{"id":65450,"date":"2024-05-20T20:58:42","date_gmt":"2024-05-20T20:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9328-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:42","slug":"stc9328-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9328-2022\/","title":{"rendered":"STC9328 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9328-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO &nbsp;LAFONT PIANETA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9328-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-04-000-2021-02059-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en Sala de Conjueces, en Segunda &nbsp;Instancia, la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante contra &nbsp;el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la cuarta &nbsp;acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Edgar Enrique Daza Mart\u00ednez, previos los &nbsp;antecedentes y consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Primera acci\u00f3n de tutela. &nbsp;&#8211; En una primera acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Edgar &nbsp;Enrique Daza Mart\u00ednez, demand\u00f3 ante el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Valledupar al se\u00f1or Enrique Ardila Franco en su &nbsp;calidad de director de reparaciones, para que se le reconociera &nbsp;\u201cindemnizaci\u00f3n administrativa por desplazamiento\u201d &nbsp;por \u201criesgo m\u00e1ximo\u201d, la que fuera reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el Tribunal de Valledupar el 13 de abril de 2021 revoc\u00f3 &nbsp;dicho fallo y, en su lugar, orden\u00f3 &nbsp;que se adelantara los tr\u00e1mites para establecer la urgencia de &nbsp;vulnerabilidad y su priorizaci\u00f3n para el pago si fuere el &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;en virtud de un incidente &nbsp;de desacato por &nbsp;el no pago, dicho despacho consider\u00f3 acatado el fallo, por &nbsp;haberse demostrado el cumplimiento de lo ordenado del reconocimiento, &nbsp;no encontr\u00f3 demostrada la priorizaci\u00f3n en la &nbsp;programaci\u00f3n de pagos por ausencia de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Segunda acci\u00f3n de tutela. &nbsp;&#8211; En una segunda acci\u00f3n de tutela el mismo Edgar Enrique Daza &nbsp;Mart\u00ednez demanda ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de la Sala Civil Laboral, al &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal &nbsp;del Distrito Superior de Valledupar, al Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;la misma localidad, al director t\u00e9cnico de reparaciones de la &nbsp;Unidad para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las &nbsp;v\u00edctimas y a la Presidencia de la Rep\u00fablica, por &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos de los desplazados a \u201cacceder &nbsp;a la indemnizaci\u00f3n\u201d, en virtud del \u201cno &nbsp;cumplimiento de la misma\u201d, &nbsp;ni de la protecci\u00f3n debida en otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;tutela inicialmente fue decidida negativamente &nbsp;mediante sentencia del 7 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, pero que posteriormente fuera revocada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral el 28 de julio de 2021, que la estim\u00f3 improcedente por &nbsp;no agotamiento del incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tercera acci\u00f3n de tutela. &#8211; De &nbsp;all\u00ed que, al ser promovida nuevamente esta acci\u00f3n de &nbsp;tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante STC 13195 del 6 de &nbsp;octubre de 2021 la declara improcedente por haber sido temeraria, &nbsp;debido a que fruto de un ejercicio abusivo e indebido de la tutela, y &nbsp;a que se trat\u00f3 de la \u201cduplicidad del ejercicio del &nbsp;amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos &nbsp;y con el mismo objeto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada &nbsp;la impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;sentencia de segunda instancia la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cuarta acci\u00f3n de tutela. -El &nbsp;mismo accionante tambi\u00e9n present\u00f3 la misma acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra los mismos accionados\u201d en \u201cespecial &nbsp;contra el se\u00f1or Enrique Ardila Franco\u201d, director t\u00e9cnico &nbsp;de la Unidad de atenci\u00f3n para la reparaci\u00f3n integral de &nbsp;las v\u00edctimas; a fin de que se ordenara la \u201cindemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa\u201d y otras \u201cprestaciones conexas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;acci\u00f3n de tutela fue repartida a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia STC 2955 del &nbsp;2022 la neg\u00f3 por tratarse de la misma acci\u00f3n incoada &nbsp;anteriormente y por la imposibilidad jur\u00eddica de acudir a una &nbsp;acci\u00f3n de tutela para controvertir fallos anteriores sin que &nbsp;se re\u00fanan los requisitos para su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Quinta y actual acci\u00f3n de tutela.- &nbsp;El 3 de octubre de 2020, despu\u00e9s de reconocer que ha sido &nbsp;v\u00edctima de desplazamiento en tres oportunidades, el mismo &nbsp;Edgar Enrique Daza Mart\u00ednez presenta la misma acci\u00f3n &nbsp;contra los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Ivan &nbsp;Mauricio Lenis G\u00f3mez, Fernando Castillo Cadena y Clara Cecilia &nbsp;Due\u00f1as Guerra, la Sala de Familia &nbsp;Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de esta &nbsp;localidad y la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de &nbsp;V\u00edctimas. Porque, a su juicio, se han burlado del \u201cfallo &nbsp;a mi favor\u201d porque \u201cno le dan prioridad a la entrega de &nbsp;su indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;escrito fue &nbsp;repartido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;cuya Sala de Decisi\u00f3n, en sentencia STP 1523 del 9 de &nbsp;noviembre de 2021, neg\u00f3 &nbsp;el amparo solicitado &nbsp;porque considera que con ella se pretende la revisi\u00f3n de una &nbsp;sentencia de tutela por entidad diferente a la Corte Constitucional, &nbsp;se persigue atacar indebidamente el fallo de segunda instancia con &nbsp;otra tutela, se aspira improcedentemente a obtener el cumplimiento de &nbsp;una orden de tutela con otra tutela y no con el incidente de &nbsp;desacato, y se pretende que se compulse copias para la investigaci\u00f3n &nbsp;y no se acude directamente a la Fiscal\u00eda, como ser\u00eda su &nbsp;deber. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Impugnaci\u00f3n oportuna del fallo de primera instancia de la &nbsp;quinta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;&#8211; Notificado e impugnado el fallo de primera instancia el 1\u00ba, de &nbsp;febrero de 2022, para que \u201csea corregido y se conceda el amparo &nbsp;solicitado\u201d, procede el Tribunal a su estudio, previas las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es reiterada la jurisprudencia constitucional y la de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter &nbsp;excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra las actuaciones judiciales y, con mayor raz\u00f3n, contra &nbsp;las actuaciones de tr\u00e1mite y de las ejecuciones de tutela, a\u00fan &nbsp;en el evento de protecci\u00f3n de v\u00edctimas del Conflicto &nbsp;Armado en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Lo primero obedece a que siendo las &nbsp;acciones y las &nbsp;actuaciones &nbsp;judiciales atacadas, &nbsp;unos medios procesales que la constituci\u00f3n y la ley establecen &nbsp;como medios (art.29 C.Pol.) para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos, l\u00f3gicamente hay que entender que sus procedimientos &nbsp;permiten de conformidad con el debido proceso y el derecho de &nbsp;defensa, que all\u00ed mismo se aleguen las eventuales &nbsp;vulneraciones que se presenten, sin que sea necesario acudir a &nbsp;acciones y procesos de tutela para lograr que se restablezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que este mecanismo solo resulta procedente de manera excepcional y &nbsp;subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Lo segundo, porque siendo la &nbsp;acci\u00f3n de tutela &nbsp;un mecanismo breve y sumario, y de car\u00e1cter subsidiario para &nbsp;proteger los derechos constitucionales fundamentales, ella no solo &nbsp;resulta procedente excepcionalmente contra las actuaciones &nbsp;judiciales, sino tambi\u00e9n contra las actuaciones de tutela, &nbsp;especialmente cuando en estas se vulnera el debido proceso o se &nbsp;obtienen sentencias fraudulentas, y, particularmente, cuando en los &nbsp;incidentes de desacato se vulnera el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;En efecto, sobre el car\u00e1cter &nbsp;excepcional &nbsp;tiene sentada la Corte Constitucional en sentencia SU-627 del 1\u00ba. &nbsp;de octubre de 2015, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla &nbsp;no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido &nbsp;proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea &nbsp;por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1.- &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela si procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;De igual manera, con relaci\u00f3n al incidente &nbsp;de desacato, &nbsp;ha se\u00f1alado en la misma sentencia citada: &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp; Si &nbsp;la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite &nbsp;del incidente de desacato, &nbsp;y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;puede proceder de manera excepcional. &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Ahora, en lo que ata\u00f1e a la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos de las v\u00edctimas del Conflicto Armado en &nbsp;Colombia, &nbsp;se hace indispensable distinguir la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;mediante acci\u00f3n de tutela (consagrada en el art.86 de la &nbsp;Const.Pol.), de las protecciones legales, como son las protecciones &nbsp;administrativas y las protecciones mediante acciones contencioso &nbsp;administrativas (art.89 de la Const.Pol.), pues tienen procedencia y &nbsp;tr\u00e1mites diferentes. En consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp;Es &nbsp;sabido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener &nbsp;el amparo del derecho constitucional (consagrado en el acto &nbsp;legislativo No.1 de 2017 y los arts.1\u00ba., 2\u00ba., 15, 21, 229 y &nbsp;250 de la Const.Pol.) que se les reconoce a las v\u00edctimas \u201ca &nbsp;la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, de &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia constitucional\u201d (Sent.C-588 del 5 &nbsp;de diciembre de 2019 y Sent. T-092 de 2019), pues, a juicio de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se trata de un derecho a la reparaci\u00f3n como &nbsp;un derecho constitucional complejo que se reconoce a las v\u00edctimas &nbsp;y que se tiene frente al Estado para que este \u201cadopte normas de &nbsp;alcance, condiciones, garant\u00edas e instituciones\u201d y para &nbsp;que \u201cno se impida u obstaculice el ejercicio de acciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;dicho derecho constitucional complejo difiere de aquellos derechos &nbsp;que desarrolla directamente la ley para reclamar indemnizaci\u00f3n, &nbsp;priorizaci\u00f3n y pago ante las autoridades administrativas o &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior explica que, una cosa sea el derecho constitucional de las &nbsp;victimas arriba mencionado, y otra cosa sean los derechos legales &nbsp;concretos de las mismas, pues estos han sido deferidos al desarrollo &nbsp;de la ley, y, por lo tanto, su correspondiente protecci\u00f3n (la &nbsp;legal) tambi\u00e9n haya sido deferida a la misma ley ante las &nbsp;autoridades administrativas y judiciales ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp;Y &nbsp;precisamente esta \u00faltima, representada principalmente en la &nbsp;ley 1448 de 2011, para garantizar la efectividad de dicho derecho, no &nbsp;solo ha precisado el car\u00e1cter de v\u00edctima del &nbsp;desplazamiento forzado, como aquella que se ha visto obligada a &nbsp;migrar abandonando su localidad o actividad porque su vida, &nbsp;integridad y seguridad han sido vulneradas o desconocidas (art.60 y &nbsp;concord. de la ley 1448 de 2011 citada) y la necesidad de su registro &nbsp;oportuno, sino que tambi\u00e9n ha determinado, entre otros, los &nbsp;derechos a la informaci\u00f3n, a la atenci\u00f3n humanitaria, a &nbsp;la emergencia, al retorno y a la reubicaci\u00f3n (art.60 y ss. de &nbsp;la citada ley), hasta llegar al reconocimiento del \u201cderecho a &nbsp;la reparaci\u00f3n\u201d (art.69 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n &nbsp;que puede ser administrativa ante la unidad administrativa para las &nbsp;v\u00edctimas (arts.166 y ss. ley 1448 de 2011), a fin de obtener &nbsp;\u201cla indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d (art.25, 69 y &nbsp;132 de la citada ley). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en caso de desacuerdo, tambi\u00e9n se le reconoce a la v\u00edctima &nbsp;el derecho a controvertirla directamente o por conducto de la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo (arts.27, 43 de la ley 1448 mencionada) &nbsp;y, si fuere el caso, tambi\u00e9n se le reconoce el derecho a &nbsp;acudir a las acciones contenciosas administrativas para obtener, &nbsp;conforme a la ley, la llamada \u201cindemnizaci\u00f3n judicial\u201d &nbsp;(arts.9\u00ba., inciso final, 20, y art. 133 de la ley 1448 de 2011 &nbsp;citada). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Enseguida entra la Sala al estudio de la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;De acuerdo con los antecedentes mencionados tiene &nbsp;raz\u00f3n el fallo impugnado &nbsp;cuando se\u00f1ala que, en el caso sub examine, se trata &nbsp;esencialmente de una misma acci\u00f3n de tutela, ya resuelta y &nbsp;cumplida debidamente, y que, por lo tanto, por regla general es &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, porque en el fondo, se trata esencialmente &nbsp;de la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;formulada en tres o m\u00e1s ocasiones anteriores con el objeto de &nbsp;obtener el \u201cpago &nbsp;prioritario de una indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa\u201d, donde intervienen las mismas partes esenciales &nbsp;de la controversia, el &nbsp;accionante &nbsp;y la accionada la Unidad de V\u00edctimas, tal como puede extraerse &nbsp;del relato de los antecedentes del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, &nbsp;si bien aparecen otros accionados que van increment\u00e1ndose a &nbsp;medida del fracaso de las anteriores tutelas, para aparentar su &nbsp;novedad o distinci\u00f3n con las anteriores, ello no elimina que, &nbsp;respecto de aquella accionada, la unidad de v\u00edctima a quien se &nbsp;le reclama el pago, haya quedado definida su situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica respecto al pago pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que dicha acci\u00f3n no &nbsp;solo resulte improcedente &nbsp;por el motivo de ser una reiteraci\u00f3n &nbsp;esencial de las tutelas precedentes &nbsp;que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada entre las mencionadas &nbsp;partes, sino porque igualmente su tr\u00e1mite ha sido paralela &nbsp;e indebidamente &nbsp;adelantado para la misma \u00e9poca frente a la cuarta tutela &nbsp;mencionada en los antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues, &nbsp;como arriba se dijo, si la acci\u00f3n de tutela otorga al juez &nbsp;la competencia &nbsp;para resolver todo lo relativo a la protecci\u00f3n reclamada &nbsp;(art.86 C.Pol.), resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica acudir &nbsp;a otra acci\u00f3n de tutela para hacer la misma reclamaci\u00f3n, &nbsp;a menos que se trate excepcionalmente de la protecci\u00f3n de &nbsp;derechos dentro del tr\u00e1mite del proceso preexistente que all\u00ed &nbsp;no han sido amparados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no aparecen acreditados hechos sobrevinientes (como ser\u00eda la &nbsp;revocaci\u00f3n o la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;incidental denegatoria del desacato) que as\u00ed lo autorice. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;este motivo, la acci\u00f3n sub examine tambi\u00e9n resulta &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Pero dejando de lado esta consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n tiene &nbsp;raz\u00f3n el fallo &nbsp;impugnado &nbsp;en todas sus argumentaciones, que son reforzadas con las que as\u00ed &nbsp;se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;En primer lugar, cuando se\u00f1ala que el caso sub examine no &nbsp;se enmarca dentro de los par\u00e1metros de &nbsp;la procedencia excepcional de una acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;tal excepcionalidad no &nbsp;se ha alegado en este proceso. &nbsp;Ni tampoco, se encuentran demostradas las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;que la har\u00edan procedente. Pues, adem\u00e1s, no se trata de &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso, ni de la obtenci\u00f3n &nbsp;de fallos fraudulentos en los procesos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;En segundo lugar, en cuanto se aduce que en este caso ha habido &nbsp;\u201cfraude &nbsp;al debido proceso\u201d por \u201cno dar respuesta &nbsp;\u201ca los argumentos del accionante\u201d, tampoco le asiste &nbsp;raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;no basta la afirmaci\u00f3n de que el fallo se haya obtenido \u201cpor &nbsp;fraude\u201d sino que, adem\u00e1s de la necesidad de &nbsp;especificarse &nbsp;en que ha consistido el fraude (v.gr. un delito), es indispensable &nbsp;que se haya demostrado, &nbsp;lo que no aparece acreditado en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;tampoco constituye motivo suficiente alguno para justificar y &nbsp;autorizar una acci\u00f3n de tutela, la mera afirmaci\u00f3n de &nbsp;la omisi\u00f3n de respuestas a argumentaciones del accionante, &nbsp;cuando quiera que, como en el caso sub examine, el fallo se encuentre &nbsp;suficientemente motivado conforme a derecho, sin que se haya &nbsp;desvirtuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;reitera la Corporaci\u00f3n que la sola &nbsp;improcedencia &nbsp;de una acci\u00f3n de tutela &nbsp;por no reunir los requisitos para que ella sea viable, faculta &nbsp;al juez para no referirse al contenido de ella, &nbsp;y, por lo tanto, tampoco est\u00e9 obligado a referirse a &nbsp;su estudio de fondo. &nbsp;De una parte, por ser in\u00fatil, ya que no tendr\u00e1 ninguna &nbsp;virtualidad o prosperidad; y, de la otra, porque dicho &nbsp;comportamiento, adem\u00e1s de ser l\u00edcito, tambi\u00e9n se &nbsp;ajusta a la probidad del juzgado de primera instancia de este &nbsp;proceso. Por lo tanto, dicha omisi\u00f3n no es fraudulenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;As\u00ed mismo, coincide esta segunda instancia con la primera en &nbsp;la improcedencia &nbsp;de esta acci\u00f3n de tutela para obtener, a juicio del &nbsp;accionante, el cumplimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa &nbsp;resultante de la primera tutela. Porque, si la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no solo persigue el amparo del derecho fundamental vulnerado, &nbsp;sino tambi\u00e9n la efectividad del mismo derecho que se ha &nbsp;amparado, es de l\u00f3gica entender que su cumplimiento &nbsp;debe efectuarse &nbsp;con el acatamiento de la protecci\u00f3n concedida; y que la forma &nbsp;de establecerlo y, si fuere el caso, la forma de sancionar su &nbsp;incumplimiento, debe serlo mediante el incidente &nbsp;de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n resulta fundado el fallo de primera &nbsp;instancia impugnado cuando se\u00f1ala &nbsp;la improcedencia de acudir a otra acci\u00f3n de tutela para hacer &nbsp;cumplir un fallo de tutela anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;Agregase a lo anterior por esta Sala, la &nbsp;improcedencia en el caso sub examine de la pretensi\u00f3n de una &nbsp;inclusi\u00f3n prioritaria y orden de pago &nbsp;a la Unidad de V\u00edctimas, que, seg\u00fan el accionante, esta &nbsp;no ha cumplido en las fechas inicial y posterior (la del 30 de junio &nbsp;y la del 21 de agosto del 2021) en ella indicada dada su extrema &nbsp;vulnerabilidad y avanzada edad (74 a\u00f1os). &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;si ninguna entidad puede hacer \u201cning\u00fan gasto p\u00fablico\u201d &nbsp;que no sea decretado por el Congreso dentro del presupuesto nacional &nbsp;anual (art.345 y 346 de la C.Pol.), no observa la Sala que exista &nbsp;fundamento &nbsp;constitucional aut\u00f3nomo &nbsp;que, con independencia del fallo de tutela que ordinara evaluar la &nbsp;vigencia y prioridad del pago, fuera suficiente para que esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela se pueda reclamar que los accionados \u201chagan el gasto &nbsp;p\u00fablico de la indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;obedece a que el derecho aqu\u00ed alegado no es \u201cel derecho &nbsp;la indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d, que, seg\u00fan el &nbsp;accionante le ha sido reconocido por la Unidad de V\u00edctima\u201d, &nbsp;sino que los derechos &nbsp;aqu\u00ed alegados, &nbsp;como se desprende del confuso escrito del accionante, son dos &nbsp;derechos: El uno, el derecho a la inclusi\u00f3n &nbsp;de la suma fijada en la prioridad presupuestal; y el otro, el derecho &nbsp;al pago de la suma fijada por &nbsp;la Entidad Administrativa. Los cuales, entonces, no re\u00fanen &nbsp;aut\u00f3nomamente los requisitos constitucionales para su &nbsp;protecci\u00f3n constitucional.- Pues, no son &nbsp;\u201cderechos &nbsp;constitucionales fundamentales\u201d, &nbsp;por no estar consagrados directamente en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica o el bloque de constitucionalidad, ni tener tampoco &nbsp;el car\u00e1cter de derecho esencial frente a todos; sino que tan &nbsp;solo son &nbsp;derechos legales de car\u00e1cter personal, &nbsp;esto es, que solo son derechos originados eventualmente en la ley y &nbsp;que solo suelen reclamarse ante determinada Entidad: &nbsp;El &nbsp;primero es un derecho &nbsp;legal de cr\u00e9dito &nbsp;a la suma de dinero en que se fij\u00f3 &nbsp;la indemnizaci\u00f3n, &nbsp; y el segundo, es &nbsp;un derecho legal de car\u00e1cter personal &nbsp;a la verificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n prioritaria presupuestal &nbsp;para la obtenci\u00f3n del pago correspondiente. De lo anterior, se &nbsp;desprende entonces lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer t\u00e9rmino, que por carecer dicho derecho de cr\u00e9dito &nbsp;a una indemnizaci\u00f3n del car\u00e1cter de \u201cde derecho &nbsp;constitucional y fundamental\u201d, resulta improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela conforme al art.86 de la C.Pol. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo t\u00e9rmino, que, por el car\u00e1cter legal de dicho &nbsp;derecho, tampoco resulta acertada la acci\u00f3n de tutela. Porque, &nbsp;si bien tales derechos personales legales se encuentran amparados &nbsp;mediante las reclamaciones administrativas y judiciales derivados del &nbsp;tr\u00e1mite presupuestal, y, si fuere el caso, de las acciones &nbsp;patrimoniales de cumplimiento o de reparaci\u00f3n a las cuales &nbsp;debe acudirse en caso de que lo autorice la ley; tampoco &nbsp;(como se desprende de la comunicaci\u00f3n del 03-02-2021. Rad. &nbsp;20217203023521) se ha demostrado en este proceso alguna vulneraci\u00f3n &nbsp;contraria a la constituci\u00f3n y a la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;una parte, porque la referida Entidad administrativa encontr\u00f3 &nbsp;que \u201cno &nbsp;se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta\u201d, &nbsp;que, adem\u00e1s de 74 a\u00f1os de edad, se aportara (como lo &nbsp;exig\u00eda la resoluci\u00f3n No.1049 de 2019) \u201ccertificaci\u00f3n &nbsp;legal de discapacidad\u201d; y, tambi\u00e9n agreg\u00f3, que &nbsp;\u201cno se acredit\u00f3 ning\u00fan criterio de priorizaci\u00f3n\u201d &nbsp;(como lo exig\u00eda la citada resoluci\u00f3n No. &nbsp;04102019-810881 de 2020, referente al caso NE000101835). Y, de la &nbsp;otra, porque tampoco aparece demostrado que, contra tales actos &nbsp;administrativos denegatorios, que se presumen v\u00e1lidos y &nbsp;eficaces, se hubiesen ejercido los medios de defensa judiciales &nbsp;procedentes, por lo que no se abre paso a la viabilidad del ejercicio &nbsp;de la presente acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter &nbsp;subsidiario (art.86 de la Const.Pol.). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior se suma que, por no tratarse en &nbsp;este caso de un incidente de desacato, donde &nbsp;pueda plantearse si la mencionada Entidad Administrativa dio &nbsp;cumplimiento o no a lo ordenado inicialmente en el fallo de tutela &nbsp;arriba referenciado (como primera tutela) no puede, como arriba se &nbsp;dijo acudirse a una acci\u00f3n de tutela aut\u00f3noma adicional &nbsp;para obtener su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo tanto, la presente impugnaci\u00f3n de tutela no resulta &nbsp;prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de Conjueces, administrando justicia, en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo denegatorio de primera instancia en el proceso de la tutela &nbsp;bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO &nbsp;LAFONT PIANETA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;RAM\u00d3N GARC\u00c9S D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>SELENE &nbsp;PIEDAD MONTOYA CHACON &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR &nbsp;JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>GABRIEL &nbsp;HERNANDEZ VILLARREAL &nbsp;<\/p>\n<p>MIQUELINA &nbsp;OLIVIERE MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9328-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; PEDRO &nbsp;LAFONT PIANETA &nbsp; Conjuez &nbsp;Ponente &nbsp; STC9328-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-02-04-000-2021-02059-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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