{"id":65510,"date":"2024-05-20T20:58:44","date_gmt":"2024-05-20T20:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9610-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:44","slug":"stc9610-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9610-2022\/","title":{"rendered":"STC9610 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9610-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9610-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;22 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por Carlos Humberto V\u00e9lez Moreno contra el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas la Comisar\u00eda de Familia Zona Centro de la misma &nbsp;localidad, el Agente del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa &nbsp;ante el mencionado Tribunal, as\u00ed como las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su contra promovi\u00f3 Diana Marcela Romero Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;en consecuencia se deje sin efectos el prove\u00eddo de 20 de mayo &nbsp;de 2022 del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira y en su lugar \u00abse &nbsp;profiera nueva decisi\u00f3n en la cual se d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo dispuesto en la normatividad que regula la materia sobre &nbsp;apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;la precitada determinaci\u00f3n, el mencionado juzgado confirm\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo de 5 de abril de 2022 de la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia Zona Centro de Pereira, con que se decidi\u00f3 en su &nbsp;contra la referida actuaci\u00f3n, dice el accionante, tras &nbsp;realizar una valoraci\u00f3n \u00abcaprichosa\u00bb &nbsp;de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;que, seg\u00fan varios testimonios, para la fecha de los hechos &nbsp;investigados \u00e9l no ten\u00eda una relaci\u00f3n de pareja &nbsp;con la promotora de la medida, y de otro lado, no proced\u00eda la &nbsp;orden de pago de $1\u00b4900.000 que se le impuso, correspondiente &nbsp;al dinero que pag\u00f3 aquella por concepto de asesor\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, pues tal servicio no era necesario y era deber del &nbsp;estado garantizarle a la gestora la prestaci\u00f3n de ese &nbsp;servicio, de manera gratuita a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra &nbsp;que por los hechos fundamento del referido tr\u00e1mite se adelanta &nbsp;en su contra una actuaci\u00f3n penal y que, de otro lado, en el &nbsp;curso de la medida de protecci\u00f3n el Defensor de Familia omiti\u00f3 &nbsp;intentar alg\u00fan acercamiento para conciliar la controversia y &nbsp;no le dio traslado de la denuncia formulada por la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma &nbsp;que la apelaci\u00f3n contra la medida de protecci\u00f3n en su &nbsp;disfavor, fue admitida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Pereira, decisi\u00f3n notificada en estado del d\u00eda &nbsp;17 del mismo mes, no obstante, antes de finalizar el t\u00e9rmino &nbsp;de ejecutoria de ese auto, la alzada fue definida, con el \u00fanico &nbsp;prop\u00f3sito de alcanzar a enviar la providencia como prueba al &nbsp;juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, se queja el actor por las mencionadas &nbsp;irregularidades en el tr\u00e1mite de la medida, que al definirse &nbsp;la segunda instancia el juzgador no las haya advertido, que la &nbsp;decisi\u00f3n haya emergido de la indebida valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, y que haya sido condenado a cubrir los aludidos costos de &nbsp;asesor\u00eda jur\u00eddica en que incurri\u00f3 la &nbsp;denunciante, pese a que el servicio pudo obtenerse por \u00e9sta de &nbsp;manera gratuita. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Pereira corrobor\u00f3 que el 20 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2022 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisar\u00eda de Familia Zona Centro de Pereira y remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la versi\u00f3n digital del expediente del proceso cuestionado.<\/p>\n<p>2. Diana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marcela Romero Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3 que, no hubo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intento de arreglo directo durante el tr\u00e1mite cuestionado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido a la \u00abgrave &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y brutal agresi\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n de la Ley 1542 de 2012, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo se\u00f1al\u00f3 que el actor no precisi\u00f3n donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 el yerro en la valoraci\u00f3n probatoria y que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 17 literal E de la Ley 1257 de 2008 posibilita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recobrar al agresor lo pagado por la v\u00edctima con ocasi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del hecho de violencia, prop\u00f3sito para el cual se cumplieron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los requisitos dentro del decurso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procurador 21 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira estim\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no le asiste raz\u00f3n al actor en su solicitud de protecci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque el juzgado accionado analiz\u00f3 en detalle la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelada y \u00abespecific\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo al problema jur\u00eddico planteado por el apelante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de otro lado, que la decisi\u00f3n de la v\u00edctima de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acudir o no a la defensor\u00eda p\u00fablica, es aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisario de Familia Zona Centro de Pereira defendi\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n que emiti\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionada y resalt\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la misma se le causara un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira neg\u00f3 el resguardo tras constatar que lo pretendido por &nbsp;el actor es replantear una situaci\u00f3n ya valorada y definida en &nbsp;los prove\u00eddos cuestionados, pese a que lo all\u00ed decidido &nbsp;se fund\u00f3 en las pruebas y en interpretaciones jur\u00eddicas &nbsp;\u00abque &nbsp;en modo alguno pueden ser tachadas de caprichosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la queja porque el juzgador de segunda instancia defini\u00f3 la &nbsp;alzada sin haber vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto &nbsp;admisorio de la misma, constat\u00f3 que el gestor no ha reclamado &nbsp;nada al respecto a dicha autoridad, lo que impone negar el amparo por &nbsp;ese particular, debido al incumplimiento del requisito de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el accionante insistiendo en que las determinaciones &nbsp;criticadas emergieron de la indebida valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, la de segunda instancia se dict\u00f3 sin que venciera el &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto admisorio de la alzada y el &nbsp;juzgador de segundo grado omiti\u00f3 hacer control de legalidad a &nbsp;lo actuado por la comisar\u00eda de familia, en cuanto a que no se &nbsp;le dio traslado de las denuncias formuladas por v\u00edctima y no &nbsp;se agot\u00f3 la etapa de conciliaci\u00f3n o se intent\u00f3 &nbsp;un arreglo directo entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por ende corresponde confirmar la decisi\u00f3n constitucional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer grado, toda vez que el mencionado prove\u00eddo de segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grado, \u00fanico sobre el que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por haber cerrado las tem\u00e1ticas propuestas en este escenario, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se torna arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el juzgado accionado, al emitir la decisi\u00f3n antes &nbsp;individualizada se manifest\u00f3 frente a la inconformidad del &nbsp;actor sustentada en que no ten\u00eda una relaci\u00f3n de pareja &nbsp;con la solicitante de la medida de protecci\u00f3n, frente a lo &nbsp;cual, con fundamento en una decisi\u00f3n de esta Sala de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, consider\u00f3 que \u00absi &nbsp;pueden existir relaciones maritales o de pareja, sin cohabitaci\u00f3n, &nbsp;sin relaciones sexuales y sin que sea notoria o p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n que, &nbsp;\u00abpara &nbsp;el recurrente, si las partes no tuvieron una relaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;o notoria, mal pudo haber concluido el ad quo, que esa relaci\u00f3n &nbsp;que ten\u00edan, fuese marital o de pareja, porque siendo &nbsp;insuficiente el acervo probatorio recaudado, no pod\u00eda llegarse &nbsp;categ\u00f3ricamente a esa conclusi\u00f3n. De este, solo podr\u00eda &nbsp;concluirse, que (i) la denunciante solo ten\u00eda en relaci\u00f3n &nbsp;con el denunciado, la calidad de arrendataria o inquilina, y que (ii) &nbsp;entre ellos, apenas existi\u00f3 una etapa de cortejo o de &nbsp;noviazgo, que no alcanz\u00f3 a mutar en una relaci\u00f3n de &nbsp;pareja o marital, como se ten\u00eda pensado o hab\u00eda inter\u00e9s &nbsp;entre ellos, por los comportamientos hostiles de ella, que &nbsp;permitieron que esa relaci\u00f3n de noviazgo finiquitara. El ad &nbsp;quo para llegar a esa conclusi\u00f3n, valor\u00f3 &nbsp;individualmente y en su conjunto todas las pruebas, por lo que su &nbsp;decisi\u00f3n no es ama\u00f1ada o que en relaci\u00f3n con &nbsp;ello incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, otra cosa es que el &nbsp;recurrente no la comparta. Para resolver el primer problema jur\u00eddico, &nbsp;t\u00e9nganse en cuenta &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida analiz\u00f3 las pruebas recaudadas durante la actuaci\u00f3n, &nbsp;con \u00e9nfasis en las testimoniales, de los cuales resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abcomo &nbsp;puede observarse, se trata de testigos que directamente o de primera &nbsp;mano conocieron de los hechos materia de su versi\u00f3n, sin que &nbsp;de su contenido individual o colectivo se advierta contradicciones &nbsp;que puedan afectar su credibilidad, ni existen otras pruebas que &nbsp;infirmen su veracidad. De ah\u00ed, que merecen credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estudio de los medios de convicci\u00f3n le permiti\u00f3 al &nbsp;juzgado colegir que \u00abentre &nbsp;las partes para el d\u00eda en que ocurrieron los hechos &nbsp;investigados y sancionados, ten\u00edan una relaci\u00f3n marital &nbsp;o de pareja. En efecto: admiti\u00f3 el denunciado, que intentaron &nbsp;formalizar una relaci\u00f3n marital o de pareja, sin que se &nbsp;hubiese materializado, por el comportamiento hostil de la &nbsp;denunciante, raz\u00f3n por la cual esa relaci\u00f3n solo fue de &nbsp;noviazgo. Pues bien, si se valoran en su conjunto y a la luz de la &nbsp;sana critica, esos descargos y declaraciones, se concluye sin mayores &nbsp;esfuerzos, que no es que entre ellos hubiese existido un intento o &nbsp;inter\u00e9s por formalizar una relaci\u00f3n de pareja, sino que &nbsp;efectivamente se materializ\u00f3, solo que fue conflictiva y &nbsp;finiquit\u00f3, con ocasi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a &nbsp;este tr\u00e1mite. Esos paseos para compartir sus alegr\u00edas y &nbsp;conocer la familia de la denunciante; acompa\u00f1arla &nbsp;sistem\u00e1ticamente a su sitio de trabajo y despedirse con un &nbsp;beso; lo celosos y posesivos que ambos eran; sus sistem\u00e1ticas &nbsp;controversias u hostilidades; sus relaciones sexuales en diferentes &nbsp;lugares, son hechos indicadores, que entre ellos existi\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n de pareja, no de noviazgo, porque dif\u00edcilmente &nbsp;entre novios se presentan todas esas vicisitudes, propias de quienes &nbsp;mantienen una relaci\u00f3n de pareja. De ah\u00ed, que contrario &nbsp;a lo manifestado por el denunciado, esa relaci\u00f3n de pareja no &nbsp;es que se hubiese intentado y fracasado por culpa de \u00e9sta, &nbsp;sino que efectivamente existi\u00f3, otra cosa es, que hubiese &nbsp;finiquitado, independientemente quien fue el culpable de su ruptura, &nbsp;porque aqu\u00ed solo debe determinarse, si para el momento en que &nbsp;ocurrieron los hechos investigados y sancionados, ten\u00edan la &nbsp;calidad de pareja, resultando intranscendente determinar, por cu\u00e1nto &nbsp;tiempo se extendi\u00f3, ni quien gener\u00f3 su ruptura, porque &nbsp;esa precisi\u00f3n es ajena a esta alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien esta no fue tan notoria o p\u00fablica, ni existe prueba, &nbsp;porque las partes convinieron no compartir techo y lecho de manera &nbsp;permanente, esas circunstancias por ser accidentales a la relaci\u00f3n &nbsp;marital o de pareja, no la desdibuj\u00f3 o impidi\u00f3 su &nbsp;materializaci\u00f3n. Si bien, suficientemente se encuentra &nbsp;acreditado, que la denunciante es arrendataria o inquilina del &nbsp;denunciado, esa relaci\u00f3n contractual de ninguna manera &nbsp;tergiversa o desnaturaliza esa relaci\u00f3n de pareja, pues nada &nbsp;se opone, que entre c\u00f3nyuges o parejas, puedan celebrarse &nbsp;contratos de esta u otra naturaleza. Entre ellos, por mandato legal &nbsp;pueden celebrarse entre otros, el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el primer problema jur\u00eddico considerado, &nbsp;se resuelve entonces, dando por sentado, que entre las partes para el &nbsp;momento en que ocurrieron los hechos investigados y sancionados &nbsp;ten\u00edan la calidad de pareja, sin que sea del resorte de este &nbsp;debate, entrar a determinar, cu\u00e1ndo se inici\u00f3 y qui\u00e9n &nbsp;fue el culpable de su ruptura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el estrado convocado razon\u00f3 que \u00abel &nbsp;ad quo no se extralimit\u00f3, cuando orden\u00f3 que el &nbsp;denunciado deb\u00eda pagar a la denunciante los gastos que asumi\u00f3 &nbsp;para pagar los servicios profesionales de su abogado de confianza\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n que respald\u00f3 &nbsp;en &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo precis\u00f3 que, \u00abesa &nbsp;decisi\u00f3n tiene su fundamento legal en el art\u00edculo 17 de &nbsp;la ley 1257 de 2008. 2. La decisi\u00f3n recurrida se toma &nbsp;independientemente si la v\u00edctima es pobre, o que hubiese &nbsp;fracasado en la designaci\u00f3n de un abogado por parte de la &nbsp;defensor\u00eda del pueblo, o que efectivamente se endeud\u00f3 &nbsp;para pagar esos servicios profesionales, porque ese reconocimiento, &nbsp;tiene una funci\u00f3n reparativa para las v\u00edctimas, que de &nbsp;una u otra forma hubiesen entrado en gastos, con ocasi\u00f3n de &nbsp;los hechos investigados y sancionados, independientemente de su &nbsp;pobreza, o haber intentado y fracasado, que el estado asumiera su &nbsp;defensa, o que tuvo que endeudarse para pagar esos servicios &nbsp;profesionales. Esa funci\u00f3n reparadora, corta de tajo, entrar a &nbsp;valorar las vicisitudes enrostradas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, para arribar a su decisi\u00f3n, el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Pereira consider\u00f3 que lo definido en &nbsp;primera instancia por la Comisar\u00eda de Familia Zona Centro de &nbsp;la misma ciudad ameritaba ser confirmado, porque, de un lado, el &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas del proceso, sobre todo las &nbsp;testimoniales, permit\u00eda inferir que, al momento de ocurrencia &nbsp;de los hechos de violencia, entre los extremos de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n exist\u00eda una relaci\u00f3n de pareja, y de &nbsp;otro, que el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008 viabilizaba &nbsp;imponer al aqu\u00ed accionante la condena al pago de los &nbsp;honorarios profesionales de abogado en que incurri\u00f3 la v\u00edctima &nbsp;con ocasi\u00f3n de los hechos de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, analizado el expediente de la medida de protecci\u00f3n, &nbsp;no se observa que al apelar lo definido en primera instancia por la &nbsp;Comisar\u00eda accionada, el gestor haya expuesto las &nbsp;inconformidades que trae a este escenario, atinentes a que &nbsp;supuestamente no se le corri\u00f3 traslado de todas las denuncias &nbsp;presentadas por la promotora de la medida o que no se propici\u00f3 &nbsp;la conciliaci\u00f3n entre los extremos, y del mismo modo, en el &nbsp;curso de la segunda instancia no ha expuesto ante el juzgado &nbsp;convocado la irregularidad consistente en supuestamente haberse &nbsp;resuelto la apelaci\u00f3n, sin cumplirse el t\u00e9rmino de &nbsp;ejecutoria del auto admisorio de la alzada, lo que deja en evidencia &nbsp;que el actor, abandon\u00f3 la oportunidad que tuvo para que &nbsp;aquellos temas fueran abordados por el fallador natural, pese a haber &nbsp;tenido oportunidad para ello, y a\u00fan puede exponer el \u00faltimo &nbsp;dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo &nbsp;esos reclamos &nbsp;se tornan improcedentes, &nbsp;toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u2026 (CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. &nbsp;00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. &nbsp;2016, rad. 2016-00865-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, al existir otro medio judicial para alegar las &nbsp;inconformidades planteadas en sede constitucional, el amparo se torna &nbsp;improcedente, pues de otra manera se desnaturalizar\u00eda esta &nbsp;especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un &nbsp;instrumento paralelo al mecanismo regular de protecci\u00f3n, &nbsp;reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las &nbsp;herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador &nbsp;para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las &nbsp;partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n, &nbsp;teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su &nbsp;finalidad ius &nbsp;fundamental &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9610-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9610-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;22 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}