{"id":65440,"date":"2024-05-20T20:58:42","date_gmt":"2024-05-20T20:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9271-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:42","slug":"stc9271-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9271-2022\/","title":{"rendered":"STC9271 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9271-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9271-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 68001-22-13-000-2022-00292-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de junio de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela que Karol Lizeth Prada Macias en &nbsp;representaci\u00f3n de su menor hijo J.S.E.P. promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 al se\u00f1or Felipe Rafael Espa\u00f1a &nbsp;Vargas, el Ministerio P\u00fablico, y el Defensor de Familia y &nbsp;fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota alimentaria con radicado 2021-00343. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante en representaci\u00f3n de su menor hijo, invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio &nbsp;atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio manifest\u00f3, que de la relaci\u00f3n que sostuvo con &nbsp;el se\u00f1or Felipe Rafael Espa\u00f1a Vargas, naci\u00f3 el &nbsp;19 de junio de 2009 el ni\u00f1o JSEP, fecha desde la que el padre &nbsp;ha incumplido los acuerdos que celebraron en la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Barrancabermeja y ante el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria del menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Espa\u00f1a Vargas, promovi\u00f3 proceso de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, y el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, presumiendo &nbsp;circunstancias que no fueron probadas, profiri\u00f3 fallo &nbsp;ultrapetita, &nbsp;y desmejor\u00f3 en perjuicio del menor, la cuota de alimentos que &nbsp;hab\u00eda sido pactada libremente por sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que si bien en la demanda se solicit\u00f3 reducir la cuota &nbsp;alimentaria pactada por las partes de un 25% a un 15%, y el Juzgado &nbsp;accionado solo accedi\u00f3 a disminuirla en un 20%, sino que &nbsp;estableci\u00f3 &nbsp;que ese valor iba a ser integral &nbsp;una vez quedara ejecutoriada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que adem\u00e1s, no se prob\u00f3 la enfermedad del demandante &nbsp;porque no arrim\u00f3 prueba siquiera sumaria de la misma, ni &nbsp;tampoco de la supuesta dependencia econ\u00f3mica del pap\u00e1 &nbsp;del demandante, ni de su supuesta minusval\u00eda o incapacidad &nbsp;para valerse por s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abAnular &nbsp;la decisi\u00f3n Ultra Petita de fijar la cuota del menor en un 20% &nbsp;integral por no haber sido esto debatido ni controvertido en las &nbsp;pretensiones de la demanda ni en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dio a conocer las &nbsp;razones que sirvieron como fundamento para emitir la sentencia &nbsp;censurada por la accionante, afirmando que no existe la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada, en tanto que, la determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 luego &nbsp;de efectuar un an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas y en &nbsp;consideraci\u00f3n a las normas que rigen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Defensor de Familia del Centro Zonal la Floresta Regional ICBF &nbsp;Santander, consider\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por la falta de solidaridad del padre del menor de edad para &nbsp;con su propio hijo, por cuanto se advierte la ausencia de su buena fe &nbsp;y responsabilidad en los deberes conforme lo se\u00f1ala la &nbsp;progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradora 161 Judicial II de Bucaramanga, expres\u00f3 que, se &nbsp;atiene a lo que se acredite en la acci\u00f3n de tutela y a la &nbsp;informaci\u00f3n obrante en el expediente del proceso adelantado &nbsp;por el despacho accionado. Agreg\u00f3 que no se opone al amparo &nbsp;siempre que se demuestre la infracci\u00f3n de los derechos &nbsp;alegados por la actora, junto con los requisitos que la hagan &nbsp;atendible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Personero Delegado de Barrancabermeja refiri\u00f3 \u00abMe &nbsp;atengo Honorable Magistrado a lo que considere su honorable despacho &nbsp;frente a las mimas y a la valoraci\u00f3n que se les den a las &nbsp;pruebas que fueron aportadas en el proceso de disminuci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria adelantada en el juzgado segundo promiscuo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que la &nbsp;decisi\u00f3n censurada no luce arbitraria o caprichosa, puesto &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con respaldo en la rese\u00f1a que antecede la Sala determina que, &nbsp;la sentencia que la accionante KAROL LIZETH PRADA MACIAS en &nbsp;representaci\u00f3n de su hijo J.S.E.P. pone en tela de juicio, &nbsp;calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hacho, no se aparta de &nbsp;las preceptivas legales y de las circunstancias f\u00e1cticas que &nbsp;rodearon el asunto sometido a definici\u00f3n de la juez competente &nbsp;y titular del despacho aqu\u00ed accionado, visto que, se soporta &nbsp;en criterios razonables, basados en las normas que regulan los &nbsp;aspectos examinados y dilucidados con arreglo a lo manifestado por &nbsp;las partes en los interrogatorios rendidos y a los documentos &nbsp;aportados al proceso, descart\u00e1ndose que tal pronunciamiento &nbsp;sea arbitrario, caprichoso, subjetivo o carente del condigno sustento &nbsp;jur\u00eddico y demostrativo, dado que, el funcionario plasm\u00f3 &nbsp;de forma di\u00e1fana y concreta las razones que sirven de pilar a &nbsp;su fallo, en particular, la capacidad de pago del demandante, que &nbsp;actualmente se halla desempleado y las obligaciones a su cargo, en &nbsp;particular, con su otro hijo a quien tambi\u00e9n le asiste el &nbsp;derecho de alimentos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la determinaci\u00f3n, la solicitante la impugn\u00f3 al &nbsp;considerar que el a &nbsp;quo &nbsp;omiti\u00f3 estudiar de fondo la decisi\u00f3n extra &nbsp;y ultrapetita &nbsp;proferida por el Juzgado accionado que considera violatoria de los &nbsp;derechos fundamentales que reclama, teniendo en cuenta que el Juez &nbsp;fue m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por la parte demandante, &nbsp;lesionando las garant\u00edas del menor J.S.E.P. que vio reducida &nbsp;su cuota, incluso mucho m\u00e1s de lo que su padre estaba &nbsp;proponiendo en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello &nbsp;ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de &nbsp;forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro &nbsp;medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n &nbsp;oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a &nbsp;intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;inconformidad de la se\u00f1ora Karol &nbsp;Lizeth Prada radica &nbsp;en el hecho que, el Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Barrancabermeja &nbsp;en &nbsp;la sentencia de 9 de junio de 2022, el accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de Felipe &nbsp;Rafael Espa\u00f1a Vargas, &nbsp;dirigidas a la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria, &nbsp;profiriendo una decisi\u00f3n extra &nbsp;y ultrapetita &nbsp;puesto que el &nbsp;Juez fue m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sea lo primero indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional &nbsp;asignado por excelencia al juez, cuya caracter\u00edstica &nbsp;definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ. &nbsp;SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17 &nbsp;de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14 &nbsp;de junio de 1967). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que refiere a su contenido, se halla integrada por las &nbsp;declaraciones de hechos que, en m\u00e9rito de la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, &nbsp;estima probadas el juzgador, por las definiciones jur\u00eddicas &nbsp;que, de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente &nbsp;declaraci\u00f3n del derecho discutido en la controversia &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC. Sentencia de 2 de octubre de 1956). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del &nbsp;material procesal1, &nbsp;por tratarse \u00e9sta de un acto del juez que satisface la &nbsp;obligaci\u00f3n de proveer. No puede ir m\u00e1s all\u00e1 ni &nbsp;fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en &nbsp;alguna de las tres \u00fanicas causales de incongruencia, previstas &nbsp;hoy en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, los &nbsp;motivos de desacuerdo frecuentemente estudiados por esta Corte se &nbsp;resumen en: &nbsp;(i) cuando se otorga m\u00e1s de lo pedido por el actor (ultra &nbsp;petita); &nbsp;o (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por \u00e9ste &nbsp;(extra &nbsp;petita). &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC. Sentencias de 30 de noviembre de 1935; de 16 de agosto de 1938; &nbsp;13 de junio de 1946; de 30 de marzo de 1949; de 30 de abril de 1952; &nbsp;de 30 de agosto de 1954; de 8 de febrero de 1955; Entre much\u00edsimas &nbsp;otras.) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Dada la naturaleza y particularidades propias de los procesos de &nbsp;alimentos, le corresponde al juez actuar con especial diligencia al &nbsp;momento de resolver dichos conflictos, pues los involucrados son &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n, v\u00e9ase como, el numeral &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligaci\u00f3n &nbsp;de decretar, aun oficiosamente, \u00ab(\u2026) &nbsp;las pruebas necesarias para establecer la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las &nbsp;hubieren aportado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la vez, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 218 ej\u00fasdem, &nbsp;mitiga el principio de consonancia en estos asuntos, al establecer: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultra y extra &nbsp;petita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona &nbsp;con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir &nbsp;controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Descendiendo al caso en estudio, las piezas digitales allegadas al &nbsp;expediente constitucional, dan cuenta de las siguientes actuaciones &nbsp;de relevancia para la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de &nbsp;la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;El 24 de abril de 2019 se suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;68E-460-2019 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; &nbsp;ICBF, en la que se estipul\u00f3 que Felipe Rafael Espa\u00f1a &nbsp;Vargas deb\u00eda suministrar en favor de su menor hijo JSEP \u00abla &nbsp;suma del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo, ingresos, primas &nbsp;(junio y diciembre), bonificaciones, salarios, horas extras y &nbsp;honorarios, que devengue como empleado o contratista de cualquier &nbsp;empresa en la que se encuentre laborando, exigibles los d\u00edas &nbsp;cinco (5) de cada mes iniciando el pr\u00f3ximo &nbsp;cinco (5) de mayo &nbsp;de Dos Mil diecinueve &nbsp;(2019)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Espa\u00f1a Vargas formul\u00f3 proceso de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota alimentaria en contra de Karol Lizeth &nbsp;Prada Mac\u00edas quien representa al menor JSEP, a fin de que &nbsp;fuera reducida la cuota en un 15%, demanda que fue admitida en auto &nbsp;de 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de &nbsp;Familia de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo. 04. Auto admite. Pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;Notificada la demandada y presentada la contestaci\u00f3n, se &nbsp;program\u00f3 como fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n y &nbsp;tr\u00e1mite el 9 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo. 13. Auto fija fecha. reprograma] &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 &nbsp; En la citada diligencia se profiri\u00f3 sentencia en la que se &nbsp;resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero: &nbsp;ACCEDER al pedimento de Disminuci\u00f3n de la Cuota Alimentaria &nbsp;del demandante Felipe Rafael Espa\u00f1a Vargas, en contra de Karol &nbsp;Lizeth Prada Mac\u00edas en calidad de madre y representante de su &nbsp;hijo Juan Sebasti\u00e1n Espa\u00f1a Prada, de conformidad a lo &nbsp;considerado en la parte motivante de este fallo &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Fijar en un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual devengado por &nbsp;el padre demandante, como cuota alimentaria INTEGRAL a favor de su &nbsp;hijo JUAN SEBASTIAN ESPA\u00d1A PRADA e igual porcentaje (20%) como &nbsp;cuota adicional de los dineros que devengue en los meses de junio y &nbsp;diciembre de cada a\u00f1o, es decir, esta cuota adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el padre no se encuentra laborando para empresa alguna, dichos &nbsp;porcentajes se aplicar\u00e1n sobre el salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual vigente. &nbsp;Los anteriores dineros seguir\u00e1n siendo &nbsp;pagados directamente por el padre, tal y como se dispuso en el acta &nbsp;de conciliaci\u00f3n No. 244 de abril 24-2019 del ICBF centro zonal &nbsp;la floresta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;Despacho advierte al padre obligado su deber de consignar mes a mes &nbsp;la cuota alimentaria ordenada y sus cuotas adicionales en su momento &nbsp;so pena de incurrir en las sanciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Se entiende revisada, en la modalidad de DISMINUCI\u00d3N, la cuota &nbsp;fijada en conciliaci\u00f3n N\u00b0 244 de abril 24-2019 del ICBF &nbsp;centro zonal la floresta (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo. 14. Fallo.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>5.5 &nbsp; El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la &nbsp;decisi\u00f3n 9 de junio de 2022, luego de analizar las situaciones &nbsp;f\u00e1cticas y legales, explic\u00f3 las razones por las cuales &nbsp;se cumpl\u00edan con las condiciones para acceder a la disminuci\u00f3n &nbsp;de la cuota alimentaria dispuesta a favor del menor J.S.E.P, &nbsp;explicando lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En el caso que ahora nos ocupa se sabe que la cuota alimentaria que &nbsp;est\u00e1 vigente a favor del ni\u00f1o JSEP fue acordada entre &nbsp;las partes en el acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0 244 de 24 de &nbsp;abril de 2019 celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar Centro Zonal de Barrancabermeja y fue aprobada por esa &nbsp;autoridad, en donde se fij\u00f3 como cuota alimentaria a favor del &nbsp;mencionado menor y a cargo del pap\u00e1 lo correspondiente al 25% &nbsp;de su sueldo, ingresos, primas de junio y diciembre, bonificaciones, &nbsp;salarios, horas extras, honorarios adem\u00e1s el 100% del subsidi\u00f3 &nbsp;familiar, el 50% de los gastos de salud no cubiertos por el post, 50% &nbsp;gastos de educaci\u00f3n, uniformes y \u00fatiles escolares y 25% &nbsp;de las primas de junio y diciembre, eso es el pacto de alimentos que &nbsp;hicieron y que fue aprobado por la Defensor\u00eda de Familia del &nbsp; ICBF en esta ciudad y que es la que esta rigiendo. Se determin\u00f3 &nbsp;all\u00ed que cuando el padre obligado no tenga trabajo remunerado &nbsp;se entender\u00e1 que devenga el Salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual y sobre el mismo se deducir\u00e1 la mencionada cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del demandante de este &nbsp;proceso, se aport\u00f3 con la demanda la copia del contrato de &nbsp;trabajo suscrito con la empresa NetCol, folios 14 a 21 del &nbsp;expediente, en donde se establece que el se\u00f1or Espa\u00f1a &nbsp;devengar\u00eda un salario mensual de 1.250.000, sin embargo, &nbsp;recientemente lleg\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por esa &nbsp;empresa, se ve a folio 35, en donde menciona que Espa\u00f1a Vargas &nbsp;dej\u00f3 de trabajar para esa empresa desde el 3 de diciembre de &nbsp;2021 como lo corrobor\u00f3 el absolvente en su interrogatorio de &nbsp;parte por lo que actualmente no se tiene plena certeza de los &nbsp;ingresos de este se\u00f1or en tales condiciones como manda la ley &nbsp;como se pact\u00f3 en la conciliaci\u00f3n, se tiene que asumir &nbsp;que devenga el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante tiene debidamente demostrado en este proceso, que &nbsp;ciertamente tiene a su cargo dos obligaciones m\u00e1s aparte de su &nbsp;hijo JS, pues se puede observar al folio 7 el certificado del &nbsp;registro civil de nacimiento de EFE, ah\u00ed aparece que es hijo &nbsp;del demandante Felipe Rafael Espa\u00f1a Vargas, ese ni\u00f1o &nbsp;naci\u00f3 en agosto 26 de 2018 entonces tiene hasta este momento &nbsp;apenas 3 a\u00f1os de edad, en esta medida menor de edad incapaz &nbsp;para valerse por si mismo (\u2026) en esas condiciones son sus &nbsp;padres quienes deben mantenerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales condiciones esa nueva obligaci\u00f3n debe ser tenida en &nbsp;cuenta a la hora de la respectiva tasaci\u00f3n, sin embargo es &nbsp;claro (\u2026) que cuando se pact\u00f3 la conciliaci\u00f3n de &nbsp;alimentos que est\u00e1 rigiendo en este momento para JS el otro &nbsp;ni\u00f1o EF ya exist\u00eda, pues su nacimiento se produjo antes &nbsp;de la fecha de esa conciliaci\u00f3n y a sabiendas se suscribi\u00f3 &nbsp;la conciliaci\u00f3n (\u2026) pero en el fondo tiene raz\u00f3n &nbsp;en una parte en que, cuando se va a pactar una cuota sea para &nbsp;imponerla o para determinarla, se deben tener en cuenta todas las &nbsp;personas que legalmente dependan de ese alimentante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;tiene tambi\u00e9n a folios 8 y 10 del expediente el acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n N\u00b06174 de marzo 10 de 2020, celebrada en la &nbsp;personer\u00eda de Bogot\u00e1 en donde se acord\u00f3 a cargo &nbsp;del demandante Felipe Rafael Espa\u00f1a Vargas suministrar una &nbsp;cuota de alimentos a favor de su pap\u00e1 Alfredo Esteban Espa\u00f1a &nbsp;en suma de 300.000 mensuales, esas obligaciones alimentarias as\u00ed &nbsp;como est\u00e1n aparentemente se tienen que respetar y cumplir por &nbsp;parte del obligado, es decir hay una conciliaci\u00f3n, hay un &nbsp;registro civil que acredita la calidad de padre de un ni\u00f1o y &nbsp;hay una conciliaci\u00f3n que acredita una obligaci\u00f3n de &nbsp;pagar una suma mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que la labor del juez tanto al momento de dise\u00f1ar el &nbsp;monto de la respectiva obligaci\u00f3n como el tr\u00e1mite de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota debe buscar el equilibrio entre las &nbsp;posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentado, sin &nbsp;soslayar por supuesto las necesidades de las dem\u00e1s personas &nbsp;que dependen del obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;est\u00e1n las cosas, podemos colegir que si al menor Espa\u00f1a &nbsp;Prada se le est\u00e1 dando el 25% de un salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente porque no est\u00e1 trabajando el se\u00f1or, &nbsp;entonces m\u00e1s o menos, como se mencion\u00f3 en el curso de &nbsp;esta audiencia la cuota en la actualidad est\u00e1 siendo de &nbsp;250.000 mensuales, m\u00e1s las cuotas adicionales, m\u00e1s los &nbsp;gastos de \u00fatiles escolares y los gastos m\u00e9dicos que no &nbsp;cubre el post, m\u00e1s o menos en eso est\u00e1 la cuota &nbsp;mensual, aunque como se dijo el menor EF ya exist\u00eda al momento &nbsp;en que se pact\u00f3 la cuota del menor de este proceso, de todas &nbsp;formas debe verse que tambi\u00e9n es una carga del demandante de &nbsp;este proceso, no hay una conciliaci\u00f3n, no hay una sentencia &nbsp;que le imponga a dar una cuota a este menor EF pero se sabe que por &nbsp;ser un ni\u00f1o menor de 18 a\u00f1os, est\u00e1 incapacitado &nbsp;para valerse por s\u00ed mismo entonces es obligaci\u00f3n de sus &nbsp;pap\u00e1s (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la conciliaci\u00f3n suscrita con el padre del demandante dentro &nbsp;del proceso de alimentos, luego de referir lo contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, el despacho se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;esa medida grosso modo a priori voy a aceptar que le tiene que ayudar &nbsp;en algo a su pap\u00e1 (\u2026) pero no necesariamente en la &nbsp;proporci\u00f3n que les debe ayudar a sus hijos menores de este &nbsp;proceso (\u2026), seg\u00fan lo narrado de plano deber\u00eda &nbsp;decirse al demandante que se descarta esa carga econ\u00f3mica a &nbsp;favor de su pap\u00e1 por falta de prueba de los elementales &nbsp;supuestos de necesidad y obligaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;tiene que aceptar la existencia del otro menor, se tiene que aceptar &nbsp;que el otro menor tiene tanto derecho como el otro menor (\u2026), &nbsp;entonces se tiene que aceptar que hay esa otra carga con el otro ni\u00f1o &nbsp;y otra carga hacia el pap\u00e1, pero no en la proporci\u00f3n &nbsp;que intenta hacer ver el demandante (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsas &nbsp;razones son suficientes para que este despacho diga que si tiene que &nbsp;accederse a las pretensiones de la demanda pero en una forma parcial, &nbsp;es decir, entraremos a disminuir la cuota pero no en la proporci\u00f3n &nbsp;que est\u00e1 pidiendo la parte demandante, no de un 25% a un 15% , &nbsp;rebajaremos esa cuota de un 25 en que est\u00e1 a un 20% (\u2026) &nbsp;en esa medida accederemos a la reducci\u00f3n de la cuota pero no &nbsp;en la proporci\u00f3n pedida sino solamente a un 20% &nbsp;y se dir\u00e1 &nbsp;que la cuota en adelante ser\u00e1 20% del salario m\u00ednimo &nbsp;legal vigente cuando no est\u00e1 trabajando o de su salario cuando &nbsp;est\u00e9 trabajando, eso incluye los gastos de educaci\u00f3n, &nbsp;vestuario, alimentos, salud y todo lo dem\u00e1s y una cuota &nbsp;adicional en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o por el &nbsp;mismo valor 20% (\u2026)\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 15. Video Audiencia.mp4. Minuto 1:48: 23 &nbsp;hasta 2:01:41] &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que el reclamo de la peticionaria no es de recibo en esta sede &nbsp;excepcional, puesto que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la accionante fue una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado &nbsp;valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que Felipe &nbsp;Espa\u00f1a Vargas demostr\u00f3 que sus condiciones econ\u00f3micas &nbsp;tuvieron modificaci\u00f3n en comparaci\u00f3n para cuando se &nbsp;oblig\u00f3 a cancelar la cuota alimentaria a favor del menor JSEP, &nbsp;lo anterior, sumado al hecho de la obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n &nbsp;con el otro hijo menor de edad del demandante, y a que \u00e9ste &nbsp;adem\u00e1s debe responder por su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, contrario a lo se\u00f1alado por la inconforme, no se &nbsp;profiri\u00f3 fallo extra &nbsp;ni ultrapetita, &nbsp;pues como qued\u00f3 plasmado, el demandante en el proceso objeto &nbsp;de queja constitucional solicit\u00f3 la disminuci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria de un 25% a un 15% y en la decisi\u00f3n &nbsp;censurada se le redujo a un 20%, es decir, menos de lo pretendido por &nbsp;el se\u00f1or Espa\u00f1a Vargas, por lo que se concluye que, la &nbsp;accionante efect\u00fao una interpretaci\u00f3n errada de la &nbsp;mentada sentencia, pues el porcentaje establecido por el juzgador, &nbsp;solo redujo el 5% de la cuota que fue pactada entre las partes en el &nbsp;ICBF en favor del ni\u00f1o JSEP. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o &nbsp;calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que se ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es &nbsp;decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, &nbsp;ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;los cuestionamientos de la accionante, no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia reprochada, pues en estrictez, ante su expectativa de &nbsp;que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite o se determine si las mismas &nbsp;fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado &nbsp;en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s &nbsp;se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es &nbsp;\u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de &nbsp;la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el &nbsp;principio de la sana cr\u00edtica, m\u00e1xime cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 el defecto f\u00e1ctico reprochado y dicha &nbsp;valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente es preciso indicar que la sentencia proferida no hace &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las &nbsp;circunstancias y considerar la quejosa que han variado las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas del padre de su menor hijo y las &nbsp;necesidades alimentarias de este, puede acudir a la justicia &nbsp;ordinaria para que se revise la cuota alimentaria pactada, &nbsp;alegaciones que deben estar debidamente acreditadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala explic\u00f3 \u00abno &nbsp;resulta impertinente ni redundante a\u00f1adir que, trat\u00e1ndose &nbsp;la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de &nbsp;modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron &nbsp;lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un &nbsp;nuevo proceso con la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural &nbsp;la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. &nbsp;00139-01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022, &nbsp;STC6394-2022 y STC6771-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORALES MOLINA, Hernando. Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil. Parte General. 1978. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 458. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9271-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9271-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 68001-22-13-000-2022-00292-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}