{"id":65483,"date":"2024-05-20T20:58:42","date_gmt":"2024-05-20T20:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9577-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:42","slug":"stc9577-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9577-2022\/","title":{"rendered":"STC9577 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9577-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9577-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02310-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Bairon Abiler &nbsp;Oviedo Carvajal contra el Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, extensiva a la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, y citadas &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N\u00b0 &nbsp;2018-00973. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e \u00abin &nbsp;dubio pro reo\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales en el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, &nbsp;como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de &nbsp;14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, &nbsp;decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad, el 21 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal en sentencia SP1368 de 27 de abril de 2022 &nbsp;dispuso casar &nbsp;de oficio y &nbsp;parcialmente &nbsp;\u00abel fallo del 21 de julio de 2020 emitido por el Tribunal &nbsp;Superior de Buga, en el sentido de fijar la pena de prisi\u00f3n a &nbsp;Bairon Abiler Oviedo Carvajal, en 11 a\u00f1os y 6 meses, como &nbsp;autor del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os &nbsp;agravado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el tr\u00e1mite adelantado en su contra, se cometieron &nbsp;m\u00faltiples irregularidades, pues no se valoraron en debida &nbsp;forma las pruebas recaudadas, puesto que result\u00f3 condenado &nbsp;pese a que el m\u00e9dico y el psic\u00f3logo forenses &nbsp;establecieron, en su orden, que no exist\u00edan \u00absignos &nbsp;cl\u00ednicos de violencia, penetraci\u00f3n o manipulaci\u00f3n &nbsp;genital\u00bb, &nbsp;y que, \u00abse &nbsp;observa la fantas\u00eda de la ni\u00f1a\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la &nbsp;citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto penal aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA &nbsp;ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;adem\u00e1s de remitir copia digital de la providencia a trav\u00e9s &nbsp;de la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario, pidi\u00f3 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo, luego de referir al respecto, que &nbsp;\u00ab[a] &nbsp;trav\u00e9s de su acci\u00f3n constitucional, Bairon Abiler &nbsp;Oviedo Carvajal lo que expone es su desacuerdo con el proceso de &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, [m\u00e1s &nbsp;no] &nbsp;no la incursi\u00f3n por parte de es[a] &nbsp;Sala en una causal espec\u00edfica de procedibilidad, en particular &nbsp;un defecto f\u00e1ctico, que indique la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de tutela para su enmienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Segunda para la &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, manifest\u00f3 en lo fundamental, que \u00ablos &nbsp;argumentos expresados por la parte recurrente tienen la finalidad de &nbsp;reabrir debates probatorios que ya han sido resueltos en instancias &nbsp;anteriores\u00bb, &nbsp;e &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;que todos los medios de prueba fueron analizados en conjunto, lo que &nbsp;permiti\u00f3 establecer la responsabilidad del condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Buga refiri\u00f3 &nbsp;los antecedentes del proceso criticado y advirti\u00f3 que con su &nbsp;decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento &nbsp;de Buga, explic\u00f3 que \u00ablos &nbsp;elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica obrantes &nbsp;en el expediente, demuestran sin duda alguna que la menor v\u00edctima, &nbsp;fue sometida a reiteradas transgresiones en su integridad sexual, &nbsp;aprovechando la posici\u00f3n de confianza que pesaba en el &nbsp;procesado respecto a la v\u00edctima. Del an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas en su conjunto, no puede deducirse circunstancia diferente a &nbsp;la responsabilidad del procesado, en efecto, que el resultado de &nbsp;dicho acto sea contrario a los intereses del procesado, no quiere &nbsp;decir que la judicatura incurriese en yerros por valoraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Fiscal 7\u00b0 &nbsp;Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un relato &nbsp;de lo acaecido en el juicio penal base de las s\u00faplicas, &nbsp;solicit\u00f3 negar el amparo, por cuanto en el proceso &nbsp;\u00abno &nbsp;se estructura vulneraci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica, &nbsp;pues se advierte de la actuaci\u00f3n que ha conocido es[a] &nbsp;fiscal\u00eda &nbsp;delegada, que el abogado defensor ha desplegado toda la actividad &nbsp;necesaria para impugnar las decisiones que en contra del se\u00f1or &nbsp;Oviedo Carvajal se han emitido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Jorge Alberto Vera Quintero, quien dijo haber actuado como defensor &nbsp;del aqu\u00ed interesado en el juicio penal, dijo, en s\u00edntesis, &nbsp;que las autoridades que conocieron del caso en las diferentes &nbsp;instancias, erraron al \u00abno &nbsp;valorar en conjunto [las &nbsp;pruebas], como &nbsp;lo demanda la sana cr\u00edtica\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Recuerda la &nbsp;Corte, que &nbsp;en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello ir\u00eda &nbsp;en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 &nbsp;y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando &nbsp;los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente &nbsp;opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o &nbsp;caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa &nbsp;judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de &nbsp;conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisado lo &nbsp;anterior y revisado el expediente remitido a este tr\u00e1mite, la &nbsp;Sala advierte el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, pues en &nbsp;la sentencia SP1368 de 27 de abril de 2022 con la cual se clausur\u00f3 &nbsp;el debate aqu\u00ed estudiado y en la que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal resolvi\u00f3 casar de oficio el fallo proferido por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 condenatorio &nbsp;al accionante Bairon Abiler, no se encuentra arbitrariedad manifiesta &nbsp;susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, en relaci\u00f3n con las supuestas irregularidades &nbsp;ocurridas en el proceso penal materia de queja y la responsabilidad &nbsp;del sentenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;afirmaci\u00f3n, obedece a que en la sentencia referida, se observa &nbsp;que tras relatar los antecedentes del asunto y se\u00f1alar que el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n se admiti\u00f3 respecto de cuatro &nbsp;cargos -dos principales y dos subsidiarios- basados, en su orden, en &nbsp;la &nbsp;causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por el &nbsp;supuesto desconocimiento del principio de imparcialidad y el derecho &nbsp;de defensa del procesado; en la causal 1\u00aa, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004 y la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida del canon 381 ejusdem, &nbsp;el &nbsp;desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba en &nbsp;tanto que los medios de prueba recaudados no fueron analizados en &nbsp;conjunto, y en el falso raciocinio que condujo a la indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal procedi\u00f3 &nbsp;a referir la sustentaci\u00f3n realizada respecto de cada uno de &nbsp;ellos, cimentados en motivos similares a los expuestos en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, refiri\u00f3 &nbsp;las distintas intervenciones de los convocados al asunto y, &nbsp;a continuaci\u00f3n, descendi\u00f3 al estudio por separado de &nbsp;cada una de las inconformidades as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Frente a la falta de congruencia entre los hechos por los cuales &nbsp;result\u00f3 condenado Bairon &nbsp;Abiler Oviedo &nbsp;Carvajal y los que se tuvieron en cuenta a efectos de la imputaci\u00f3n, &nbsp;especific\u00f3 que \u00abno &nbsp;le asiste raz\u00f3n al recurrente, ya que en la imputaci\u00f3n &nbsp;s\u00ed se dej\u00f3 sentado que los hechos censurados no se &nbsp;limitaban a la fecha se\u00f1alada en la demanda, sino a diferentes &nbsp;oportunidades\u00bb, &nbsp;para &nbsp;lo cual trajo a colaci\u00f3n la exposici\u00f3n de la Fiscal &nbsp;encargada del caso en la audiencia de 30 de agosto de 2018, frente a &nbsp;la cual, la defensa guard\u00f3 silencio, y que fuera \u00abreiterada &nbsp;por el titular del despacho al momento la calificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los hechos, al instante de indagar al procesado &nbsp;acerca de su voluntad de aceptar cargos, haci\u00e9ndole hincapi\u00e9 &nbsp;en la causal de agravaci\u00f3n y en la modalidad concursal de las &nbsp;conductas t\u00edpicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Supuestos f\u00e1cticos &nbsp;a los que, seg\u00fan se anot\u00f3, se &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abremitieron &nbsp;los jueces de instancia, en sus decisiones al advertir probado que, &nbsp;el acusado, realiz\u00f3 actos diversos al acceso carnal en el &nbsp;cuerpo de la ni\u00f1a de 6 a\u00f1os, V.G.G., en repetidas &nbsp;ocasiones y en momentos donde era dejada al cuidado de Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Guzm\u00e1n S\u00e1nchez, en su residencia, donde aquella &nbsp;conviv\u00eda con Oviedo Carvajal. Actos que incluso, fueron &nbsp;concretados en la sentencia del Tribunal Superior de Buga, conforme &nbsp;con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a \u00abi) &nbsp;tocamientos de la vagina y ii) besos en la boca\u00bb, descartando &nbsp;\u00abtocamientos en la cola\u00bb que habr\u00edan sido &nbsp;adicionados al momento de la acusaci\u00f3n y, respecto de los &nbsp;cuales, s\u00f3lo se advirti\u00f3 acreditado la palpaci\u00f3n &nbsp;vaginal por encima de la ropa, conforme con lo declarado por la &nbsp;infante en juicio oral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;De otra parte, y en lo que corresponde al segundo de los cargos, &nbsp;explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]quivoca &nbsp;el demandante el se\u00f1alamiento del Tribunal, seg\u00fan el &nbsp;cual, la duda se present\u00f3 al haberse descartado que el delito &nbsp;no se ejecut\u00f3 por los besos referidos en la imputaci\u00f3n, &nbsp;pues lo que sostuvo el ad quem fue que, de acuerdo con la prueba &nbsp;recibida en juicio, en particular, el testimonio de la agredida, los &nbsp;actos se concretaron exclusivamente en tocamientos sobre la vagina. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal senda, para el juez colegiado -como tambi\u00e9n el singular-, &nbsp;estuvo acreditado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que &nbsp;de conformidad con la testificaci\u00f3n de la ofendida, Oviedo &nbsp;Carvajal, aprovechando los momentos en que era dejada al cuidado de &nbsp;su compa\u00f1era sentimental, en su lugar de residencia, &nbsp;espec\u00edficamente, en su cuarto, en varias oportunidades le toc\u00f3 &nbsp;su vagina por encima de la ropa. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;a la que lleg\u00f3, incluso, desestimando el marco temporal del 13 &nbsp;de mayo de 2018, al encontrar que esa fecha, en realidad surgi\u00f3 &nbsp;de inferencias realizadas por terceros -padres de la menor- que no &nbsp;por una individualizaci\u00f3n de esa calenda por la ni\u00f1a, &nbsp;en tanto aquella s\u00f3lo logro se\u00f1alar que los hechos se &nbsp;perpetraban en las oportunidades que era dejada al cuidado de su t\u00eda &nbsp;\u2018Maruja\u2019 -Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n S\u00e1nchez-, &nbsp;lo cual se dio efectivamente, al menos, en lo corrido del a\u00f1o &nbsp;2018 -hasta la presentaci\u00f3n de la denuncia-; y no como lo &nbsp;sostiene la defensa en su recurso al destacar que por esa fecha se &nbsp;generaba una duda a favor del implicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, encontr\u00f3 que, con independencia de la fecha exacta de &nbsp;la ocurrencia de los hechos delictivos, estaba m\u00e1s que &nbsp;demostrado que la menor habr\u00eda sufrido los \u00abvej\u00e1menes &nbsp;sexuales por parte de Bairon Abiler Oviedo Carvajal\u00bb, &nbsp;cuando qued\u00f3 al cuidado de la pareja sentimental de \u00e9ste, &nbsp;durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la denuncia, quedando &nbsp;entonces sin soporte la supuesta trasgresi\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Y frente a los cargos subsidiarios -estudio que se realiz\u00f3 en &nbsp;conjunto al estar ambos relacionados con la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas-, luego de citar uno a uno los diferentes medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados en el juicio, estableci\u00f3 que se &nbsp;encontraba plenamente demostrado que (i) Mar\u00eda Eugenia Guzm\u00e1n &nbsp;S\u00e1nchez (pareja del sentenciado), quien era amiga de la menor &nbsp;violentada, era quien ocasionalmente, durante el a\u00f1o &nbsp;inmediatamente anterior a la denuncia, tuvo a cargo el cuidado de la &nbsp;ni\u00f1a; (ii) por lo menos en una ocasi\u00f3n, esta pas\u00f3 &nbsp;la noche en la casa de su cuidadora; (iii) Mar\u00eda Eugenia no &nbsp;solo ten\u00eda a cargo a la ni\u00f1a, sino tambi\u00e9n a sus &nbsp;dos hijos y a la \u00ababuela &nbsp;Faustina\u00bb, &nbsp;lo que \u00abconfiere &nbsp;certeza de que la ni\u00f1a no siempre estaba bajo la supervisi\u00f3n &nbsp;de su cuidadora, pues \u00e9sta estaba al tanto de otras &nbsp;obligaciones que, entonces, permit\u00edan la libre locomoci\u00f3n &nbsp;de la infante al interior de la residencia, donde tambi\u00e9n &nbsp;estaba el procesado\u00bb; &nbsp;iv) de acuerdo con la distribuci\u00f3n de los cuartos en la &nbsp;vivienda en la que ocurrieron los hechos delictivos, era totalmente &nbsp;plausible que \u00abbien &nbsp;pod\u00edan ocurrir situaciones en cada una de [sus &nbsp;dependencias], &nbsp;sin que en la otra se visualizara\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que el &nbsp;procesado, no ten\u00eda un trabajo estable y afirm\u00f3 haber &nbsp;visto a la ni\u00f1a m\u00e1s de una vez en su residencia, &nbsp;concluyendo entonces, que \u00abcont\u00f3 &nbsp;con la posibilidad efectiva de cometer los actos il\u00edcitos &nbsp;enunciados\u00bb, &nbsp;tal y como lo asever\u00f3 la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;anterior, modific\u00f3 \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n fijada por el ad quem, respetando el principio de la &nbsp;no reformatio in pejus, lo que impone, acoger la pena establecida en &nbsp;la sentencia impugnada, esto es 11 a\u00f1os por el delito base &nbsp;sancionado, ya que de ajustarse al principio de legalidad la &nbsp;situaci\u00f3n del procesado empeorar\u00eda como apelante \u00fanico, &nbsp;y aumentarla en 6 meses por el concurso de conductas punibles, de &nbsp;acuerdo con el criterio establecido por el a quo\u00bb, &nbsp;estableciendo por el mismo lapso \u00abla &nbsp;pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y &nbsp;funciones p\u00fablicas, conforme lo indica el art\u00edculo 52 &nbsp;del C\u00f3digo Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como antes se expuso, no se extrae desafuero o arbitrariedad en las &nbsp;consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, pues tras &nbsp;valorar razonadamente el caudal probatorio, concluy\u00f3 que no &nbsp;exist\u00edan errores &#8211; por lo menos los alegados en los cargos en &nbsp;la demanda &#8211; en la sentencia del Tribunal Superior de Buga que &nbsp;confirm\u00f3 la condena impuesta al aqu\u00ed accionante, toda &nbsp;vez que, las pruebas y la argumentaci\u00f3n de los falladores &nbsp;permit\u00edan concluir la inexistencia de dudas sobre la &nbsp;responsabilidad de Bairon &nbsp;Abiler Oviedo &nbsp;Carvajal en los hechos que le fueron imputados y por los que result\u00f3 &nbsp;condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de &nbsp;criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentaci\u00f3n &nbsp;antes expuesta, pues esa circunstancia no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, por cuanto &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n no la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;si la cr\u00edtica se encamina contra la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, igualmente es evidente su fracaso, en tanto que la Sala &nbsp;ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica &nbsp;(Ver &nbsp;entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, &nbsp;STC802-2022 y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida Bairon &nbsp;Abiler Oviedo Carvajal contra el Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, extensiva a la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9577-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9577-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02310-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Bairon Abiler &nbsp;Oviedo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}