achacado y la &nbsp;incidencia que habr\u00eda tenido en el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;fustigada, como lo ha ense\u00f1ado la Corte por ejemplo en la &nbsp;sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que la demandante a pesar de enderezar su cuestionamiento de &nbsp;legalidad al segundo fallo, por la v\u00eda de los hechos sustent\u00f3 &nbsp;argumentos de naturaleza exclusivamente jur\u00eddica, alegaciones &nbsp;que para su estudio no demandaban remitirse a medio probatorio &nbsp;alguno, sino exclusivamente a normas jur\u00eddicas, \u00abtodo &nbsp;lo cual deviene en extra\u00f1o al camino indirecto de ataque en la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n laboral, pues en este la &nbsp;discusi\u00f3n de sujeci\u00f3n a la ley de la sentencia de &nbsp;segundo grado, est\u00e1 mediada principalmente por &nbsp;la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal &nbsp;valor\u00f3 las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que esa circunstancia revelaba el defecto subsiguiente del ataque, &nbsp;consistente en, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abentremezclar &nbsp;las v\u00edas de ataque propias de aquella causal, no obstante que, &nbsp;por ser excluyentes, exigen su aducci\u00f3n aut\u00f3noma y &nbsp;diferenciada, debido a que, por la de puro derecho se denuncia la &nbsp;existencia de errores jur\u00eddicos en el juicio del Tribunal, &nbsp;mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, &nbsp;exclusivamente equivocaciones f\u00e1cticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 los argumentos que sirvieron de soporte al &nbsp;Tribunal para fundamentar su decisi\u00f3n, entre ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;que &nbsp;constitucionalmente estaba prevista la potestad de suprimir empleos &nbsp;en el nivel ejecutivo nacional y territorial; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;que trat\u00e1ndose &nbsp;de trabajadores oficiales, los art\u00edculos 48 y 49 del Decreto &nbsp;2127 de 1945, que reglament\u00f3 la Ley 6\u00aa del mismo a\u00f1o, &nbsp;consagran las causales con las que cuenta el patrono para dar por &nbsp;terminado los contratos laborales en forma unilateral y justa, con o &nbsp;sin previo aviso; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;que si bien la supresi\u00f3n del cargo no aparece enlistada en &nbsp;dichos art\u00edculos, con el 51 ibidem se le ordena al empleador &nbsp;reconocer una indemnizaci\u00f3n al trabajador por la declaratoria &nbsp;de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo unilateralmente; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;que el art\u00edculo 25 del Decreto 2400 de 1968, contempla la &nbsp;supresi\u00f3n como causal de retiro del servicio, ajustable a &nbsp;todos los empleos, sin atender criterios como su forma de vinculaci\u00f3n &nbsp;y naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp; &nbsp;que el cargo de la trabajadora fue suprimido con ocasi\u00f3n del &nbsp;proceso de modernizaci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n &nbsp;administrativa dispuesto por la alcald\u00eda municipal, mediante &nbsp;el Decreto 935 del 2012, pues en atenci\u00f3n a las dificultades &nbsp;financieras por las que atravesaba la entidad, con base en un estudio &nbsp;t\u00e9cnico se vio obligada a realizar una depuraci\u00f3n de su &nbsp;planta de personal, amparada en principios constitucionales como el &nbsp;inter\u00e9s general y la racionalizaci\u00f3n del gasto, &nbsp;contexto en el que, &nbsp;en todo caso, la demandante &nbsp;fue debidamente indemnizada, seg\u00fan se constataba con la &nbsp;documental de f.\u00b0 8, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;que la estabilidad &nbsp;laboral &nbsp;que persegu\u00eda la &nbsp;Cl\u00e1usula 4\u00aa de la CCT, aplicaba en caso de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato sin justa causa; que, no obstante, tampoco hab\u00eda &nbsp;lugar a acceder a lo pretendido con base en la misma, por tornarse &nbsp;imposible conforme a lo explicado en las decisiones que trajo a &nbsp;colaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, antes &nbsp;que controvertir puntualmente &nbsp;cada uno de tales asertos, el esfuerzo &nbsp;argumentativo de la censura se circunscribi\u00f3 al \u00abEstudio &nbsp;T\u00e9cnico de Fortalecimiento Institucional del 2012\u00bb, el &nbsp;cual, en su criterio fue \u00abmal &nbsp;apreciado\u00bb; &nbsp;a que sus funciones continuaban vigentes en la planta de personal de &nbsp;la empresa, pero en manos de un tercero y a que &nbsp;en menos de dos a\u00f1os \u00e9sta haya contratado dos estudios &nbsp;t\u00e9cnicos que le recomendaban que la planta de personal deb\u00eda &nbsp;aumentar, lo que denotaba la falta de seriedad de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al respecto indic\u00f3, que la recurrente present\u00f3 una &nbsp;acusaci\u00f3n parcial, puesto que omiti\u00f3 que las &nbsp;conclusiones del Tribunal fueron de doble estirpe, es decir jur\u00eddicas &nbsp;y f\u00e1cticas, que le resultaba cuestionar y derruir, criticando &nbsp;las primeras por la v\u00eda directa y las \u00faltimas por la &nbsp;senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, referente a la alegaci\u00f3n de la demandante sobre &nbsp;el ret\u00e9n &nbsp;social &nbsp;que la amparaba al momento del despido, al tener la calidad de madre &nbsp;cabeza de familia, puntualiz\u00f3 que el Tribunal guard\u00f3 &nbsp;silencio frente a ese t\u00f3pico, por tanto, no pod\u00eda ser &nbsp;abordado en casaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;tratarse de un aspecto de la primera sentencia que se mantuvo &nbsp;inc\u00f3lume ante la ausencia de disentimiento en tal sentido en &nbsp;el recurso de alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en aras de dar claridad al asunto, record\u00f3 que esa &nbsp;Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que se ha precisado que las medidas de reintegro, en tal &nbsp;estado de cosas, se tornan de imposible cumplimiento, seg\u00fan es &nbsp;posible constatarlo en las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. &nbsp;33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina &nbsp;que ha sido morigerada en aquellos casos en que las &nbsp;reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, &nbsp;se limitan a la supresi\u00f3n de cargos y no encuentran respaldo &nbsp;en el resguardo de bienes de inter\u00e9s superior, eventos en los &nbsp;que ha dicho la Corte que no puede concluirse autom\u00e1ticamente &nbsp;que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario &nbsp;verificar que la reorganizaci\u00f3n y supresi\u00f3n en comento &nbsp;estuvieron precedidas de estudios especializados que aconsejen el &nbsp;reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el &nbsp;cumplimiento y realizaci\u00f3n de intereses superiores, que &nbsp;prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los &nbsp;trabajadores (sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, &nbsp;entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, cumple decirlo, tales estudios existieron, como lo &nbsp;admite la propia recurrente, aunque criticando, como es comprensible, &nbsp;su contenido y finalidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas desestim\u00f3 el cargo \u00fanico &nbsp;formulado y resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 19 de &nbsp;junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta claro que el descuido de la reclamante en la &nbsp;formulaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario, llev\u00f3 &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n en Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 a &nbsp;abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n &nbsp;y no casar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Neiva, &nbsp;proceder que le impidi\u00f3 pronunciarse de la manera esperada por &nbsp;la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, Mar\u00eda &nbsp;Fernanda Fern\u00e1ndez Hurtado desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad que la norma laboral le conced\u00eda para exponer &nbsp;las inconformidades que presenta ahora a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo, raz\u00f3n por la que, no &nbsp;puede valerse de este especial mecanismo para solventar su incuria o &nbsp;desatenci\u00f3n, ya que era el proceso ordinario el escenario &nbsp;id\u00f3neo en donde deb\u00eda hacer valer las garant\u00edas &nbsp;invocadas, &nbsp;debido al car\u00e1cter residual del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;asunto de similar tesitura, esta Sala dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;el &nbsp;car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone &nbsp;a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos &nbsp;por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de &nbsp;rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el &nbsp;cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es &nbsp;tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta &nbsp;no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la &nbsp;ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso &nbsp;ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es &nbsp;finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en &nbsp;relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por la actora frente a otras &nbsp;decisiones proferidas por las Salas de Descongesti\u00f3n de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral en asuntos iniciados contra las &nbsp;Empresas P\u00fablicas de Neiva se encuentra, que las apreciaciones &nbsp;realizadas por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada en el asunto &nbsp;sometido a su conocimiento, obedecieron &nbsp;al contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n asignada a esta Sala el 30 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9245-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9245-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 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