{"id":65503,"date":"2024-05-20T20:58:44","date_gmt":"2024-05-20T20:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9602-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:44","slug":"stc9602-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9602-2022\/","title":{"rendered":"STC9602 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9602-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9602-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 17001-22-13-000-2022-00135-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales el 6 de julio de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Betty Johana Guzm\u00e1n Fierro formul\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculados Rub\u00e9n Dar\u00edo Giraldo Montoya, Miguel \u00c1ngel &nbsp;Moreno Tovar, Suma Copr SAS, y Agencia de Aduanas SKY SAS, y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso ejecutivo No. 2017-00023. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el proceso de ejecuci\u00f3n que por sumas de dinero &nbsp;promovi\u00f3 Rub\u00e9n Dar\u00edo Giraldo Montoya en su &nbsp;contra y de &nbsp;Miguel \u00c1ngel Moreno Tovar, &nbsp;el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales fijo el 7 de junio &nbsp;de 2022 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del &nbsp;inmueble de su propiedad, pero como omiti\u00f3 enviar el link &nbsp;del expediente tanto a ella como a su apoderada judicial, no pudieron &nbsp;ingresar oportunamente a la audiencia virtual, en la que se adjudic\u00f3 &nbsp;el bien al ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que pese a que a las 11:00 a.m., su apoderada judicial remiti\u00f3 &nbsp;un mensaje de datos al correo electr\u00f3nico del Juzgado &nbsp;accionado para que le suministrara dicha informaci\u00f3n, solo &nbsp;hasta las 2:34 p.m., de aquel d\u00eda tuvieron acceso al link &nbsp;de la audiencia, raz\u00f3n por la cual la diligencia se inici\u00f3 &nbsp;sin la presencia de las partes ni de sus apoderados judiciales, &nbsp;imparti\u00e9ndose control de legalidad sin d\u00e1rseles la &nbsp;oportunidad de intervenir, raz\u00f3n por la cual se le coart\u00f3 &nbsp;su derecho de defensa, ya que no pudo participar en la etapa de &nbsp;control de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abordenar &nbsp;al accionado declarar la nulidad de la audiencia p\u00fablica de &nbsp;remate No. 016 celebrada el 7 de junio del 2022 dentro del radicado &nbsp;2017-00023-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, inform\u00f3 que la &nbsp;diligencia de remate cuestionada fue agendada y compartido su link &nbsp;a &nbsp;las partes del proceso el 6 de junio del a\u00f1o en curso, a las &nbsp;direcciones electr\u00f3nicos saliolro@hotmail.com &nbsp;y johanaguzman95@hotmail.com &nbsp;suministrados por la accionante y su apoderada. Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 que, conforme al manual de agendamiento de audiencias &nbsp;virtuales en la plataforma lifesize, &nbsp;luego de que se agenda la audiencia y se consignan los correos de las &nbsp;partes, autom\u00e1ticamente a ellos les llega a trav\u00e9s de &nbsp;esas direcciones electr\u00f3nicas la programaci\u00f3n de la &nbsp;diligencia con el link &nbsp;respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, advirti\u00f3 que la accionante y su representante &nbsp;judicial estuvieron presentes en la diligencia de remate, puesto que &nbsp;el mismo 7 de junio a las 2:34 se les remiti\u00f3 nuevamente el &nbsp;link &nbsp;de la audiencia, en la cual fueron escuchadas, resolvi\u00e9ndose &nbsp;sus solicitudes y los recursos presentados, por lo que no puede &nbsp;afirmar la actora que se transgredieron los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Miguel \u00c1ngel Moreno Tovar -demandado en el proceso ejecutivo &nbsp;referido-, pidi\u00f3 acceder al amparo suplicado, en atenci\u00f3n &nbsp;a que la diligencia de remate se adelant\u00f3 sin la presencia de &nbsp;los sujetos procesales, quienes no tuvieron oportunidad de formular &nbsp;nulidades e irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Rub\u00e9n Dar\u00edo Giraldo Montoya -demandante en el litigio-, &nbsp;afirm\u00f3 que son m\u00faltiples las maniobras dilatorias que &nbsp;su contraparte ha efectuado con el \u00e1nimo de paralizar el &nbsp;normal curso del proceso, entre ellas, dos acciones de tutela &nbsp;conocidas con antelaci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;adem\u00e1s, que la audiencia de remate se desarroll\u00f3 con &nbsp;sujeci\u00f3n a las normas que regulan ese procedimiento, a la cual &nbsp;asistieron la accionante-ejecutada y su abogada antes de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n del inmueble objeto de subasta, quienes &nbsp;participaron activamente en la misma elevando peticiones y recursos &nbsp;que fueron atendidos por la Juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n invocada tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtal &nbsp;como fue informado por el Juzgado accionado, y se observa en el &nbsp;expediente remitido, a todos los interesados se les remiti\u00f3 la &nbsp;informaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de la audiencia el 6 de &nbsp;junio de 2022, es decir, un d\u00eda antes de la sesi\u00f3n (\u2026) &nbsp;Adicionalmente, obra solicitud del d\u00eda de la audiencia casi &nbsp;culminando la ma\u00f1ana, de env\u00edo del enlace para la &nbsp;conexi\u00f3n y a su vez fue remitido en el curso de la diligencia &nbsp;de remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, \u00aben &nbsp;\u00faltimas la parte se conect\u00f3, se le escucho en sus &nbsp;apreciaciones, se resolvieron sus solicitudes y estuvo pendiente en &nbsp;la adjudicaci\u00f3n del bien\u00bb, &nbsp;y resalt\u00f3 que los hechos alegados tampoco fueron probados en &nbsp;tanto que, \u00abcomo &nbsp;anexos de esta acci\u00f3n constitucional no se trajo consigo, ni &nbsp;un pantallazo, menos un informe t\u00e9cnico en sistemas, o de un &nbsp;profesional en el ramo, que demostrara que previo a la diligencia ni &nbsp;la parte interesada, ni su abogada, recibieron email, como los dem\u00e1s &nbsp;sujetos procesales, y contentivos del link para la conexi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la anterior determinaci\u00f3n la accionante solicit\u00f3 su &nbsp;revocatoria, para lo cual retom\u00f3 los argumentos expresados en &nbsp;el escrito de tutela y, adicionalmente, dijo que el a &nbsp;quo &nbsp;no tuvo en cuenta las pruebas allegadas que demuestran el &nbsp;desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales. Mencion\u00f3 &nbsp;que el link &nbsp;de &nbsp;la audiencia de remate no se public\u00f3 en el micro sitio aviso &nbsp;del Juzgado accionado, como se puede consultar directamente de la &nbsp;p\u00e1gina web &nbsp;de &nbsp;la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;a la par, que en la bandeja de entrada del correo institucional del &nbsp;Juzgado se evidencia que el d\u00eda anterior al remate -6 de &nbsp;junio-, la secretar\u00eda puso en conocimiento del mismo Juzgado &nbsp;el link &nbsp;de la diligencia, por lo que mal podr\u00eda afirmarse que dicha &nbsp;informaci\u00f3n fue suministrada ese mismo d\u00eda a las &nbsp;partes, cuando a\u00fan no la conoc\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;Miguel \u00c1ngel Moreno Tovar impugn\u00f3 la providencia, con &nbsp;fundamento en que, si bien no se anex\u00f3 un \u00abpantallazo\u00bb &nbsp;o informe t\u00e9cnico que demostrara que ni la ejecutada ni su &nbsp;apoderada recibieron a sus correos electr\u00f3nicos el link &nbsp;de la audiencia, a su juicio, \u00abse &nbsp;debe entender que los hechos negativos no son materia de demostraci\u00f3n &nbsp;probatoria. Basta que se diga que no se recibieron y, en &nbsp;consecuencia, la carga de la prueba se invierte. En el caso que nos &nbsp;ocupa, qui\u00e9n deber\u00eda demostrar que el email s\u00ed &nbsp;fue enviado u recibido es el Juzgado de conocimiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y &nbsp;sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un &nbsp;particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no &nbsp;disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas &nbsp;oportunidades la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la &nbsp;obligaci\u00f3n que tienen los administrados, consistente en que &nbsp;previo a acudir a esta acci\u00f3n, se agoten todos los medios &nbsp;defensivos existentes para conjurar las situaciones particulares que &nbsp;los mismos denuncian lesivas de sus derechos fundamentales, ya que, &nbsp;de no ser as\u00ed, la consecuencia inmediata es la denegaci\u00f3n &nbsp;de las s\u00faplicas elevadas en tal sentido, por la evidente &nbsp;negligencia en la que muchas veces incurren en los asuntos de su &nbsp;propio inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha &nbsp;insistido en que los instrumentos judiciales ordinarios de defensa &nbsp;deben ser promovidos por los interesados en las oportunidades &nbsp;procesales dispuestas por el legislador, ya que, de no procederse en &nbsp;ese sentido, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, &nbsp;pues su finalidad no es la de revivir t\u00e9rminos &nbsp;desaprovechados, los que, sea de paso recordar, son perentorios e &nbsp;improrrogables, ni para que en forma simult\u00e1nea se efectu\u00e9 &nbsp;control de las actuaciones judiciales, ya que no es competencia del &nbsp;Juez constitucional suplir la incuria o abordar el estudio de los &nbsp;equivocaciones o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;deberes procesales, ocurridos en el curso de un proceso (Ver &nbsp;CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010- 00241-01; ratificada el 2 &nbsp;de marzo de 2011, exp. 2010- 000380-01, STC13276-2021 y STC2670-2022 &nbsp;y STC3445-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. De esa manera, &nbsp;si la aqu\u00ed accionante y su apoderada judicial consideraban que &nbsp;su acceso a la audiencia virtual de remate llevada a cabo el 7 de &nbsp;junio de 2022 en el proceso ejecutivo No. 2017-00023, &nbsp;fue &nbsp;indebidamente suministrado, limitado o restringido de alguna manera, &nbsp;debieron acudir al incidente de nulidad correspondiente, puesto que, &nbsp;en estos escenarios, se podr\u00eda configurar \u2013previa la &nbsp;respectiva tarea probatoria- &nbsp;la causal de nulidad consagra en el &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, mecanismo que, en varias ocasiones, ha sido considerado &nbsp;id\u00f3neo y eficaz para resolver problem\u00e1ticas de id\u00e9ntico &nbsp;linaje, as\u00ed lo explic\u00f3 la Sala en sentencia STC &nbsp;2826-2121, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La censura se contrae a que, en opini\u00f3n del gestor, debe &nbsp;declararse la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena (10 dic. 2020), porque su apoderado no pudo &nbsp;ingresar a la audiencia en raz\u00f3n a problemas de conexi\u00f3n &nbsp;a internet que le impidieron agotar la etapa probatoria y, en su &nbsp;lugar, ordenar que se fije nueva fecha para la audiencia; lo &nbsp;anterior, con fundamento en la sentencia STC7284-2020 &nbsp;que indic\u00f3 que la falta de acceso y conocimientos tecnol\u00f3gicos &nbsp;es una causal de interrupci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, no resulta viable revisar el fondo de la problem\u00e1tica &nbsp;propuesta ya que, est\u00e1 acreditado, el censor no pidi\u00f3 &nbsp;ante el juez natural la nulidad que ahora pretende. T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que, si bien conforme a la sentencia citada la \u00abfalta de &nbsp;acceso &nbsp;y conocimiento de los medios tecnol\u00f3gicos\u00bb &nbsp;es una causal de interrupci\u00f3n del proceso, tambi\u00e9n all\u00ed &nbsp;se estableci\u00f3 que \u00absi &nbsp;a pesar de ellas la audiencia se practica, o, son concomitantes a &nbsp;\u00e9sta, debe alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se &nbsp;repita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, si &nbsp;el apoderado del actor alg\u00fan problema tuvo para ingresar a la &nbsp;reuni\u00f3n, debi\u00f3 alegarlo en el proceso, esto es, &nbsp;proponer la nulidad all\u00e1, lo cual no se evidencia de las &nbsp;documentales adosadas al plenario, por lo que emerge clara su &nbsp;absoluta incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de &nbsp;subsidiariedad\u00bb (Ver &nbsp;en &nbsp;similar sentido STC7284-2020 y STC3445-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, los &nbsp;inconformismos expuestos por los impugnantes est\u00e1n llamados al &nbsp;fracaso, por su descuido en el empleo de los medios ordinarios de &nbsp;defensa existentes, puesto que, se itera, &nbsp;esta acci\u00f3n extraordinaria impone el agotamiento previo de &nbsp;todos los instrumentos jur\u00eddicos al alcance de los &nbsp;interesados, so pena de su denegaci\u00f3n por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto tiene &nbsp;relevancia por cuanto, como bien lo expuso el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales, &nbsp;seg\u00fan el Manual del Usuario \u2013 Modulo Agendamiento de &nbsp;Audiencias Virtuales, Videoconferencias y Streaming, &nbsp;dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el aplicativo &nbsp;Lifesize &nbsp;URL &nbsp;\u00ab[e]s el &nbsp;link de conexi\u00f3n que se debe utilizar para la audiencia &nbsp;programada, este link es enviado a los correos que se registraron &nbsp;como invitados y al correo del Juzgado, adicionalmente lo pueden &nbsp;copiar y compartir cualquier por cualquier otro medio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pocas palabras, subsiste prueba de que el link &nbsp;de &nbsp;la audiencia le fue compartido a las partes, a sus apoderados, a la &nbsp;solicitante del agendamiento y hasta al propio Juzgado de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;contrario a lo que afirm\u00f3 Miguel \u00c1ngel Moreno Tovar en &nbsp;su escrito de impugnaci\u00f3n, quien deb\u00eda probar que el &nbsp;link &nbsp;de la diligencia no fue recibi\u00f3 en su correo electr\u00f3nico &nbsp;fue la accionante, sin que allegara prueba alguna que diera fuerza a &nbsp;sus afirmaciones, pues con las impresiones de im\u00e1genes &nbsp;aportadas nada acredita, pudiendo haber allegado fotos de pantalla de &nbsp;su bandeja de entrada, o un informe t\u00e9cnico que diera cuenta &nbsp;de ello, como bien lo dijo el a &nbsp;quo, &nbsp;por citar ejemplos. No debe olvidarse que, conforme el art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[i]ncumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aun &nbsp;considerando que el link &nbsp;de la audiencia de remate no se public\u00f3 en el micro sitio &nbsp;\u00abaviso\u00bb &nbsp;del Juzgado, tal situaci\u00f3n no desvirt\u00faa lo concluido en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. S\u00f3lo &nbsp;para ahondar en razones, n\u00f3tese que la diligencia de remate &nbsp;reprochada se inici\u00f3 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Manizales a las 2:08 p.m., del 7 de junio de 2022, sin que en ese &nbsp;instante se encontraran presentes las partes o sus apoderados, lo &nbsp;cual no era impedimento para iniciar la audiencia, por virtud de lo &nbsp;dispuesto en el inciso 3\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;107 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece \u00ab[l]as &nbsp;audiencias y diligencias se iniciar\u00e1n en el primer minuto de &nbsp;la hora se\u00f1alada para ellas, aun cuando ninguna de las partes &nbsp;o sus apoderados se hallen presentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el &nbsp;curso de la diligencia ingresaron el demandante, su apoderado, la &nbsp;demanda y su apoderada, quienes tomaron la audiencia en la etapa en &nbsp;que se encontraba, conforme al inciso 4\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;el cual precept\u00faa que \u00ab[l]as &nbsp;partes, los terceros intervinientes y sus apoderados que asistan &nbsp;despu\u00e9s de iniciada la audiencia o diligencia asumir\u00e1n &nbsp;la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre al momento de su &nbsp;concurrencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de los inconvenientes en que la accionante fundament\u00f3 &nbsp;sus inconformismos para solicitar dejar sin efectos la diligencia de &nbsp;remate atacada, lo cierto es que tanto ella como su apoderada &nbsp;concurrieron a \u00e9sta, y desplegaron las conductas procesales &nbsp;que a bien tuvieron para ejercer su derecho a la defensa, solicitudes &nbsp;que fueron atendidas y despejadas por la directora del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se &nbsp;destaca, que la publicidad que la ley exige para este tipo de actos &nbsp;cumpli\u00f3 su finalidad, la cual no era otra distinta a que las &nbsp;partes, sus apoderados y dem\u00e1s interesados conocieran que la &nbsp;diligencia de remate aludida se llevar\u00eda a cabo el 7 de junio &nbsp;en la hora citada, y que podr\u00edan asistir a efectos de &nbsp;constatar su desarrollo o para las realizar manifestaciones que a &nbsp;bien tuvieran en procura de defender sus intereses, todo lo cual as\u00ed &nbsp;sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora, el hecho &nbsp;de que la accionante no est\u00e9 de acuerdo con las decisiones &nbsp;adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, no &nbsp;significa que se est\u00e9n vulnerando sus derechos, menos cuando &nbsp;las actuaciones desarrolladas durante la diligencia de remate no &nbsp;lucen antojadizas, caprichosas o arbitrarias, lo que destierra la &nbsp;presencia de una v\u00eda de hecho, de modo que los argumentos &nbsp;alegados por la actora constitucional no son de recibo para la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, &nbsp;sea del caso precisar que las acciones de tutela que con anterioridad &nbsp;a conocido esta Corporaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a algunas &nbsp;actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo que hoy ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala, no guardan similitud en cuanto a sus &nbsp;hechos y pretensiones con la que es materia de estudio, como se &nbsp;desprende de los fallos de tutela STC649-2022 y STC7569-2022, pues la &nbsp;primera trataba de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;de la accionante respecto a la indebida informaci\u00f3n que &nbsp;reposaba en las bases de datos de unas entidades, la segunda se ocup\u00f3 &nbsp;de analizar supuestas irregularidades en la contradicci\u00f3n del &nbsp;aval\u00fao del inmueble en cuesti\u00f3n, y en el presente &nbsp;asunto, como se dej\u00f3 visto, la discusi\u00f3n se concret\u00f3 &nbsp;en estudiar los inconformismos exhibidos por la accionante frente a &nbsp;la diligencia de remate, raz\u00f3n por la cual, no se configura &nbsp;temeridad en el actuar de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En consecuencia &nbsp;de lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9602-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9602-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 17001-22-13-000-2022-00135-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}