{"id":65445,"date":"2024-05-20T20:58:42","date_gmt":"2024-05-20T20:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9277-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:42","slug":"stc9277-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9277-2022\/","title":{"rendered":"STC9277 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9277-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9277-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01169-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 16 de junio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Ra\u00fal Ortiz Acevedo contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado &nbsp;bajo el n\u00ba 2017-00009. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y trabajo en condiciones dignas, as\u00ed como los &nbsp;principios de \u00abfavorabilidad\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abprevalencia &nbsp;de lo real sobre lo formal\u00bb &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados &nbsp;por la Sala accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su reclamo, manifest\u00f3 que el 1\u00ba de marzo de &nbsp;2015 sufri\u00f3 un accidente deportivo extra laboral que le caus\u00f3 &nbsp;serias lesiones y una larga incapacidad que deriv\u00f3 en una &nbsp;discapacidad definitiva y retom\u00f3 en junio del mismo a\u00f1o &nbsp;sus labores como Director Administrativo de la Cl\u00ednica &nbsp;Colsanitas SA, entidad en la cual se encontraba trabajando desde el &nbsp;20 de marzo de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que su empleadora era plenamente consciente de su situaci\u00f3n y, &nbsp;no obstante, el 15 de febrero de 2016 dio por terminado el contrato &nbsp;de trabajo en forma unilateral, sin justa causa y sin solicitar &nbsp;autorizaci\u00f3n administrativa o judicial para su despido a pesar &nbsp;de su condici\u00f3n de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en vista de lo anterior promovi\u00f3 juicio ordinario laboral &nbsp;contra la mencionada entidad con el fin de que se declarara la &nbsp;ilegalidad de su despido y se ordenara el reintegro al cargo que &nbsp;ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como el pago de los &nbsp;salarios y prestaciones dejadas de percibir, el reconocimiento de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n especial y el pago de los perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que una vez surtido el correspondiente tr\u00e1mite, el Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 6 de &nbsp;abril de 2018 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n &nbsp;que en apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de la misma ciudad el 7 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en sentencia SL5438-2021 de 1\u00ba de diciembre de 2021, &nbsp;dispuso no casar la determinaci\u00f3n de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que al neg\u00e1rsele la protecci\u00f3n demandada, se infringi\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que proh\u00edbe el &nbsp;despido de trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, &nbsp;situaci\u00f3n lesiva de sus garant\u00edas superiores cuya &nbsp;protecci\u00f3n reclama a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se\u00f1al\u00f3 algunas pruebas, que en su sentir &nbsp;fueron \u00absubvaloradas\u00bb, &nbsp;entre ellas, la historia cl\u00ednica, la planilla de evaluaci\u00f3n &nbsp;de salud ocupacional, el informe de fisioterapia, los resultados del &nbsp;TAC de rodilla, los informes de los m\u00e9dicos especialistas y el &nbsp;examen de egreso practicado por salud ocupacional, que daban cuenta &nbsp;que su despido se realiz\u00f3 cuando se encontraba en situaci\u00f3n &nbsp;de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar \u00absin &nbsp;valor ni efecto las sentencias acusadas y dispon[er] &nbsp;los &nbsp;reconocimientos y pagos pedidos en la demanda inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, manifest\u00f3 que lo pretendido por el actor es reabrir &nbsp;un debate en relaci\u00f3n con los temas discutidos y decididos en &nbsp;las instancias ordinarias, es decir, definir si era o no beneficiario &nbsp;de la estabilidad laboral reforzada prevista en el art\u00edculo 26 &nbsp;de la Ley 361 de 1997, petici\u00f3n que fue resuelta en las &nbsp;oportunidades procesales previstas para ello, sin que pueda ser &nbsp;avalado por el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 lo decidido en sede de casaci\u00f3n, donde se &nbsp;indic\u00f3 que si bien el demandante present\u00f3 &nbsp;repentinamente una situaci\u00f3n de salud que le mereci\u00f3 &nbsp;incapacidades del sistema de seguridad social en salud, ello no &nbsp;comportaba per &nbsp;se, &nbsp;una condici\u00f3n que generara la protecci\u00f3n de fuero &nbsp;pretendida, pues no se presentaba ning\u00fan trato discriminatorio &nbsp;por motivos de discapacidad laboral relevante cuya protecci\u00f3n &nbsp;establece el art\u00edculo 26 de la referida normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones adelantadas por ese despacho y remiti\u00f3 el link &nbsp;contentivo &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Cl\u00ednica Colsanitas SA, a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial se pronunci\u00f3 frente a los hechos expuestos en el &nbsp;escrito inicial y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n, ante el incumplimiento de los requisitos &nbsp;jurisprudenciales, la falta de acreditaci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable y la no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados por el peticionario, quien, en su sentir, busca una &nbsp;instancia adicional para debatir un asunto que ya fue definido por &nbsp;los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradora Delegada de &nbsp;intervenci\u00f3n Segunda para &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 &nbsp;que &nbsp;no ejerci\u00f3 labor en el curso del proceso cuestionado, por lo &nbsp;cual le era imposible emitir concepto donde se pudiera ponderar si &nbsp;existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de amparo constitucional, tras determinar que contrario &nbsp;a lo alegado por el actor, la decisi\u00f3n proferida por la Sala &nbsp;accionada es razonable y se encuentra ajustada tanto a la normativa &nbsp;como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, concluy\u00f3 que en el asunto debatido no existi\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos de Ra\u00fal Ort\u00edz Acevedo &nbsp;en la medida que la providencia objeto de cuestionamiento no &nbsp;constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues resalt\u00f3 que la &nbsp;misma cont\u00f3 con valoraciones de orden legal y probatorio que &nbsp;resultaban plausibles, en la que adem\u00e1s, se explic\u00f3 con &nbsp;suficiencia y claridad las razones por las cuales no le asist\u00eda &nbsp;raz\u00f3n en los planteamientos &nbsp;relacionados con una presunta &nbsp;condici\u00f3n de discapacidad que le brindara una protecci\u00f3n &nbsp;laboral reforzada al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, sin exponer los argumentos de disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De entrada se se\u00f1ala que si bien el se\u00f1or Ra\u00fal &nbsp;Ortiz Acevedo igualmente cuestiona las decisiones de primera y &nbsp;segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral que &nbsp;promovi\u00f3 contra la Cl\u00ednica Colsanitas &nbsp;SA, el &nbsp;an\u00e1lisis del presente amparo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;tesis defendida por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, por cuanto &nbsp;con ella se dirimi\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas, ese &nbsp;es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia &nbsp;SL5438-2021 &nbsp;de 1\u00ba de diciembre de 2021, &nbsp;no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la referida providencia, la Sala accionada procedi\u00f3 a definir &nbsp;si el Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga hab\u00eda &nbsp;errado al concluir que el demandante no era sujeto de protecci\u00f3n &nbsp;laboral reforzada al abrigo de la Ley 361 de 1997 y las pruebas &nbsp;allegadas, al no tener una condici\u00f3n de salud que le impidiera &nbsp;ejercer sus labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver la controversia expuso como supuestos f\u00e1cticos que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi)Ra\u00fal &nbsp;Ortiz Acevedo prest\u00f3 servicios en favor de la Cl\u00ednica &nbsp;Colsanitas S. A., mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido, desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 15 de febrero de &nbsp;2016, ejerciendo como \u00faltimo cargo, el de director &nbsp;administrativo; ii) el 15 de febrero de 2016, el empleador accionado &nbsp;lo notific\u00f3 de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo &nbsp;sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n &nbsp;establecida en la ley; y; iii) no obra en el plenario concepto o &nbsp;dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el concepto de \u00abdiscapacidad\u00bb &nbsp;deb\u00eda &nbsp;atender los lineamientos de la Convenci\u00f3n sobre los derechos &nbsp;de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, teniendo en &nbsp;cuenta que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral &nbsp;ocurri\u00f3 en vigencia de dicho precepto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo &nbsp;se refiri\u00f3 a la sentencia SL572-2021 en la cual se consider\u00f3 &nbsp;que para valorar las condiciones de discapacidad y grado de &nbsp;limitaci\u00f3n resultaba ideal contar con una herramienta t\u00e9cnica &nbsp;como era el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de &nbsp;P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, no obstante, &nbsp;resalt\u00f3, que en caso de no contar con esa calificaci\u00f3n &nbsp;al momento de finalizar el v\u00ednculo laboral y al existir &nbsp;libertad probatoria, la situaci\u00f3n de discapacidad tambi\u00e9n &nbsp;se pod\u00eda inferir de un estado de salud notorio cuando se &nbsp;encentraran elementos que constataran la necesidad de la protecci\u00f3n &nbsp;contemplada en la Ley 361 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebe &nbsp;recordarse que el juez de segundo grado, aunque admiti\u00f3 que el &nbsp;demandante hab\u00eda sufrido una lesi\u00f3n derivada de un &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en una bicicleta; que ello &nbsp;implic\u00f3 la concesi\u00f3n de varias incapacidades m\u00e9dicas &nbsp;y que toda esa situaci\u00f3n era conocida por el empleador; lo &nbsp;cierto es que no se demostr\u00f3 que aqu\u00e9l padeciera graves &nbsp;y serias afecciones de salud que impidiera el desarrollo de sus &nbsp;actividades laborales, de modo que pudiera catalogarse como un sujeto &nbsp;en situaci\u00f3n de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, estim\u00f3 que las pruebas obrantes en el plenario &nbsp;dieron cuenta de que recibi\u00f3 las respectivas atenciones &nbsp;m\u00e9dicas luego del suceso padecido; fue reincorporado &nbsp;laboralmente y el empleador atendi\u00f3 las recomendaciones &nbsp;emitidas por las autoridades competentes frente a las condiciones de &nbsp;su puesto de trabajo y los distintos conceptos informaban sobre la &nbsp;evoluci\u00f3n satisfactoria, sin que existiera evidencia de que &nbsp;esa recuperaci\u00f3n se hubiera detenido o que su estado de salud &nbsp;empeorara. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s que, al margen de que, con la actual jurisprudencia de &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, dada la fecha del despido, no &nbsp;fuese necesario contar con un porcentaje de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral o una calificaci\u00f3n en ese sentido, s\u00ed &nbsp;deb\u00eda estar evidenciado que las condiciones en que se &nbsp;encontraba el trabajador eran de tal entidad que imped\u00edan el &nbsp;ejercicio normal de las labores que le hab\u00edan sido &nbsp;encomendadas, lo que, anot\u00f3, no estaba probado en este &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;procedi\u00f3 a realizar el estudio de los medios de prueba &nbsp;denunciados, con el fin de determinar si lograban desvirtuar la &nbsp;conclusi\u00f3n del Tribunal Superior referente a la inexistencia &nbsp;de una situaci\u00f3n de discapacidad relevante al momento de la &nbsp;finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, entre ellos la &nbsp;historia cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de &nbsp;Colombia, y de tal an\u00e1lisis concluy\u00f3, que no se &nbsp;evidenciaba error por parte del fallador de segundo grado en la &nbsp;valoraci\u00f3n de dicho documento, puesto que, \u00abno &nbsp;desconoci\u00f3 el trastorno de salud que all\u00ed se registra, &nbsp;solo que consider\u00f3 que \u00e9ste no generaba las &nbsp;\u00abrestricciones f\u00edsicas\u00bb que dieran cuenta de una &nbsp;situaci\u00f3n de salud grave, debilidad manifiesta o discapacidad &nbsp;relevante, lo cual no es equivocado, pues en verdad, la historia &nbsp;cl\u00ednica no permite advertir alguna incidencia o limitaci\u00f3n &nbsp;que ellas pudieran generar en el ejercicio de sus funciones &nbsp;laborales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;examin\u00f3 la planilla de evaluaci\u00f3n de salud ocupacional &nbsp;de 23 de junio de 2015, el informe de fisioterapia de la Cl\u00ednica &nbsp;Colsanitas SA, los resultados del TAC de rodilla con reconstrucci\u00f3n &nbsp;tridimensional, los informes m\u00e9dicos de los especialistas y &nbsp;las incapacidades m\u00e9dicas sucesivas, para luego descartar los &nbsp;yerros atribuidos al ad &nbsp;quem en &nbsp;su apreciaci\u00f3n, y sobre los mismos destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;Si &nbsp;bien es cierto que los anteriores elementos probatorios dejan en &nbsp;evidencia que el accionante present\u00f3, repentinamente, una &nbsp;situaci\u00f3n de salud que le mereci\u00f3 incapacidades del &nbsp;sistema de seguridad social en salud, no comporta per se una &nbsp;condici\u00f3n que genere la protecci\u00f3n foral pretendida, &nbsp;pues no se presenta ning\u00fan trato discriminatorio por motivos &nbsp;de una discapacidad laboral relevante, que es lo que busca proteger &nbsp;el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como se tiene &nbsp;sentado por la Sala, \u00abno &nbsp;toda afecci\u00f3n de salud\u00bb &nbsp;resulta merecedora de la garant\u00eda especial a la estabilidad &nbsp;laboral reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para obtener la protecci\u00f3n por fuero de salud, se &nbsp;requiere que el trabajador se encuentre en situaci\u00f3n de &nbsp;discapacidad relevante que implique soportar un nivel de limitaci\u00f3n &nbsp;en el desempe\u00f1o laboral, necesario para establecer la relaci\u00f3n &nbsp;directa con el acto discriminatorio que origin\u00f3 el despido, &nbsp;situaci\u00f3n que en este caso no se present\u00f3, o por lo &nbsp;menos no lo acreditan las incapacidades denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, las citadas incapacidades por s\u00ed solas, no permiten en &nbsp;el presente asunto, inferir una discapacidad relevante para el &nbsp;momento en que se preavis\u00f3 al trabajador, m\u00e1xime que el &nbsp;demandante no se encontraba en tratamiento m\u00e9dico &nbsp;especializado, tampoco ten\u00eda restricciones o limitaciones para &nbsp;desempe\u00f1ar su trabajo y menos contaba con concepto &nbsp;desfavorable de rehabilitaci\u00f3n o cualquier otra circunstancia &nbsp;que demostrara su grave estado de salud o la severidad de alguna &nbsp;lesi\u00f3n, que limitara la realizaci\u00f3n de su labor, &nbsp;aspectos todos ellos que no permiten colegir el nivel de discapacidad &nbsp;del accionante que lo haga beneficiario de la estabilidad laboral &nbsp;reforzada (CSJ SL572 &#8211; 2021), a lo que se suma que tampoco estaba &nbsp;calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral ni en proceso &nbsp;de calificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;al examen de egreso realizado por Salud Ocupacional de Colsanitas SA, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el contenido del mismo no permit\u00eda &nbsp;establecer la existencia de una incapacidad en el trabajador al &nbsp;momento del despido, pues contrario a ello el m\u00e9dico concluy\u00f3 &nbsp;que Ra\u00fal Ort\u00edz Acevedo era apto para laborar y que su &nbsp;estado de salud no generaba alteraciones en su actividad productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;sobre los testimonios expres\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;Sala debe recordar que los yerros f\u00e1cticos solamente se pueden &nbsp;configurar por la indebida apreciaci\u00f3n o falta de valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969 son el &nbsp;documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n judicial y la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial. Por tanto, no es dable sustentar la &nbsp;equivocaci\u00f3n del colegiado en cuanto a la existencia de una &nbsp;situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en la indebida apreciaci\u00f3n &nbsp;de la prueba testimonial, medio de convicci\u00f3n no calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la raz\u00f3n anterior, no es posible verificar el entendimiento &nbsp;que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relaci\u00f3n con la &nbsp;existencia de una discapacidad relevante y el conocimiento de ella &nbsp;por parte del empleador, por no ser una prueba apta, sin que se pueda &nbsp;advertir error del ad quem en la valoraci\u00f3n de pruebas &nbsp;calificadas, tal como se explic\u00f3 en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. &nbsp;41076\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, resalt\u00f3 que en el proceso no exist\u00eda un &nbsp;dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como tampoco una &nbsp;calificaci\u00f3n que diera cuenta del estado de discapacidad del &nbsp;demandante, prueba que, si bien, no era la \u00fanica que permit\u00eda &nbsp;acreditar su condici\u00f3n de salud, si permit\u00eda inferir &nbsp;que su situaci\u00f3n no hab\u00eda llevado a que se determinara &nbsp;alg\u00fan porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral o se &nbsp;definiera alguna limitaci\u00f3n relevante para el desempe\u00f1o &nbsp;de sus funciones como director administrativo, como para afirmar que &nbsp;era una persona en condici\u00f3n de discapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, determin\u00f3 que no se &nbsp;evidenciaban circunstancias que llevaran a considerar al recurrente &nbsp;como beneficiario de la garant\u00eda de estabilidad laboral &nbsp;reforzada en los t\u00e9rminos exigidos por la ley y la &nbsp;jurisprudencia, y, adem\u00e1s, porque no estuvieron presentes los &nbsp;elementos indicadores de la necesidad de protecci\u00f3n, ni se &nbsp;evidenci\u00f3 nexo causal entre el hecho del despido y las &nbsp;condiciones de salud alegadas por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, concluy\u00f3 que no se encontraban &nbsp;acreditados los yerros f\u00e1cticos endilgados por el recurrente, &nbsp;y dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por Ra\u00fal Ort\u00edz &nbsp;Acevedo y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior obedece a que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en el detallado an\u00e1lisis que efectu\u00f3 de las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las normas &nbsp;sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, &nbsp;encontrando que el Tribunal Superior de Bucaramanga no err\u00f3 al &nbsp;concluir que el demandante no era sujeto de protecci\u00f3n laboral &nbsp;reforzada y, destac\u00f3 la inexistencia de una situaci\u00f3n &nbsp;de discapacidad relevante al momento de la terminaci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral que activara la protecci\u00f3n especial &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, asimismo, &nbsp;record\u00f3 lo se\u00f1alado por esa Corporaci\u00f3n &nbsp;referente a que no toda afectaci\u00f3n de salud resulta merecedora &nbsp;de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (Ver &nbsp;CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Adem\u00e1s, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a &nbsp;manera de fallador de instancia, pues &nbsp;en estrictez, ante la &nbsp;expectativa el actor de que en esta sede se &nbsp;efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas en el &nbsp;tr\u00e1mite ordinario o se determine si las mismas fueron &nbsp;apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s &nbsp;se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es &nbsp;\u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de &nbsp;la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el &nbsp;principio de la sana cr\u00edtica, m\u00e1xime cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 el defecto f\u00e1ctico reprochado y dicha &nbsp;valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser caprichosa o injusta. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021 y &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 ratificada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9277-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9277-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01169-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}