{"id":65505,"date":"2024-05-20T20:58:44","date_gmt":"2024-05-20T20:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9604-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:44","slug":"stc9604-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9604-2022\/","title":{"rendered":"STC9604 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9604-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9604-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02177-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Consuelo &nbsp;Mera G\u00f3mez y Suri Emir Mera Jim\u00e9nez contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Popay\u00e1n &nbsp;y el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes n\u00ba 2021-00079. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;solicitantes, a trav\u00e9s apoderado, reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, defensa, igualdad, contradicci\u00f3n, acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y \u00abprincipio &nbsp;de publicidad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relatan &nbsp;en s\u00edntesis que Martha Roc\u00edo Franco Osorio promovi\u00f3 &nbsp;en su contra proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes (respecto de &nbsp;Jair Mera Jim\u00e9nez, fallecido). &nbsp;<\/p>\n<p>Exponen &nbsp;que, en el ac\u00e1pite de notificaciones del libelo, la demandante &nbsp;requiri\u00f3 que se le permitiera realizar la notificaci\u00f3n &nbsp;directamente al domicilio de las convocadas por desconocer los &nbsp;correos electr\u00f3nicos a los cuales pudiera envi\u00e1rseles. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionan &nbsp;que, con lo anterior el juzgado desatendi\u00f3 lo dispuesto en el &nbsp;inciso 4\u00ba del art\u00edculo 6, del decreto 806 de 2020 \u00abque &nbsp;prev\u00e9 que el desconocimiento del correo electr\u00f3nico de &nbsp;la parte demandada, como es el caso, si no se conoce el canal digital &nbsp;del demandado, pero s\u00ed su ubicaci\u00f3n f\u00edsica, se &nbsp;remitir\u00e1 la copia f\u00edsica, lo cual no se realiz\u00f3, &nbsp;vulnerando el debido proceso, el principio de publicidad y el derecho &nbsp;de contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adem\u00e1s, indican que los correos que tom\u00f3 el juzgado de &nbsp;otro proceso para enterarlas del declarativo, fueron creados por una &nbsp;de sus hijas \u00abcon &nbsp;el \u00fanico fin de cumplir con el requisito que les solicit\u00f3 &nbsp;el abogado\u00bb, &nbsp;y critican que, adem\u00e1s el despacho no tuvo en cuenta \u00ab(\u2026) &nbsp;las condiciones del entorno del municipio de Caloto, Cauca, como son &nbsp;las condiciones de los distintos grupos \u00e9tnicos y poblaciones &nbsp;abandonadas por el Estado que enfrentan barreras para el acceso a las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaciones, en &nbsp;otras palabras, no gozan de un dispositivo tecnol\u00f3gico como es &nbsp;un computador, mucho menos acceso a internet o la disposici\u00f3n &nbsp;o medios para revisar un correo electr\u00f3nico cuando no est\u00e1n &nbsp;familiarizados con estos medios tecnol\u00f3gicos, como es el caso &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman &nbsp;que, se enteraron del nuevo juicio al observar una medida cautelar &nbsp;registrada en un certificado de libertad y tradici\u00f3n de uno de &nbsp;los inmuebles involucrados en la sucesi\u00f3n intestada, por lo &nbsp;que solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado en el &nbsp;proceso de uni\u00f3n marital (rad. 2021-00079 \u2013 incidente de &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n), desde la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda; sin embargo, dicha pretensi\u00f3n fue denegada por &nbsp;el juzgado accionado (auto de 19 de abril de 2022) como por el &nbsp;Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Familia (auto del 23 &nbsp;de junio de 2022, que confirm\u00f3 el del a &nbsp;quo). &nbsp;<\/p>\n<p>Reprochan &nbsp;las anteriores determinaciones y alegan que, el juzgado debi\u00f3 &nbsp;buscar la forma m\u00e1s id\u00f3nea para notificarlas y ajustar &nbsp;su actuaci\u00f3n a la sentencia C-420 de 2020 de la Corte &nbsp;Constitucional, en la que se expresan las reglas generales para la &nbsp;implementaci\u00f3n de las TIC y que \u00abse &nbsp;garantice el derecho a la justicia de los individuos que, aunque no &nbsp;tienen acceso a las TIC, requieren condiciones especiales que &nbsp;garanticen su acceso real y no solo formal a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recriminan &nbsp;tambi\u00e9n que la agencia judicial accionada asumi\u00f3 la &nbsp;carga procesal que le correspond\u00eda a la parte demandante, es &nbsp;decir, la de obtener la informaci\u00f3n necesaria para notificar a &nbsp;los demandados; y, del tribunal censuran que omiti\u00f3 apreciar &nbsp;que el despacho tutelado no verific\u00f3 la efectiva recepci\u00f3n &nbsp;de los mensajes en los correos electr\u00f3nicos utilizados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, pretenden que \u00abse &nbsp;declare la nulidad absoluta del auto interlocutorio n\u00ba 070 del &nbsp;19 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Caloto [\u2026] &nbsp;que resuelve de manera negativa el incidente de nulidad propuesto por &nbsp;la parte demandada y el auto de 23 de junio de 2022 mediante el cual, &nbsp;el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil Familia, que &nbsp;confirma la decisi\u00f3n de primera instancia dentro del proceso &nbsp;con radicado [2021-00079-00] &nbsp;(\u2026) ordenar al Juzgado [\u2026] &nbsp;proceda a notificarnos personalmente el auto interlocutorio n\u00ba &nbsp;295 del 15 de diciembre de 2021 y correr traslado de la demanda y sus &nbsp;anexos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de Caloto respecto a los reparos de las &nbsp;accionantes sostuvo que no vulner\u00f3 derecho alguno, pues &nbsp;\u00absimplemente &nbsp;quiso ser diligente, proceder con apremio y ser garantista al &nbsp;notificar a las demandadas a las direcciones de correo electr\u00f3nico &nbsp;que ellas mismas hab\u00edan suministrado bajo la gravedad de &nbsp;juramento\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3 que las accionantes \u00abfueron &nbsp;notificadas electr\u00f3nicamente de manera efectiva y fue de esta &nbsp;manera como se enteraron de la existencia del proceso, pero dejaron &nbsp;vencer el t\u00e9rmino de traslado de la demanda y sus anexos en &nbsp;silencio, adem\u00e1s el juzgado conoce la forma de notificar sus &nbsp;providencias y cuenta con las pruebas que arroja el correo &nbsp;institucional sobre la entrega de las notificaciones personales &nbsp;electr\u00f3nicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado accionado del Tribunal Superior de Popay\u00e1n adjunt\u00f3 &nbsp;copia digital de la providencia que profiri\u00f3 en el asunto en &nbsp;cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Balvina &nbsp;Jim\u00e9nez Medina, vinculada, por intermedio de apoderado, &nbsp;manifest\u00f3 allanarse a las pretensiones de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y solicit\u00f3 que se conceda el amparo y la protecci\u00f3n &nbsp;integral de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales denunciadas al decidir negativamente el &nbsp;incidente de nulidad propuesto por las quejosas, en relaci\u00f3n &nbsp;con el auto admisorio de la demanda de declaraci\u00f3n de &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho \u2013 radicado n\u00ba &nbsp;2021-00079 \u2013 impetrada en su contra por Martha Roc\u00edo &nbsp;Franco Osorio, por desconocer, supuestamente, lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 6 y 8 del decreto 806 de 2020, es decir, no asegurar &nbsp;el efectivo enteramiento de las demandadas respecto de las cuales el &nbsp;promotor manifiesta desconocer el correo electr\u00f3nico para &nbsp;notificarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que el amparo no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda &nbsp;instancia, denegaron la solicitud de nulidad planteada por las &nbsp;tutelantes, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;al proferido el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Familia, por cuanto &nbsp;fue el que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 El auto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el supuesto que analiza la Sala, no &nbsp;logra advertirse que la confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado, en el sentido &nbsp;de desestimar la nulidad deprecada, se traduzca en la vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales de las precursoras del amparo, toda vez &nbsp;que fue el resultado de una adecuada y razonada hermen\u00e9utica &nbsp;del contexto procesal y la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al momento de resolver, el magistrado ponente de la decisi\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed atacada, examin\u00f3 la pertinencia de la causal de &nbsp;nulidad alegada que, espec\u00edficamente, se contuvo a la se\u00f1alada &nbsp;en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 en armon\u00eda con &nbsp;el 6\u00ba del decreto 806 de 2020, frente a lo cual manifest\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se advierte que &nbsp;el Juzgado cognoscente en uso de la facultad contemplada en el &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020 7, &nbsp;oficiosamente indag\u00f3 por las direcciones electr\u00f3nicas &nbsp;de CONSUELO MERA G\u00d3MEZ y SURY EMIR MERA JIMENEZ, y encontr\u00f3 &nbsp;que en ese mismo despacho se hallaba en tr\u00e1mite el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n del causante JAIRO MERA VELASCO, promovido por las &nbsp;prenombradas y otra, quienes a trav\u00e9s de apoderado solicitaron &nbsp;en ese asunto la pr\u00e1ctica de medidas cautelares 8, indicando &nbsp;en ese memorial sus correos de notificaci\u00f3n: &nbsp;meragomezconsu@yahoo.com &nbsp;y suryemirmerajimenez@gmail.com, &nbsp;respectivamente, a las que procedi\u00f3 a remitir la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del auto admisorio de la demanda con los anexos &nbsp;correspondientes, arrojando el servidor el comprobante de \u201centrega\u201d &nbsp;de dicho mensaje de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora bien, seg\u00fan se desprende de la petici\u00f3n de &nbsp;nulidad, los incidentantes apoyaron su pedimento principalmente en el &nbsp;hecho de que la parte demandante estaba \u201cobligada\u201d a &nbsp;remitir la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal a la &nbsp;direcci\u00f3n de residencia de los convocados, argumento que no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, pues conoci\u00e9ndose el canal &nbsp;digital para su enteramiento, nada imped\u00eda que se efectuara la &nbsp;remisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de ese &nbsp;medio; m\u00e1xime, cuando esa informaci\u00f3n se obtuvo &nbsp;leg\u00edtimamente por la misma autoridad judicial que conoce del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al se\u00f1alamiento de que el juzgado habr\u00eda &nbsp;relevado a la parte de actora de la carga procesal de notificar, &nbsp;destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tal proceder no invalida la actuaci\u00f3n, en primer lugar, por &nbsp;cuanto esa situaci\u00f3n no se halla contemplada expresamente como &nbsp;una causal de nulidad procesal, y segundo, porque la finalidad de la &nbsp;norma no es otra distinta que garantizar el acceso efectivo del &nbsp;convocado a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda instaurada en su contra, para que si a bien lo tiene ejerza &nbsp;su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, al margen de que fuera &nbsp;el despacho y no la parte interesada quien gestion\u00f3 lo &nbsp;pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en lo que respecta a que no se constat\u00f3 la recepci\u00f3n de &nbsp;la notificaci\u00f3n en los correos utilizados para dicho fin, &nbsp;precis\u00f3 la magistratura tutelada que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;conviene &nbsp;recordar, que en la sentencia C-420 de 2020, la Corte constitucional &nbsp;declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso 3 del &nbsp;art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020, en el entendido de que \u201cel &nbsp;t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 a contarse &nbsp;cuando el iniciador recepcione acuse de recibo O SE PUEDA POR OTRO &nbsp;MEDIO CONSTATAR EL ACCESO DEL DESTINATARIO AL MENSAJE\u201d Es &nbsp;decir, que el \u201cacuse de recibo\u201d no constituye el \u00fanico &nbsp;elemento para acreditar la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n &nbsp;por medios electr\u00f3nicos, y para esos fines, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado &nbsp;que la constancia que emite el servidor certificando que \u201cSE &nbsp;COMPLET\u00d3 LA ENTREGA A ESTOS DESTINATARIOS O GRUPOS, PERO EL &nbsp;SERVIDOR DE DESTINO NO ENVI\u00d3 INFORMACI\u00d3N DE &nbsp;NOTIFICACI\u00d3N DE ENTREGA\u201d, permite demostrar \u201cque &nbsp;el mensaje se remiti\u00f3 satisfactoriamente y depend\u00eda del &nbsp;destinatario activar su correo, abrir y leer lo all\u00ed remitido\u201d &nbsp;9 ; de tal suerte que, \u201csalvo fuerza mayor o caso fortuito, &nbsp;debe entenderse que TAL ACTO DE COMUNICACI\u00d3N FUE EFECTIVO &nbsp;CUANDO EL SERVIDOR DE ORIGEN CERTIFICA QUE SE PRODUJO LA ENTREGA SIN &nbsp;INCONVENIENTE ALGUNO\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido, complement\u00f3 con lo resaltado por la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u201cuna lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para &nbsp;que se declare nula la notificaci\u00f3n del auto admisorio por la &nbsp;raz\u00f3n habilitada en el art\u00edculo 8\u00b0 NO BASTA LA SOLA &nbsp;AFIRMACI\u00d3N DE LA PARTE AFECTADA DE QUE NO SE ENTER\u00d3 DE &nbsp;LA PROVIDENCIA. Es necesario que el juez valore integralmente la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal y las pruebas que se aporten en el &nbsp;incidente de nulidad para determinar si en el tr\u00e1mite de la &nbsp;notificaci\u00f3n personal se vulner\u00f3 la garant\u00eda de &nbsp;publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala &nbsp;encuentra que LA DISPOSICI\u00d3N NO LIBRA A LA PARTE DE CUMPLIR &nbsp;CON LA OBLIGACI\u00d3N DE PROBAR LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE &nbsp;SOPORTAN LA CAUSAL DE NULIDAD ALEGADA.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, a\u00f1adi\u00f3 que las demandadas se limitaron &nbsp;\u00fanicamente a manifestar que no fueron enteradas del tr\u00e1mite, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sin siquiera ofrecer una explicaci\u00f3n v\u00e1lida respecto a &nbsp;lo sucedido con las direcciones electr\u00f3nicas que escasos meses &nbsp;atr\u00e1s los mismos hab\u00edan proporcionado para efectos de &nbsp;notificaci\u00f3n, a las cuales el Juzgado remiti\u00f3 el &nbsp;mensaje de datos que arroj\u00f3 la constancia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien lo destac\u00f3 el a quo, tanto en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;del causante JAIRO MERA VELASCO como en este juicio declarativo, &nbsp;CONSUELO MERA G\u00d3MEZ y SURY EMIR MERA JIMENEZ se hallan &nbsp;representados por abogados pertenecientes al grupo o firma \u201cIURIS &nbsp;ABOGADOS\u201d, &#8211; conforme se desprende del membrete de los poderes &nbsp;y de los dem\u00e1s memoriales por ellos presentados, as\u00ed &nbsp;como de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica indicada para &nbsp;notificaci\u00f3n de ambos togados (grupoiurisabogados@gmail.com)-, &nbsp;sin embargo, en el escrito de nulidad, el actual gestor judicial &nbsp;relacion\u00f3 otros correos electr\u00f3nicos para notificaci\u00f3n &nbsp;de sus poderdantes (cheloj_34@yahoo.es y jimenezsuri.19@gmail.com), &nbsp;como si la sola exhibici\u00f3n de un nuevo o diferente canal &nbsp;digital para notificaci\u00f3n, conllevara a deducir sin soporte ni &nbsp;justificaci\u00f3n alguna, que las anteriores direcciones &nbsp;electr\u00f3nicas no existen, no funcionan, o no corresponden a los &nbsp;demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no &nbsp;se evidencia infundada o arbitraria, &nbsp;con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se advierte es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreci\u00f3 la &nbsp;discusi\u00f3n suscitada y concluy\u00f3 que, el fundamento de la &nbsp;irregularidad denunciada no se vislumbr\u00f3 a partir de lo &nbsp;alegado por las incidentantes, esto es, en cuanto a demostrar que &nbsp;ciertamente no se cumpli\u00f3 con la debida notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda declarativa de existencia de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho contra ellas incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, lo &nbsp;all\u00ed establecido no puede ser desaprobado de plano, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si (\u2026) no resulta contrario a la raz\u00f3n, es decir si no &nbsp;est\u00e1 demostrado [el] &nbsp;defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan &nbsp;normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno se &nbsp;puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, seg\u00fan lo rese\u00f1ado, surge palpable que la &nbsp;pretensi\u00f3n de las gestoras del resguardo se circunscribi\u00f3, &nbsp;de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones &nbsp;en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a &nbsp;su escrutinio, disconformidad que, se reitera, &nbsp;excede el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma que, las accionantes no pueden buscar anteponer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n y utilizar este mecanismo excepcional como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por &nbsp;vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni &nbsp;sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la &nbsp;autoridad aqu\u00ed demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues &nbsp;los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial razonable, que no configura ninguno de &nbsp;los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a las &nbsp;garant\u00edas constitucionales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia cuestionada no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda y, adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al de &nbsp;la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9604-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9604-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02177-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Consuelo &nbsp;Mera G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}