{"id":65497,"date":"2024-05-20T20:58:42","date_gmt":"2024-05-20T20:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9594-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:42","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:42","slug":"stc9594-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9594-2022\/","title":{"rendered":"STC9594 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9594-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9594-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02364-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Viviana Marcela &nbsp;Ruiz Sinisterra, Beatris, Pedro Pascual Caicedo y Ana Paola &nbsp;Sinisterra Rodr\u00edguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado &nbsp;Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se dispuso vincular a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual con radicado N\u00ba 19318318900120220001501. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los accionantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la Corporaci\u00f3n convocada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su reparo, expresaron que iniciaron el proceso materia de &nbsp;queja contra la Empresa de Energ\u00eda de Guapi S.A. E.S.P., a fin &nbsp;de que se le declarara responsable civilmente de los perjuicios &nbsp;materiales e inmateriales causados con ocasi\u00f3n de la muerte de &nbsp;Pedro Jos\u00e9 Sinisterra Rodr\u00edguez, en raz\u00f3n de &nbsp;\u00abuna &nbsp;descarga el\u00e9ctrica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acotaron &nbsp;que el 14 de marzo de 2022, el Juzgado accionado inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda porque, entre otros defectos, estim\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;solicitud de medida cautelar no se aviene a lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 83 del C.G.P., siendo necesario especificar la &nbsp;ubicaci\u00f3n, los linderos, nomenclatura, entre otros aspectos de &nbsp;identificaci\u00f3n del bien que se pretende afectar, del que, por &nbsp;cierto, tampoco se alleg\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;para establecer la informaci\u00f3n que se echa de menos. Aunado, &nbsp;que el interesado no prest\u00f3 cauci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 590 del C.G.P.; raz\u00f3n por la que se &nbsp;concedi\u00f3 a la parte demandante el t\u00e9rmino de cinco (5) &nbsp;d\u00eda para subsanar la demanda, so pena del rechazo de la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indicaron que en ese prove\u00eddo se otorgaron diez (10) d\u00edas &nbsp;para que se pagara la cauci\u00f3n correspondiente, por valor de &nbsp;$226.155.656. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que para subsanar las falencias advertidas aportaron, entre otros, el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad del referido predio; no &nbsp;obstante, la demanda se rechaz\u00f3 con auto de 21 de mayo de &nbsp;2022, dado que, seg\u00fan indic\u00f3 el fallador acusado, no se &nbsp;cumpli\u00f3 con \u00abel &nbsp;deber de prestar cauci\u00f3n para el decreto de la medida &nbsp;cautelar, pues la solicitud de cautelas no tiene como fin impedir la &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;formularon reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra &nbsp;el anterior pronunciamiento, la determinaci\u00f3n fue confirmada &nbsp;en primer y segundo grado, en providencias de 6 de junio y 5 de julio &nbsp;de 2022, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que el Tribunal, en la \u00faltima decisi\u00f3n mencionada, &nbsp;lesion\u00f3 sus garant\u00edas, toda vez que desconoci\u00f3 &nbsp;lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 590 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues es dable acudir de manera &nbsp;directa a la jurisdicci\u00f3n, sin agotar la conciliaci\u00f3n &nbsp;como requisito de procedibilidad, cuando se solicita la pr\u00e1ctica &nbsp;de medidas cautelares; por tanto, anotaron que no era procedente la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 640 de 2001 ni del &nbsp;art\u00edculo 621 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que &nbsp;esas normas est\u00e1n previstas para los casos en los que no se &nbsp;piden medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron, &nbsp;asimismo, que la falta de pago de la cauci\u00f3n fijada no pod\u00eda &nbsp;generar el rechazo de la demanda, toda vez que ello no est\u00e1 &nbsp;previsto en la ley; por tanto, los accionados debieron proceder a &nbsp;negar el decreto de la medida, pero no negarse a tramitar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pidieron, en consecuencia, dejar sin efecto la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Tribunal el 5 de julio de 2022 y ordenar la admisi\u00f3n &nbsp;de su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado al accionado para que ejerciera &nbsp;su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, compartieron el link del &nbsp;expediente radicado bajo No. 2022-00015 materia de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, &nbsp;afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el 5 de julio &nbsp;anterior \u00abse &nbsp;ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no es una tercera instancia de revisi\u00f3n de las &nbsp;decisiones judiciales ni de valoraci\u00f3n probatoria (\u2026) &nbsp;Distinto, es que los tutelistas no est\u00e9n de acuerdo con la &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n al &nbsp;momento de resolver el asunto, sin que por esto, pueda predicarse la &nbsp;existencia de una v\u00eda de hecho, ni la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso de los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la Empresa &nbsp;de Energ\u00eda de Guapi S.A. E.S.P., solicit\u00f3 la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n adoptada por la &nbsp;Corporaci\u00f3n encartada, al encontrarse ajustada a derecho, no &nbsp;demostrarse la v\u00eda de hecho invocada y no acreditarse la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que se busca &nbsp;su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;principio, se precisa que unicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cualquier &nbsp;caso, su eventual concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la &nbsp;verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, entre &nbsp;las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de &nbsp;subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es evidente que &nbsp;los accionados incurrieron en una protuberante irregularidad que &nbsp;afecta el debido proceso de los se\u00f1ores Viviana &nbsp;Marcela Ruiz Sinisterra, Beatris, Pedro Pascual Caicedo y Ana Paola &nbsp;Sinisterra Rodr\u00edguez, &nbsp;habida &nbsp;cuenta que la demanda por responsabilidad civil extracontractual que &nbsp;presentaron contra la Empresa de Energ\u00eda de Guapi S.A E.S.P., &nbsp;fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en una &nbsp;ausencia de exigencias no consagradas en la normatividad que regula &nbsp;la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, mediante &nbsp;prove\u00eddo de 14 de marzo de la presente anualidad, con mediana &nbsp;claridad se aprecia que el Juzgado accionado inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda para que: i) &nbsp;Pedro &nbsp;Pascual Caicedo demostrara el inter\u00e9s que le asist\u00eda &nbsp;para demandar; ii) &nbsp;Beatriz y Ana Paola Sinisterra Rodr\u00edguez acreditaran su &nbsp;derecho de postulaci\u00f3n, o confirieran mandato judicial al &nbsp;abogado que las representar\u00e1 judicialmente y; iii) &nbsp;como &nbsp;los demandantes solicitaron como medida cautelar el decreto de la &nbsp;inscripci\u00f3n de demanda sobre el inmueble distinguido con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 126-4553 ubicado en Guapi \u2013 &nbsp;Cauca, no se hac\u00eda necesario acompa\u00f1ar prueba que diera &nbsp;cuenta que se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n como requisito de &nbsp;procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo \u00faltimo, adem\u00e1s de echarse de menos el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n que demostrara la titularidad del &nbsp;predio referido en cabeza de la entidad demandada, concedi\u00f3 5 &nbsp;d\u00edas a los demandantes \u00abpara &nbsp;que las deficiencias se\u00f1aladas en el libelo de la demanda sean &nbsp;subsanadas so pena de rechazo\u00bb; &nbsp;y 10 para la constituci\u00f3n de una \u00abcauci\u00f3n &nbsp;por valor de doscientos veintis\u00e9is millones ciento cincuenta y &nbsp;cinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos moneda corriente &nbsp;($226.155.656** m\/c), que equivalen al 20% del valor de las &nbsp;pretensiones estimadas en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;A trav\u00e9s del escrito de subsanaci\u00f3n del 18 de marzo &nbsp;anterior, los demandantes especificaron que Pedro Pascual Caicedo era &nbsp;el padre de Pedro Jos\u00e9 Sinisterra Rodr\u00edguez (q.e.p.d.), &nbsp;y que en el curso del proceso se acreditar\u00eda su parentesco y &nbsp;la causaci\u00f3n de los perjuicios reclamados; allegaron el &nbsp;certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble sobre el que &nbsp;recaer\u00eda la cautela y; se adjunt\u00f3 el mandato &nbsp;judicial conferido por Beatriz &nbsp;y Ana Paola Sinisterra Rodr\u00edguez al abogado que las &nbsp;representar\u00eda judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En auto de 21 de mayo siguiente, la autoridad judicial accionada &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda porque consider\u00f3 que, al no haberse &nbsp;sufragado la cauci\u00f3n exigida para el decreto de la rese\u00f1ada &nbsp;medida cautelar, no pod\u00eda tenerse por superada la falta de &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial, requisito indispensable que imped\u00eda &nbsp;tramitar el libelo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 35 &nbsp;y 38 de la Ley 640 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Esta determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n por los interesados, porque, en su sentir, el no &nbsp;pago de la cauci\u00f3n y la negativa al decreto de la cautela &nbsp;solicitada, no pod\u00edan llevar aparejado el rechazo de la &nbsp;demanda, por no ser un requisito para su admisi\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando la medida aducida es procedente. Aunado a que \u00absolo &nbsp;basta la solicitud de una medida cautelar en la demanda sin que sea &nbsp;necesario el agotamiento de la conciliaci\u00f3n prejudicial como &nbsp;requisito de procedibilidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En prove\u00eddo del pasado 6 de junio, el Despacho convocado &nbsp;mantuvo su decisi\u00f3n, bajo el argumento de que no es suficiente &nbsp;la mera solicitud de medidas cautelares para tener por cumplido el &nbsp;requisito de la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Agreg\u00f3 que &nbsp;el art\u00edculo 603 ib\u00eddem, &nbsp;establece &nbsp;\u00abque, &nbsp;si no se presta oportunamente la cauci\u00f3n en la cuant\u00eda &nbsp;y plazo se\u00f1alado, el Juez resolver\u00e1 sobre los efectos &nbsp;de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en el c\u00f3digo\u00bb; &nbsp;lo que su juicio genera el rechazo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Al desatar la alzada, en auto de 5 de julio hoga\u00f1o, el &nbsp;Tribunal acusado confirm\u00f3 el rechazo del libelo, por encontrar &nbsp;acertada la determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;pues los demandantes no cuestionaron el requerimiento de prestar &nbsp;cauci\u00f3n que se les hizo \u00abdando &nbsp;paso al rechazo de la demanda\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;resalt\u00f3 que la aseveraci\u00f3n de los accionantes, relativa &nbsp;a que bastaba con la solicitud de medidas cautelares para no requerir &nbsp;la conciliaci\u00f3n prejudicial, no pod\u00eda ser acogida, ya &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;la petici\u00f3n de medidas cautelares debe ser razonadamente &nbsp;procedente (..) [en &nbsp;tanto] &nbsp;busca su efectiva materializaci\u00f3n, y no propiamente soslayar &nbsp;el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, invocando injustificadamente una &nbsp;medida cautelar (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme al &nbsp;acontecer procesal resumido, lo primero que debe advertirse es la &nbsp;presencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. Por una parte, se presentaron y decidieron &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n procedentes &nbsp;contra las decisiones cuestionadas, y, por la otra, estas &nbsp;providencias se profirieron el 6 de junio y el 5 de julio del a\u00f1o &nbsp;que avanza, es decir, dentro de los 6 meses que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha fijado como plazo que debe acaecer entre el hecho amenazante y la &nbsp;radicaci\u00f3n de la demanda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Precisado lo &nbsp;anterior, esta Sala se detiene en la inadmisi\u00f3n de la demanda &nbsp;efectuada por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Civil del Circuito de Guapi \u2013 Cauca, puntualmente en &nbsp;lo que ata\u00f1e a la cauci\u00f3n exigida, por ser el objeto de &nbsp;discordia, dado que las dem\u00e1s inconsistencias fueron &nbsp;oportunamente subsanadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que aquella causal de inadmisi\u00f3n desatiende las reglas &nbsp;procedimentales establecidas en la codificaci\u00f3n que regula los &nbsp;juicios declarativos. Recu\u00e9rdese que el &nbsp;art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que, salvo disposici\u00f3n en contrario, toda demanda deber\u00e1 &nbsp;contener los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;La designaci\u00f3n del juez a quien se dirija. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por s\u00ed &nbsp;mismas, los de sus representantes legales. Se deber\u00e1 indicar &nbsp;el n\u00famero de identificaci\u00f3n del demandante y de su &nbsp;representante y el de los demandados si se conoce. Trat\u00e1ndose &nbsp;de personas jur\u00eddicas o de patrimonios aut\u00f3nomos ser\u00e1 &nbsp;el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, &nbsp;debidamente determinados, clasificados y numerados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La petici\u00f3n de las pruebas que se pretenda hacer valer, con &nbsp;indicaci\u00f3n de los documentos que el demandado tiene en su &nbsp;poder, para que este los aporte. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Los fundamentos de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;La cuant\u00eda del proceso, cuando su estimaci\u00f3n sea &nbsp;necesaria para determinar la competencia o el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica que &nbsp;tengan o est\u00e9n obligados a llevar, donde las partes, sus &nbsp;representantes y el apoderado del demandante recibir\u00e1n &nbsp;notificaciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Los dem\u00e1s que exija la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su &nbsp;representante legal, o el lugar donde estos recibir\u00e1n &nbsp;notificaciones, se deber\u00e1 expresar esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no &nbsp;requerir\u00e1n de la firma digital definida por la Ley 527 de &nbsp;1999. En estos casos, bastar\u00e1 que el suscriptor se identifique &nbsp;con su nombre y documento de identificaci\u00f3n en el mensaje de &nbsp;datos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, el canon 621 del citado compendio normativo, que &nbsp;modific\u00f3 la regla 38 de la Ley 640 de 2001, ense\u00f1a que &nbsp;si la materia que se trata es conciliable, deber\u00e1 intentarse &nbsp;la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de &nbsp;procedibilidad, antes de acudirse a la jurisdicci\u00f3n en su &nbsp;especialidad civil en los litigios declarativos; no obstante, el &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 590 \u00eddem, refiere &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;todo proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n, cuando se solicite &nbsp;la pr\u00e1ctica de medidas cautelares se podr\u00e1 acudir &nbsp;directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial como requisito de procedibilidad\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n revalidada por el art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el art\u00edculo 90 de la citada normatividad expone en su &nbsp;parte pertinente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMediante &nbsp;auto no susceptible de recursos el juez declarar\u00e1 inadmisible &nbsp;la demanda solo en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando no re\u00fana los requisitos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando las pretensiones acumuladas no re\u00fanan los requisitos &nbsp;legales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cuando el demandante sea incapaz y no act\u00fae por conducto de su &nbsp;representante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;para adelantar el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Cuando no se acredite que se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial como requisito de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos el juez se\u00f1alar\u00e1 con precisi\u00f3n los &nbsp;defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los &nbsp;subsane en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so pena de &nbsp;rechazo. Vencido el t\u00e9rmino para subsanarla el juez decidir\u00e1 &nbsp;si la admite o la rechaza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De las normas tra\u00eddas a colaci\u00f3n se desprende que, la &nbsp;cauci\u00f3n que se orden\u00f3 prestar a los accionantes por &nbsp;$226\u00b4155.656 para acceder al decreto de la medida cautelar &nbsp;aducida, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la &nbsp;acci\u00f3n declarativa, sin que exista regla o subregla especial &nbsp;que desvirt\u00fae lo aqu\u00ed afirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;mal pod\u00eda el fallador conminar a los demandantes, aduciendo &nbsp;una causal de inadmisi\u00f3n inexistente, que adjuntaran un &nbsp;documento que la legislaci\u00f3n aplicable al caso no consagra, &nbsp;mucho &nbsp;menos, rechazar la demanda por falta de subsanaci\u00f3n, tal como &nbsp;ocurri\u00f3 en auto de 21 de mayo anterior, mantenido y confirmado &nbsp;por autos del 6 de junio y 5 de julio siguientes, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha memorado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la demanda s\u00f3lo puede &nbsp;darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto &nbsp;procesal, en tanto que la introducci\u00f3n de motivos ajenos a los &nbsp;all\u00ed dispuestos, en \u00faltimas, limita el derecho que &nbsp;tienen los coasociados a acceder a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia (\u2026) En cuanto al particular, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no debe perderse de vista que por expreso mandato del art\u00edculo &nbsp;90 del C\u00f3digo General del Proceso las declaraciones de &nbsp;\u00abinadmisibilidad\u00bb y \u00abrechazo\u00bb de la demanda &nbsp;\u00absolo\u00bb &nbsp;se justifican de cara a la omisi\u00f3n de \u00abrequisitos &nbsp;formales\u00bb (cfr. arts. 82, 83 y 87 ib\u00edd.), la ausencia de &nbsp;los \u00abanexos ordenados por la ley\u00bb (cfr. arts. 26, 84, 85, &nbsp;89, 206 ib\u00edd.), la inadecuada \u00abacumulaci\u00f3n de &nbsp;pretensiones\u00bb (cfr. art. 88 ib\u00edd.), la \u00abincapacidad &nbsp;legal del demandante que no act\u00faa por conducto de &nbsp;representante\u00bb y la \u00abcarencia de derecho de postulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(cfr. art. 73 y ss. ib\u00edd.), ninguna de las cuales parecen &nbsp;ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha visto con &nbsp;buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las &nbsp;\u00abpesquisas necesarias\u00bb para \u00abaclara[r] &nbsp;aspectos oscuros del libelo inicial\u00bb, &nbsp;como una \u00abexpresi\u00f3n &nbsp;fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] &nbsp;funcionario\u00bb (CSJ, &nbsp;STC16187-2018), &nbsp;lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o &nbsp;para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, menos a\u00fan, para &nbsp;comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus s\u00faplicas &nbsp;ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes est\u00e1n &nbsp;llamados a impulsarlas (CSJ &nbsp;STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y &nbsp;STC1389-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En lo relacionado con la procedencia de la medida cautelar &nbsp;solicitada, ha de considerarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, &nbsp;cuando no se acredita la conciliaci\u00f3n extrajudicial en juicios &nbsp;declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en &nbsp;el que el requisito de procedibilidad en menci\u00f3n no puede &nbsp;tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, &nbsp;necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras &nbsp;irregularidades, la admisi\u00f3n de la demanda es factible (CSJ &nbsp;STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar &nbsp;algunas). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente la &nbsp;Sala analiz\u00f3 en providencia STC2459-2022, &nbsp;un caso en el que el juez accionado inadmiti\u00f3 la demanda &nbsp;declarativa -responsabilidad civil- para que los demandantes &nbsp;explicaran, cu\u00e1les eran las medidas cautelares que pretend\u00edan &nbsp;se decretaran, a lo que estos respondieron que persegu\u00edan el &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de sumas de dinero depositadas en cuentas &nbsp;bancarias y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas, &nbsp;las que se tornaban improcedentes para esta clase de procesos. De ah\u00ed &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se advierte una amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia &nbsp;reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia &nbsp;conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello, &nbsp;porque al analizarse la excepci\u00f3n para agotar la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan &nbsp;medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, &nbsp;encontr\u00f3 que para el caso sub j\u00fadice \u00e9stas no &nbsp;eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de &nbsp;menos por el juzgado al calificar la demanda, no hab\u00eda sido &nbsp;satisfecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;como en este asunto, a diferencia del referido, se trata de una &nbsp;medida de inscripci\u00f3n de demanda sobre un predio, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que el Juzgado tutelado considerara que no &nbsp;estaba \u00abdemostrada &nbsp;la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida\u00bb &nbsp;pedida, lo cierto es que dicha cautela es necesaria, para la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho en disputa que garantice un eventual &nbsp;fallo favorable a los reclamantes; efectiva, porque se acredit\u00f3 &nbsp;que el inmueble en comento es de propiedad de la demandada y; &nbsp;proporcional, porque solo se pide la inscripci\u00f3n de la demanda &nbsp;respecto de un solo bien, con independencia de su aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que su procedencia est\u00e1 enmarcada en el inciso 1\u00ba del &nbsp;literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del C.G.P., el &nbsp;que permite \u00ab[l]a &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que &nbsp;sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persigan el &nbsp;pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual &nbsp;o extracontractual\u00bb, &nbsp;esta &nbsp;\u00faltima que en el asunto bajo examen es la que se busca &nbsp;declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al ser procedente la medida preventiva suplicada, las &nbsp;determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales criticadas, &nbsp;debieron enfilarse a determinar si el motivo de inadmisi\u00f3n de &nbsp;la demanda resultaba procedente, y no limitarse al simple argumento &nbsp;de que en el t\u00e9rmino concedido para corregir el yerro &nbsp;advertido, los demandantes guardaron silencio, lo cual constituye un &nbsp;proceder que desconoce ampliamente la normatividad antes citada, al &nbsp;imponer a los reclamantes una exigencia ajena a las que el legislador &nbsp;previ\u00f3 para el evento presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;S\u00famese que, aunque los accionados aseveraron que los &nbsp;accionantes no cuestionaron el requerimiento realizado para que &nbsp;prestaran la cauci\u00f3n de la que se viene hablando, no se olvide &nbsp;que, conforme al art\u00edculo 90 del C.G.P., el auto inadmisorio &nbsp;de la demanda no es \u00absusceptible &nbsp;de recursos\u00bb. &nbsp;En todo caso, el descontento de aquellos se vio reflejado con los &nbsp;recursos interpuestos y la acci\u00f3n de tutela que se decide. &nbsp;<\/p>\n<p>8. No puede &nbsp;pasarse por alto, que en fallo STC2105-2021 la Sala abord\u00f3 un &nbsp;tema de similares caracter\u00edsticas al estudiado, en el que en &nbsp;un juicio declarativo -nulidad de contrato-, los demandantes pidieron &nbsp;el decreto de la inscripci\u00f3n de la demanda sobre varios &nbsp;inmuebles de los demandantes, pero el juzgado de conocimiento orden\u00f3 &nbsp;prestar cauci\u00f3n al inadmitirse la demanda, sin que estos &nbsp;acataran tal requerimiento, decisi\u00f3n que llev\u00f3 al &nbsp;rechazo de la demanda, la que se mantuvo y confirm\u00f3 al &nbsp;resolverse los recursos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se &nbsp;concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]as &nbsp;valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el &nbsp;criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, &nbsp;sino basadas en una ponderaci\u00f3n juiciosa de los elementos &nbsp;demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situaci\u00f3n &nbsp;respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la &nbsp;interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la &nbsp;interpretaci\u00f3n legal y a la evaluaci\u00f3n probatoria, no &nbsp;puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos &nbsp;pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, &nbsp;por tal raz\u00f3n no deben someterse al escrutinio de la acci\u00f3n &nbsp;de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente &nbsp;arbitrariedad, circunstancia que en el sub examine &nbsp;se encuentra &nbsp;descartada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por &nbsp;las particularidades de este caso, en cuanto a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de buen derecho de las pretensiones, la claridad de los hechos, el &nbsp;tipo de responsabilidad que se endilga a la &nbsp;Empresa de Energ\u00eda de Guapi S.A. E.S.P., -derivada del &nbsp;ejercicio de actividades peligrosas relacionadas con la conducci\u00f3n &nbsp;de energ\u00eda el\u00e9ctrica-, y la procedencia, necesidad, &nbsp;eficacia y proporcionalidad de la medida cautelar pedida, tal como &nbsp;fuera explicado con antelaci\u00f3n, considera la Sala \u00fatil, &nbsp;en &nbsp;esta oportunidad, volver al tema y reevaluar la necesidad de &nbsp;constituir cauci\u00f3n como requisito formal ineludible de la &nbsp;demanda, cuando en litigios declarativos se pida como medida cautelar &nbsp;la inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes del demandado, &nbsp;haciendo innecesaria el agotamiento de la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial como requisito de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;las razones dadas en esta providencia, permiten deducir que en cada &nbsp;caso, y a tendiendo las particularidades propias del asunto, deber\u00e1 &nbsp;analizarse por la autoridad judicial de conocimiento respectiva, la &nbsp;procedencia de la medida cautelar reclamada dentro de procesos &nbsp;declarativos, desterrando, eso s\u00ed, el que deba acreditarse la &nbsp;constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n junto con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, o exigirla como causal de inadmisi\u00f3n, porque la &nbsp;ley, ni en norma general ni en norma especial, avala tal posici\u00f3n, &nbsp;lo que se traducir\u00eda en una barrera para el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En ese orden, &nbsp;recapitulando lo dicho, lo que se evidencia con la inadmisi\u00f3n &nbsp;y posterior rechazo de la demanda que se revisa, y la resoluci\u00f3n &nbsp;de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n &nbsp;propuestos, es un &nbsp;exceso ritual manifiesto, el que, seg\u00fan la Corte &nbsp;Constitucional, \u00ab(\u2026) &nbsp;tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp;sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una &nbsp;denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas &nbsp;sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas &nbsp;procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a &nbsp;la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos &nbsp;sustanciales que le asisten a las partes en contienda\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;T \u2013 212 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Bajo este panorama, si &nbsp;bien los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad &nbsp;para la interpretaci\u00f3n de la ley, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n excepcional &nbsp;del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento &nbsp;constitucional advertido, a fin de que el Tribunal accionado resuelva &nbsp;nuevamente la alzada interpuesta contra el auto que rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda, dentro del asunto declarativo objeto de revisi\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiada &nbsp;la argumentaci\u00f3n del Tribunal enjuiciado para confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;la Sala concluye que es necesaria la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;solicitada, comoquiera que a los tutelantes les fue impuesta una &nbsp;carga que, al calificarse la demanda, es ajena al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, lo cual va en detrimento de sus derechos al debido &nbsp;proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En &nbsp;consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Popay\u00e1n, &nbsp;que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del &nbsp;expediente, tras dejar sin valor ni efecto la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 5 de julio del presente a\u00f1o y toda la actuaci\u00f3n &nbsp;que de \u00e9sta dependa, emita una nueva providencia en la que &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los &nbsp;demandantes, contra el auto dictado el 21 de mayo anterior por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado, por las razones expuestas en la presente &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se ORDENA &nbsp;a &nbsp;la Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Popay\u00e1n, que &nbsp;dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del &nbsp;expediente, tras dejar sin valor ni efecto la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 5 de julio del presente a\u00f1o y toda la actuaci\u00f3n &nbsp;que de \u00e9sta dependa, emita una nueva providencia en la que &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los demandantes &nbsp;contra el auto dictado el 21 de mayo anterior por el Juzgado &nbsp;Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO CONJUNTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02364-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el irrestricto respeto por la Sala mayoritaria nos &nbsp;permitimos aclarar nuestro voto en lo relativo a la consideraci\u00f3n &nbsp;seg\u00fan la cual \u00abel rechazo de la &nbsp;demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas &nbsp;cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad &nbsp;en menci\u00f3n no puede tenerse por satisfecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto es irrazonable sostener que, si &nbsp;una medida cautelar solicitada no es procedente, se debe exigir el &nbsp;intento fallido de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho y, &nbsp;en el evento en que este no se acredite, sea rechazada la demanda. No &nbsp;en vano, en anterior pronunciamiento mayoritario de esta Sala se &nbsp;consider\u00f3 que \u00abla regla general &nbsp;impone al demandante intentar la conciliaci\u00f3n previa al &nbsp;proceso, y la excepci\u00f3n a dicha pauta, por disposici\u00f3n &nbsp;legal, tiene lugar con la solicitud &nbsp;de medidas cautelares que acompa\u00f1e al libelo inicial\u00bb &nbsp;(negrillas de ahora), conclusi\u00f3n a la &nbsp;que se arrib\u00f3 luego del an\u00e1lisis constitucional y legal &nbsp;de los respectivos preceptos que gobiernan la materia. Razonamientos &nbsp;que reproducimos en esta ocasi\u00f3n, pero que, por honor a la &nbsp;brevedad, remitimos al lector a lo sostenido en CSJ STC16804-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como otros argumentos acompa\u00f1an la &nbsp;decisi\u00f3n de conceder el resguardo y nosotros los compartimos, &nbsp;no procede el salvamento sino la aclaraci\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;exponemos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;up supra &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9594-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9594-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02364-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Viviana Marcela &nbsp;Ruiz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}