{"id":65540,"date":"2024-05-20T20:58:44","date_gmt":"2024-05-20T20:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9642-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:44","slug":"stc9642-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9642-2022\/","title":{"rendered":"STC9642 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9642-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9642-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02037-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de julio de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Elizabeth &nbsp;Tabares Villarreal contra &nbsp;la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Mocoa, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se dejen sin efecto \u00ablas &nbsp;providencias de fecha 4 de octubre y 3 de noviembre de 2021 &nbsp;proferidas por el Tribunal\u2026\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00ablas &nbsp;decisiones de fecha 17 de febrero y 3 de junio de 2022 adoptadas por &nbsp;la Sala de Conjueces\u2026\u00bb, &nbsp;por \u00abhaber incurrido en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental\u00bb; &nbsp;y se ordene \u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas por la abogada recusante y &nbsp;la aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 142 del &nbsp;C.G. del P.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Paola &nbsp;Mart\u00ednez Garc\u00eda promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra &nbsp;Elizabeth &nbsp;Tabares Villarreal, cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Mocoa, &nbsp;el &nbsp;que &nbsp;en providencia de 5 de agosto de 2020 dispuso &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n, determinaci\u00f3n que fue &nbsp;recurrida en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante &nbsp;prove\u00eddo de 4 de octubre de 2021 los integrantes de la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa se declararon &nbsp;impedidos con base en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 141 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n frente a la que la &nbsp;demandada pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n, pero que fue desestimada el &nbsp;3 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, con auto de 17 de febrero de 2022, en Sala &nbsp;mayoritaria de Conjueces de la anotada Corporaci\u00f3n, se acept\u00f3 &nbsp;el impedimento expresado de manera conjunta y se avoc\u00f3 el &nbsp;conocimiento en segunda instancia del asunto, determinaci\u00f3n &nbsp;frente a la que la ahora actora impetr\u00f3 aclaraci\u00f3n, &nbsp;denegada el 27 de mayo de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que con las decisiones criticadas se desatendi\u00f3 &nbsp;lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; que la parte ejecutante cambi\u00f3 de &nbsp;apoderado para configurar la causal de recusaci\u00f3n; y que uno &nbsp;de los magistrados salv\u00f3 voto con fundamento en una &nbsp;providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia respecto de hechos similares a los planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que dentro del juicio ejecutivo se emiti\u00f3 fallo accediendo a &nbsp;las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue apelada y una &nbsp;vez radicada en el Tribunal, el apoderado de la parte ejecutante &nbsp;renunci\u00f3 al poder y radic\u00f3 el nuevo mandato conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Adujo que la &nbsp;abogada Lisseth &nbsp;Vanessa Moncayo Alvarado present\u00f3 escrito en el que recus\u00f3 &nbsp;a los magistrados del Tribunal Superior de Mocoa con fundamento en la &nbsp;causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 141 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, bajo el entendido que era c\u00f3nyuge &nbsp;de William Alexander Argoti, demandante en una acci\u00f3n de &nbsp;nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de un &nbsp;acto administrativo proferido por dichos magistrados, relativo a la &nbsp;posesi\u00f3n de su esposo como juez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que &nbsp;en la providencia de 4 de octubre de 2021 los magistrados se &nbsp;declararon impedidos para conocer del proceso, desatendiendo las &nbsp;pruebas que alleg\u00f3 y lo actuado en el plenario, adem\u00e1s &nbsp;de lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 142 \u00eddem, &nbsp;incurriendo en v\u00eda de hecho, pues dicha recusaci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente pod\u00eda ser propuesta por la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Asever\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, &nbsp;empero, se despach\u00f3 desfavorablemente la misma; que en &nbsp;prove\u00eddo de 17 de febrero de los corrientes, de forma &nbsp;arbitaria y caprichosa, los conjueces resolvieron aceptar el &nbsp;impedimento, desconociendo lo acontecido en el tr\u00e1mite, al &nbsp;punto de afirmar que su declaratoria fue oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Anot\u00f3 &nbsp;que un conjuez present\u00f3 salvamento de voto precisando que los &nbsp;argumentos expuestos y la causal invocada no afectaban la decisi\u00f3n &nbsp;del proceso, adem\u00e1s que por hechos similares ya se hab\u00eda &nbsp;planteado recusaci\u00f3n, en el escenario penal, la hab\u00eda &nbsp;sido desestimada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Afirm\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n se deneg\u00f3 su petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n; y que las decisiones emitidas resultaban &nbsp;caprichosas y arbitrarias de cara al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;aplicable, esto es, el aludido inciso 3\u00ba del art\u00edculo 142 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala de Conjueces del Tribunal Superior de &nbsp;Mocoa indic\u00f3 que hab\u00eda actuado dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;legales vigentes; que la nueva apoderada de la parte ejecutante no &nbsp;present\u00f3 una recusaci\u00f3n sino que puso de presente &nbsp;hechos acontecidos con anterioridad en otros procesos; que los &nbsp;magistrados de esa Corporaci\u00f3n evaluaron y valoraron los &nbsp;documentos, poderes y circunstancias que preced\u00edan a la litis, &nbsp;concluyendo de manera oficiosa, para otorgar transparencia al proceso &nbsp;y salvaguardar los derechos de los intervinientes, que se declaraban &nbsp;impedidos; que le dieron aprobaci\u00f3n a dicha manifestaci\u00f3n; &nbsp;que no fueron recusados; que no se avizoraba defecto f\u00e1ctico &nbsp;alguno, pues la decisi\u00f3n emitida ten\u00eda sustento en el &nbsp;material probatorio que reposaba en el expediente; que le preocupaba &nbsp;que los recursos impetrados por los apoderados parec\u00edan usarse &nbsp;para generar dilaciones injustificadas; que esa Colegiatura acogi\u00f3 &nbsp;lo previsto en la normatividad; que se les deb\u00eda guardar &nbsp;respeto, pues adoptaban sus determinaciones con responsabilidad, &nbsp;imparcialidad y cumpliendo sus deberes; que no se cumpl\u00edan con &nbsp;los requisitos de procedibilidad del resguardo; que desde el auto &nbsp;criticado a la fecha hab\u00edan transcurrido los seis meses &nbsp;previstos como plazo razonable para ejercer esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional; que no exist\u00eda relevancia constitucional; que no &nbsp;hab\u00eda irregularidad alguna; y que actuaron conforme a la ley y &nbsp;la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior de &nbsp;Mocoa se\u00f1al\u00f3 que los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;se declararon impedidos para resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, pues se &nbsp;encontraban incursos en la causal contenida en el numeral 6 del &nbsp;art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n &nbsp;frente a la que la ahora accionante pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n, &nbsp;empero, la misma fue denegada por improcedente; que no transgredi\u00f3 &nbsp;prerrogativa esencial alguna de la gestora, pues precisamente se &nbsp;buscaba asegurar la imparcialidad de la actuaci\u00f3n y la &nbsp;objetividad en las decisiones; que no ten\u00eda injerencia en la &nbsp;escogencia de los profesionales del derecho que representaban los &nbsp;intereses de las partes; y que no se cumpl\u00eda con el requisito &nbsp;de la inmediatez, pues el auto con el que expresaron su apartamiento &nbsp;fue emitido hace m\u00e1s de ocho meses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Zuleima Paola &nbsp;Mart\u00ednez Garc\u00eda se pronunci\u00f3 frente a los hechos &nbsp;expuestos en el escrito inicial y refiri\u00f3 que no eran acordes &nbsp;con la lealtad procesal las m\u00faltiples solicitudes elevadas por &nbsp;la accionante, las que hab\u00edan sido denegadas por las &nbsp;autoridades acusadas; que nunca se present\u00f3 un escrito de &nbsp;recusaci\u00f3n, sino que se expusieron unos hechos; que ella, a &nbsp;trav\u00e9s de su firma de abogados, llevaba la representaci\u00f3n &nbsp;judicial del \u00abDr. &nbsp;Argoti Lagos, Dra. Vanessa Moncayo y su n\u00facleo familiar\u00bb, &nbsp;en la etapa gubernativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento &nbsp;del derecho que adelantaron contra los magistrados del Tribunal &nbsp;Superior de Mocoa, de forma individual, debido a su abstenci\u00f3n &nbsp;en el nombramiento de Argoti Lagos como juez; que explicaron ante el &nbsp;Tribunal que la representaci\u00f3n por parte de la abogada Moncayo &nbsp;Alvarado se deb\u00eda a un acuerdo entre ella y su familia para &nbsp;transar los honorarios pendientes por la defensa en el aludido juicio &nbsp;de nulidad y restablecimiento del derecho que se encontraba en &nbsp;tr\u00e1mite, debido a las dificultades econ\u00f3micas por las &nbsp;que atravesaban, adem\u00e1s de la capacidad de esta \u00faltima; &nbsp;que el asesoramiento a la referida familia inici\u00f3 en el 2020, &nbsp;que no en septiembre del 2021, como err\u00f3neamente se &nbsp;consideraba; que la gran molestia de la accionante era que no se &nbsp;accedieran \u00aba &nbsp;los \u2018caprichos y arbitrariedades\u2019 que ella pretende &nbsp;lograr con artima\u00f1as infundadas, inculuso llegar al uso de &nbsp;estos medios constitucionales\u00bb; &nbsp;y que la promotora usaba un lenguaje ofensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el salvamento de voto presentado no ten\u00eda en cuenta que la &nbsp;causal invocada era pleito pendiente, independientemente de si estaba &nbsp;o no relacionado con el asunto que el funcionario conoc\u00eda; que &nbsp;los precedentes citados eran causales y asuntos totalmente distintos; &nbsp;que la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n era abiertamente &nbsp;improcedente; que no era cierto que los magistrados y conjueces del &nbsp;Tribunal acusado hubieren actuado de forma caprichosa y arbitraria, &nbsp;pues se hab\u00edan apegado a la normatividad; que de prosperar el &nbsp;resguardo el asunto volver\u00eda a los magistrados que &nbsp;manifestaron que hab\u00eda pleito pendiente; que no conculcaron &nbsp;garant\u00eda esencial alguna; que el proceso administrativo &nbsp;contaba con una medida provisional dispuesta por el juez contencioso &nbsp;de realizar el nombramiento; que se buscaba la justicia material e &nbsp;imparcial; que el conjuez Edgar Leandro Morales, quien manifest\u00f3 &nbsp;el salvamento, ten\u00eda un pleito pendiente con ella, por ser &nbsp;abogado de una contraparte en un proceso, lo que se puso en &nbsp;conocimiento, pero se consider\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;impedimento; que su interes no era dilatar el proceso, sino velar por &nbsp;los derechos y recta administraci\u00f3n de justicia; y que no se &nbsp;cumpl\u00edan los requisitos de procedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lisseth Vanessa &nbsp;Moncayo Alvarado, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderada de Paola Mart\u00ednez &nbsp;Garc\u00eda, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Bajo ese &nbsp;entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los &nbsp;falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues con la &nbsp;determinaci\u00f3n emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal &nbsp;acusado, mediante la que se aceptaron los impedimentos manifestados &nbsp;por los magistrados de esa Corporaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en &nbsp;una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;se observa que cuando el expediente se encontraba surtiendo el &nbsp;tr\u00e1mite de segunda instancia, la parte ejecutante efectu\u00f3 &nbsp;cambio de apoderado &nbsp;y la abogada designada present\u00f3 memorial en el que manifest\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026.con &nbsp;el debido respeto ponemos antes &nbsp;su &nbsp;estrado esta situaci\u00f3n para evitar una posible circunstancia &nbsp;que pueda &nbsp;afectar &nbsp;los principios de imparcialidad y objetividad en procura de evitar &nbsp;cualquier &nbsp;factor que atente contra el buen juicio y la transparencia de este &nbsp;asunto, &nbsp;en consideraci\u00f3n que mi representada es quien ha estado y &nbsp;estar\u00e1 &nbsp;tramitando &nbsp;como asesora y representante en el proceso contencioso &nbsp;administrativo &nbsp;en contra del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Mocoa &nbsp;\u2013 &nbsp;(P), &nbsp;y cada uno de los magistrados que integran el cuerpo colegiado, &nbsp;sumado &nbsp;al hecho que es de amplio conocimiento las circunstancias que han &nbsp;rodeado &nbsp;el desarrollo de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del &nbsp;Derecho &nbsp;que est\u00e1 surtiendo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;a continuaci\u00f3n, solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;estudie la situaci\u00f3n en particular &nbsp;antes &nbsp;expuesta, con aras de evitar una posible circunstancia que pueda &nbsp;afectar &nbsp;los &nbsp;principios de imparcialidad y objetividad en procura de evitar &nbsp;cualquier &nbsp;factor &nbsp;externo que pueda afectar el buen juicio y transparencia de este &nbsp;proceso &nbsp;y &nbsp;si es del caso se declare el impedimento de oficio todo el \u00f3rgano &nbsp;colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;&#8211; Lo antepuesto con fundamento a que ha sido mi poderdante la Sra. &nbsp;Paola &nbsp;Mart\u00ednez Garc\u00eda, quien ha estado desde el comienzo (v\u00eda &nbsp;gubernativa) del &nbsp;proceso &nbsp;administrativo que se encuentra en curso en contra del Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;Del Distrito Judicial De Mocoa y todos sus H. Magistrados de forma &nbsp;independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;&#8211; Por \u00faltimo, al ser la suscrita apoderada especial de la Sra. &nbsp;Paola &nbsp;Mart\u00ednez &nbsp;Garc\u00eda para el presento asunto y al ser tambi\u00e9n parte &nbsp;demandante del &nbsp;caso &nbsp;administrativo contra el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De &nbsp;Mocoa &nbsp;y &nbsp;todos sus H. Magistrados de forma independiente, puede ocasionar &nbsp;alguna &nbsp;causal &nbsp;de impedimento\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo cual, &nbsp;en prove\u00eddo de 4 de octubre de 2021 los integrantes de la Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Mocoa se declararon &nbsp;impedidos con base en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 141 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; y en auto de 17 de febrero de &nbsp;2022, en Sala mayoritaria de Conjueces de la anotada Corporaci\u00f3n, &nbsp;se acept\u00f3 el apartamiento expresado de manera conjunta y se &nbsp;avoc\u00f3 el conocimiento en segunda instancia del asunto, tras &nbsp;considerarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Resulta &nbsp;acertado la postura de los Honorables Magistrado del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en declararse impedidos por &nbsp;la causal alegada en b\u00fasqueda de la m\u00e1xima &nbsp;imparcialidad en las decisiones judiciales, se encuentra claro y &nbsp;palpable la existencia de un pleito pendiente entre cada uno de los &nbsp;miembros del cuerpo colegiado y la abogada Lisseth Vanessa Moncayo &nbsp;quien ostenta como apoderado de la hoy actora Sra. Zuleima Paola &nbsp;Martinez Garcia, debido a que la togada funge como parte demandante &nbsp;en el proceso de lo contencioso administrativo que se lleva a cabo en &nbsp;el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Mocoa bajo radicado &nbsp;No. 860013333002-2021-00082 configur\u00e1ndose de manera objetiva &nbsp;el supuesto impeditivo previsto por el legislador, pues la acci\u00f3n &nbsp;judicial que genera la calidad de contraparte entre los funcionarios &nbsp;judiciales y la abogada defensora ha trabado ya la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que como lo ha manifestado la doctrina y bajo el principio &nbsp;de legalidad consagrado en el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 141 del &nbsp;CGP consagr\u00f3 como requisito indispensable que el pleito &nbsp;pendiente deba existir al momento de conocimiento del asunto bajo &nbsp;estudio, al conceptuar: \u201csi &nbsp;el verbo rector de la norma estuviere en pasado, podr\u00eda &nbsp;interpretarse en forma diferente; mas al estar en infinitivo &nbsp;(\u201cexistir\u201d) basta que se presente el pleito para que se &nbsp;d\u00e9 el requisito.\u201d &nbsp;(Negrilla por fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario con &nbsp;lo anterior se tiene que los impedimentos est\u00e1n enmarcados &nbsp;para que el juzgador se separe de su cargo en un asunto judicial &nbsp;donde pueda estar implicada su objetividad e imparcialidad, de lo &nbsp;contrario se estar\u00eda en contrav\u00eda de los factores de &nbsp;rectitud de la administraci\u00f3n judicial, as\u00ed lo ha &nbsp;se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo cabe &nbsp;resaltar que de manera oficiosa los Magistrados del H. Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Mocoa \u2013 (P), se declararon &nbsp;impedidos para conocer del presente asunto al advertir la causal &nbsp;taxativa de pleito pendiente. Lo anterior denota que la postura que &nbsp;fue tomada para decretar el impedimento es garantizando la &nbsp;imparcialidad y transparencia en el proceso de la referencia, por lo &nbsp;cual, mal har\u00eda el presente cuerpo colegiado en ir en &nbsp;contrav\u00eda de lo ya planteado por los Honorables Magistrados y &nbsp;el precedente horizontal trazado por esta sala de conjueces en &nbsp;coadyuvar y aceptar las decisiones de impedimentos suscitados por los &nbsp;miembros del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa \u2013 &nbsp;_(P), cuando se avizora la aplicaci\u00f3n de la normatividad &nbsp;vigente y la expresi\u00f3n de los hechos fundantes de manera &nbsp;adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, esta sala de conjueces acepta el impedimento presentado &nbsp;de manera conjunta por los tres magistrados que integran la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal superior del distrito Judicial de Mocoa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de &nbsp;concederse, puesto &nbsp;que se transgredieron las garant\u00edas de primer orden invocadas, &nbsp;en tanto que la autoridad acusada no &nbsp;hizo &nbsp;una valoraci\u00f3n conjunta de lo acontecido en el tr\u00e1mite, &nbsp;la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la Sala de Conjueces criticada no analiz\u00f3 de fondo el cambio &nbsp;de apoderado efectuado en segunda instancia ni el escrito presentado &nbsp;por la apoderada designada, en correlaci\u00f3n con la &nbsp;interpretaci\u00f3n que frente a la causal en comento se ha &nbsp;efectuado por v\u00eda jurisprudencial, donde se ha dejado dicho, &nbsp;de forma categ\u00f3rica, que en situaciones como la aqu\u00ed &nbsp;auscultada, es inviable provocar la declaraci\u00f3n de impedimento &nbsp;de los magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en un &nbsp;asunto que guarda simetr\u00eda con el actual, esta Sala consider\u00f3 &nbsp;acertada la negativa frente al impedimento y recusaci\u00f3n &nbsp;formulada por derivarse del cambio de apoderado, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026las &nbsp;disposiciones en torno a los impedimentos y recusaciones, &nbsp;concretamente en los eventos en los que se presenta una sustituci\u00f3n &nbsp;de apoderado, pretenden garantizar la lealtad procesal y la recta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, pues como lo precis\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia C-573 de 1998, no &nbsp;es viable alegar su \u00abpropio &nbsp;acto como raz\u00f3n para recusar al juez\u00bb, ya que \u00abprovocar &nbsp;el impedimento de quien no estaba impedido, seg\u00fan la voluntad &nbsp;de aquel que est\u00e1 sometido a proceso, para lograr su remoci\u00f3n &nbsp;como juez de la causa, (\u2026) obstruye abiertamente la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia (\u2026) y, al dilatar la &nbsp;resoluci\u00f3n judicial, afecta el inter\u00e9s colectivo\u00bb, &nbsp;tal como ocurri\u00f3 en el sub examine &nbsp;(Resaltado &nbsp;fuera de texto, CSJ STC10541-2016, 3 ag. 2016, rad. 2016-02030-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed &nbsp;las cosas, las consideraciones que anteceden, imponen la concesi\u00f3n &nbsp;del resguardo impetrado ante la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de la tutelante, por lo que se ordenar\u00e1 a la &nbsp;Sala de Conjueces del Tribunal acusado que, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 17 &nbsp;de febrero de 2022 y &nbsp;las que de ella dependan, atendiendo los razonamientos expuestos en &nbsp;la parte motiva de esta decisi\u00f3n, proceda a emitir la &nbsp;providencia que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo impetrado; en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Mocoa que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 17 de febrero de &nbsp;2022 y los que de \u00e9ste dependan, en el juicio &nbsp;ejecutivo incoado por Paola &nbsp;Mart\u00ednez Garc\u00eda contra Elizabeth &nbsp;Tabares Villarreal &nbsp;(radicado &nbsp;86001-22-08-001-2018-00241), &nbsp;proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n, atendiendo lo expuesto &nbsp;en la parte motiva de la presente determinaci\u00f3n. Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9642-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9642-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02037-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de julio de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Elizabeth &nbsp;Tabares Villarreal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}