{"id":65472,"date":"2024-05-20T20:58:42","date_gmt":"2024-05-20T20:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9555-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:42","slug":"stc9555-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9555-2022\/","title":{"rendered":"STC9555 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9555-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9555-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2022-00326-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de julio de &nbsp;2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda del &nbsp;Carmen del Socorro Arbel\u00e1ez le instaur\u00f3 al Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;extensiva al Juzgado Trece Civil Municipal de esa urbe y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2019-01031-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderada, exigi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos a la \u00absalud, &nbsp;vida, integridad personal, vida digna y dignidad humana\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que &nbsp;se ordenara \u00abel &nbsp;cese del da\u00f1o, o arreglos del inmueble de origen, para mitigar &nbsp;o terminar el menoscabo del inmueble receptor de la humedad, dejar &nbsp;sin efectos la tasaci\u00f3n de perjuicios dispuesto en la &nbsp;sentencia del JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN &nbsp;(05001-40-03-013-2019-01031-01 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se conminara al estrado querellado a \u00abcorregir &nbsp;el fallo que nos ocupa, considerando los elementos materiales que &nbsp;componen el fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones que se &nbsp;formula desde la presentaci\u00f3n de la demanda del presente &nbsp;proceso, que se dio cabalmente en la sentencia de primera instancia y &nbsp;que se demostr\u00f3 suficientemente razonado durante todo el &nbsp;proceso, si su Se\u00f1or\u00eda estima conveniente y pertinente, &nbsp;ordenar previo al fallo inspecci\u00f3n judicial a los inmuebles de &nbsp;esta Litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que el Juzgado Trece Civil Municipal de Medell\u00edn &nbsp;\u00ab[concedi\u00f3] &nbsp;las pretensiones, tasando los perjuicios en una suma de (\u2026) &nbsp;$39.528.851\u00bb &nbsp;(23 sep. 2021), en el juicio de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual que inco\u00f3 contra William de Jes\u00fas &nbsp;Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez debido a la filtraci\u00f3n de &nbsp;\u00abaguas &nbsp;desde la base de la casa, provenientes del mal manejo o descuido de &nbsp;aguas domiciliarias en inmueble del Demandado y otro tipo de humedad &nbsp;por sistema de canoas incompletas (\u2026) pretensionando (sic) &nbsp;suma equivalente a indemnizaci\u00f3n de perjuicios y pago de las &nbsp;reparaciones adelantadas en el domicilio de la se\u00f1ora MARIA &nbsp;DEL CARMEN ARBEL\u00c1EZ\u00bb &nbsp;(n\u00ba 2019-01031-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que inconforme, el extremo pasivo apel\u00f3 y el Juzgado Veintiuno &nbsp;Civil del Circuito confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, &nbsp;\u00abmodificando &nbsp;lo relativo al valor de perjuicios disminuyendo su cuant\u00eda a &nbsp;(&#8230;) $11.797.431\u00bb &nbsp;(25 may. 2022); lo que, en su criterio \u00abresulta &nbsp;en perjuicio amplificado, suma esta insuficiente para costear los &nbsp;perjuicios generados y que contin\u00faan vigentes, y continuar\u00e1n &nbsp;si el demandado no da cumplimiento a la sentencia, de primera &nbsp;instancia, en el sentido de realizar los trabajos, ordenados, porque &nbsp;con ellos se mitigar\u00eda los actuales perjuicios, ya que el &nbsp;Demandado, no ha dado cumplimiento a ninguna orden judicial, ni &nbsp;administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el \u00abJuez &nbsp;de segunda instancia desconoci\u00f3, la gravedad del asunto, as\u00ed &nbsp;como la permanencia del nexo causal, de la omisi\u00f3n del &nbsp;demandado en los arreglos con la soluci\u00f3n para [su] &nbsp;representada, en el sentido de que no solo no se pronunci\u00f3 &nbsp;respecto de la inmediatez de la soluci\u00f3n, que se reitera es &nbsp;principalmente con las reparaciones o adecuaciones desde el inmueble &nbsp;de origen de la humedad, sino que, de manera inexplicable, confusa y &nbsp;ambigua, disminuy\u00f3 el monto de lucro cesante y da\u00f1o &nbsp;emergente, cuando con la demora y negligencia de las reparaciones, &nbsp;estos dos aspectos se est\u00e1n incrementado cada d\u00eda\u00bb, &nbsp;tanto &nbsp;m\u00e1s si con esa directriz, permite que se &nbsp;\u00abperpet\u00fae &nbsp;el da\u00f1o que hoy tiene el inmueble de la se\u00f1ora &nbsp;ARBELAEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;al despacho fustigado de incurrir en v\u00edas de hecho por &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;y \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por cuanto, \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA e &nbsp;INTEGRIDAD PERSONAL, toda vez que se desconoce en la sentencia (\u2026) &nbsp;una suma importante por concepto de perjuicios producidos por parte &nbsp;del demandado en los procesos en sede jurisdiccional. Desconociendo &nbsp;con ella lo m\u00e1s importante, ponerle fin al hecho generador del &nbsp;da\u00f1o, vigente, y que, de perpetuarse, de seguro, tumba esa y &nbsp;otras casas del vecindario\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, porque \u00abel &nbsp;argumento del se\u00f1or Juez de segunda Instancia, referente a que &nbsp;se habr\u00edan confundido conceptos de las diferentes sumas que &nbsp;concediera, la se\u00f1ora Juez de primera instancia- configura una &nbsp;negativa a la garant\u00eda del derecho a la salud y pone en riesgo &nbsp;el derecho fundamental a la vida, y la vida en condiciones dignas (\u2026) &nbsp; El Da\u00f1o inminente, est\u00e1 demostrado, con el &nbsp;desconocimiento u omisi\u00f3n de ordenar de manera inmediata el &nbsp;cese del da\u00f1o, es decir los arreglos del inmueble que origina &nbsp;la humedad, propiedad de WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ, as\u00ed &nbsp;como la rebaja significativa en la tasaci\u00f3n de los perjuicios &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Trece Civil Municipal de Medell\u00edn relat\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite surtido en el decurso confutado; mientras que el &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de esa localidad se atuvo a lo \u00abdecidido &nbsp;dentro del tr\u00e1mite correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>William &nbsp;de Jes\u00fas Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez se opuso a la &nbsp;demanda superlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn desestim\u00f3 el ruego, &nbsp;al hallar razonable el prove\u00eddo combatido, en tanto, \u00ab[esa] &nbsp;Sala considera que el juzgado accionado expuso suficiente y &nbsp;razonadamente los motivos para desestimar parcialmente las &nbsp;pretensiones indemnizatorias formuladas, de tal forma que su proceder &nbsp;est\u00e1 respaldado por la autonom\u00eda que le es propia y &nbsp;que, en tales condiciones, impide la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 la precursora, aduciendo que la providencia del a &nbsp;quo, &nbsp;carece de &nbsp;\u00ablas condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo &nbsp;en cuenta que se funda en consideraciones inexactas cuando no &nbsp;totalmente err\u00f3neas. Toda vez que el sustento del fallo de &nbsp;tutela expone que \u201cno &nbsp;se configura causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela &nbsp;contra providencias judiciales, particularmente la alegada por la &nbsp;parte accionante de defecto f\u00e1ctico\u201d &nbsp;(\u2026) se considera alejado de la realidad toda vez que el &nbsp;juzgador ad quem del proceso judicial sobre el que recae la acci\u00f3n &nbsp;de tutela desconoci\u00f3 el fundamento f\u00e1ctico contenido en &nbsp;la demanda y en el contexto actual en el lugar de los hechos del &nbsp;proceso sobre el cual se recurri\u00f3. Esto es, los da\u00f1os &nbsp;provocados por el se\u00f1or WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ &nbsp;son graves toda vez que tienen incidencia directa con el riesgo a la &nbsp;salud, integridad f\u00edsica y la vida de la se\u00f1ora MARIA &nbsp;DEL CARMEN DEL SOCORRO ARBELAEZ en su condici\u00f3n de habitante &nbsp;de un predio afectado por la humedad provocada por la negligencia del &nbsp;se\u00f1or WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que \u00abdentro &nbsp;del material probatorio se pod\u00eda deducir f\u00e1cilmente que &nbsp;el da\u00f1o proven\u00eda del se\u00f1or WILLIAM DE JESUS &nbsp;MARTINEZ GUTIERREZ, pues se mostraba que la humedad se presenta en la &nbsp;conexi\u00f3n entre las casas, adem\u00e1s en peritaje se &nbsp;demostr\u00f3 que as\u00ed era\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Liminarmente, &nbsp;se &nbsp;anuncia el &nbsp;decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n del &nbsp;fallo de primer grado, comoquiera que se &nbsp;avizora que &nbsp;el veredicto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;(25 may. 2022) que ratific\u00f3 parcialmente el de septiembre 23 &nbsp;de 2021 del Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad, y &nbsp;\u00ab[Modific\u00f3] &nbsp;el valor a pagar por concepto de perjuicios a la demandante por parte &nbsp;del demandado, en la suma de 11.797,431.oo\u00bb, &nbsp;no luce antojadizo, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para arribar a dicha conclusi\u00f3n, y en lo que importa a &nbsp;esta \u00abacci\u00f3n &nbsp;tutelar\u00bb, &nbsp;esto es, lo atinente a los perjuicios que fueren modificados en &nbsp;segundo grado, el iudex &nbsp;criticado &nbsp;comenz\u00f3 precisando como tendr\u00eda en cuenta la prueba de &nbsp;los fundamentos f\u00e1cticos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBien &nbsp;es sabido de que, cualquier decisi\u00f3n del juez, que se tome en &nbsp;un proceso, debe estar fundada en las pruebas legal y oportunamente &nbsp;allegados al mismos, estas &nbsp;pruebas est\u00e1n a cargo de las &nbsp;partes, en virtud de la carga de la prueba, quienes deben allegar los &nbsp;elementos pertinentes que brinden certeza frente a los hechos que &nbsp;sirven de fundamento a su prop\u00f3sito, esto es, a las &nbsp;pretensiones en el caso de la parte actora y a las excepciones en el &nbsp;caso de la parte demanda, situaci\u00f3n que constituye a carga de &nbsp;la prueba y obviamente est\u00e1 regulada en los art\u00edculo &nbsp;164 a 167 del CGP\u00bb &nbsp;(Minutos &nbsp;00:22:20-00:23:09, video: 56 &nbsp;LECTURA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.mp4). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aclar\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;entonces este despacho concluye que, en el sub-examine si se &nbsp;encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos componen la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado y &nbsp;corresponde ya revisar lo respecto de las condenas o los montos que &nbsp;fueron reconocidos a t\u00edtulo de perjuicios en la respectiva &nbsp;sentencia, acorde con lo que se ha acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, es preciso rememorar que la parte actora discrimin\u00f3 &nbsp;en la demanda unos perjuicios que sumados ascend\u00edan a la suma &nbsp;de $39\u00b4079.411.oo, los cuales discrimin\u00f3 as\u00ed: &nbsp;$21\u00b4151.980.oo, como da\u00f1o emergente, valor que seg\u00fan &nbsp;se\u00f1al\u00f3 correspond\u00eda a la depreciaci\u00f3n que &nbsp;hab\u00eda sufrido el inmueble, en su avalu\u00f3 comercial a &nbsp;causa de los da\u00f1os que se han ventilado en el proceso, y que &nbsp;este valor hab\u00eda sido calculado en su momento por el perito; &nbsp;$11\u00b4797.431.oo, por concepto de reparaciones de tales da\u00f1os, &nbsp;suma que fue calculada necesaria, para la puesta en condiciones &nbsp;\u00f3ptimas, seg\u00fan el presupuesto que relaciona el perito, &nbsp;igualmente en su dictamen. Igualmente solicit\u00f3 $6\u00b4130.000.oo, &nbsp;por concepto de lucro cesante, que conforme a los hechos de la &nbsp;demanda hac\u00eda referencia a un valor de $4\u00b4600.000.oo, en &nbsp;virtud del costo del cambio de la cocina integral y que compon\u00eda &nbsp;muebles y electrodom\u00e9sticos, compra que hab\u00eda sido &nbsp;realizadas en el a\u00f1o 2014 por la demandante, y la suma de &nbsp;$1\u00b4530.000.oo, que fue el valor de unas ventanas y marcos y &nbsp;adem\u00e1s de canoas instaladas en el inmueble de propiedad de la &nbsp;demandante por parte del se\u00f1or Willington Mosquera\u00bb &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;00:31:46-00:33:55 ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;apreci\u00f3 los reparos del demandado, en punto de la \u00abprohibici\u00f3n &nbsp;de fallar ultra o extra petita\u00bb &nbsp;y sobre ellos, apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;primer lugar, pues vamos a abordar lo que corresponde al error que se &nbsp;le endilga a la sentencia respecto de haberse violado la prohibici\u00f3n &nbsp;de fallar ultra o extra petita, en raz\u00f3n de que se hab\u00eda &nbsp;ordenado por la primera instancia una actualizaci\u00f3n, o una &nbsp;indexaci\u00f3n de estos perjuicios al momento del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esto es preciso determinar que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;existe normativa, ya incluso de vieja data, como el art\u00edculo &nbsp;16 de la ley 446 de 1998 en la cual el legislador estableci\u00f3 &nbsp;que \u201cDentro &nbsp;de cualquier proceso que se surte ante la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os irrogados a las &nbsp;personas y las cosas atender\u00e1 a los principios de reparaci\u00f3n &nbsp;integral y equidad, y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actorales\u201d, &nbsp;esta normativa que expresa la citada ley, fue recogida igualmente, al &nbsp;menos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 283 del estatuto &nbsp;general vigente del CGP, en la cual determina que: \u201cEn &nbsp;todo proceso jurisdiccional la valoraci\u00f3n de da\u00f1os &nbsp;atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y &nbsp;equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos &nbsp;actuariales\u201d. &nbsp;Este despacho, pues atendiendo a eta normativa, consiente que en &nbsp;nuestra econ\u00f3mica -y se puede decir que ahora es un fen\u00f3meno &nbsp;mundial- hay un hecho notario y por tanto, no requiere prueba del &nbsp;mismo, como es la inflaci\u00f3n y por ende el envilecimiento de la &nbsp;moneda, particularmente en nuestro pa\u00eds, se sabe que con el &nbsp;dinero que se tiene en un determinado momento, en raz\u00f3n del &nbsp;trascurso del tiempo y las condiciones econ\u00f3micas, pues ese &nbsp;dinero va perdiendo su valor y obviamente, con el valor de un &nbsp;producto de 4-5 a\u00f1os atr\u00e1s, no ser\u00eda posible &nbsp;adquirir el mismo producto en la actualidad, en raz\u00f3n de la &nbsp;p\u00e9rdida del poder adquisitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, considera este despacho que, si se pretende hacer una &nbsp;indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o y se debe atender al principio &nbsp;de reparaci\u00f3n integral, pues si bien la indemnizaci\u00f3n &nbsp;no puede ser objeto de enriquecimiento sin causa, como lo aleg\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or apoderado recurrente en su intervenci\u00f3n, si es &nbsp;de justicia que al menos se mantengan las mismas condiciones, o sea, &nbsp;si la persona o el afectado invirti\u00f3 un dinero, que ese dinero &nbsp;al menos mantenga el poder adquisitivo hasta tanto sea resarcido. En &nbsp;esa medida considera el despacho que no hay ning\u00fan vicio o &nbsp;fallo extra petita, en la medida que se haya reconocido indexaci\u00f3n, &nbsp;porque sabemos que estamos dentro de un Estado Social de Derecho y &nbsp;uno de los principios o de las obligaciones que tienen los jueces es &nbsp;procurar, porque la justicia, en nuestra funci\u00f3n hacer honor &nbsp;al principio de reparaci\u00f3n integral, y en esa medida dejar a &nbsp;la persona indemne, o sea, como si el da\u00f1o no se hubiese &nbsp;ocurrido en esa medida considera el despacho que no habr\u00eda &nbsp;ninguna irregularidad o fallo extra petita en la medida que se &nbsp;reconoce este hecho de la reparaci\u00f3n indexada por las sumas &nbsp;que en su momento erog\u00f3 la parte afectada\u00bb (Mins &nbsp;00:34:01 -00:38:07 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, discrimin\u00f3 las diferentes clases de &nbsp;\u00abperjuicios\u00bb &nbsp;solicitados, y sobre el da\u00f1o emergente se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;ya para determinar en el caso espec\u00edfico los perjuicios que se &nbsp;le reconocieron a la demandante, hay que tener claridad sobre los &nbsp;conceptos que corresponden al da\u00f1o emergente y lucro cesante, &nbsp;en virtud de lo que contempla los art\u00edculos 1613 y 1614 del &nbsp;C.C, y del cual de manera expresa disponen \u201c(\u2026) &nbsp;el perjuicio o la p\u00e9rdida que proviene de no haberse cumplido &nbsp;la obligaci\u00f3n o de haberse cumplido imperfectamente, o de &nbsp;haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o &nbsp;provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido &nbsp;la obligaci\u00f3n, o cumplido imperfectamente, o retardado su &nbsp;cumplimiento\u201d &nbsp;de ah\u00ed que el lucro cesante jur\u00eddicamente considerado &nbsp;en relaci\u00f3n con la responsabilidad extracontractual, es &nbsp;entonces la privaci\u00f3n de una ganancia esperada en raz\u00f3n &nbsp;de la ocurrencia del hecho lesivo, o en palabras de la Corte est\u00e1 &nbsp;constituido por todas las ganancias ciertas que se han dejado de &nbsp;percibir o que se recibir\u00edan luego con el mismo fundamento de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tenemos que el primer perjuicio a indemnizar es &nbsp;el da\u00f1o emergente, interpretado por la parte actora como la &nbsp;depreciaci\u00f3n del inmueble de la demandante a causa de su &nbsp;deterioro, perjuicio que calcul\u00f3 en $21\u00b4151.980.oo, y el &nbsp;valor de los arreglos que deben realizarse en el interior de la &nbsp;vivienda, los cuales fueron valorados o cuantificados por el perito, &nbsp;en $11\u00b4797.431.oo, sumas que en teor\u00eda estar\u00edan &nbsp;garantizando el mismo perjuicio, pues no puede calcularse una &nbsp;depreciaci\u00f3n sobre un bien, cuando al mismo tiempo se est\u00e1 &nbsp;pretendiendo que se reconozca el valor del arreglo, porque en esta &nbsp;parte si tiene en cierta medida raz\u00f3n la parte recurrente, en &nbsp;cuanto a que, si el bien deteriorado ha perdido esta suma que se ha &nbsp;expresada en $21\u00b4151.980.oo, pero a su vez se est\u00e1 &nbsp;pretendiendo que se le pague la reparaci\u00f3n, pues obviamente &nbsp;despu\u00e9s de la reparaci\u00f3n ya la Edificaci\u00f3n &nbsp;quedar\u00eda en unas condiciones que har\u00eda que obviamente &nbsp;recupere el valor del mercado, sin que sea admisible, entonces, &nbsp;pretender la indemnizaci\u00f3n simult\u00e1nea en ambos &nbsp;aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el demandando tiene la obligaci\u00f3n de dejar las cosas en &nbsp;el estado que se encontraban, esto es, haciendo las reparaciones del &nbsp;inmueble a criterio de este juzgado de forma que permita que siga &nbsp;habit\u00e1ndose y conserv\u00e1ndose como si no hubiese padecido &nbsp;los da\u00f1os, que como se dijo pueden ser reparados con el &nbsp;presupuesto que elabor\u00f3 el perito en su dictamen, este &nbsp;despacho considera entonces que no es pertinente o que est\u00e1n &nbsp;acreditados en el proceso con la cuant\u00eda y que el origen de &nbsp;los mismo, proviene de las humedades que, seg\u00fan el dictamen, &nbsp;tienen origen en las fallas que presenta la construcci\u00f3n del &nbsp;demandado, en cuanto a que no tiene un manejo correcto de las aguas &nbsp;lluvias, ni ha impermeabilizado por las aguas que corren desde su &nbsp;patio, lo cual, afecta el muro medianero, pues entonces es de &nbsp;justicias reconocer el valor de estos da\u00f1os que ha percibido &nbsp;la demandante, obviamente en cuanto al valor de las reparaciones; no &nbsp;as\u00ed el valor del menosprecio del inmueble, por lo ya &nbsp;manifestado, en cuanto a que si se van a realizar estas reparaciones, &nbsp;pues obviamente el inmueble en comento va recuperar el valor del &nbsp;mercado, y en esa medida pues el perjuicio no se va a concretar, y en &nbsp;materia de indemnizaci\u00f3n para que sea indemnizable un da\u00f1o &nbsp;tiene que ser real y concreto (r\u00e9cord &nbsp;00:38:10-00:42:59 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 &nbsp;estudiando los medios suasorios aportados a ese decurso, y en lo que &nbsp;ata\u00f1e al lucro cesante, coligi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;frente a la suma ya reclamada del valor $6\u00b4130.000.oo, la cual &nbsp;est\u00e1 constituida por las reparaciones y compras realizadas por &nbsp;la demandante, si &nbsp;bien estas no se consideran lucro &nbsp;cesante, &nbsp;sino que corresponden a un da\u00f1o emergente, para probar las &nbsp;mismas al plenario se allegaron unos documentos que se denominan &nbsp;cuentas de cobro, los cuales a criterio de este juzgado no tienen &nbsp;suficiente fuerza probatoria para acreditar el origen de tales &nbsp;erogaciones; esto por cuanto el documento obrante a folios 15 dice &nbsp;que es una cuenta de cobro a la orden del se\u00f1or Willington &nbsp;Mosquera por un valor de $1\u00b4530.000.oo; no obstante, en ninguna &nbsp;parte se hace referencia a la demandante la se\u00f1ora Carmen &nbsp;Arbel\u00e1ez, tampoco se indica el destino y direcci\u00f3n del &nbsp;inmueble donde se instalar\u00edan los marcos y las ventanas, y &nbsp;adem\u00e1s de las canoas que ah\u00ed describ\u00edan, &nbsp;y &nbsp;tampoco tiene firma de recibido u otra se\u00f1a semejante que haga &nbsp;referencia al inmueble o la demandante, como aceptante de dicho &nbsp;instrumento o destinataria de dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;en lo que hace alusi\u00f3n al documento visible folio 16 que hace &nbsp;referencia a la cuenta de cobro emitida por (\u2026) a cargo del &nbsp;demandante el 6 de julio del 2014, la cual hace referencia a una &nbsp;cocina integral y electrodom\u00e9sticos sin discriminar, y se dice &nbsp;que son instalados a plena satisfacci\u00f3n por valor de &nbsp;$4\u00b4600.000.oo, con anotaci\u00f3n de que fue cancelada y que &nbsp;tiene la direcci\u00f3n del inmueble objeto de la controversia; sin &nbsp;embargo, &nbsp;no se brinda la suficiente convicci\u00f3n para &nbsp;relacionar, pues que determine que estas reparaciones se dan en &nbsp;virtud de las humedades y filtraciones provenientes de la vivienda &nbsp;del demandado o por el deterioro de la cocina y el cambio de &nbsp;electrodom\u00e9sticos en el lugar de la demandante, si bien se &nbsp;acredita si bien un gasto a cargo para la cocina integral y los &nbsp;electrodom\u00e9sticos, pues no existe certeza para el despacho, si &nbsp;tal cambio se da por iniciativa de una remodelaci\u00f3n, &nbsp;actualizaci\u00f3n o embellecimiento del inmueble de la demandante, &nbsp;o si realmente en el inmueble estos elementos, muebles y enseres, &nbsp;adem\u00e1s electrodom\u00e9sticos, hab\u00edan sufrido un &nbsp;deterioro tal que los dejado inservibles y que esta era la raz\u00f3n &nbsp;por la que se motivaba o se originaba su cambio; m\u00e1xime que si &nbsp;nos atenemos a lo que dice el dictamen pericial, pues \u00e9ste &nbsp;dictamen en donde se cuantifican los da\u00f1os que ya se &nbsp;reconocieron o se van a reconocer por [$11\u00b4797.431.oo,] ah\u00ed &nbsp;se hace alusi\u00f3n a unos arreglos en la cocina y de ninguna &nbsp;manera se incluye el costo de cambio o reparaciones a nivel de &nbsp;muebles o de electrodom\u00e9sticos, por lo tanto, este gasto no &nbsp;pude ser reconocido, esto en cuento a la idoneidad probatoria &nbsp;respecto de estos trabajo\u00bb (Minutos &nbsp;00:42:02- 00:46:53 eiusdem) &nbsp;\u2013Resalta la Sala-. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;examin\u00f3 las dem\u00e1s pruebas, y de aquellas concluy\u00f3 &nbsp;que los da\u00f1os alegados por la promotora eventualmente &nbsp;\u00abdevienen &nbsp;de una mala t\u00e9cnica constructiva\u00bb, &nbsp;por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;realmente el despacho no discute que los mismos pueden haberse &nbsp;llevado a efecto, o sea, la instalaci\u00f3n de ventanas, los &nbsp;bajantes, las canoas, lo mismo la cocina integral, pero en esa medida &nbsp;considera que no ser\u00eda dable su reconocimiento como perjuicio, &nbsp;acreditado a cargo o en virtud de las afectaciones que sufri\u00f3 &nbsp;el inmueble por cuenta de la omisi\u00f3n del demandado; adem\u00e1s &nbsp;este despacho considera que si bien la parte recurrente hace alusi\u00f3n &nbsp;a unos da\u00f1os estructurales en la vivienda y que fueron &nbsp;mencionados en su momento por la inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 &nbsp;la Instituci\u00f3n ISVIMED del Municipio de Medell\u00edn, pues &nbsp;en el dictamen pericial no se cuantifican reparaciones o &nbsp;intervenciones que tengan relaci\u00f3n con da\u00f1os &nbsp;estructurales, sino que los mismos est\u00e1n relacionados &nbsp;solamente con las que provienen de la humedad que se ha generado en &nbsp;el inmueble, &nbsp;humedad que como lo establece de manera clara el dictamen proviene de &nbsp;las filtraciones que se dan del lado de la vivienda del demandado, &nbsp;aguas que al ingresar a este inmueble generan otras tipos de &nbsp;humedades como la condensaci\u00f3n, pues obviamente donde hay &nbsp;problemas de acumulaci\u00f3n de agua o humedad, genera un ambiente &nbsp;h\u00famedo de manera general y esta situaci\u00f3n puede ser en &nbsp;alguna medida agravada o estimulada por la falta de aireaci\u00f3n, &nbsp;en &nbsp;algunos inmuebles, sabemos que de manera desafortunada en muchos de &nbsp;nuestros barrios de esta ciudad, las construcciones se hacen sin &nbsp;ning\u00fan tipo de direcci\u00f3n t\u00e9cnica o cumplimiento &nbsp;de norma t\u00e9cnica o por parte de profesionales del ramo, y por &nbsp;lo tanto, tienen falencia a nivel de aireaci\u00f3n y de luz, y por &nbsp;lo cual, esta ser\u00eda aparentemente la causa que g\u00e9nero &nbsp;que la se\u00f1ora Arbel\u00e1ez debiese realizar o construir &nbsp;unas ventanas en su vivienda, las cuales, si bien la humedad puede &nbsp;incidir en la falta de ventanas, puede incidir en la cantidad de m\u00e1s &nbsp;o menos de humedad en un sitio, pues esta no es endilgable a la &nbsp;omisi\u00f3n o a la conducta del demandado, por cuanto esto &nbsp;necesariamente fue una falla en principio de car\u00e1cter &nbsp;constructivo, &nbsp;en la medida que en su momento quien dise\u00f1\u00f3 o construy\u00f3 &nbsp;la edificaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con las cargas que establecen &nbsp;las normas de planeaci\u00f3n y de construcci\u00f3n para la &nbsp;aireaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n de los diferentes espacios en &nbsp;las viviendas que se levantan en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida no ser\u00eda tampoco dable que el demandado asumiese &nbsp;los costos de una reparaci\u00f3n que deviene de una mala t\u00e9cnica &nbsp;constructiva, &nbsp;como es la instalaci\u00f3n de unas ventanas para ventilar o airear &nbsp;un espacio en una Edificaci\u00f3n. Asimismo, las canoas que se han &nbsp;montado en el inmueble de la se\u00f1ora demandante, pues tampoco &nbsp;es dable que sea el demandado quien deba asumir los costos, pues &nbsp;obviamente, cada &nbsp;cual en su propia Edificaci\u00f3n debe asumir el manejo de las &nbsp;aguas lluvias y estas canoas obviamente, se tienen como requeridas &nbsp;para el manejo de las aguas lluvias ya al interior del inmueble de la &nbsp;[demandante], y en esa medida es ella quien debe asumir los costos &nbsp;del valor de las mismas y en esa medida no pueden ser cargadas como &nbsp;obligaci\u00f3n al demandado, &nbsp;solamente las que hacen alusiones a las reparaciones diferentes a la &nbsp;estructurales de la vivienda de la demandante, las cuales cuantific\u00f3 &nbsp;el perito en $11\u00b4797.431,oo\u00bb &nbsp;(R\u00e9cord &nbsp;00:46:55-00:51:22) -Subrayado &nbsp;fuera del texto- &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Que &nbsp;la &nbsp;querellante disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 darse otra interpretaci\u00f3n &nbsp;al \u00abacervo &nbsp;probatorio\u00bb, &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia supralegal implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC10910-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que ning\u00fan desatino se advierte en la resoluci\u00f3n &nbsp;confutada, en tanto la &nbsp;labor intelectiva emprendida por la Colegiatura querellada al &nbsp;\u00ababordar &nbsp;los medios suasorios\u00bb &nbsp;prenotados, es &nbsp;el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y &nbsp;al &nbsp;margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales &nbsp;reflexiones, no es este el escenario que habilite a la gestora &nbsp;aspirar &nbsp;a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que &nbsp;debi\u00f3 darse a la pugna, pues el objetivo tuitivo de este &nbsp;sendero especial, no fue servir de tercera instancia para discutir &nbsp;\u00ablos &nbsp;\u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, &nbsp;advirtiendo que la actora no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 &nbsp;condici\u00f3n de \u00absujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;por raz\u00f3n de alguna enfermedad, al afirmar que \u00ablos &nbsp;da\u00f1os provocados por el se\u00f1or WILLIAM DE JESUS MARTINEZ &nbsp;GUTIERREZ son graves toda vez que tienen incidencia directa con el &nbsp;riesgo a la salud, integridad f\u00edsica y la vida (\u2026)\u00bb; &nbsp;o &nbsp;mucho menos confluye la configuraci\u00f3n de un \u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb, &nbsp;eventos en los cuales, es posible para el juez constitucional &nbsp;ponderar la tensi\u00f3n de derechos, a efectos de procurar su &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que no acaeci\u00f3 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se avalar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9555-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9555-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2022-00326-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}