{"id":65524,"date":"2024-05-20T20:58:44","date_gmt":"2024-05-20T20:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9625-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:44","slug":"stc9625-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9625-2022\/","title":{"rendered":"STC9625 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9625-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9625-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 08001-22-13-000-2022-00456-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de julio de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el Municipio de &nbsp;Malambo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Malambo &nbsp;y citadas las partes e intervinientes en la &nbsp;acci\u00f3n constitucional No. 2021-00307. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; A trav\u00e9s de apoderada judicial, la entidad territorial &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la &nbsp;igualdad, debido proceso, y m\u00ednimo vital, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que la se\u00f1ora Eimy &nbsp;Liz Camargo Molina present\u00f3 &nbsp;una acci\u00f3n de tutela, con la finalidad que se dejar\u00e1n &nbsp;sin efectos los Decretos Nos. 112 y 114 del 4 de junio de 2021 &nbsp;expedidos por el Alcalde de Malambo, por los cuales se acept\u00f3 &nbsp;su renuncia al cargo de gerente del Hospital de localidad, al que &nbsp;lleg\u00f3 en carrera por concurso de m\u00e9ritos, y aleg\u00f3 &nbsp;que los actos administrativos estaban viciados de ilegalidad, puesto &nbsp;que, cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo, el alcalde le &nbsp;solicit\u00f3 dejar firmada una carta o renuncia en blanco, que &nbsp;hizo efectiva con la expedici\u00f3n de tales decretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo neg\u00f3 el &nbsp;amparo por improcedente, decisi\u00f3n que en impugnaci\u00f3n &nbsp;revoc\u00f3 el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Soledad &nbsp;en sentencia de 26 de agosto de 2021, y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;suplicada, ordenando la suspensi\u00f3n inmediata de los efectos de &nbsp;los Decretos Nos. 112 y 114 rese\u00f1ados, hasta que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo estableciera de &nbsp;manera definitiva, si la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n &nbsp;municipal respet\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, o hasta que &nbsp;finalice el periodo del cargo para el que la se\u00f1ora Camargo &nbsp;Molina fue nombrada, siempre y cuando la demanda respectiva se &nbsp;radicara dentro de los cuatro meses siguientes a esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue &nbsp;presentada en tiempo y admitida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Administrativo de Barranquilla, sin que se decretara &nbsp;medida provisional que mantuviera la suspensi\u00f3n de los actos &nbsp;administrativos cuestionados, por lo que, consider\u00f3 que el &nbsp;Juez constitucional no puede mantener la suspensi\u00f3n de los &nbsp;decretos en menci\u00f3n de manera indefinida, por cuanto desconoce &nbsp;el car\u00e1cter transitorio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado &nbsp;incurri\u00f3 en \u00ab[v\u00eda &nbsp;de hecho judicial,] &nbsp;por &nbsp;violaci\u00f3n directa al principio de legalidad y desconocimiento &nbsp;de los precedentes jurisprudenciales\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que se &nbsp;atribuy\u00f3 facultades que corresponden al Juez ordinario, &nbsp;configur\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda de hecho alegada. &nbsp;Adicionalmente, destac\u00f3 que el proceso administrativo que se &nbsp;adelanta es el medio id\u00f3neo y eficaz para que la interesada &nbsp;defienda sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, pretende que se deje sin efectos la &nbsp;sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 26 de agosto de &nbsp;2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, &nbsp;espec\u00edficamente en lo atinente a la suspensi\u00f3n de los &nbsp;actos administrativos mencionados, y se compulsen copias ante la &nbsp;justicia penal y disciplinaria para que investiguen la posible &nbsp;comisi\u00f3n de conductas punibles por parte del Juzgado &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, dijo que se &nbsp;presentaba una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, &nbsp;en la medida que el mandato judicial conferido a la abogada para &nbsp;presentar la acci\u00f3n de tutela, no fue otorgado por el alcalde &nbsp;de Malambo, representante legal de esa entidad, sino por el Jefe de &nbsp;la Oficina Jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, adujo que esta es la tercera acci\u00f3n de tutela &nbsp;que el Municipio ha interpuesto con hechos y pretensiones similares, &nbsp;que sobre el objeto de discusi\u00f3n se configura cosa juzgada &nbsp;constitucional, se est\u00e1 desconociendo el principio de &nbsp;inmediatez puesto que han pasado m\u00e1s de seis meses desde que &nbsp;profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, que la se\u00f1ora &nbsp;Eimy &nbsp;Liz Camargo Molina ya &nbsp;formul\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho &nbsp;frente a los actos administrativos respecto de los cuales se decret\u00f3 &nbsp;su suspensi\u00f3n transitoria, y, que, el fallo de tutela que &nbsp;profiri\u00f3 el 26 de agosto de 2021 explica las razones por las &nbsp;cuales procede el amparo constitucional suplicado, sin que pueda &nbsp;advertirse la amenaza de los derechos fundamentales del Municipio &nbsp;aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, luego de presentar un &nbsp;recuento de los hechos m\u00e1s relevantes del tr\u00e1mite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela radicada con el No. 2021-00307, presentada &nbsp;por Eimy Liz Camargo Molina contra el Municipio de Malambo y las &nbsp;actuaciones que despleg\u00f3 como juez de primera instancia, &nbsp;indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la &nbsp;entidad territorial accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;inform\u00f3 que por los mismos hechos y pretensiones el accionante &nbsp;ya hab\u00eda presentado dos acciones de tutela con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Eimy Liz Camargo Molina, en su condici\u00f3n de gerente de la ESE, &nbsp;Hospital Local de Malambo, tambi\u00e9n indic\u00f3 la existencia &nbsp;de dos acciones de tutela con id\u00e9ntico objeto, causa y que &nbsp;vincul\u00f3 a las mismas partes aqu\u00ed enfrentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el amparo transitorio otorgado por el Juzgado accionado, se &nbsp;fundament\u00f3 en la necesidad de evitarle un perjuicio &nbsp;irremediable, el cual consist\u00eda en que iba a ser separarla del &nbsp;cargo de gerente que actualmente desempe\u00f1a por decisiones &nbsp;arbitrarias y el que adquiri\u00f3 previa convocatoria p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en &nbsp;providencia de 8 de julio anterior, ofici\u00f3 a los despachos 03 &nbsp;y 07 de esa Corporaci\u00f3n, para que le permitieran tener acceso &nbsp;a las acciones de tutela conocidas bajo los radicados &nbsp;08001221300020210066100 y 08001221300020210071700, con el \u00e1nimo &nbsp;de constatar su identidad con la demanda constitucional bajo &nbsp;an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;y despu\u00e9s &nbsp;de estudiar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y de &nbsp;hallarla presente en el solicitante, declar\u00f3 improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, con sustento en que de la revisi\u00f3n de &nbsp;las acciones constitucionales de tutela distinguidas con los Nos. &nbsp;2021-00661 y 2021-00717, constat\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abguardan &nbsp;identidad de hechos, pretensiones y partes, pues, independientemente &nbsp;de la forma en que cada uno se haya integrado el contradictorio y se &nbsp;abord\u00f3 la causa petendi, en las tres se acusa por parte de la &nbsp;Alcald\u00eda de Malambo la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Soledad, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovido por la se\u00f1ora Eimy Liz Camargo Molina contra &nbsp;la Alcald\u00eda de Malambo, siendo en los tres casos la pretensi\u00f3n &nbsp;\u00fanica y principal dejar sin efectos la sentencia del 26 de &nbsp;agosto de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, concluy\u00f3 que el hecho de que se haya dado la &nbsp;concurrencia de los presupuestos de un actuar temerario por parte del &nbsp;Municipio accionante, imped\u00eda resolver de fondo el asunto y, &nbsp;en adici\u00f3n sostuvo, que se incumpli\u00f3 con el requisito &nbsp;de la inmediatez, puesto que entre la decisi\u00f3n reprochada y la &nbsp;presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n ha transcurrido cerca de un &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinada &nbsp;la queja y los soportes allegados, se &nbsp;advierte que son varias las razones que llevan al fracaso de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la consecuente confirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;Es evidente que las quejas expuestas en esta acci\u00f3n de tutela &nbsp;por el Municipio de Malambo, son id\u00e9nticos a los alegados en &nbsp;pasada ocasi\u00f3n, resueltos negativamente por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, como Juez &nbsp;constitucional en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnaci\u00f3n &nbsp;STC3167-2022, los que se concretaron en que se dejara sin efectos la &nbsp;sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Soledad, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela No. 2021-00307 presentada por Eimy Liz &nbsp;Camargo Molina contra el Municipio de Malambo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia referida de &nbsp;esta &nbsp;Sala, se enfatiz\u00f3 en que la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;suplicada no era viable, en la medida que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;el &nbsp;objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 [la] autoridad accionada, &nbsp;pretendiendo que en esta nueva acci\u00f3n constitucional se &nbsp;examine el mismo (\u2026) surge palmario que el inconforme ten\u00eda &nbsp;dos mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para &nbsp;recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnaci\u00f3n &nbsp;del prove\u00eddo de instancia y, el segundo, la eventual revisi\u00f3n &nbsp;ante la Corte Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada &nbsp;cualquier otra oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n &nbsp;tomada por otro juez constitucional, destacando que no se dan los &nbsp;presupuestos de la sentencia SU-627\/15 de la Corte Constitucional &nbsp;para que se abra paso a la salvaguarda, pues aunque el censor &nbsp;pretende enmarcar sus alegaciones en que se present\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n irregular y sin motivaci\u00f3n, lo cierto es que &nbsp;lo que en verdad critica es la interpretaci\u00f3n normativa &nbsp;probatoria del juzgador acusado de cara al precedente jurisprudencial &nbsp;invocado por aqu\u00e9l y, en ese sentido, el fondo del fallo que &nbsp;tal autoridad judicial emiti\u00f3. En &nbsp;adici\u00f3n, se observa que la Sala de Selecci\u00f3n de la &nbsp;Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la tutela &nbsp;cuestionada, disponiendo as\u00ed, el cierre de la salvaguarda, &nbsp;dando lugar a la cosa juzgada constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los reclamos alegados frente a la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por el Juez accionado, no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad &nbsp;porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que &nbsp;se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en &nbsp;esta sede, m\u00e1xime cuando los supuestos determinados por la &nbsp;Corte Constitucional \u00abque &nbsp;permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad\u00bb &nbsp;(T-162 &nbsp;de 2018) (citada &nbsp;en CSJ, ATP1423-2021), no &nbsp;fueron alegados y tampoco se hallan acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera, que el Municipio accionante activ\u00f3 de nuevo, este &nbsp;mecanismo constitucional, para censurar una actuaci\u00f3n que ya &nbsp;hab\u00eda sido puesta en conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;siendo aplicable, por tanto, lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;38 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, que dispone, \u00ab[c]uando &nbsp;sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios &nbsp;jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;a lo anterior, que el accionante ni si quiera realiz\u00f3 la &nbsp;manifestaci\u00f3n que bajo la gravedad del juramento le impone el &nbsp;art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, relacionada con la &nbsp;afirmaci\u00f3n de no haber presentado otra acci\u00f3n de tutela &nbsp;respecto de los mismos hechos y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;2 Otro punto que vale la pena resaltar, tiene que ver con el &nbsp;presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se &nbsp;debe reclamar la protecci\u00f3n constitucional, tema frente al que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado que, que el tiempo que &nbsp;debe transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n cuestionada y &nbsp;el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el &nbsp;objeto de que el amparo no pierda su raz\u00f3n de ser (Ver &nbsp;CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC &nbsp;del 27 octubre 2011, exp. 2011-02245-00, STC6331-2022 y STC6747-2022 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, &nbsp;y en consideraci\u00f3n a que en esta queja se discute lo resuelto &nbsp;por el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Soledad, en la sentencia de 26 de &nbsp;agosto de 2021 proferida en la acci\u00f3n de tutela No. &nbsp;2021-00307, se destaca que &nbsp;se super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable del que se viene &nbsp;hablando, ya que la demanda constitucional se radic\u00f3 el 23 de &nbsp;junio de 2022, es decir, diez meses despu\u00e9s del fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Asimismo, &nbsp;cumple se\u00f1alar que el ente territorial accionante, para &nbsp;controvertir &nbsp;lo resuelto en el fallo de tutela cont\u00f3, con la &nbsp;revisi\u00f3n de tal pronunciamiento ante &nbsp;la Corte Constitucional -art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991- &nbsp;y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de &nbsp;insistencia -Acuerdo No. 05 de 1992-, no obstante guard\u00f3 &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que esta &nbsp;Sala &nbsp;ha sostenido que, despu\u00e9s de finalizado el proceso de revisi\u00f3n &nbsp;ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en &nbsp;ello, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisi\u00f3n &nbsp;toma fuerza ejecutoria, se torna inmutable, vinculante y adquiere la &nbsp;relevancia de cosa juzgada constitucional (Ver &nbsp;CSJ. STC de &nbsp;25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y &nbsp;STC591-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, esta &nbsp;Sala se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n al Municipio &nbsp;accionante, cuando en su escrito de impugnaci\u00f3n afirm\u00f3 &nbsp;que el fallo de 26 de agosto de 2021 proferido por la autoridad &nbsp;judicial accionada en la acci\u00f3n de tutela citada, \u00ab[ya &nbsp;cumpli\u00f3 su objeto residual transitorio de 4 meses, y la se\u00f1ora &nbsp;Eimy Liz Camargo Molina present\u00f3 demanda de acci\u00f3n de &nbsp;nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos &nbsp;administrativos] (\u2026)\u00bb, &nbsp;debiendo, entonces, dejarse sin efectos la orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, recu\u00e9rdese que en aquella decisi\u00f3n, el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Soledad &nbsp;al conceder la protecci\u00f3n constitucional suplicada orden\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n de los efectos de los Decretos Nos. 112 y 114 &nbsp;rese\u00f1ados, hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo establezca, de fondo, si el actuar de la &nbsp;administraci\u00f3n municipal respet\u00f3 el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, o hasta que finalice el periodo del cargo para el &nbsp;que Eimy Liz Camargo Molina fue nombrada, siempre y cuando la demanda &nbsp;respectiva se radicara dentro de los cuatro meses siguientes a esa &nbsp;decisi\u00f3n, hecho que, seg\u00fan las pruebas documentales &nbsp;aportadas por las partes, as\u00ed acaeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la anterior determinaci\u00f3n es coherente y &nbsp;consecuente con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;que dispone que, \u00ab(\u2026) &nbsp;el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su &nbsp;orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino &nbsp;que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo &nbsp;sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso, el &nbsp;afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no &nbsp;la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;y como lo consider\u00f3 la Sala en un caso similar, lo expuesto &nbsp;significa que la carga impuesta en la providencia censurada es propia &nbsp;de ese tipo de amparos, y prescindirse de ella, lo que ocasionar\u00eda &nbsp;ser\u00eda el amparo definitivo y no el levantamiento de la medida &nbsp;transitoria, como lo pretende el impugnante. De suerte que, no es de &nbsp;recibo para la Corte el reparo formulado (Ver &nbsp;CSJ SCC, Sent. 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00136-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, se acogi\u00f3 &nbsp;a dichos preceptos, puesto que la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;analizada es temporal, y como la demanda de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho fue promovida en dentro de los cuatro &nbsp;meses concedidos, los efectos de la suspensi\u00f3n de los actos &nbsp;administrativos objeto de estudio, cesar\u00e1 solo hasta cuando se &nbsp;conozca una determinaci\u00f3n de m\u00e9rito por parte de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que d\u00e9 soluci\u00f3n &nbsp;a la controversia planteada. En pocas palabras la medida transitoria &nbsp;perdurar\u00e1 por el t\u00e9rmino que la autoridad judicial &nbsp;competente utilice para decidir de fondo el referido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tales &nbsp;motivos se consideran suficientes para confirmar la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9625-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9625-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 08001-22-13-000-2022-00456-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}