{"id":65447,"date":"2024-05-20T20:58:42","date_gmt":"2024-05-20T20:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9280-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:42","slug":"stc9280-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9280-2022\/","title":{"rendered":"STC9280 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9280-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9280-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-13-000-2022-00091-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia el 30 &nbsp;de junio de 2022, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Albeiro &nbsp;y Alexander Bedoya Navarro, Yasmidis del Carmen Luna Diaz, F\u00e9lix &nbsp;Ferm\u00edn Santana Correa y Otoniel Madrid Marzola contra los &nbsp;Juzgados Segundo Administrativo del Circuito, Civil del Circuito y &nbsp;Tercero Promiscuo Municipal, todos de Turbo, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso &nbsp;declarativo identificado &nbsp;bajo el consecutivo 05837-40-83-003-2021-00013-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, defensa \u00abt\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;trabajo, m\u00ednimo vital, a \u00abvivir &nbsp;en condiciones dignas\u00bb, &nbsp;al \u00abempleo\u00bb &nbsp;y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que son poseedores del predio identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 034-67735, ubicado en el corregimiento El Tres de la &nbsp;vereda La Esperanza, en el que funcionan distintos establecimientos &nbsp;de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que cuando conocieron la existencia del proceso reivindicatorio &nbsp;instaurado por H\u00e9ctor Abab Barrientos Casta\u00f1o contra &nbsp;personas indeterminadas, en el que se pretende la entrega del predio &nbsp;en &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, hecho &nbsp;que se dio cuando les informaron que el \u00abdesalojo\u00bb &nbsp;estaba programado para el 22 de abril de 2022, decidieron interponer &nbsp;el &nbsp;20 &nbsp;de abril &nbsp;de 2022 una &nbsp;acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr la suspensi\u00f3n de &nbsp;la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo la rechaz\u00f3 &nbsp;por falta de competencia, y la remiti\u00f3 al Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Turbo, autoridad que rehus\u00f3 conocerla, y propuso &nbsp;conflicto de competencia que se encuentra pendiente de ser resuelto &nbsp;por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que la &nbsp;diligencia que se encontraba programada para el 22 de abril no pudo &nbsp;llevarse a cabo, por \u00abla &nbsp;imposibilidad del cuerpo &nbsp;policivo &nbsp;del municipio de Turbo en realizar el acompa\u00f1amiento (\u2026), &nbsp;seg\u00fan consta en el auto interlocutorio Nro. 549 del juzgado &nbsp;tercero promiscuo municipal (\u2026) &nbsp;(informe de &nbsp;secretaria); en donde adem\u00e1s se fij\u00f3 nueva fecha de &nbsp;desalojo, la cual est\u00e1 programada para el d\u00eda 13 de &nbsp;mayo de 2022\u00bb, &nbsp;y como el &nbsp;Juzgado Tercero &nbsp;Promiscuo Municipal de Turbo &nbsp;se ha negado a suspenderla &nbsp;pese a que &nbsp;\u00abexiste &nbsp;una tutela con medida provisional sin resolver\u00bb, &nbsp;acuden &nbsp;a la presente v\u00eda excepcional, por no contar con otro &nbsp;mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s del cual puedan obtener &nbsp;la protecci\u00f3n que aqu\u00ed invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, luego de hacer &nbsp;referencia a lo acontecido en el proceso reivindicatorio instaurado &nbsp;por H\u00e9ctor Abab Barrientos Casta\u00f1o contra personas &nbsp;indeterminadas, explic\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2021, se le inform\u00f3 a &nbsp;las personas que se encontraban ocupando los locales comerciales &nbsp;ubicados en el inmueble &nbsp;restituir, el objeto de la diligencia y la &nbsp;existencia del proceso, quienes guardaron silencio y tampoco &nbsp;acudieron al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que habiendo prosperado las pretensiones reivindicatorias, se dispuso &nbsp;que el 22 de abril de 2022 se llevar\u00eda a cabo la respectiva &nbsp;entrega, la que no pudo adelantarse, por falta de acompa\u00f1amiento &nbsp;de la fuerza p\u00fablica, reprogram\u00e1ndose para el 13 de &nbsp;mayo posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n del amparo, bajo &nbsp;el entendido que ning\u00fan derecho les ha vulnerado a los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, quienes estuvieron representados por curado ad &nbsp;litem, y conociendo &nbsp;de la existencia del pleito no acudieron al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente asunto, luego de hacer menci\u00f3n &nbsp;a los motivos por los cuales rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela instaurada por los aqu\u00ed interesados en contra del &nbsp;Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad y la remiti\u00f3 &nbsp;al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, ente judicial que a su vez &nbsp;propuso conflicto negativo de competencia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente a la Corte Constitucional, circunstancias que asegura, &nbsp;nada tienen que ver con el verdadero descontento de los accionantes, &nbsp;quienes &nbsp;pretenden es la suspensi\u00f3n de la diligencia de &nbsp;entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Turbo tambi\u00e9n pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, con similares argumentos a los expuestos en el &nbsp;numeral precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;H\u00e9ctor Abad Barrientos Casta\u00f1o, vinculado al presente &nbsp;asunto en calidad de demandante en el proceso reivindicatorio, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que lo \u00fanico que pretenden los accionantes es dilatar la &nbsp;entrega del predio al que ingresaron de manera violenta, bajo el &nbsp;argumento de no haber participado en aquel, pese a que tuvieron toda &nbsp;la oportunidad para hacerlo, resultando improcedente la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia, &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, luego de constatar &nbsp;incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en &nbsp;tanto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien es cierto que se solicit\u00f3 una medida provisional al &nbsp;interior de la acci\u00f3n de tutela formulada contra el Juzgado &nbsp;Tercero Administrativo de Turbo, m\u00e1s cierto es que la falta de &nbsp;pronunciamiento sobre dicho t\u00f3pico se ha producido en raz\u00f3n &nbsp;a una causal legal, atinente a que no se ha definido la competencia &nbsp;para conocer del asunto y es as\u00ed como en una primera &nbsp;oportunidad, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE &nbsp;TURBO dispuso mediante providencia judicial, el rechazo de la acci\u00f3n &nbsp;por considerar que no le correspond\u00eda su conocimiento al &nbsp;radicar la competencia en el superior funcional del juzgado &nbsp;accionado, esto es, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO al que &nbsp;remiti\u00f3 el expediente; por su parte, este \u00faltimo &nbsp;despacho consider\u00f3, a trav\u00e9s de prove\u00eddo &nbsp;mediante el cual propuso el conflicto de competencia frente a su &nbsp;hom\u00f3logo en otra jurisdicci\u00f3n, que tampoco le &nbsp;correspond\u00eda asumir el conocimiento del asunto, en relaci\u00f3n &nbsp;con lo cual discurri\u00f3 que respecto al factor funcional, el &nbsp;juez competente para conocer en primera instancia de acciones de &nbsp;tutela en contra de providencias judiciales no viene determinado por &nbsp;la naturaleza o materia de la decisi\u00f3n cuestionada, sino que &nbsp;el mismo \u00fanicamente define la competencia para la asignaci\u00f3n &nbsp;de conocimiento de las acciones de tutela en segunda instancia y &nbsp;adem\u00e1s, por cuanto las normas contenidas en los Decretos 1069 &nbsp;de 2015, 1983 de 2017, 331 de 2021 y similares, constituyen reglas de &nbsp;reparto y no de competencia, pues en principio y por regla general, &nbsp;todos los Jueces de la Rep\u00fablica son competentes en materia de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;con fundamento en lo anterior, que el Juez Civil del Circuito de &nbsp;Turbo formul\u00f3 conflicto negativo de competencia; empero, lo &nbsp;cierto es que dicho conflicto no ha sido definido a\u00fan, habida &nbsp;cuenta que la Alta Corporaci\u00f3n a la que fue remitido el &nbsp;expediente para el efecto, no ha emitido pronunciamiento alguno, &nbsp;circunstancia esta que ri\u00f1e con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad de la acci\u00f3n tutelar. Lo anterior por cuanto &nbsp;resulta pot\u00edsimo que la decisi\u00f3n respecto al juez &nbsp;constitucional que le corresponde asumir el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por los aqu\u00ed accionantes, a\u00fan pende &nbsp;del escrutinio judicial y, por ende, no es dable afirmar que para el &nbsp;momento actual, exista decisi\u00f3n que alcance a crear, &nbsp;extinguir, o modificar alg\u00fan derecho y por lo mismo, no es &nbsp;posible predicar que exista una omisi\u00f3n injustificada de los &nbsp;cognoscentes en la resoluci\u00f3n de la solicitud de la medida &nbsp;cautelar objeto de embate, que resulte lesiva a sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, pues en realidad, cada uno de tales funcionarios &nbsp;judiciales emiti\u00f3 pronunciamiento a trav\u00e9s de &nbsp;providencias motivadas, en las que se dio cuenta de las razones de &nbsp;sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, &nbsp;al no haberse definido cu\u00e1l de los dos despachos judiciales &nbsp;involucrados en el conflicto de competencia que pende por definir es &nbsp;el competente para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que al interior de la acci\u00f3n constitucional no puede &nbsp;surtirse ninguna actuaci\u00f3n y consecuentemente, no es &nbsp;legalmente admisible exigir que se decida sobre la medida peticionada &nbsp;por los actores, puesto que como atr\u00e1s se indic\u00f3, el &nbsp;conflicto de competencia formulado por el Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de Turbo al que le fue remitida la acci\u00f3n, no ha sido &nbsp;resuelto. La anterior circunstancia torna improcedente la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela, dado que \u00e9sta no constituye una &nbsp;herramienta jur\u00eddica alternativa o paralela de los procesos, &nbsp;esto es no puede utilizarse de manera simult\u00e1nea a los &nbsp;mecanismos de defensa judicial; por cuanto como bien decantado est\u00e1 &nbsp;jurisprudencialmente, el recurso de amparo no fue dise\u00f1ado &nbsp;para desplazar la competencia del juez natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presentaron los accionantes, quienes afirmaron que el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;err\u00f3 en la determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver, como quiera que, su queja no se circunscribe a lo ocurrido &nbsp;con el reparto, el rechazo y planteamiento del conflicto de &nbsp;competencia en el marco de la primigenia acci\u00f3n de tutela, &nbsp;sino en la negativa del juez de conocimiento del juicio declarativo, &nbsp;de suspender la diligencia de entrega del predio a reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Circunscrita la Corte a los puntuales se\u00f1alamientos trazados &nbsp;en el escrito de impugnaci\u00f3n, atendiendo la puntual &nbsp;descripci\u00f3n que hicieron del problema sobre el que gravita el &nbsp;presente asunto y &nbsp;efectuado el an\u00e1lisis correspondiente a los medios probatorios &nbsp;obrantes en el expediente digital, se observa que surge patente la &nbsp;improcedencia del amparo reclamado, pues &nbsp;lo cierto es que al &nbsp;momento de la interposici\u00f3n de la demanda constitucional -10 &nbsp;de mayo de 2022 &#8211; en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal &nbsp;de Turbo, no exist\u00eda de parte de aquel actuaci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n alguna que debiera ser enmendada a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo especial de protecci\u00f3n, &nbsp;si &nbsp;se tiene en cuenta que ante el mismo, ninguna petici\u00f3n formal &nbsp;de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del bien objeto del &nbsp;juicio reivindicatorio radicado con el n\u00famero &nbsp;05837-40-83-003-2021-00013-00, &nbsp;se hab\u00eda elevado por los aqu\u00ed interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando no se est\u00e1 en &nbsp;presencia de una situaci\u00f3n que comprometa derechos de rango &nbsp;fundamental, el amparo es improcedente ya que \u00e9ste requiere, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(Ver CSJ STC5337-2018, &nbsp;26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 &nbsp;may. 2019, rad. 00114-01 y STC6835-2022). Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Igualmente, en las condiciones descritas, no se evidencia que la &nbsp;autoridad accionada haya afectado los derechos fundamentales &nbsp;reclamados, raz\u00f3n por la que la solicitud de amparo incumple &nbsp;el presupuesto general de procedibilidad relativo a la relevancia &nbsp;constitucional de la cuesti\u00f3n discutida, pues para ello se &nbsp;exige que \u00abest\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07), &nbsp;criterio citado por la Sala en STC3695- 2022 de la siguiente manera, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos &nbsp;fundamentales, \u2018cuando &nbsp;quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los &nbsp;particulares (\u2026)\u2019. &nbsp;As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo &nbsp;constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no &nbsp;existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a &nbsp;la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o &nbsp;la T-883 de 2008, al afirmar que \u2018partiendo &nbsp;de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la &nbsp;Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba &nbsp;del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que &nbsp;vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito &nbsp;l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva de derechos fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden &nbsp;l\u00f3gico jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que &nbsp;amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u2019, &nbsp;ya que \u2018sin &nbsp;la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho &nbsp;fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la &nbsp;cual proteger al interesado (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas &nbsp;acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de &nbsp;acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y &nbsp;que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, &nbsp;\u2018ello &nbsp;resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos &nbsp;pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de &nbsp;la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda &nbsp;constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda &nbsp;que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y &nbsp;procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como &nbsp;los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos &nbsp;espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo &nbsp;constitucional en procura de sus derechos\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;con el fin de ahondar en razones desestimatorias de la protecci\u00f3n &nbsp;implorada, debe tenerse presente &nbsp;que la entrega de la que se duelen los accionantes, es el resultado &nbsp;de la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado Tercero Promiscuo &nbsp;Municipal de Turbo, el 1\u00b0 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual, accedi\u00f3 a las pretensiones reivindicatorios del &nbsp;se\u00f1or H\u00e9ctor &nbsp;Abad Barrientos Casta\u00f1o, &nbsp;orden\u00e1ndose la entrega del inmueble reclamado a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;con &nbsp;independencia de lo que se disponga en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;sobre la que est\u00e1 pendiente la definici\u00f3n acerca de &nbsp;cu\u00e1l autoridad debe conocerla, su sola interposici\u00f3n, &nbsp;per &nbsp;se, &nbsp;no constituye un obst\u00e1culo para el adelantamiento de la &nbsp;mencionada entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en casos semejantes, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es improcedente para detener la ejecuci\u00f3n &nbsp;de diligencias judiciales, ya que \u00ab(\u2026) &nbsp;en principio, la &nbsp;pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no constituye un &nbsp;perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed &nbsp;misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos &nbsp;fundamentales (\u2026) De hecho, ese tipo de medidas responde a &nbsp;\u00f3rdenes &nbsp;leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser &nbsp;supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en &nbsp;todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se &nbsp;cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en &nbsp;ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb &nbsp;(Ver CSJ &nbsp;STC 6442-2019, reiterada &nbsp;en STC838-2020, &nbsp;STC5684-2020, &nbsp;STC11176-2020, &nbsp;STC2723-2021, &nbsp;STC6487-2021, &nbsp;STC14292-2021 y, &nbsp;STC1194-2022 entre otras muchas), &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por &nbsp;innecesarias, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, &nbsp;naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones antes &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9280-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9280-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-13-000-2022-00091-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}