{"id":65532,"date":"2024-05-20T20:58:44","date_gmt":"2024-05-20T20:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9633-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:44","slug":"stc9633-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9633-2022\/","title":{"rendered":"STC9633 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9633-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9633-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02251-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Jim\u00e9nez &nbsp;Castillo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n y \u00abdignidad &nbsp;humana\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al confirmar la &nbsp;sentencia condenatoria dictada en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar \u00absin &nbsp;efectos la providencia SP1471-2022 proferida el 4 de mayo de 2022\u2026 &nbsp;[por] la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [esta] Corte\u2026, y en &nbsp;su lugar se profiera una decisi\u00f3n debidamente motivada, sin &nbsp;suposiciones o especulaciones fruto de la valoraci[\u00f3]n de &nbsp;pruebas, sino en la prueba debidamente inco[r]porada y controvertida &nbsp;en juicio oral\u00bb, &nbsp;en especial, \u00absin &nbsp;la suposici\u00f3n de creer que de alguna forma [\u00e9]l\u2026 &nbsp;elimin\u00f3 residuos de disparo, sustento sin el cual solamente se &nbsp;presentan dudas en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la causa penal seguida contra el accionante por los punibles de &nbsp;homicidio, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de &nbsp;armas de fuego, el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con &nbsp;Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia &nbsp;absolutoria, la que el 10 de noviembre de 2016 revoc\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, condenarlo a 250 meses de presi\u00f3n, al hallarlo &nbsp;responsable de tales delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;5 de diciembre de 2018 la Sala Penal de esta Corte inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n propuesta por la defensa del quejoso &nbsp;pero all\u00ed dispuso garantizarle la \u00abdoble &nbsp;conformidad\u00bb, &nbsp;para lo cual, tras agotar los traslados de rigor, el 4 de mayo \u00faltimo &nbsp;dict\u00f3 sentencia en la que confirm\u00f3 la emitida por el &nbsp;ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en &nbsp;concreto, critic\u00f3 el tutelante que la autoridad acusada &nbsp;incurri\u00f3 en evidente defecto f\u00e1ctico porque ratific\u00f3 &nbsp;la condena sin que existieran pruebas que demostraran su &nbsp;participaci\u00f3n en el acto delictuoso, bajo simples supuestos, &nbsp;en especial, el de su aparente eliminaci\u00f3n de los residuos de &nbsp;p\u00f3lvora de su cuerpo y ropa, aunado a que ninguno de los &nbsp;testimonios dio cuenta de que \u00e9l hubiera accionado el arma con &nbsp;la cual se caus\u00f3 el homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, adujo, no se logr\u00f3 acreditar su comisi\u00f3n de los &nbsp;delitos, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, por lo que, &nbsp;en aplicaci\u00f3n del in &nbsp;dubio pro reo, &nbsp;debi\u00f3 absolv\u00e9rsele; sumado a que injustificadamente se &nbsp;calific\u00f3 la conducta reprochada en la modalidad de dolo &nbsp;eventual cuando debi\u00f3 serlo en la de culpa con representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;sala de la Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 &nbsp;librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes &nbsp;a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de &nbsp;Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas y se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;conculc\u00f3 ninguna garant\u00eda esencial al reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1 limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a &nbsp;relacionar los datos de ubicaci\u00f3n de las partes e &nbsp;intervinientes en el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales de William Jim\u00e9nez &nbsp;Castillo, debido a que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a la &nbsp;expedici\u00f3n de la providencia del 10 de noviembre de 2016, la &nbsp;que se adopt\u00f3 en derecho, en un plazo razonable, est\u00e1 &nbsp;ejecutoriada y se presume acertada y legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;improcedente el amparo constitucional\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00ab[e]n &nbsp;la providencia atacada se evidencia con claridad que no se inventaron &nbsp;elementos de prueba para la demostraci\u00f3n de los hechos; al &nbsp;contrario, con pruebas obrantes en el plenario, debidamente obtenidas &nbsp;y producidas se logr\u00f3 (i) demostrar que WILLI\u00c1M JIM\u00c9NEZ &nbsp;CASTILLO es responsable del delito de homicidio simple y fabricaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego y, en particular, &nbsp;(ii) probar que el procesado elimin\u00f3 los residuos de disparo &nbsp;del arma con la que cometi\u00f3 el homicidio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda Trescientos Veintinueve Seccional de la Unidad de &nbsp;Vida deprec\u00f3 el despacho adverso de la protecci\u00f3n &nbsp;porque el censor tuvo \u00abun &nbsp;debido proceso, defensa material y t\u00e9cnica, debatida tambi\u00e9n &nbsp;en el Tribunal y en sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la &nbsp;Sala que la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, &nbsp;comoquiera que en la sentencia de 4 de mayo de 2022 la Colegiatura &nbsp;acusada expres\u00f3, con suficiencia, las &nbsp;razones para ratificar la pena de prisi\u00f3n que el Tribunal &nbsp;ad-quem &nbsp;impuso &nbsp;al quejoso, las que lejos est\u00e1n de mostrarse arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, tras mencionar que, como el procesado \u00abfue &nbsp;condenado por primera vez en segunda instancia\u00bb, &nbsp;le garantizar\u00eda, \u00aben &nbsp;el marco del recurso de casaci\u00f3n y de los alegatos adicionales &nbsp;de sustentaci\u00f3n, su derecho a la doble conformidad\u00bb, &nbsp;por lo que decidir\u00eda \u00abalejada &nbsp;de toda t\u00e9cnica, sobre los reproches planteados por su &nbsp;apoderado judicial\u00bb; &nbsp;consign\u00f3 que \u00e9ste centr\u00f3 el \u00abdisenso &nbsp;en endilgar al juzgador de segunda instancia fallas en el proceso de &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas y en considerar que el elemento &nbsp;subjetivo del tipo que se adecua a la conducta es la culpa con &nbsp;representaci\u00f3n y no el dolo eventual\u00bb; &nbsp;por lo que, \u00abcon &nbsp;el objeto de estudiar y resolver los distintos argumentos de &nbsp;discordia\u00bb, &nbsp;la Corte proceder\u00eda a \u00ab(i) &nbsp;revisar la realidad f\u00e1ctica derivada de las pruebas; (ii) &nbsp;confrontar el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Tribunal y &nbsp;el demandante con el verdadero escenario demostrado; y, (iii) &nbsp;examinar el elemento subjetivo del tipo de homicidio en el caso &nbsp;concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El\u2026 16 de junio de 2015, en la Calle 50A Sur No. 13B-07, &nbsp;aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, \u2026Tabares Vallejo &nbsp;se encontraba junto con su esposa -Leidy Constanza\u2026- y hermano &nbsp;-Jhon Estiven\u2026- y se dirig\u00eda a realizar una ronda de &nbsp;trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En ese mismo momento se encontraban varias personas ingiriendo licor &nbsp;y escuchando m\u00fasica a alto volumen en dos veh\u00edculos, &nbsp;uno gris y otro verde, frente a su casa, por lo que\u2026 Tabares &nbsp;Vallejo sale y les manifiesta su inconformidad por el alboroto y &nbsp;luego vuelve a ingresar a la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Momentos despu\u00e9s, por un llamado de la comunidad, llega una &nbsp;patrulla de la polic\u00eda, de la que hacen parte Jos\u00e9 &nbsp;Vicente\u2026 e Iv\u00e1n Dar\u00edo\u2026, quienes le llaman &nbsp;la atenci\u00f3n a los sujetos. Dada la directriz de los &nbsp;patrulleros, los ciudadanos bajan el volumen, el carro gris se marcha &nbsp;y el verde se queda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Una vez se va la patrulla, un sujeto vestido con chaqueta negra y &nbsp;pantal\u00f3n azul empieza a provocar negativamente a\u2026 &nbsp;Tabares Vallejo, a lo que este no responde, y procede a ingresar a la &nbsp;casa del frente, de donde saca una pistola y dispara en varias &nbsp;oportunidades a la residencia donde se encontraban Jhon Estiven\u2026, &nbsp;Leidy Constanza\u2026 y\u2026 Tabares Vallejo. Tan pronto deja de &nbsp;disparar, se sube a un autom\u00f3vil Mazda, de color verde, de &nbsp;placas terminadas en 428 y huye de la escena de crimen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Al instante, la misma patrulla de la Polic\u00eda Nacional que &nbsp;hab\u00eda hecho el llamado de atenci\u00f3n previamente en el &nbsp;sitio, es advertida de lo sucedido, como se encontraba cerca del &nbsp;lugar, llega a ponerse al frente de lo sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el escenario encuentran a Leidy Constanza\u2026 y Jhon Estiven\u2026 &nbsp;quienes le informan a los policiales que el homicida viste chaqueta &nbsp;negra, pantal\u00f3n azul, mide alrededor de 1,70 metros y que se &nbsp;moviliza en un veh\u00edculo Mazda, verde, de placas terminadas en &nbsp;428. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por esa raz\u00f3n, el patrullero Iv\u00e1n Dar\u00edo\u2026, &nbsp;inmediatamente, procede a la b\u00fasqueda del sujeto, por lo que, &nbsp;en un lugar boscoso aleda\u00f1o al sitio de los hechos, encuentra &nbsp;a una persona que se identific\u00f3 como William Jim\u00e9nez &nbsp;Castillo, a quien el policial le hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n &nbsp;momentos antes en el lugar del homicidio, y un carro que coincid\u00edan &nbsp;con los rasgos dados por el hermano del occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El patrullero realiza las actividades propias de la captura y se &nbsp;dirige con el detenido al CAI de Polic\u00eda del sector, a donde &nbsp;llega Jhon Estiven\u2026 e identifica el carro y al sujeto, como la &nbsp;persona que dispar\u00f3 el arma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, para ser m\u00e1s precisos con algunos factores del suceso &nbsp;punible, se encontr\u00f3 que, de acuerdo con el Informe de &nbsp;Investigador de Campo FPJ-10 del 16 de junio de 2015 y el Informe &nbsp;Pericial de Bal\u00edstica Forense del 22 de junio de 2015, fueron &nbsp;identificadas 4 vainillas de disparo y 3 proyectiles, lo que &nbsp;demuestra fehacientemente que el procesado dispar\u00f3 en varias &nbsp;oportunidades. &nbsp;El proyectil que impact\u00f3 a\u2026 Tabares &nbsp;Vallejo fue disparado a m\u00e1s de 150 cent\u00edmetros y, caus\u00f3 &nbsp;un trauma penetrante a t\u00f3rax y cuello, lo cual comprueba que &nbsp;los disparos se realizaron desde cerca de la casa, como tambi\u00e9n &nbsp;lo manifiesta el hermano del occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del Informe de Investigador de Campo FPJ11 y el certificado &nbsp;del Sistema de Informaci\u00f3n de Armas, Explosivos y Municiones &nbsp;-SIAEM- se constat\u00f3 que William Jim\u00e9nez Castillo no &nbsp;ten\u00eda permiso para el porte o tenencia de armas de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13, &nbsp;no se encontraron en el enjuiciado part\u00edculas de residuos de &nbsp;disparo en las prendas de vestir o en las manos. No obstante, &nbsp;concept\u00faa el investigador\u2026 Mclean Villarraga que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla &nbsp;ausencia de part\u00edculas de disparo puede deberse a: que la &nbsp;persona muestreada no haya disparado un arma de fuego, que la persona &nbsp;muestreada dispar\u00f3, pero los residuos desaparecieron de las &nbsp;manos y\/o prendas, como consecuencia de uno o varios de los &nbsp;siguientes factores como: lavado de manos, frotado y limpieza de &nbsp;manos, uso de guantes, sudoraci\u00f3n excesiva, factores &nbsp;ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas, cuando &nbsp;ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de muestra, &nbsp;cuando la muestra se toma en prendas diferentes a las que portaba el &nbsp;muestreado en el momento del disparo, entre otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;de cara al \u00abverdadero &nbsp;escenario demostrado -confrontaci\u00f3n-\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;denuncia que hace el profesional del derecho, sobre la raz\u00f3n &nbsp;suficiente que emana del resultado negativo de la prueba t\u00e9cnica &nbsp;de residuos de disparo, para inferir que William Jim\u00e9nez &nbsp;Castillo no accion\u00f3 el arma de fuego y de contera es inocente &nbsp;de los cargos por los que fue acusado\u00bb; &nbsp;dijo la Sala acusada que esa \u00abcomprensi\u00f3n &nbsp;niega la posibilidad de analizar la prueba pericial de manera &nbsp;sistem\u00e1tica y en conjunto con los dem\u00e1s elementos de &nbsp;convicci\u00f3n. As\u00ed como la interpretaci\u00f3n objetiva &nbsp;del dictamen\u00bb, &nbsp;\u00aben &nbsp;tanto que, la sana critica exige que todos los medios probatorios se &nbsp;analicen en conjunto, sin soslayar el valor que se d\u00e9 a cada &nbsp;uno de ellos, tal como lo hizo el Tribunal, y que el resultado del &nbsp;dictamen es netamente objetivo, en la medida de que sus &nbsp;consideraciones, por ser t\u00e9cnicas y precisas, tienen un solo &nbsp;significado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al sopesar de forma conjunta todos los medios suasorios recaudados, &nbsp;in &nbsp;extenso, &nbsp;encontr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;la sentencia evaluada, se estableci\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;controversia acerca de que, al realizar el estudio pertinente sobre &nbsp;los residuos de las manos y la ropa de\u2026 JIM\u00c9NEZ &nbsp;CASTILLO, el perito del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda &nbsp;Judicial arroj\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n: \u00abNO SE &nbsp;ENCONTRARON PART\u00cdCULAS DE RESIDUO DE DISPARO EN EL KIT No. &nbsp;DAS-3170 QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A CC 79658433 WILIAM &nbsp;JIMENEZ (sic) CASTILLO-INDICIADO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, esta deducci\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 de los &nbsp;razonamientos sobre los diferentes factores que se contemplaron en el &nbsp;mismo dictamen, como los que pudieron influir en ese resultado &nbsp;negativo, esto es, que la persona muestreada no dispar\u00f3 un &nbsp;arma de fuego, que dispar\u00f3, pero los residuos desaparecieron, &nbsp;como consecuencia del lavado de manos, frotado y limpieza de manos, &nbsp;uso de guantes, sudoraci\u00f3n excesiva, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, como lo consider\u00f3 la defensa, debe tenerse &nbsp;presente, en un primer estadio, que el informe pericial hace &nbsp;irrebatible, la ausencia de residuos de los disparos en las manos y &nbsp;prendas de vestir del procesado y hace debatible que haya disparado &nbsp;el proyectil que termin\u00f3 con la vida de\u2026 Tabares &nbsp;Vallejo, pero olvida el recurrente que el dictamen esquematiza varias &nbsp;alternativas sobre las cuales se puede establecer que s\u00ed pudo &nbsp;disparar el arma. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;teor\u00eda cobra fortaleza cuando se evidencia el factor temporal &nbsp;en el que transcurrieron los hechos, desde la ocurrencia de los &nbsp;disparos y la captura, lapso durante el cual el enjuiciado tuvo &nbsp;tiempo suficiente para desaparecer los rastros de disparo, contando &nbsp;con que huy\u00f3 del lugar y tiempo despu\u00e9s fue capturado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque en el elemento de juicio no se asegur\u00f3 que &nbsp;William Jim\u00e9nez Castillo no haya disparado arma de fuego y lo &nbsp;informado se reduce a se\u00f1alar que no se encontraron residuos &nbsp;de disparo en las manos. Esa conclusi\u00f3n es objetivamente &nbsp;cierta solo en cuanto afirma que no hubo hallazgo en el procesado de &nbsp;material qu\u00edmico compatible con el que deja un arma al ser &nbsp;percutida. En contrario, concluir inequ\u00edvocamente desde esa &nbsp;afirmaci\u00f3n que el encausado no dispar\u00f3, no se &nbsp;corresponde objetivamente con la conclusi\u00f3n de la pericia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el experticio ejemplific\u00f3 una situaci\u00f3n en la que &nbsp;el procesado pudo disparar el arma, lo que hace irrenunciable la &nbsp;obligaci\u00f3n de discernir sobre los dem\u00e1s elementos de &nbsp;juicio que dan lugar a la demostraci\u00f3n de la conducta que se &nbsp;reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, frente al deber del an\u00e1lisis en conjunto de los medios &nbsp;de prueba, la instancia colegiada, tuvo en cuenta que los testigos\u2026 &nbsp;narraron, de manera concurrente, que Jim\u00e9nez Castillo accion\u00f3 &nbsp;el arma contra la casa donde se encontraba\u2026 Tabares Vallejo y &nbsp;huy\u00f3 del lugar y que fue capturado momentos despu\u00e9s del &nbsp;deceso del impactado, siguiendo una secuencia temporal que implic\u00f3: &nbsp;(i) el llamado a la Polic\u00eda Nacional, (ii) su arribo, (iii) la &nbsp;labor tendiente a cerciorarse de la muerte de la v\u00edctima, (iv) &nbsp;la recolecci\u00f3n inicial de la informaci\u00f3n de los &nbsp;familiares sobre las caracter\u00edsticas del agresor y el veh\u00edculo &nbsp;en el que se desplazaba, (v) la salida de uno de los uniformados de &nbsp;la residencia donde yac\u00eda la v\u00edctima y la b\u00fasqueda &nbsp;en los alrededores del vecindario, (vi) hasta el hallazgo de William &nbsp;Jim\u00e9nez Castillo en una zona boscosa, todo lo cual, al un\u00edsono &nbsp;con la prueba pericial, descarta la posibilidad de que el procesado &nbsp;no haya accionado el arma y, m\u00e1s bien, fortalece la tesis de &nbsp;que el procesado desapareci\u00f3 los rastros de disparo y el arma &nbsp;de fuego accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, en el desarrollo de la valoraci\u00f3n de esas &nbsp;declaraciones, la sentencia de segundo grado descubri\u00f3, paso a &nbsp;paso, la forma como se presentaron los hechos referidos al homicidio &nbsp;y la posterior captura, por la coincidencia de las versiones, en &nbsp;aspectos relevantes, cada uno desde la \u00f3ptica vivida, antes, &nbsp;durante y despu\u00e9s del deceso de Tabares Vallejo. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esa constataci\u00f3n, el juzgador colegiado sostuvo la &nbsp;tesis de que la captura no se produjo en el instante consumativo del &nbsp;punible, sino momentos despu\u00e9s, tiempo durante el que el &nbsp;agresor cont\u00f3 con la posibilidad de deshacerse del arma y los &nbsp;residuos de p\u00f3lvora, como se razon\u00f3 en el dictamen &nbsp;pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;apoyar la inferencia, en virtud del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico &nbsp;de las pruebas, en la sentencia se apreci\u00f3 el dicho de Leidy &nbsp;Constanza\u2026 sobre la oportunidad que tuvo de observar a la &nbsp;persona que trataba de ni\u00f1a a su compa\u00f1ero\u2026 &nbsp;Tabares Vallejo y lo instaba a salir, luego de que recibiera el &nbsp;llamado de atenci\u00f3n, junto a otros ciudadanos, por faltar a &nbsp;las normas policivas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, para derruir las alegaciones en torno a la &nbsp;carencia de versiones testimoniales que dieran cuenta de que el &nbsp;condenado fue quien accion\u00f3 el arma de fuego cuyos proyectiles &nbsp;impactaron a la v\u00edctima, concluyentemente consider\u00f3 la &nbsp;Colegiatura encausada que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, como lo critica el recurrente, esta testigo [se refiere a Leidy &nbsp;Constanza] admiti\u00f3 que, mientras se percut\u00eda el arma, &nbsp;estuvo en su cuarto por sugerencia de su pareja, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que, junto con el hermano del fallecido, pudieron seguir la secuencia &nbsp;del hecho al escuchar los disparos que realizaba el procesado y &nbsp;reconocieron las mismas prendas que vest\u00eda qui\u00e9n ret\u00f3 &nbsp;a su compa\u00f1ero y el carro en el que huye, tan pronto cesaron &nbsp;los disparos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tiempo que pas\u00f3, la testigo Leidy Constanza\u2026 fue &nbsp;puntual al decir que despu\u00e9s de dejar de o\u00edr las &nbsp;descargas del arma de fuego, vio a una persona huir en un automotor, &nbsp;fue a socorrer a su esposo quien ya hab\u00eda expresado que las &nbsp;balas lo hab\u00edan alcanzado, al verlo tendido en el piso, en muy &nbsp;mal estado, sali\u00f3 y grit\u00f3 pidiendo ayuda. Al momento &nbsp;lleg\u00f3 la Polic\u00eda, ella le cont\u00f3 lo sucedido y, &nbsp;m\u00e1s tarde, se enter\u00f3 que hab\u00eda una persona &nbsp;capturada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, hace inconsecuente deducir la falta de credibilidad alegada &nbsp;acerca de la autor\u00eda del homicidio, porque la declarante no &nbsp;observ\u00f3 el momento en que el procesado dispar\u00f3 o en el &nbsp;que el proyectil se introdujo en el cuerpo de la v\u00edctima, &nbsp;puesto que, la descripci\u00f3n de la experiencia visual, que &nbsp;concuerda con la del hermano del difunto, confirma que en el &nbsp;recorrido delictivo no hab\u00eda otras personas disparando, como &nbsp;tampoco que en el escenario posterior evidenciara la huida de otro u &nbsp;otros, sino, \u00fanicamente, la del mismo agresor, datos que se &nbsp;deben analizar junto con el resto de la informaci\u00f3n, y, no &nbsp;como exclusiva fuente formadora del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el hecho de que el hermano y la esposa del occiso no &nbsp;presenciaran el momento en el que sali\u00f3 la bala del arma, no &nbsp;desvirt\u00faa que fue el enjuiciado quien la dispar\u00f3, pues &nbsp;solo estaba este sujeto en la mitad de la calle, es quien desenfunda &nbsp;el arma, es quien la percute y es el que luego huye del lugar. &nbsp;Adem\u00e1s, la percepci\u00f3n visual que pierden los testigos &nbsp;la recuperan con la auditiva, con la que contin\u00faan conociendo &nbsp;la secuencia del hecho que caus\u00f3 la muerte de\u2026 Tabares &nbsp;Vallejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, lo descrito se fortalece con lo manifestado por Jhon &nbsp;Estiven\u2026, quien explic\u00f3 que, desde la ventana de su &nbsp;cuarto, donde se ubic\u00f3, pudo ver como una persona que vest\u00eda &nbsp;chaqueta negra y pantal\u00f3n azul, luego de proferir insultos a &nbsp;su consangu\u00edneo -como que dejara de ser ni\u00f1a- y de &nbsp;convocarlo a que saliera y lo enfrentara, ingres\u00f3 a la &nbsp;vivienda de enfrente, donde se provey\u00f3 de un arma de fuego, la &nbsp;que, despu\u00e9s de situarse en la mitad de la cuadra y al frente &nbsp;de su vivienda, sac\u00f3 de la parte de atr\u00e1s de su cuerpo &nbsp;y accion\u00f3 en repetidas oportunidades hacia el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;ese testigo que, ante el sonido de lo que denomina r\u00e1faga &nbsp;inicial, se agach\u00f3 para proteger su vida y, una vez culminados &nbsp;los disparos, volvi\u00f3 a asomarse y observ\u00f3 al mismo &nbsp;hombre dirigirse a un carro verde en el que huy\u00f3, no sin antes &nbsp;cubrirse con una capota o gorra. Como hab\u00eda escuchado la &nbsp;expresi\u00f3n de su hermano \u201cme dieron\u201d corri\u00f3 &nbsp;a auxiliarlo y pudo presenciar su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;el declarante que la descripci\u00f3n de la estatura aproximada y &nbsp;las prendas de vestir del atacante, as\u00ed como los datos de &nbsp;identificaci\u00f3n del veh\u00edculo de placa terminada 428, &nbsp;marca Mazda y color verde, fue trasmitida a la Polic\u00eda &nbsp;Nacional que lleg\u00f3 despu\u00e9s del homicidio de su hermano, &nbsp;todo lo cual corrobor\u00f3 en el CAI donde reconoci\u00f3 al &nbsp;capturado y el automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;revelaci\u00f3n es conteste con el dicho del polic\u00eda Iv\u00e1n &nbsp;Dar\u00edo\u2026, quien asever\u00f3 que inicialmente la &nbsp;patrulla fue llamada para atender un caso de irrespeto de las reglas &nbsp;de convivencia en la calle 50A sur No 13B-07, donde le hicieron un &nbsp;llamado de atenci\u00f3n a unas personas que se encontraban en dos &nbsp;carros uno verde y otro gris. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;declarante adiciona que, una vez los automotores abandonaron el &nbsp;lugar, continuaron el patrullaje y pasados unos minutos tuvieron que &nbsp;regresar con su compa\u00f1ero a la calle 50A sur No. 13B-07, donde &nbsp;hallaron un hombre impactado por disparos, que -seg\u00fan su &nbsp;familia- hab\u00edan sido percutidos por un individuo que llevaba &nbsp;chaqueta negra y pantal\u00f3n azul o jean y se transportaba en un &nbsp;veh\u00edculo verde de placas 428. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los momentos posteriores, agrega que, verificada la muerte &nbsp;de la persona dej\u00f3 encargado al otro uniformado, Jos\u00e9 &nbsp;Vicente\u2026, y sali\u00f3 en b\u00fasqueda del se\u00f1alado &nbsp;hasta encontrarlo en una zona boscosa del sector, en el carro de &nbsp;placas CCZ-428, por lo que procedi\u00f3 a capturarlo y a embalar &nbsp;las manos y la ropa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que le asistiera raz\u00f3n al ad-quem &nbsp;\u00abal &nbsp;estimar que los testigos son un\u00edvocos acerca de que el &nbsp;causante de la muerte alcanz\u00f3 a huir del lugar y tuvo tiempo &nbsp;de desplazarse en el mismo veh\u00edculo color verde que fue visto &nbsp;antes de\u2026 consumarse el delito y, en tal virtud, no se &nbsp;equivoc\u00f3 cuando infiri\u00f3 que el resultado negativo de &nbsp;los rastros de disparo no exim\u00eda al procesado de ser el autor &nbsp;del homicidio, dado que cont\u00f3 con el tiempo necesario para &nbsp;deshacerse de las huellas\u00bb; &nbsp;sumado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;secuencia temporal seguida por los testigos que lo implicaban en el &nbsp;homicidio se armoniza con ese hecho y con los indicios de huida y de &nbsp;b\u00fasqueda de clandestinidad para ocultarse en una zona boscosa &nbsp;donde fue hallado. No sin menos importancia la coincidencia de las &nbsp;declaraciones sobre la vestimenta del procesado, al repetir &nbsp;un\u00edvocamente que llevaba una chaqueta negra y un pantal\u00f3n &nbsp;azul. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;razonamientos no alteran las reglas de la sana critica en la medida &nbsp;en que no desconocen el resultado cient\u00edfico de barrido de &nbsp;residuos, ni llegan a conclusiones subjetivas o personales, si se &nbsp;tiene en cuenta que, adem\u00e1s del se\u00f1alamiento de los &nbsp;testigos como la persona que percuti\u00f3 el arma, cualquiera de &nbsp;los caminos por los que pudo optar William Jim\u00e9nez Castillo, &nbsp;para deshacerse de los vestigios que lo comprometieran, seg\u00fan &nbsp;la prueba pericial, no demandaba m\u00e1s tiempo del que &nbsp;transcurri\u00f3 entre la realizaci\u00f3n de los disparos y su &nbsp;ubicaci\u00f3n por parte del polic\u00eda captor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, enfatiz\u00f3, \u00abel &nbsp;tema central de la prueba lo constituye el descubrimiento de qui\u00e9n &nbsp;es el autor de las conductas punibles y no cu\u00e1l fue el m\u00e9todo &nbsp;que utiliz\u00f3 para lograr su cometido exculpatorio en torno a &nbsp;las trazas o huellas de los disparos, puesto que las alternativas que &nbsp;ofrece este \u00faltimo asunto no genera los vac\u00edos &nbsp;suficientes para derruir la reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;se logr\u00f3 a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica probatoria y &nbsp;que precisa, indudablemente a William Jim\u00e9nez Castillo como la &nbsp;persona que vulner\u00f3 los bienes jur\u00eddicos a la seguridad &nbsp;p\u00fablica y a la vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;aunque le asist\u00eda raz\u00f3n al quejoso en cuanto a que \u00abel &nbsp;Tribunal tuvo como probado que el procesado huy\u00f3 en el &nbsp;veh\u00edculo verde que se encontraba en la escena del crimen &nbsp;momentos antes de su perpetraci\u00f3n, pese a que no se buscaron &nbsp;ni encontraron restos de p\u00f3lvora en este\u00bb; &nbsp;lo cierto era que, contrario a lo aducido por el tutelante, \u00abello &nbsp;no constituye una falencia del ad quem en la valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos de prueba\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00ablos &nbsp;testigos fueron contestes, claros y precisos al se\u00f1alar que el &nbsp;veh\u00edculo color verde de placas terminadas en 428 se encontraba &nbsp;frente a la casa momentos previos a la escena del crimen y fue en &nbsp;este que el procesado escap\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;enfatiz\u00f3 que \u00abse &nbsp;aleja de la realidad probatoria el vac\u00edo que genera para el &nbsp;censor la ausencia de datos sobre la individualizaci\u00f3n de la &nbsp;persona que dispar\u00f3 el arma de fuego y del veh\u00edculo en &nbsp;el que huye el enjuiciado, ante las aseveraciones de Jhon Estiven\u2026 &nbsp;y Leidy Constanza\u00bb, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;las declaraciones del hermano y de la esposa del occiso se deduce &nbsp;que, en el momento que el hombre inici\u00f3 la agresi\u00f3n &nbsp;verbal a\u2026 Tabares Vallejo pudieron establecer como vest\u00eda &nbsp;y, posteriormente, a voces del testimonio de Jhon Estiven\u2026, &nbsp;observar a esa misma persona, prevalida de un arma de fuego y ubicada &nbsp;frente a la casa a la que dirigi\u00f3 la seguidilla de disparos, y &nbsp;evidenciar el color verde, la marca Mazda y los \u00faltimos tres &nbsp;n\u00fameros de la placa del carro en el que huy\u00f3 del lugar, &nbsp;datos que fueron comunicados a la polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;complemento, Iv\u00e1n Dar\u00edo\u2026 corrobor\u00f3 que, &nbsp;en el momento que lleg\u00f3 a verificar la muerte de\u2026 &nbsp;Tabares Vallejo, sus familiares describieron al atacante, indicando &nbsp;su vestuario y estatura y el veh\u00edculo en que huy\u00f3, y, &nbsp;por ello, pidi\u00f3 a su compa\u00f1ero de patrulla que se &nbsp;hiciera cargo de la escena del crimen, mientras sal\u00eda en la &nbsp;b\u00fasqueda del se\u00f1alado y del veh\u00edculo. Por lo &nbsp;mismo, Escalante Avenda\u00f1o, pocos momentos despu\u00e9s, &nbsp;hall\u00f3 a la persona con la indumentaria descrita y el carro &nbsp;cuya numeraci\u00f3n correspond\u00eda a la informada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, Jos\u00e9 Vicente\u2026 adujo que la persona y el carro &nbsp;encontrados eran los mismos que momentos antes formaban parte del &nbsp;grupo que estaba intranquilizando a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;Jhon Estiven\u2026 asegura que cuando llega al CAI donde est\u00e1n &nbsp;el carro y el enjuiciado ya detenido, los identifica como quien &nbsp;cometi\u00f3 el il\u00edcito y el automotor en el que huy\u00f3 &nbsp;del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la raz\u00f3n por la cual el polic\u00eda captor permiti\u00f3 &nbsp;que Jhon Estiven\u2026 viera al capturado y el automotor retenido, &nbsp;no fue para enmendar el acto de aprehensi\u00f3n u obtener la &nbsp;complicidad necesaria para que el testigo se liara a la actividad del &nbsp;polic\u00eda, como t\u00e1citamente lo alega [el] defensor o lo &nbsp;considera la primera instancia, sino un acto confirmatorio de la &nbsp;informaci\u00f3n que le hab\u00eda aportado el testigo &nbsp;presencial, para poder seguir con el procedimiento de captura. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discusi\u00f3n de la defensa en el sentido de que Jhon Estiven\u2026 &nbsp;no vio al procesado percutiendo el disparo que le quit\u00f3 la &nbsp;vida de su hermano, lo cual fue admitido por el testigo, no alcanza a &nbsp;destronar la secuencia de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con los sucesos, se establece que la percepci\u00f3n del &nbsp;declarante fue suspendida moment\u00e1neamente respecto del sentido &nbsp;de la vista mas no del auditivo que sigui\u00f3 el curso de los &nbsp;acontecimientos, hasta el punto que, una vez dej\u00f3 de escuchar &nbsp;los disparos y asumi\u00f3 que el riesgo estaba superado, &nbsp;inmediatamente continu\u00f3 observando el desplazamiento del mismo &nbsp;agresor, sin que su visi\u00f3n se hubiere perturbado por la &nbsp;oscuridad de la noche, dado que cont\u00f3 con la luz artificial &nbsp;que proven\u00eda del alumbrado p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;claro tienen los declarantes Jhon Estiven\u2026 y Leidy Constanza\u2026 &nbsp;[que] William Jim\u00e9nez Castillo fue quien esa noche dispar\u00f3 &nbsp;en contra de la residencia de estos y ocasion\u00f3 la muerte del &nbsp;se\u00f1or\u2026 Tabares Vallejo, que, en la diligencia de &nbsp;pr\u00e1ctica de sus testimonios, donde se encontraba el &nbsp;enjuiciado, lo se\u00f1alaron como el autor del homicidio de su &nbsp;hermano y esposo, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en tales disquisiciones, de manera categ\u00f3rica, indic\u00f3 &nbsp;la Sala accionada que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al sentenciador &nbsp;ordinario de segunda instancia \u00abal &nbsp;negar el valor superlativo que quiere anteponer la defensa a la &nbsp;inexistencia de residuos de disparo en el procesado y de residuos en &nbsp;el veh\u00edculo en el que escap\u00f3, y al dar por acreditado &nbsp;que el capturado es la misma persona que estuvo inmersa en la &nbsp;secuencia delictiva\u00bb; &nbsp;advirti\u00e9ndose que \u00abel &nbsp;conjunto probatorio hace l\u00f3gica la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal y rescata la importancia que los medios suasorios sean &nbsp;analizados en la dimensi\u00f3n que corresponde, y no de manera &nbsp;fragmentada como lo pretende la defensa, toda vez que el proceso &nbsp;penal probatorio se rige por la sucesi\u00f3n de acontecimientos &nbsp;que se edifican de acuerdo con lo que van descubriendo las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto a la discusi\u00f3n de cara a la modalidad en la que se &nbsp;cometi\u00f3 el il\u00edcito, luego de recordar que \u00abel &nbsp;dolo eventual y la segunda modalidad de culpa tienen en com\u00fan &nbsp;la representaci\u00f3n del resultado en la \u00f3rbita &nbsp;cognoscitiva del agente y se distinguen fundamentalmente porque &nbsp;mientras aqu\u00e9l, en el dolo eventual, permanece ap\u00e1tico &nbsp;respecto de su ocurrencia, le da igual si sucede o no, aun cuando &nbsp;sabe que su acaecimiento es probable, en la culpa con representaci\u00f3n &nbsp;obra confiado en que no suceder\u00e1 porque podr\u00e1 evitarlo, &nbsp;pero al final falla en ese cometido\u00bb; &nbsp;para ratificar la configuraci\u00f3n del primero en el caso &nbsp;auscultado, consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;cuanto al elemento subjetivo del tipo, que la defensa pretende avalar &nbsp;como culposo, no existe prueba alguna que lo respalde, por el &nbsp;contrario, todas las etapas que terminaron con el homicidio de &nbsp;Tabares Vallejo desmienten cualquier posibilidad de que el acusado &nbsp;hubiera actuado sin dolo, como lo estim\u00f3 el juez de segundo &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n &nbsp;le asiste al Tribunal cuando concluye que el procesado dej\u00f3 al &nbsp;azar el resultado muerte, puesto que, ante la falta de atenci\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima al reto de salir, dispar\u00f3 de manera &nbsp;repetida contra el inmueble que sab\u00eda ocupaba la persona que &nbsp;dio lugar a la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda y la &nbsp;interrupci\u00f3n de su esc\u00e1ndalo p\u00fablico, que es de &nbsp;la que buscaba \u201cdesquitarse\u201d justamente por ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, hizo evidente su af\u00e1n por hacer visible su capacidad de &nbsp;llegar hasta las \u00faltimas consecuencias, sin importarle la &nbsp;suerte que corr\u00eda su adversario, pues solo decidi\u00f3 &nbsp;marcharse del lugar una vez sab\u00eda que los proyectiles hab\u00edan &nbsp;sido dirigidos con \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la posibilidad de establecer que el acusado se represent\u00f3 &nbsp;el resultado muerte y confi\u00f3 en que no la generar\u00eda o &nbsp;la podr\u00eda evitar, queda totalmente desvirtuada adem\u00e1s &nbsp;de lo considerado anteriormente, con la conducta que asumi\u00f3, &nbsp;de una parte, al disparar de manera indiscriminada hacia la puerta de &nbsp;entrada, sitio por donde sab\u00eda podr\u00eda estar o salir &nbsp;quien instaba a atender su reto y, de otra, al ubicarse en un lugar &nbsp;cercano y estrat\u00e9gico para atacar. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se ofrece oportuno mencionar que el hecho de que tanto Leidy &nbsp;Constanza\u2026 como Jhon Estiven\u2026 no hayan dado cuenta en &nbsp;sus entrevistas de los detalles que despu\u00e9s en el juicio oral &nbsp;ofrecieron, en modo alguno constituye una irregularidad o contribuye &nbsp;a demeritar su relato como lo insin\u00faa el recurrente, ya que la &nbsp;entrevista no limita el alcance del interrogatorio o las &nbsp;declaraciones del testigo en el juicio oral. A lo sumo sirven para &nbsp;impugnar credibilidad o para rememorar o para cualquiera de las &nbsp;situaciones que la estrategia procesal de cada parte dise\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, debe tenerse en cuenta que cada una de esas versiones &nbsp;obedecen a las din\u00e1micas y fines pretendidos en diferentes &nbsp;estadios de la actuaci\u00f3n penal, de tal manera que si la &nbsp;entrevista ha sido concebida como un acto orientador de la &nbsp;investigaci\u00f3n y el testimonio en juicio tiene por objeto &nbsp;constituirse en medio persuasivo para el juzgador que se enmarca en &nbsp;la teor\u00eda del caso propuesta o perseguida por las partes, es &nbsp;f\u00e1cil concluir que tiene escenarios y objetivos diferentes, &nbsp;hasta el punto que, quienes interrogan en la vista p\u00fablica, &nbsp;cuentan &nbsp;por lo menos con dos oportunidades para recabar en la &nbsp;informaci\u00f3n que suministra el testigo, lo que explica porque &nbsp;en esa etapa del proceso el declarante puede ser m\u00e1s &nbsp;exhaustivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;como forma inequ\u00edvoca de estar en presencia del dolo, deben &nbsp;tenerse en cuenta las manifestaciones desplegadas por el agresor &nbsp;hacia\u2026 Tabares Vallejo, anteriores y concomitantes a la &nbsp;comisi\u00f3n del homicidio, con las cuales provocaba al occiso a &nbsp;que saliera de su residencia y que no fuera una \u201cni\u00f1a\u201d, &nbsp;lo cual evidencia que el prop\u00f3sito del enjuiciado fue, desde &nbsp;un principio, el de violentar al occiso, pues, en vista de que el &nbsp;procesado no logra llamar la atenci\u00f3n de Tabares Vallejo, se &nbsp;dota de un arma de fuego, con la cual le causa la muerte, dejando al &nbsp;azar el resultado, porque quer\u00eda a como diera lugar arremeter &nbsp;en contra de su vecino, independientemente del resultado da\u00f1ino. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si se observa que no fue un solo disparo sino varios y que los &nbsp;disparos no fueron dirigidos al aire sino a la casa, conociendo que &nbsp;all\u00ed hab\u00eda personas, lo que hac\u00eda plausible &nbsp;predecir que la lesi\u00f3n o muerte de las personas era &nbsp;previsible, se puede inferir que la intenci\u00f3n del procesado no &nbsp;era otra que causar da\u00f1o, incluida la muerte, como resultado &nbsp;probable que solo el azar podr\u00eda evitar, en tanto la voluntad &nbsp;del atacante expresada en los hechos de los disparos estaba dirigida &nbsp;inequ\u00edvocamente a causar da\u00f1o. Y no cualquier da\u00f1o, &nbsp;sino el que potencialmente se causa con un arma de fuego disparada &nbsp;contra las zonas vulnerables del inmueble donde se refugiaba su &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, &nbsp;ya que, en rigor, lo que formul\u00f3 es una diferencia de criterio &nbsp;acerca de los planteamientos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que &nbsp;sirvieron de soporte a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte &nbsp;para confirmar la condena que le fue impuesta, los que se ajustaron &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico, ciment\u00e1ndose en un an\u00e1lisis &nbsp;concentrado del material probatorio, del que extrajo que el censor &nbsp;accion\u00f3 el arma de fuego contra la v\u00edctima, en tanto &nbsp;que, aunque no se hallaron vestigios de p\u00f3lvora en sus manos &nbsp;ni ropa, el informe t\u00e9cnico indic\u00f3 que los pudo haber &nbsp;eliminado, y si bien ninguno de los testigos lo vio accionar la &nbsp;pistola, lo cierto era que de forma un\u00e1nime indicaron que era &nbsp;\u00e9l quien se encontraba en el lugar de los hechos y el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de sus relatos evidenciaba que fue \u00e9l quien lo hizo; &nbsp;en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada &nbsp;de absurda o arbitraria por este juzgador constitucional, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho [el fallador ordinario] no &nbsp;resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir[,] si no est\u00e1 &nbsp;demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] &nbsp;desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda &nbsp;a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de &nbsp;intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9633-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9633-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02251-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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