{"id":65425,"date":"2024-05-20T20:58:40","date_gmt":"2024-05-20T20:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9254-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:40","slug":"stc9254-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9254-2022\/","title":{"rendered":"STC9254 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9254-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9254-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-00580-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 5 &nbsp;de abril de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;promovi\u00f3 Blanca Ruby Hoyos Zapata en representaci\u00f3n de &nbsp;su hija menor de edad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pereira; &nbsp;a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el asunto &nbsp;objeto de la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del resguardo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas al debido &nbsp;proceso y \u00aba &nbsp;la familia\u00bb &nbsp;de su hija, &nbsp;que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 que se le conceda a la promotora del resguardo \u00abel &nbsp;beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra Blanca Ruby Hoyos Zapata se adelant\u00f3 proceso penal por &nbsp;las conductas punibles de \u00ablavado &nbsp;de activos y enriquecimiento il\u00edcito\u00bb, &nbsp;siendo condenada a 108 meses de prisi\u00f3n, a trav\u00e9s de &nbsp;sentencia del 25 de junio de 2013, pena que comenz\u00f3 a purgar &nbsp;el 22 de diciembre 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, la procesada solicit\u00f3 se le concediera el &nbsp;beneficio de \u00abprisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria\u00bb, &nbsp;por ser \u00abmadre &nbsp;cabeza de familia\u00bb &nbsp;de la ni\u00f1a representada en el tr\u00e1mite, &nbsp;que le fue negado con prove\u00eddo de primero de junio de 2021, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 la sentenciada, siendo confirmada &nbsp;por el Tribunal criticado con auto del nueve de diciembre de esas &nbsp;calendas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del amparo que las &nbsp;normas que consagran el beneficio que reclam\u00f3 \u00abhablan &nbsp;de d\u00e9ficit de miembros de la familia m\u00e1s no de d\u00e9ficit &nbsp;de miembros de la sociedad que puedan hacerse cargo del menor, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no pueden extenderse los efectos de las normas d\u00e1ndoles &nbsp;un alcance no previsto por el legislador\u2026\u00bb; &nbsp;que \u00abno &nbsp;existe prueba\u00bb &nbsp;de que cuenta con el apoyo de su grupo familiar; y que no tiene &nbsp;antecedentes \u00abo &nbsp;registros que permitan inferir que [es] un peligro para [su] hija o &nbsp;para los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Pereira precis\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00abtuvo &nbsp;su sustento en las pruebas incorporadas al expediente y en el &nbsp;an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n familiar de la accionante &nbsp;rese\u00f1ada en la sentencia de condena\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;visita realizada por la trabajadora social\u2026, permiti\u00f3 &nbsp;concluir que al momento de practicarse la entrevista la hija menor &nbsp;de\u2026 [la tutelante] se encontraba con todos sus derechos &nbsp;fundamentales garantizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Instituto &nbsp;Nacional Penitenciario y Carcelario solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;no ser\u2026 quien le est\u00e1 vulnerando los derechos que hace &nbsp;referencia la [actora]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;considera\u2026 que con la\u2026 decisi\u00f3n [atacada] se &nbsp;hayan quebrantado los derechos fundamentales de la parte demandante, &nbsp;comoquiera que la misma fue respetuosa de las normas que regulan la &nbsp;materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, por cuanto \u00ablos &nbsp;razonamientos planteados en las providencias controvertidas son &nbsp;ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones &nbsp;legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante destac\u00f3 &nbsp;que su situaci\u00f3n familiar vari\u00f3 desde el momento en que &nbsp;se dict\u00f3 la sentencia que la conden\u00f3 a la pena que est\u00e1 &nbsp;cumpliendo, pues, en la actualidad, \u00abno &nbsp;existe familia extensa que se pueda hacer cargo de [su] hija\u00bb, &nbsp;conforme lo acredit\u00f3 con las declaraciones extrajuicio que &nbsp;aport\u00f3 con la petici\u00f3n de concesi\u00f3n de prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria; que la ley 750 de 2002, \u00abno &nbsp;establece como requisito para acceder [a la]\u2026 prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria un escenario de abandono y desprotecci\u00f3n total &nbsp;del menor\u2026\u00bb; &nbsp;y que \u00abcumple &nbsp;con los requisitos\u00bb &nbsp;para acceder al beneficio que deprec\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta &nbsp;jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra &nbsp;las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en &nbsp;los cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por &nbsp;completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1, &nbsp;siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, &nbsp;el &nbsp;amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, toda vez que el auto &nbsp;de nueve de diciembre de 2021, que confirm\u00f3 el que se dict\u00f3 &nbsp;el primero de junio de esas mismas calendas, a trav\u00e9s del que &nbsp;se neg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria que &nbsp;reclam\u00f3 la quejosa, no luce arbitrario, toda vez que el &nbsp;Tribunal accionado expres\u00f3 los motivos por los cuales &nbsp;resultaba improcedente conceder la anotada prerrogativa a la &nbsp;tutelante, respecto de lo que precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 para &nbsp;dilucidar si en cabeza de la ac\u00e1 sentenciada se cumplen tales &nbsp;requisitos, por parte de la funcionaria de primer nivel se dispuso la &nbsp;pr\u00e1ctica de una visita socio familiar para comprobar las &nbsp;condiciones del hogar donde resid\u00eda\u2026 Blanca Ruby y su &nbsp;menor hija&#8230; -que desde ahora valga decir que en efecto se acredit\u00f3 &nbsp;el v\u00ednculo de parentesco con el registro civil de nacimiento &nbsp;que se arrim\u00f3 al expediente-, del cual tuvo en consideraci\u00f3n &nbsp;algunos aspectos que consider\u00f3 de mayor trascendencia, como lo &nbsp;fue que a la hora de ahora la menor, quien se encuentra a cargo de &nbsp;Carolina Mijey Moncada, amiga de la ac\u00e1 sentenciada y donde &nbsp;convive en dicho n\u00facleo familiar, se le han garantizado sus &nbsp;derechos, por lo que al no encontrarse la misma en situaci\u00f3n &nbsp;de abandono o desprotecci\u00f3n, no se puede predicar la condici\u00f3n &nbsp;de madre cabeza de familia de la ac\u00e1 sentenciada, aunado a que &nbsp;si bien en el fallo por medio del cual se le conden\u00f3 se hizo &nbsp;alusi\u00f3n a \u201cfamilia extensa\u201d de la ni\u00f1a &nbsp;-abuelos, t\u00edos, hermanos-, de ello nada se dijo en la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;Corporaci\u00f3n y en consonancia con lo referido por la &nbsp;funcionaria de primer nivel, se observa que el reporte de la visita &nbsp;socio familiar arroja informaci\u00f3n suficiente en el sentido que &nbsp;la menor&#8230; no se encuentra en estado de abandono y desprotecci\u00f3n. &nbsp;Y si bien es cierto deber\u00eda ser la familia extendida de la ac\u00e1 &nbsp;sentenciada quien se hiciera cargo de esta, ello fue dejado en manos &nbsp;de una particular que ha procurado la protecci\u00f3n integral de &nbsp;la ni\u00f1a, como as\u00ed lo evidenci\u00f3 no solo la &nbsp;Trabajadora Social del despacho de primer nivel, sino por parte del &nbsp;ICBF, a quien se le encomend\u00f3 verificar el estado de la menor &nbsp;con miras al restablecimiento de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no &nbsp;obstante lo esgrimido por el apoderado de la sentenciada, para que &nbsp;una persona sea considerada como madre cabeza de familia, se debe &nbsp;acreditar que en efecto se est\u00e1 ante el presupuesto de &nbsp;\u201cabandono absoluto\u201d en que se deba hallar la prole o &nbsp;personas desvalidas del medio familiar, como predicado indispensable &nbsp;para la prosperidad del sustituto, lo que en este caso no se &nbsp;presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable &nbsp;que tanto\u2026 Blanca Ruby Hoyos -madre de la ni\u00f1a\u2026- &nbsp;como el padre de la peque\u00f1a -\u2026 Ramon Antonio Caicedo &nbsp;quien tambi\u00e9n fue condenado por los mismos hechos-, tienen &nbsp;familia extensa seg\u00fan se desprende de lo plasmado en el fallo &nbsp;de condena. Pero de ello se hace abstracci\u00f3n en este asunto &nbsp;para pregonar que la ni\u00f1a \u00fanicamente cuenta con su &nbsp;se\u00f1ora madre y una amiga ajena a su n\u00facleo familiar &nbsp;quien vela por esta -como se indica en las declaraciones extraproceso &nbsp;arrimadas-. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas &nbsp;formas, sea como fuere, de la informaci\u00f3n que se alleg\u00f3 &nbsp;al dosier se evidencia que la peque\u00f1a y la procesada reciben &nbsp;alg\u00fan tipo de ayuda de quienes conforman su familia, y ello se &nbsp;extrae de la documentaci\u00f3n que se aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n &nbsp;donde se da cuenta que la vivienda en la que resid\u00eda la ac\u00e1 &nbsp;sentenciada -ubicada en la Manzana 9, casa 4 o 34, comunidad los &nbsp;H\u00e9roes, 2500 Lotes de Pereira-, pese a estar sola desde el &nbsp;momento en que fue capturada -en diciembre de 2020-, a\u00fan &nbsp;estaba a su cargo y al propietario de esta le eran cancelados los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento respectivos, como as\u00ed lo &nbsp;plasm\u00f3 en declaraci\u00f3n extraproceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede &nbsp;perderse de vista que la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n &nbsp;intramural por la domiciliaria tiene como norte la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos de quien se halla en debilidad manifiesta, en donde &nbsp;se haga urgente y necesaria la presencia de quien est\u00e1 privado &nbsp;de la libertad para que les brinde el cuidado que requieren, sin que &nbsp;en este evento ello se avizore, como tampoco el presupuesto de &nbsp;\u201cabandono absoluto\u201d en el que se deben encontrar las &nbsp;personas desvalidas del medio familiar, no solo en el aspecto &nbsp;econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n en el afectivo, y en aras de &nbsp;proteger los derechos que a estos les asisten se concede el &nbsp;beneficio. Pero en este caso, la peque\u00f1a se encuentra bajo el &nbsp;amparo de la amiga de la sentenciada, quien vela por su cuidado &nbsp;integral, y en el que la adolescente se siente acogida como parte de &nbsp;dicha familia, seg\u00fan as\u00ed se plasm\u00f3 en la visita &nbsp;socio-familiar, lo que de entrada hace inviable la concesi\u00f3n &nbsp;del sustituto. &nbsp;<\/p>\n<p>No duda la Sala &nbsp;que por la edad que atraviesa la menor&#8230;, lo indicado es que tuviera &nbsp;el acompa\u00f1amiento permanente de su\u2026 madre, como lo &nbsp;expresa el recurrente, dado lo complejo de esa etapa en su formaci\u00f3n, &nbsp;pero ello per se, no es suficiente para considerar como viable que\u2026 &nbsp;Blanca Ruby pueda ser considerada como madre cabeza de familia, y lo &nbsp;dicho se itera, por cuanto en primer lugar la ni\u00f1a no est\u00e1 &nbsp;abandonada, antes por el contrario, cuenta con un hogar que la ha &nbsp;acogido y donde se le brindan los cuidados y se procura por la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como lo constat\u00f3 &nbsp;el ICBF. De ese modo, aunque no puede desconocerse el desarraigo que &nbsp;la peque\u00f1a ha sufrido a ra\u00edz de la privaci\u00f3n de &nbsp;la libertad de su progenitora, tal situaci\u00f3n es la &nbsp;consecuencia l\u00f3gica de su incursi\u00f3n en los linderos del &nbsp;c\u00f3digo penal, al no comprender lo que ello podr\u00eda &nbsp;conllevar a sus familiares m\u00e1s cercanos, en especial a sus &nbsp;descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese &nbsp;igualmente, que a ra\u00edz de la orden emitida por la funcionaria &nbsp;de primer grado para que el ICBF tomara cartas en este asunto, se &nbsp;recibi\u00f3 informe de valoraci\u00f3n socio-familiar de &nbsp;verificaci\u00f3n de derechos\u2026, donde adem\u00e1s de las &nbsp;expectativas propias que por supuesto tiene la menor para estar cerca &nbsp;de su progenitora, se asegur\u00f3 que: \u201cEl n\u00facleo &nbsp;familiar donde se encuentra inmersa la adolescente en la actualidad &nbsp;le ha garantizado la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;y derechos fundamentales, la din\u00e1mica relacional se ha &nbsp;caracterizado por relaciones cercanas y afectivas [\u2026]\u201d. &nbsp;Y si bien se consider\u00f3 necesario incorporar a la ni\u00f1a &nbsp;al sistema de Salud para brindarle una atenci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;integral, se adelantaron los tr\u00e1mites ante la EPS Servicio &nbsp;Occidental de Salud, a efectos de trasladar la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;de la peque\u00f1a a esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede &nbsp;apreciarse, la menor&#8230; por la que\u2026 Blanca Ruby Hoyos reclama &nbsp;el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, no se encuentra &nbsp;desprotegida, pues no solo cuenta con el apoyo de\u2026 Carolina &nbsp;Moncada, sino adem\u00e1s que con la intervenci\u00f3n del ICBF &nbsp;se le permitir\u00e1 sobrellevar el escenario generado con la &nbsp;detenci\u00f3n de la progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;no puede dejar de lado la Corporaci\u00f3n, como lo expres\u00f3 &nbsp;la funcionaria de primera instancia, que las ilicitudes que a esta le &nbsp;fueron enrostradas son de suma gravedad, al haber sido sentenciada &nbsp;por delitos que atentan contra el orden econ\u00f3mico y social por &nbsp;hacer parte de un grupo delincuencial dedicado a recibir en la &nbsp;modalidad de \u201cpitufeo\u201d dinero procedente de actividades &nbsp;delictivas realizadas en el extranjero, para darles visos de &nbsp;legalidad, y con el cual, seg\u00fan as\u00ed se indic\u00f3 en &nbsp;el fallo emitido en su desfavor, la misma adquiri\u00f3 algunos &nbsp;bienes con los que increment\u00f3 de manera il\u00edcita su &nbsp;patrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la peticionaria no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que se plante\u00f3 es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpret\u00f3 &nbsp;las normas que regulan la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria y valor\u00f3 los elementos de juicio aportados al &nbsp;diligenciamiento, concluyendo que no se cumpl\u00edan los &nbsp;requisitos necesarios para otorgarle ese beneficio, toda vez que no &nbsp;demostraban que la condenada y su hija carecieran de apoyo familiar, &nbsp;as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 que la menor representada &nbsp;en el presente tr\u00e1mite se encontrara en estado de abandono, &nbsp;por el contrario, se prob\u00f3 que estaba a cargo de una amiga de &nbsp;la peticionaria, quien ven\u00eda garantizando, a cabalidad, sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;a\u00f1adir que se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;de tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9254-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9254-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-00580-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 5 &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}