{"id":65461,"date":"2024-05-20T20:58:42","date_gmt":"2024-05-20T20:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9365-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:42","slug":"stc9365-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9365-2022\/","title":{"rendered":"STC9365 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9365-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9365-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02050-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Nepomuceno &nbsp;Mantilla Rojas contra la Sala de Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;deje &nbsp;sin efectos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n pronunciada en fecha &nbsp;19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal\u2026 por medio del &nbsp;cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia de\u2026 23 de marzo de 2022, &nbsp;emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, y el &nbsp;auto de 7 de junio de 2022, que no repone la deserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en el proceso declarativo de simulaci\u00f3n\u2026 &nbsp;y, en su lugar, se desate la alzada formulada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Humberto &nbsp;Rojas Cuadros promovi\u00f3 &nbsp;demanda de simulaci\u00f3n en contra de Mirta Azucena Rojas Fl\u00f3rez, &nbsp;Doris Jahel Daza G\u00e9lvez, Nepomuceno Mantilla Rojas, Nohem\u00ed, &nbsp;Luis Alberto y Jorge Eliecer Rojas D\u00edaz, respecto de unos &nbsp;contratos de compraventa contenidos en unas escrituras p\u00fablicas; &nbsp;asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, luego de surtir el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el 23 de marzo de 2022 accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones, declarando, entre otras, simulado absolutamente el &nbsp;contrato contenido en la escritura p\u00fablica n\u00b0 804 del 24 &nbsp;de marzo de 2010 de la notar\u00eda 10\u00aa de esa misma ciudad, &nbsp;relativa al inmueble ubicado en la Calle 12 n\u00b0 16-10, en el que &nbsp;Gabelo Rojas Clavijo vendi\u00f3 su cuota parte del 50% a &nbsp;Nepomuceno; &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 el promotor y, en el t\u00e9rmino &nbsp;dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso formul\u00f3 reparos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Remitido &nbsp;el expediente al superior, a trav\u00e9s de auto del 26 de abril de &nbsp;los corrientes, el Tribunal querellado admiti\u00f3 la alzada y &nbsp;dispuso imprimirle el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo &nbsp;14 del decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 19 de mayo de 2022, se declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, al considerar que el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n se present\u00f3 extempor\u00e1neamente; &nbsp;determinaci\u00f3n que mantuvo el Tribunal el 7 de junio siguiente, &nbsp;tras considerar que, en los t\u00e9rminos dispuestos en la referida &nbsp;norma, la recurrente no present\u00f3 la sustentaci\u00f3n, la &nbsp;que deb\u00eda presentarse en segunda instancia y no ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que, el &nbsp;Tribunal accionado desconoci\u00f3 los m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos de esta Corte, en punto de sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada en vigencia del decreto 806 de 2020, pues, para el caso &nbsp;concreto, \u00abpresent\u00f3 &nbsp;de manera oportuna los reparos a la sentencia, los que eran concretos &nbsp;y suficientes, constituy\u00e9ndose en una verdadera sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, en el entendido que se constituyeron en las razones &nbsp;claras y precisas de inconformidad con la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite verbal en el sentido que en trat\u00e1ndose de un &nbsp;proceso tramitado en audiencias, deber\u00e1 citarse a audiencia en &nbsp;la cual de ser necesario las partes apelantes expongan de manera &nbsp;verbal los argumentos de su inconformidad y con fundamento en ello &nbsp;proceder a resolver\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Humberto Rojas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuadros inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al considerar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria; que no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplen los presupuestos de la sentencia de tutela de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n de 24 de mayo de 2021, pues no se configur\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un exceso ritual manifiesto, toda vez que la sustentaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la alzada se present\u00f3 extempor\u00e1neamente ante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superior; que el decreto 806 de 2020 modific\u00f3 la forma de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustentar la apelaci\u00f3n de hacerlo en forma oral a hacerlo por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito, sin omitir su sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las decisiones se notifican por estado y no por correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;copia del acta de la audiencia adelantada el 23 de marzo de 2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;as\u00ed como el link para consulta del expediente fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Magdalena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rojas Fl\u00f3rez, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuar como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderada judicial de Mirta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Azucena Rojas Fl\u00f3rez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alleg\u00f3 escrito sin aportar el poder especial para actuar en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente tr\u00e1mite constitucional, por lo que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala Civil \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifest\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mirta Rojas promovi\u00f3 una inicial petici\u00f3n de amparo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las mismas circunstancias, la que fue denegada por esta Corte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con fallo de STC8147-2022 por falta de legitimaci\u00f3n; remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;copia de la respuesta dada a esa petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Bajo ese &nbsp;entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los &nbsp;falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese rumbo, &nbsp;oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se busc\u00f3 &nbsp;hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que para la &nbsp;tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, sin &nbsp;duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por &nbsp;escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia, &nbsp;precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte &nbsp;Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del &nbsp;citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. Para &nbsp;resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 el &nbsp;alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de &nbsp;estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>326. El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;justiciahttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/2020\/C-420-20.htm &nbsp;&#8211; _ftn507. &nbsp;La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d. No &nbsp;obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que &nbsp;la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad en &nbsp;cada proceso &nbsp;judicialhttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/2020\/C-420-20.htm &nbsp;&#8211; _ftn508. &nbsp;En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad &nbsp;es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el &nbsp;legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba sub &nbsp;judice prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa. En este escenario, resulta &nbsp;innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>328. As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no &nbsp;vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, en tanto (i) &nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y (ii) &nbsp;no afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que &nbsp;no procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Teniendo ello &nbsp;de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de &nbsp;primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una &nbsp;tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en &nbsp;favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el cual, bajo la &nbsp;vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelaci\u00f3n se &nbsp;sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso &nbsp;similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el &nbsp;art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado &nbsp;\u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez convocar\u00e1 &nbsp;a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) El apelante &nbsp;deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las &nbsp;notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, en &nbsp;resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, de &nbsp;lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de asistir ante el &nbsp;ad &nbsp;quem a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Siguiendo, en &nbsp;lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando &nbsp;\u201c\u2026un funcionario utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y &nbsp;por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia\u201d; es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Ahora, en &nbsp;este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 19 de mayo de &nbsp;2022 el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;propuesta por el promotor, por cuanto aqu\u00e9l no alleg\u00f3 &nbsp;la sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo &nbsp;14 del decreto 806 de 2020, &nbsp;pues el escrito allegado en esa instancia lo consider\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neo, decisi\u00f3n que mantuvo el 7 de junio &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026del &nbsp;enunciado normativo trasuntado se colige que la carga de sustentar el &nbsp;recurso, que en el C\u00f3digo General del Proceso se surte en &nbsp;audiencia p\u00fablica -canon 327-, se supli\u00f3 por un escrito &nbsp;que &nbsp;debe allegarse en un t\u00e9rmino preclusivo, &nbsp;en el que se desarrolla la argumentaci\u00f3n a partir de los &nbsp;reparos esgrimidos en sede de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha manifestado el doctrinante Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la diferenciaci\u00f3n entre reparos y la &nbsp;posterior sustentaci\u00f3n, cuando insiste que esta \u00faltima &nbsp;debe realizarse ante el superior; adem\u00e1s, que ante el &nbsp;incumplimiento de esa carga, se impone la declaratoria de deserci\u00f3n: &nbsp;\u201cCuando se trate de apelaci\u00f3n de sentencia la &nbsp;sustentaci\u00f3n se debe realizar mediante dos actos en momentos &nbsp;distintos, &nbsp;as\u00ed: 1. La exposici\u00f3n breve y precisa de los reparos &nbsp;contra el fallo. Se trata de enunciar ante el juez de primera &nbsp;instancia las razones por las que se cuestiona la providencia (\u2026). &nbsp;2. La sustentaci\u00f3n &nbsp;propiamente dicha. Consiste en el alegato que debe hacer el apelante &nbsp;ante &nbsp;el juez de segunda instancia &nbsp;(\u2026), con exposici\u00f3n detallada y concreta de los reparos &nbsp;expresados ante el juez de primera, y sin la posibilidad de formular &nbsp;nuevos cuestionamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, puede parecer odioso exigir al apelante que haga la &nbsp;sustentaci\u00f3n en dos fases, porque el int\u00e9rprete puede &nbsp;pensar que la segunda es repetici\u00f3n de la primera. Sin &nbsp;embargo, el examen detallado de la din\u00e1mica de la apelaci\u00f3n &nbsp;en el modelo procesal escogido obliga &nbsp;a aceptar que las dos etapas de la sustentaci\u00f3n son distintas &nbsp;y prescindir de alguna de ellas echar\u00eda a perder los objetivos &nbsp;del esquema dise\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, aunque aparezcan chocantes tales ritualidades, hay que &nbsp;reconocer que lucen necesarias para conquistar los objetivos que &nbsp;persiguen el sistema escogido\u201d &nbsp;(Subrayas y negrillas intencionales) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la transformaci\u00f3n que hubo de la carga de sustentar no &nbsp;implica: (i) que se haga ante el juez de primera instancia, en forma &nbsp;oral o escrita; o (ii) que se releve a la parte de alegar lo propio &nbsp;ante el funcionario de segundo grado. No es esa la inteligencia de la &nbsp;norma transitoria, m\u00e1s bien la contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del &nbsp;Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, o, lo &nbsp;presentara extempor\u00e1neamente, como all\u00ed acaeci\u00f3, &nbsp;lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta &nbsp;se mostraba inviable, comoquiera que, revisado el escrito presentado &nbsp;ante el a &nbsp;quo dentro &nbsp;de los 3 d\u00edas siguientes al proferimiento del fallo, si bien &nbsp;indica que son reparos, lo cierto es que dicho escrito cumple con los &nbsp;2 presupuestos, esto es, reparos y sustentaci\u00f3n, de donde se &nbsp;extrae que cumpli\u00f3 con tal carga ante el fallador de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;se presenta ante el a &nbsp;quo que &nbsp;no frente al ad &nbsp;quem, &nbsp;a lo cual arrib\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no &nbsp;dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo resolvi\u00f3 &nbsp;el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n literal de la norma &nbsp;procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la &nbsp;sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la interposici\u00f3n &nbsp;de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;de la gestora, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo anterior, en relaci\u00f3n con este tema espec\u00edfico, &nbsp;esto es, lo tocante con los casos en que todo el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada se surti\u00f3 bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es &nbsp;decir, aqu\u00e9llos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo del C\u00f3digo General del Proceso a &nbsp;aquella disposici\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que la &nbsp;Sala recogi\u00f3 la postura inserta, entre otros, en fallo &nbsp;STC3472-2021 &nbsp;(7 abr., rad. 2021-00837-00), &nbsp;as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que le eran contrarios, acogiendo &nbsp;mayoritariamente el criterio aqu\u00ed condensado, mediante &nbsp;providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;en vigencia del &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de manera &nbsp;completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con la &nbsp;providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada. &nbsp;(CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 7 de &nbsp;junio de &nbsp;2022 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por el censor contra el auto del 19 de &nbsp;mayo anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por Nepomuceno Mantilla Rojas frente a la sentencia de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidaci\u00f3n &nbsp;de la referida providencia de 7 de junio pasado, la Corte se &nbsp;abstendr\u00e1, por sustracci\u00f3n de materia, de definir las &nbsp;dem\u00e1s quejas elevadas por el tutelante, pues ser\u00e1 &nbsp;necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Nepomuceno Mantilla Rojas; &nbsp;en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bucaramanga que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al &nbsp;recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar &nbsp;sin valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 7 de &nbsp;junio de 2022 y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio &nbsp;que Humberto Rojas Cuadros inco\u00f3 contra el accionante y otros &nbsp;(radicado &nbsp;68001-31-03-009-2015-00009), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto por el quejoso frente al auto de 19 de &nbsp;mayo de este mismo a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte &nbsp;motiva de la presente determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda &nbsp;rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento de &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02050-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que el se\u00f1or Nepomuceno &nbsp;Mantilla Rojas instauro contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de simulaci\u00f3n promovido &nbsp;por Humberto Rojas Cuadros en su contra y de Mirta &nbsp;Azucena Rojas Fl\u00f3rez, Doris Jahel Daza G\u00e9lvez, Nohem\u00ed, &nbsp;Luis Alberto y Jorge Eliecer Rojas D\u00edaz, &nbsp;el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 23 de marzo de 2022 en la que accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el aqu\u00ed &nbsp;accionante y &nbsp;en el t\u00e9rmino dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso formul\u00f3 reparos &nbsp;concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, remitido el expediente al Tribunal, en providencia de 26 de &nbsp;abril admiti\u00f3 la alzada, que declar\u00f3 desierta &nbsp;posteriormente el 19 de mayo siguiente, decisi\u00f3n que mantuvo &nbsp;el 7 de junio de 2022 al &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n que interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta por escrito, esto es, el 23 de marzo de 2022, estuvo &nbsp;gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto &nbsp;806 de 2020 -pues \u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio &nbsp;de 2020- que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, &nbsp;claramente consagra que \u00ab[e]jecutoriado el auto que admite el &nbsp;recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 &nbsp;sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Ahora, en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 19 de &nbsp;mayo de 2022 el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;propuesta por el promotor, por cuanto aqu\u00e9l no alleg\u00f3 &nbsp;la sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo &nbsp;14 del decreto 806 de 2020, &nbsp;pues el escrito allegado en esa instancia lo consider\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neo, decisi\u00f3n que mantuvo el 7 de junio &nbsp;siguiente. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos &nbsp;del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, o, lo &nbsp;presentara extempor\u00e1neamente, como all\u00ed acaeci\u00f3, &nbsp;lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta &nbsp;se mostraba inviable, comoquiera que, revisado el escrito presentado &nbsp;ante el a &nbsp;quo dentro &nbsp;de los 3 d\u00edas siguientes al proferimiento del fallo, si bien &nbsp;indica que son reparos, lo cierto es que dicho escrito cumple con los &nbsp;2 presupuestos, esto es, reparos y sustentaci\u00f3n, de donde se &nbsp;extrae que cumpli\u00f3 con tal carga ante el fallador de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que el quejoso obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la &nbsp;sustentaci\u00f3n se presenta ante el a quo que no frente al ad &nbsp;quem, a lo cual arrib\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;de la gestora, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 7 de &nbsp;junio de &nbsp;2022 &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por el censor contra el auto del 19 de &nbsp;mayo anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por Nepomuceno Mantilla Rojas frente a la sentencia de &nbsp;primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerar\u00e1 &nbsp;los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Nepomuceno &nbsp;Mantilla Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02050-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el &nbsp;amparo constitucional invocado por &nbsp;Nepomuceno Mantilla Rojas contra la Sala de Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; &nbsp;en consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n accionada que, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 7 de junio &nbsp;de 2022 y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio &nbsp;que Humberto Rojas Cuadros inco\u00f3 en contra del accionante y &nbsp;otros (radicado &nbsp;68001-31-03-009-2015-00009), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto por el quejoso frente al auto de 19 de &nbsp;mayo de este mismo a\u00f1o, atendiendo lo expuesto en la parte &nbsp;motiva de la presente determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3, aduciendo, en lo principal, que \u00ab(\u2026) &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar una nueva sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con el Decreto 806 de 2020, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito, de la &nbsp;que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi &nbsp;los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada ante el &nbsp;juzgador de primera instancia, como ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, &nbsp;es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de asistir ante el &nbsp;ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral &nbsp;que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal &nbsp;razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo &nbsp;escritural (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo resolvi\u00f3 &nbsp;el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n literal de la norma &nbsp;procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la &nbsp;sustentaci\u00f3n pod\u00eda presentarse desde la interposici\u00f3n &nbsp;de la alzada y \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;en el t\u00e9rmino previsto en el invocado art\u00edculo 14 del &nbsp;decreto 806 de 2020, &nbsp;como qued\u00f3 visto, es un proceder que comporta un exceso ritual &nbsp;manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una clara y &nbsp;desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales &nbsp;de la gestora, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que &nbsp;considera ostentar, por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se &nbsp;torna inadmisible y exige la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n contra prove\u00eddos judiciales, de &nbsp;conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos &nbsp;que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el &nbsp;juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la &nbsp;segunda instancia, cuya finalidad no es otra que \u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las &nbsp;consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 &nbsp;del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, as\u00ed, &nbsp;como la oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. &nbsp;SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito que consagraba el &nbsp;art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que &nbsp;igualmente deb\u00eda hacerse \u201cante &nbsp;el juez o tribunal que\u2026\u201d &nbsp;deb\u00eda &nbsp;\u201cresolverlo\u201d &nbsp;sino, &nbsp;se itera, de una excepci\u00f3n provisional al principio de &nbsp;oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del &nbsp;juez plural natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9365-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9365-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02050-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Nepomuceno &nbsp;Mantilla Rojas contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}