{"id":65430,"date":"2024-05-20T20:58:40","date_gmt":"2024-05-20T20:58:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9259-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:40","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:40","slug":"stc9259-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9259-2022\/","title":{"rendered":"STC9259 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9259-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9259-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 63001-22-14-000-2022-00047-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 17 de junio &nbsp;de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Sonia &nbsp;Jaramillo Valbuena promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Primero de Familia de Armenia, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron vinculados el Ministerio P\u00fablico, el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, Elizabeth Rodrigo Jaramillo y &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria con radicado 2020-00218. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en &nbsp;el juicio atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que su hija Elizabeth Rodr\u00edguez Jaramillo promovi\u00f3 &nbsp;demanda en su contra de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos, y &nbsp;adjunt\u00f3 \u00ab\u00fanicamente\u00bb &nbsp;como pruebas, el registro civil de nacimiento, fotocopia de la c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda de la demandante, constancia de estudio y de &nbsp;inasistencia a la Comisaria de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Armenia &nbsp;en el auto admisorio de la demanda fij\u00f3 como cuota provisional &nbsp;de alimentos el 25% del salario mensual y las prestaciones sociales &nbsp;que devenga como docente de la Universidad del Quind\u00edo, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 y se modific\u00f3 en un 15% de &nbsp;sus ingresos laborales, y, adelantado el tr\u00e1mite, en sentencia &nbsp;de 3 de junio de 2022 fij\u00f3 como cuota definitiva el 10% de sus &nbsp;ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en defectos tales como, &nbsp;admitir una demanda sin el cumplimiento de los requisitos formales &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y, fijar una cuota provisional sin que, exista \u00abni &nbsp;un solo recibo\u00bb &nbsp;que pruebe las necesidades del alimentario, lo anterior en contrav\u00eda &nbsp;de lo se\u00f1alado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 397 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en la primera audiencia celebrada el 21 de octubre de 2021, la &nbsp;demandante Elizabeth indic\u00f3 que se gradu\u00f3 y no se &nbsp;encuentra desempe\u00f1ando ninguna labor ni acad\u00e9mica, ni &nbsp;profesional, raz\u00f3n suficiente para que desde ese mismo momento &nbsp;y dando cumplimiento al Estatuto Procedimental se profiriera &nbsp;sentencia, sin embargo, al suspenderse la audiencia y en su &nbsp;reanudaci\u00f3n aparece que su hija se inscribi\u00f3 en 2 &nbsp;maestr\u00edas, una virtual (en M\u00e9xico) y otra presencial en &nbsp;la Universidad Pontificia Bolivariana, sin que presentara prueba &nbsp;documental alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que la autoridad accionada desconoci\u00f3 la norma sustantiva que &nbsp;regula el caso, tal como lo es el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y las sentencias referentes a la fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos de mayores de edad, entre ellas, la STC14750-2018, T-285 &nbsp;de 2010, T-854 de 2012, T-192 de 2008 y T-492 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Se ordene la SUSPENSI\u00d3N de la cuota alimentaria de manera &nbsp;provisional, mientras se dirime el conflicto y se dicta fallo dentro &nbsp;de este referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que se decrete la nulidad y consecuencialmente, la NO FIJACI\u00d3N &nbsp;DE ALIMENTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que se decrete la NO FIJACI\u00d3N DE ALIMENTOS a favor de &nbsp;Elizabeth Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consecuencialmente, oficiar a la Universidad del Quind\u00edo, con &nbsp;el objeto de dar fin a las retenciones efectuadas sobre la asignaci\u00f3n &nbsp;mensual, junto el embargo de las cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, se condene &nbsp;en cosas y agencias de derecho Elizabeth &nbsp;Rodr\u00edguez Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Se ordene la terminaci\u00f3n y archivo definitivo del proceso &nbsp;6300131000120200021800.-Proceso de Fijaci\u00f3n de Cuota &nbsp;alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Armenia, se refiri\u00f3 a los &nbsp;hechos expuestos en el escrito de tutela, para finalmente solicitar &nbsp;que se declare improcedente, en tanto que no ha vulnerado los &nbsp;derechos invocados por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Elizabeth Rodr\u00edguez Jaramillo, en calidad de demandante en el &nbsp;proceso objeto de queja constitucional, manifest\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;se d\u00e9 &nbsp;observancia a todas y cada una de las pruebas con las que la parte &nbsp;demandante dio garant\u00eda de poder soportar el compromiso para &nbsp;el apoyo a mi condici\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1xime cuando &nbsp;fue demostrado qu\u00e9 mi se\u00f1or padre que goza de las &nbsp;mismas condiciones de la demandada est\u00e1 dando respuesta &nbsp;efectiva para dar compromiso con lo que se garantiza el derecho a la &nbsp;igualdad, de otro lado no se vislumbra ilegalidad alguna frente a lo &nbsp;proclamado por la parte tutelante es decir, la violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso el derecho de contradicci\u00f3n puesto que en el &nbsp;curso legal del mismo se dio servicio (sic) &nbsp;a todas y cada &nbsp;una de las legalidades procesales donde ambas demandante y demandada &nbsp;gozamos de representaci\u00f3n legal y de la oportunidad de &nbsp;controvertir cualquier irregularidad derivada del mismo (\u2026)\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Defensora de Familia del Centro Zonal de Armenia, se abstuvo de &nbsp;emitir pronunciamiento alguno frente a la acci\u00f3n de tutela, en &nbsp;tanto que, no le consta la veracidad de los hechos narrados por la &nbsp;accionante, sin embargo, resalt\u00f3 la importancia de adoptar una &nbsp;decisi\u00f3n ajustada a los intereses de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradora Cuarta Judicial II, resalt\u00f3 que, no compete al &nbsp;juez constitucional realizar un nuevo examen de los medios de prueba, &nbsp;a menos que se presenten defectos f\u00e1cticos en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, los que en la sentencia no se aprecian, ya que la &nbsp;decisi\u00f3n de la juzgadora no puede considerarse arbitraria o &nbsp;caprichosa, teniendo en cuenta que la parte demandada no demostr\u00f3 &nbsp;que la alimentaria no ten\u00eda necesidad de los alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Armenia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada al considerar que la decisi\u00f3n censurada se &nbsp;fundament\u00f3 en las pruebas allegadas, sin que se advierta &nbsp;arbitraria, o caprichosa, e indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;horizonte trazado que a la Judicatura de composici\u00f3n plural &nbsp;muestra la efectuada transcripci\u00f3n, nos permite acentuar y a &nbsp;la vez enfatizar que la decisi\u00f3n y motivaci\u00f3n contenida &nbsp;y justificada en el pronunciamiento que aqu\u00ed ha sido objeto de &nbsp;reprobaci\u00f3n y embate, halla asidero en una interpretaci\u00f3n &nbsp;admisible y razonable de los textos jur\u00eddicos que disciplinan &nbsp;lo ata\u00f1edero al rito de alimentos trat\u00e1ndose de &nbsp;alimentistas mayores de 18 a\u00f1os, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;de las premisas jurisprudenciales que reglan la materia; aserto este &nbsp;si en cuenta se tiene que la juzgadora encartada revel\u00f3 y a la &nbsp;vez proyect\u00f3 las argumentaciones por las cuales concluy\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda lugar a fijar cuota de alimentos en beneficio la &nbsp;demandante y a cargo de su progenitora, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas &nbsp;recaudadas; circunstancia por la que independientemente de que se &nbsp;compartan o no las disquisiciones que su autora apunt\u00f3 en el &nbsp;ata\u00f1ido prove\u00eddo, lo relievamos, su criterio debe ser &nbsp;respetado en el escenario de una tuici\u00f3n, habida cuenta de que &nbsp;en ning\u00fan momento se descubre con los adjetivos que &nbsp;describimos l\u00edneas ut supra (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como apostilla complementaria y adjunta a los hilvanados fundamentos, &nbsp;advi\u00e9rtase que la postulante del resguardo en definici\u00f3n &nbsp;cuenta con la posibilidad de solicitar la revisi\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria, para que ella sea reducida y adem\u00e1s, cuenta &nbsp;tambi\u00e9n con la oportunidad de interponer una petitoria de &nbsp;exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, escenario judicial en el &nbsp;cual podr\u00e1 adjuntar los medios de convencimiento que le sirvan &nbsp;de b\u00e1culo para demostrar que la alimentaria ya no tiene la &nbsp;necesidad de alimentos, como con acierto lo expres\u00f3 la &nbsp;delegada del Ministerio P\u00fablico en su escrito arrimado durante &nbsp;esta cuerda de car\u00e1cter superior y prevalente; ora de que, es &nbsp;de advertirle a la tutelista, a t\u00edtulo ilustrativo y &nbsp;pedag\u00f3gico, que las decisiones dictadas en un derrotero como &nbsp;el que ha sido puesto en tela de juicio, en absoluto hacen tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada material, a t\u00e9rminos del n\u00fam.. 2\u00ba &nbsp;del art. 305 del actual Compendio de Enjuiciamiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, al &nbsp;considerar que el fallador incurri\u00f3 en error en la &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;T-854 de 2012, T-192 de 2008, T-285 de 2010 y de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia Sentencia C-451 de 2005, STC14750 de 2018 reiterada en la &nbsp;STC1982 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de conocimiento desconoci\u00f3 en su fallo hechos &nbsp;relevantes tales como: 1) &nbsp;Elizabeth es Ingeniera de Sistemas y Computaci\u00f3n de la &nbsp;Universidad del Quind\u00edo desde octubre de 2021, 2) &nbsp;es una carrera con una alta empleabilidad, 3) &nbsp;la realizaci\u00f3n de maestr\u00edas no inhabilita para trabajar &nbsp;(sin importar si son virtuales o presenciales), 4) &nbsp;una maestr\u00eda no corresponde a una necesidad b\u00e1sica, 5) &nbsp;debe tenerse en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o &nbsp;extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio &nbsp;(presenta demanda siendo estudiante de Ingenier\u00eda de Sistemas &nbsp;y Computaci\u00f3n, pero obtiene t\u00edtulo- art\u00edculo 173 &nbsp;del C.G.P) y, 6) &nbsp;emiti\u00f3 un fallo completamente contradictorio con las pruebas &nbsp;obtenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el agotamiento de todos los medios ordinarios de &nbsp;defensa, sostuvo que, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de &nbsp;valorar que los mecanismos ordinarios de defensa ofrezcan la misma &nbsp;protecci\u00f3n que se obtendr\u00eda a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, para lo cual es pertinente examinar si las &nbsp;acciones ordinarias son adecuadas y lo suficientemente expeditas para &nbsp;evitar o poner fin a la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales transgredido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el reparo de la &nbsp;se\u00f1ora Sonia Jaramillo Valbuena se dirige a se\u00f1alar, &nbsp;que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria promovido por la &nbsp;hija de la accionante, efectu\u00f3 una errada interpretaci\u00f3n &nbsp;de lo contenido en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, as\u00ed como de los pronunciamientos de las Altas &nbsp;Corporaciones frente al deber de alimentos a los hijos mayores de &nbsp;edad, pues la demandante ya termin\u00f3 su carrera profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente &nbsp;constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones &nbsp;procesales, que sirven de apoyo para la decisi\u00f3n que se &nbsp;proferir\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Elizabeth Rodr\u00edguez Jaramillo promovi\u00f3 demanda de &nbsp;fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra su progenitora Sonia &nbsp;Jaramillo Valbuena, que el Juzgado Primero de Familia de Armenia &nbsp;admiti\u00f3 el 20 de octubre de 2020, providencia en la que adem\u00e1s &nbsp;fij\u00f3 como cuota provisional de alimentos en favor de la &nbsp;alimentaria \u00abel &nbsp;veinticinco por ciento (25%) del salario mensual y prestaciones &nbsp;sociales &nbsp;que devenga en la actualidad como docente de la Universidad &nbsp;del Quind\u00edo, a excepci\u00f3n de las cesant\u00edas, las &nbsp;cuales quedar\u00edan aprisionadas como garant\u00eda del &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 &nbsp;Familia 20220004700R0224. Archivo 43. Comparte v\u00ednculo &nbsp;apoderados.00005.AUTOADMITE.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la se\u00f1ora Jaramillo Valbuena de manera personal, &nbsp;contest\u00f3 la demanda proponiendo las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abfallas &nbsp;al debido proceso\u00bb, &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo obligado a pagar por concepto de alimentos e incremento anual &nbsp;de la cuota alimentaria\u00bb, \u00abla orden de embargo por &nbsp;concepto de alimentos dada por el juzgado es excesiva, sacrificando &nbsp;la propia existencia de la demandada\u00bb, \u00ablevantamiento de &nbsp;la orden de embargo de la cuota alimentaria provisional ordenada por &nbsp;el despacho\u00bb, \u00abenriquecimiento sin causa\u00bb, y &nbsp;\u00abtemeridad y mala fe\u00bb; &nbsp;y &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio, &nbsp;solicitando se inadmitiera el escrito inicial y se ordenara el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar, ante el incumplimiento de los &nbsp;requisitos de la demanda art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso en concordancia con el 397 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 &nbsp;Familia 20220004700R0224. Archivo 00019 CONTESTA DEMANDA y Archivo &nbsp;00020. INTERPONE RECURSO. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;En providencia de 3 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;para reponerse parcialmente y modificarse la medida cautelar &nbsp;decretada en el auto admisorio de la demanda en un quince por ciento &nbsp;(15%) de los ingresos laborales de la demandada, mientras se decide &nbsp;el asunto (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 &nbsp;Familia 20220004700R0224. Archivo 00044 AUTO RESUELVE RECURSO. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Posteriormente en 10 de septiembre de 2021, adem\u00e1s de fijar la &nbsp;fecha para la audiencia inicial, se decretaron las pruebas &nbsp;solicitadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 &nbsp;Familia 20220004700R0224. Archivo 00053 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA. &nbsp;pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Las audiencias adelantadas en el citado tr\u00e1mite, &nbsp;tuvieron &nbsp;lugar en las siguientes fechas: &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1 &nbsp;El 21 de octubre de 2021, en la que se intent\u00f3 la &nbsp;conciliaci\u00f3n, sin resultado alguno y, se orden\u00f3 el &nbsp;fraccionamiento de los t\u00edtulos obrantes en el proceso, a fin &nbsp;de devolver a la demandada la suma de $16.577.977 y entregar a la &nbsp;demandante el valor de $22.798.686, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;reducci\u00f3n de monto de la cuota provisional de alimentos, del &nbsp;25% al 15%. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2 &nbsp;El 26 de enero de 2022, se dej\u00f3 un espacio para la &nbsp;conciliaci\u00f3n, sin llegar acuerdo alguno, por lo que se &nbsp;adelant\u00f3 el interrogatorio a las partes, siendo suspendida la &nbsp;audiencia para dar continuidad el 10 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 &nbsp;Familia 20220004700R0224. Archivo 00077.26-01-2022 9 a.m. mp4] &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3 &nbsp;El 2 de junio de 2022, se adelantaron las etapas del saneamiento del &nbsp;litigio, se decretaron 3 testimonios solicitados por la parte &nbsp;demandada, los cuales fueron desistidos en la misma diligencia, se &nbsp;realiz\u00f3 la fijaci\u00f3n del litigio, se escucharon las &nbsp;alegaciones finales y se suspendi\u00f3 para al d\u00eda &nbsp;siguiente, esto es, el 3 de junio para proferir la sentencia &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 &nbsp;Familia 20220004700R0224. Archivo 00095. Audiencia 02-06-2022. mp4] &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.4 &nbsp;El 3 de junio de 2022, se emiti\u00f3 el fallo en el que se &nbsp;resolvi\u00f3, declarar la no prosperidad de las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito propuestas por la demandada; fijar como cuota &nbsp;alimentaria en favor de la demandante, el equivalente al 10% de los &nbsp;ingresos mensuales de la se\u00f1ora Sonia Jaramillo Valbuena a &nbsp;partir del mes de junio del a\u00f1o en curso y, &nbsp;condenar &nbsp;en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a la anterior determinaci\u00f3n, el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Armenia efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de las pruebas &nbsp;que reposaban en el expediente, tanto las documentales como los &nbsp;interrogatorios practicados, que le permitieron concluir el &nbsp;cumplimiento de los requisitos para la fijaci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria en favor de la joven Elizabeth Rodr\u00edguez &nbsp;Jaramillo, quien cuenta con 21 a\u00f1os de edad y se encuentra &nbsp;estudiando. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de &nbsp;alimentos, espec\u00edficamente, las necesidades de la alimentaria, &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVeamos, &nbsp;de lo expuesto en el texto de la contestaci\u00f3n y de las &nbsp;excepciones, la parte demandada acepta no solo el parentesco con la &nbsp;actora (fundamento de la obligaci\u00f3n alimentaria), sino su &nbsp;capacidad econ\u00f3mica para cubrir los alimentos congruos de su &nbsp;hija, tanto as\u00ed que manifiesta que dados sus altos ingresos el &nbsp;porcentaje de ellos fijado como alimentos provisionales por el &nbsp;Despacho resulta exagerado e incluso perjudicial para la formaci\u00f3n &nbsp;de su descendiente. De igual manera acepta que efectivamente su hija &nbsp;se encontraba estudiando una carrera universitaria con una dedicaci\u00f3n &nbsp;de tiempo completo y que no tiene una vinculaci\u00f3n laboral que &nbsp;le permitiera subsistir por s\u00ed misma, pero por eso mismo &nbsp;advierte que a partir del mes de julio de 2021, los semestres que le &nbsp;faltaban para concluir la carrera s\u00ed pod\u00edan ser &nbsp;cursados de tal forma que la dedicaci\u00f3n no fuera completa sino &nbsp;que podr\u00eda obtener un trabajo y al mismo tiempo continuar &nbsp;estudiando &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que la parte demandada acepta que al momento de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda y de su contestaci\u00f3n se &nbsp;reun\u00edan todos los presupuestos legales para que su hija &nbsp;tuviera el derecho a reclamar alimentos ya que la doctrina y la &nbsp;reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que \u201cse &nbsp;deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda &nbsp;de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios &nbsp;medios.\u201d &nbsp;Aunque por supuesto la misma jurisprudencia ha fijado un l\u00edmite &nbsp;de edad de 25 a\u00f1os que impide que la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria se prolongue indefinidamente por tener la condici\u00f3n &nbsp;de estudiante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la progenitora, y &nbsp;la obligaci\u00f3n de alimentos en favor de los hijos &nbsp;explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDa &nbsp;a entender la demandada que no es viable que se le obligue a proveer &nbsp;alimentos a su hija ya que su padre est\u00e1 cumpliendo con una &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria impuesta judicialmente; sin embargo, &nbsp;sobre el particular es bueno recordar que el derecho de alimentos se &nbsp;encuentra estrecha e indisolublemente ligado a la solidaridad y uni\u00f3n &nbsp;familiar, entendida la familia como la piedra angular e instituci\u00f3n &nbsp;b\u00e1sica de la sociedad y es por ello que la Sala Plena de la &nbsp;Corte Constitucional, consider\u00f3: \u201cEl &nbsp;r\u00e9gimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es &nbsp;el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0, &nbsp;busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para &nbsp;que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus &nbsp;integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con &nbsp;la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la &nbsp;din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Busca, &nbsp;as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria &nbsp;para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre &nbsp;desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus &nbsp;integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la &nbsp;existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre &nbsp;expresi\u00f3n de los afectos y emociones. Porque la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente &nbsp;din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los &nbsp;derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la &nbsp;libertad de conciencia, el derecho a la intimidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el fallo T-854 de 2012, la Corte Constitucional &nbsp;expresamente se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdado &nbsp;que el argumento que parece ser el principal propuesto por la parte &nbsp;demandada en la contestaci\u00f3n del libelo, en las excepciones y &nbsp;en los mismos alegatos radica en la invocaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;T-854\/12, de la Corte Constitucional afirmando que, seg\u00fan la &nbsp;misma, la formaci\u00f3n acad\u00e9mica no puede ser solo un &nbsp;pretexto para seguir siendo beneficiaria de alimentos, resulta &nbsp;procedente formular las consideraciones del Despacho sobre el &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la sentencia de tutela citada, esto es, la T-854\/12 resuelve un &nbsp;asunto en que el destinatario de los alimentos no solo era mayor de &nbsp;25 a\u00f1os, sino que adem\u00e1s no se encontraba estudiando &nbsp;mientras que, por su parte, el padre ten\u00eda otro hijo menor de &nbsp;edad que de una u otra manera resultaba afectado por la cuota de &nbsp;alimentos que su padre cancelaba a su hermano mayor, por lo que el &nbsp;Alto Tribunal Constitucional no dud\u00f3 en afirmar que deb\u00eda &nbsp;exonerarse al padre de la obligaci\u00f3n de pagar alimentos y en &nbsp;la s\u00edntesis de su sustentaci\u00f3n textualmente expuso: \u201cEn &nbsp;s\u00edntesis, en el asunto del joven [\u2026] se tiene que &nbsp;perdi\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante, culmin\u00f3 una &nbsp;carrera tecnol\u00f3gica, no sufre de limitaciones f\u00edsicas &nbsp;ni mentales y por ello tiene la posibilidad real de comenzar a &nbsp;ejercer su profesi\u00f3n y satisfacer sus propias necesidades, por &nbsp;lo que no es admisible que prolongue indefinidamente su situaci\u00f3n &nbsp;de estudiante para continuar obteniendo alimentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces que se trata de dos situaciones completamente &nbsp;distintas puesto que en el caso que nos ocupa la actora apenas tiene &nbsp;22 a\u00f1os en la actualidad, no ha perdido la condici\u00f3n de &nbsp;estudiante y no pretende prolongar indefinidamente esa situaci\u00f3n &nbsp;de estudiante para continuar obteniendo alimentos; por el contrario, &nbsp;en el interrogatorio que respondi\u00f3 asegura que ha pasado hojas &nbsp;de vida con el objeto de encontrar un trabajo que pudiera ser &nbsp;compatible con sus exigentes actividades acad\u00e9micas pero no le &nbsp;ha sido posible encontrarlo, es decir, que no existe prueba de que &nbsp;pueda subsistir por si misma mientras que contin\u00faa con sus &nbsp;estudios y no se puede predicar objetiva o subjetivamente mala fe o &nbsp;malicia en su pretensi\u00f3n de obtener alimentos de su madre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente al cumplimiento de los requisitos necesarios para el &nbsp;otorgamiento de alimentos, espec\u00edficamente, las necesidades de &nbsp;la alimentaria, indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]s &nbsp;por ello que no se puede asegurar, como lo pretende la parte &nbsp;demandada, que por el solo hecho de que su hija cuente ahora con 22 &nbsp;a\u00f1os de edad, contin\u00fae estudiando y en teor\u00eda &nbsp;pudiera estar capacitada para trabajar, deba autom\u00e1ticamente &nbsp;neg\u00e1rsele el derecho a recibir una cuota de alimentos &nbsp;simplemente porque las circunstancias de su vida y su situaci\u00f3n &nbsp;es completamente distinta a la planteada en la sentencia invocada por &nbsp;la demandada, no solo porque s\u00ed es menor de 25 a\u00f1os, &nbsp;sino porque incluso su posici\u00f3n social que podr\u00edamos &nbsp;llamar privilegiada, al contrario de ponerla en una situaci\u00f3n &nbsp;ventajosa, la deja en una condici\u00f3n m\u00e1s vulnerable &nbsp;debido a la presi\u00f3n y el estr\u00e9s que genera el saber &nbsp;que, como es l\u00f3gico, su c\u00edrculo social espera de ella &nbsp;la excelencia de unos padres que son acad\u00e9micamente destacados &nbsp;en tanto que ambos son eminentes profesores universitarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado &nbsp;el contexto familiar, esgrimi\u00f3 que hab\u00eda suficiente &nbsp;capacidad econ\u00f3mica por parte de los padres de la demandante, &nbsp;se\u00f1alando lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDesde &nbsp;otro punto de vista, las condiciones personales y sociales de ambas &nbsp;partes deben ser examinadas igualmente por el Juez porque de ese &nbsp;examen surgen elementos susceptibles de ser valorados al momento de &nbsp;la fijaci\u00f3n de la cuota o de la negaci\u00f3n de la misma, y &nbsp;en este evento puede observarse que la madre demandada tiene un &nbsp;perfil acad\u00e9mico, econ\u00f3mico y social elevado y que &nbsp;incluso en la contestaci\u00f3n de la demanda manifiesta haber &nbsp;realizado sus estudios avanzados con su propio peculio ya que al &nbsp;mismo tiempo trabajaba, lo cual es altamente encomiable y nadie duda &nbsp;que debi\u00f3 ser objeto de m\u00faltiples manifestaciones de &nbsp;admiraci\u00f3n y aprecio por sus logros, pero ello no significa &nbsp;que su hija forzosamente deba afrontar la misma situaci\u00f3n &nbsp;cuando su madre, quien no tiene otras personas a cargo y adem\u00e1s &nbsp;goza de una posici\u00f3n econ\u00f3mica relativamente holgada a &nbsp;pesar de las deudas que demostr\u00f3 tener, puede contribuir para &nbsp;que su formaci\u00f3n sea m\u00e1s r\u00e1pida, completa e &nbsp;integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta 13Rad202000218 Expediente Juzgado 1 &nbsp;Familia 20220004700R0224. Archivo 00102. Audiencia Sentencia &nbsp;03-06-2022. mp4] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Vistas las actuaciones adelantadas en el proceso, la Sala observa el &nbsp;respeto por la garant\u00eda fundamental al debido proceso, pues la &nbsp;autoridad judicial accionada no solo atendi\u00f3 las peticiones &nbsp;elevadas, sino que, cuando era procedente acced\u00eda a las &nbsp;mismas, como se evidencia en el auto de 3 de agosto de 2021, en el &nbsp;que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de 20 de octubre de &nbsp;2020, en el sentido de modificar la cuota alimentaria provisional &nbsp;fijada, para reducirla en un porcentaje del 15%, adem\u00e1s, &nbsp;igualmente accedi\u00f3 al decreto de las pruebas solicitadas por &nbsp;las partes, algunas de las cuales fueron desistidas por el apoderado &nbsp;de la accionante, como es el caso de los testimonios ordenados en &nbsp;audiencia de 2 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es pertinente resaltar que el escrito por el cual se formul\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 20 de octubre de &nbsp;2020, se fundament\u00f3 en el incumplimiento de los requisitos de &nbsp;la demanda contemplados en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en concordancia con el 397 Ibidem, &nbsp;lo &nbsp;que fue resuelto el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado accionado, no &nbsp;obstante, es uno de los reparos objeto de la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela, sin que le sea posible al juez constitucional referirse a &nbsp;asuntos que ya fueron discutidos ante la autoridad de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, frente a la sentencia objeto de censura, observa esta Sala que &nbsp;la decisi\u00f3n, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se &nbsp;fundamenta en la norma que rige el asunto en concreto, esto es, el &nbsp;art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s &nbsp;que, en &nbsp;la providencia se resolvi\u00f3 con suficiente motivaci\u00f3n &nbsp;cada una de las excepciones formuladas por la solicitante para &nbsp;concluir en su no prosperidad, y se hizo referencia a los &nbsp;pronunciamientos de las Altas Corporaciones en los que la demandada &nbsp;ciment\u00f3 su contestaci\u00f3n, excepciones y alegatos, &nbsp;concluyendo la falladora, que tales casos, no ten\u00edan los &nbsp;mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, para dar &nbsp;id\u00e9ntica soluci\u00f3n al caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencia &nbsp;que reitera la accionante en sede constitucional, y respecto de la &nbsp;que ha de se\u00f1alar la Sala que, como se dej\u00f3 visto, fue &nbsp;objeto de pronunciamiento en el juicio de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria, sumado a que, en efecto, dicha providencia no se &nbsp;acompasa con el caso en estudio, v\u00e9ase c\u00f3mo, en &nbsp;el fallo T-854 de 2012, la Corte Constitucional expresamente se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Conforme &nbsp;con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del &nbsp;alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron &nbsp;origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los &nbsp;alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayor\u00eda de &nbsp;edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle &nbsp;inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condici\u00f3n fue &nbsp;ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera &nbsp;que se ha considerado que \u2018se deben alimentos al hijo que &nbsp;estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, siempre que &nbsp;no exista prueba de que subsiste por sus propios medios\u2019 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, con el fin de que no se entendiera la condici\u00f3n de &nbsp;estudiante como indefinida, anal\u00f3gicamente la jurisprudencia &nbsp;ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesi\u00f3n &nbsp;u oficio la de 25 a\u00f1os, teniendo en cuenta que la generalidad &nbsp;de las normas relativas a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han &nbsp;establecido que dicha edad es \u2018el l\u00edmite para que los &nbsp;hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, &nbsp;en el entendido de que ese es el plazo m\u00e1ximo posible para &nbsp;alegar la condici\u00f3n de estudiante\u2019 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha considerado que el beneficio de la cuota &nbsp;alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta &nbsp;los 25 a\u00f1os cuando son estudiantes, debe ser limitada para que &nbsp;dicha obligaci\u00f3n no se torne irredimible (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han &nbsp;sostenido que la obligaci\u00f3n alimentaria que deben los padres a &nbsp;sus hijos es: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Asimismo, han reconocido la obligaci\u00f3n a favor de los hijos &nbsp;mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os de edad que se encuentran &nbsp;estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que &nbsp;sobreviven por su propia cuenta (\u2026); &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Solamente &nbsp;los hijos que superan los 25 a\u00f1os cuando est\u00e1n &nbsp;estudiando, hasta que terminen su preparaci\u00f3n educativa, &nbsp;siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los &nbsp;funcionarios al momento de tomar alguna decisi\u00f3n sobre la &nbsp;obligaci\u00f3n de alimentos deben tener en cuenta las especiales &nbsp;circunstancias de cada situaci\u00f3n, con el fin de que tal &nbsp;beneficio no se torne indefinido para los progenitores en raz\u00f3n &nbsp;de dejadez o desidia de sus hijos &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que si bien, una &nbsp;de las obligaciones que asumen los padres moral, jur\u00eddica y &nbsp;existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en &nbsp;sentido amplio: alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vivienda, &nbsp;recreaci\u00f3n, etc.), la doctrina de la Sala igualmente la ha &nbsp;entendido m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad y hasta &nbsp;los 25 a\u00f1os, en tanto que se procura dar apoyo razonable para &nbsp;el aprendizaje de una profesi\u00f3n u oficio al hijo para que &nbsp;proyecte su vida aut\u00f3nomamente hacia el futuro, no es menos &nbsp;cierto que, esta condici\u00f3n no puede volverse irredimible o &nbsp;indefinida frente a los padres, claro est\u00e1, salvo &nbsp;discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la &nbsp;inhabilitaci\u00f3n de los alimentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Es por esta raz\u00f3n que la juez de conocimiento, al realizar una &nbsp;valoraci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de la &nbsp;joven Elizabeth Rodr\u00edguez Jaramillo y la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;de su progenitora Sonia Jaramillo &nbsp;Valbuena, indic\u00f3 que la alimentaria tiene 21 a\u00f1os de &nbsp;edad y se encuentra estudiando, que, cuando promovi\u00f3 el &nbsp;proceso de alimentos se encontraba cursando octavo semestre de &nbsp;ingenier\u00eda de sistemas y computaci\u00f3n en la Universidad &nbsp;del Quind\u00edo, que si bien, ya se gradu\u00f3 de dicha carrera &nbsp;lo cierto es que, conforme a lo manifestado en el interrogatorio de &nbsp;parte, se encuentra cursando una maestr\u00eda virtual en &nbsp;Neuromarketing y la otra Maestr\u00eda administrativa que tuvo que &nbsp;suspender, por no poder efectuar su pago, y, que, no obstante que ha &nbsp;pasado hojas de vida para lograr una vinculaci\u00f3n laboral, no &nbsp;ha sido posible, raz\u00f3n por la cual, se encuentra adelantando &nbsp;estudios superiores para una mejor preparaci\u00f3n y encontrar una &nbsp;oportunidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, qued\u00f3 acreditada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de la accionante, quien, conforme a las pruebas acopiadas, percibe &nbsp;como salario, un valor equivalente a los 15 SMMLV, en su calidad de &nbsp;docente de la Universidad del Quind\u00edo, lo que llev\u00f3 a &nbsp;que el Juzgado de conocimiento fijara en la sentencia como cuota &nbsp;alimentaria el 10% del salario devengado por la demandada, al no &nbsp;advertir prueba que demuestre que su hija sobrevive por su propia &nbsp;cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello, que lejos de comportar tales actuaciones violaciones a los &nbsp;derechos fundamentales de la peticionaria, lo que reflejan es el &nbsp;respeto por sus garant\u00edas al debido proceso, igualdad y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que, las actuaciones desplegadas por el &nbsp;Juzgado accionado fueron adoptadas con fundamento a la normativa que &nbsp;rige el tr\u00e1mite de la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria de &nbsp;mayor de edad, pues se circunscribe a lo contemplado en el art\u00edculo &nbsp;422 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculo 397 del Estatuto &nbsp;General del Proceso, as\u00ed como en la jurisprudencia que rige &nbsp;tal asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;lo expuesto, surge evidente que la pretensi\u00f3n de la &nbsp;solicitante se ci\u00f1\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo &nbsp;disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se &nbsp;bas\u00f3 para fijar la cuota alimentaria provisional y definitiva &nbsp;a favor de Elizabeth Rodr\u00edguez Jaramillo, disconformidad que, &nbsp;naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, en consideraci\u00f3n &nbsp;a que en la determinaci\u00f3n criticada, se analiz\u00f3 con &nbsp;suficiencia los medios de prueba obrantes en el proceso, los que le &nbsp;permitieron establecer, que si bien la alimentaria era mayor de edad &nbsp;y hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo de profesional en ingenier\u00eda &nbsp;de sistemas, lo cierto era que, aqu\u00e9lla no superaba los 25 &nbsp;a\u00f1os de edad, no ten\u00eda ingresos para su subsistencia &nbsp;diferentes a los que le brindaba el padre y se encontraba cursando &nbsp;una Maestr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;los cuestionamientos de la reclamante, &nbsp;tienen &nbsp;la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia atacada pues en estrictez, ante su expectativa de que en &nbsp;esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas en el tr\u00e1mite o se determine si las mismas fueron &nbsp;apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s &nbsp;se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es &nbsp;\u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de &nbsp;la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el &nbsp;principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, cuando &nbsp;dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o &nbsp;injusta. (Ver &nbsp;entre otras CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Finalmente se resalta que, la peticionaria tiene a su alcance &nbsp;mecanismos ordinarios para lograr lo que pretende a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo constitucional, como lo es, la solicitud de &nbsp;disminuci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria de la &nbsp;que se duele (numeral 6 art\u00edculo 397 del del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;instrumentos que no pueden ser catalogados como ineficaces o &nbsp;inadecuados para obtener la cesaci\u00f3n de la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto que, la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige el agotamiento de &nbsp;todos &nbsp;los &nbsp;medios de defensa que se encuentren al alcance del actor &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, se destaca que el juez de tutela no est\u00e1 &nbsp;facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de &nbsp;conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a trav\u00e9s de los &nbsp;cuales se puede buscar la protecci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;presuntamente vulneradas, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en &nbsp;cuenta que esta acci\u00f3n no fue concebida como un escenario &nbsp;paralelo a las actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter &nbsp;eminentemente residual. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9259-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9259-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 63001-22-14-000-2022-00047-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}