{"id":65547,"date":"2024-05-20T20:58:44","date_gmt":"2024-05-20T20:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9651-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:44","slug":"stc9651-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9651-2022\/","title":{"rendered":"STC9651 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9651-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9651-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04415-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de julio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Hern\u00e1n &nbsp;Ram\u00edrez Reina en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 y los Juzgados Once Civil del Circuito, S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, todos de Bogot\u00e1, y &nbsp;el Banco Caja Social. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las &nbsp;partes e intervinientes de los procesos con radicados 2004-01645 y &nbsp;2020-00984, incluidos el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de &nbsp;esta ciudad y Blanca Janeth Galindo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;gestor procura la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente &nbsp;quebrantadas por los querellados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el a\u00f1o 2004, la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro para &nbsp;Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social, inici\u00f3 en contra del &nbsp;tutelante y de Blanca Janeth Galindo Vega un proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario, tramitado bajo el radicado 2004-01645. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El asunto fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1, el cual le dio curso1, &nbsp;seg\u00fan el tutelante, sin analizar previamente que el accionante &nbsp;\u00abno &nbsp;restructur\u00f3 el cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien &nbsp;con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20098499. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 3 de octubre de 20172, &nbsp;el estrado cognoscente \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;la nulidad de todo lo actuado\u00bb, &nbsp;por cuanto la entidad financiera ejecutante no hab\u00eda &nbsp;restructurado el cr\u00e9dito, lo cual era indispensable, ya que &nbsp;\u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n demandada fue antes del 31 de Diciembre de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 12 de abril de 2018, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Con posterioridad, el extremo demandado propuso \u00abrecurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;rechazado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por auto del 14 &nbsp;de julio de 2020, que fue ratificado el 18 de agosto siguiente, al &nbsp;resolverse el recurso de s\u00faplica3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Tambi\u00e9n promovi\u00f3 un \u00abincidente &nbsp;de nulidad ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias\u00bb, &nbsp;negado el 20 de noviembre de 20204, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 el 22 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;censor tacha la actuaci\u00f3n adelantada en el juicio ejecutivo de &nbsp;irregular, por cuanto se ha continuado con un tr\u00e1mite que est\u00e1 &nbsp;viciado de nulidad, dado que se propende el cobro de una obligaci\u00f3n &nbsp;de vivienda otorgada en UPAC que no fue restructurada. En cuanto a &nbsp;las decisiones adoptadas en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;argumenta que se neg\u00f3 su tr\u00e1mite, por \u00abno &nbsp;haberse instaurado dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u00bb &nbsp;y porque \u00ablo &nbsp;que se llama a revisar no es un fallo sino un auto\u00bb, &nbsp;frente a lo cual considera que el Colegiado accionado \u00abno &nbsp;aplic\u00f3 el principio de excepci\u00f3n de constitucionalidad, &nbsp;pues lo id\u00f3neo es que se hubiera dado tr\u00e1mite (\u2026)[,] &nbsp;porque el auto expedido por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE &nbsp;BOGOT\u00c1 a todas luces viola el debido proceso de los aqu\u00ed &nbsp;accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Solicita, de acuerdo con lo relatado, que se dejen sin efectos los &nbsp;prove\u00eddos emitidos el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Once &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el 23 de febrero de 2021 por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de la misma ciudad y, en consecuencia, que se anule el &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario 2004-01645. Subsidiariamente, requiere &nbsp;que se ordene al Tribunal convocado avocar el conocimiento del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Colegiado criticado solicit\u00f3 desestimar el ruego, por cuanto &nbsp;no cumpl\u00eda con el presupuesto de la inmediatez, dado que las &nbsp;providencias que rechazaron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;fueron emitidas el 14 de julio y el 18 de agosto de 2020; adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que dichos pronunciamientos estaban ajustados a &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;que el proceso se encontraba en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su gesti\u00f3n y asever\u00f3 que la tutela no &nbsp;era una instancia adicional, para modificar las decisiones adoptadas &nbsp;por las autoridades judiciales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 hizo un recuento del tr\u00e1mite &nbsp;adelantado y precis\u00f3 que se ha ce\u00f1ido a lo prescrito en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dijo que previamente &nbsp;el gestor hab\u00eda instaurado una tutela por los mismos hechos, &nbsp;que fue negada por esta Corporaci\u00f3n el 19 de diciembre de &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El &nbsp;apoderado general del Banco Caja Social afirm\u00f3 que la tutela &nbsp;no reun\u00eda el presupuesto de la tempestividad, pues la supuesta &nbsp;vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 el 12 de abril del 2018, y que en &nbsp;el juicio no se vulner\u00f3 derecho alguno al tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento de 12 &nbsp;de abril de 2018, emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, as\u00ed como toda la actuaci\u00f3n subsiguiente &nbsp;del juicio ejecutivo, por falta de reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito. A su vez, cuestiona las decisiones adoptadas por el &nbsp;Tribunal accionado, que no dieron tr\u00e1mite al recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al respecto, se advierte que esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, en &nbsp;el fallo STC16919-2018 del 19 de diciembre (rad. &nbsp;110012203000201801658), se refiri\u00f3 a la queja constitucional &nbsp;propuesta por el aqu\u00ed actor y Blanca &nbsp;Janeth Galindo Vega contra &nbsp;el citado prove\u00eddo de 12 de abril de 2018, por el cual el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n dictada el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado &nbsp;Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, que hab\u00eda &nbsp;declarado la nulidad de todo lo actuado en la causa censurada, al no &nbsp;haberse restructurado el cr\u00e9dito materia del cobro forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la salvaguarda &nbsp;invocada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la rese\u00f1a procesal se extrae que los actores fundamentan su &nbsp;reclamo en la inaplicaci\u00f3n, por parte del juzgador accionado y &nbsp;la entidad ejecutante, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en los &nbsp;pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, en la &nbsp;providencia por medio de la cual resolvi\u00f3 adversamente su &nbsp;solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n, la cual ten\u00eda &nbsp;como fundamento la falta de la reestructuraci\u00f3n de los &nbsp;cr\u00e9ditos que adquiri\u00f3 para realizar mejoras a su &nbsp;vivienda, antes del a\u00f1o en que fue expedida aquella norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente &nbsp;de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de &nbsp;la causa en la providencia por medio de la cual deneg\u00f3 la &nbsp;nulidad invocada por los tutelantes, es claro que en este asunto no &nbsp;resulta viable la aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica a &nbsp;que se hizo alusi\u00f3n por parte de los reclamantes, en la medida &nbsp;en que de un minucioso an\u00e1lisis a la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 573 del 11 de junio de 1996, de la Notar\u00eda Primera del &nbsp;C\u00edrculo de Ch\u00eda, a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;constituy\u00f3 hipoteca sobre el lote de terreno junto con la &nbsp;construcci\u00f3n en \u00e9l levantada identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50N-20098449, a favor de la Corporaci\u00f3n Social de &nbsp;Ahorro y Vivienda Colmena, para garantizar el pago de las &nbsp;obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s cuyo recaudo se &nbsp;persegu\u00eda en la actuaci\u00f3n objeto de la queja, puede &nbsp;concluirse que tales cr\u00e9ditos, no fueron destinados a la &nbsp;adquisici\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es evidente que los actores adquirieron el citado predio &nbsp;mediante Escritura P\u00fablica No. 1464 del 26 de noviembre de &nbsp;1992 de la Notar\u00eda \u00danica de Ch\u00eda por compra que &nbsp;le hicieran a Jos\u00e9 Ricardo Pach\u00f3n Jim\u00e9nez y s\u00f3lo &nbsp;el 11 de junio de 1996, esto es, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, &nbsp;hipotecaron el inmueble para garantizar el mutuo a favor de Colmena. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, deja en evidencia que no fue para compra de vivienda que &nbsp;los tutelantes solicitaron el mutuo por el que se le ejecut\u00f3, &nbsp;y por ende, inviable se torna, se insiste, la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;normatividad y jurisprudencia que invocan\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la decisi\u00f3n del accionado de denegar la nulidad de &nbsp;la actuaci\u00f3n, no quebranta las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas por los accionantes, porque su cr\u00e9dito no ten\u00eda &nbsp;como destinaci\u00f3n la adquisici\u00f3n de vivienda y por ende, &nbsp;no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 &nbsp;ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a &nbsp;garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sobre el particular, debe recordarse que el &nbsp;art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, \u00abcuando &nbsp;sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios &nbsp;jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha &nbsp;precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para &nbsp;toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente &nbsp;en la capacidad &nbsp;judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la &nbsp;sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que &nbsp;en asuntos, como el presente, en que &nbsp;la actora &nbsp;impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pero &nbsp;a partir &nbsp;de la &nbsp;agregaci\u00f3n &nbsp;de un \u2018nuevo\u2019 derecho fundamental, como ella misma lo &nbsp;advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal &nbsp;de presentar dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos &nbsp;hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de &nbsp;introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n &nbsp;anterior, &nbsp;que &nbsp;no alteran sus aspectos medulares, &nbsp;puede escaparse la &nbsp;accionante de &nbsp;las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues &nbsp;semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del &nbsp;amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb (Se &nbsp;subraya) &nbsp;(CSJ STC &nbsp;24 feb. 2006, &nbsp;Rad. 0171-00, &nbsp;reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, &nbsp;12 de marzo Rad. 2020-00038-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que la intenci\u00f3n del legislador no fue auspiciar el &nbsp;uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente &nbsp;cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien as\u00ed &nbsp;proceda no ver\u00e1 triunfar sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con base en lo expuesto, en el presente caso, no resulta posible &nbsp;volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de &nbsp;pronunciamiento previo en sede de tutela, por lo que se impone &nbsp;estarse a lo resuelto en precedencia, habida cuenta que, se reitera, &nbsp;esta misma Sala ya determin\u00f35 &nbsp;la inviabilidad de la protecci\u00f3n constitucional frente a la &nbsp;decisi\u00f3n de 12 de abril de 2018 y la alegada falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aunque en esta ocasi\u00f3n el gestor critica los autos de 20 de &nbsp;noviembre de 2020, 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021, por los &nbsp;cuales se le neg\u00f3 el pedimento de nulidad que por motivos &nbsp;an\u00e1logos el extremo ejecutado propuso, lo cierto es que lo &nbsp;resuelto cobija tambi\u00e9n tales embates, por cuanto ya el juez &nbsp;constitucional zanj\u00f3 definitivamente el asunto en la sentencia &nbsp;emanada de esta Sala de Casaci\u00f3n el 19 de diciembre de 2018, &nbsp;en cuya fuerza, se insiste, no se detect\u00f3 anomal\u00eda &nbsp;alguna en lo actuado, ya que la obligaci\u00f3n cobrada &nbsp;ejecutivamente en la causa censurada no deb\u00eda ser &nbsp;restructurada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;otro lado, frente a lo decidido por el Colegiado accionado en los &nbsp;prove\u00eddos del 14 de julio y el 18 de agosto de 2020, por los &nbsp;cuales se rechaz\u00f3 la demanda contentiva del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, el auxilio implorado no satisface &nbsp;el requisito de la inmediatez, habida cuenta que la salvaguarda &nbsp;constitucional fue incoada6 &nbsp;superado el t\u00e9rmino de los seis meses que la jurisprudencia ha &nbsp;contemplado como razonables para acudir a la justicia constitucional. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha aseverado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la &nbsp;Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr &nbsp;2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colof\u00f3n de lo razonado, se desestimar\u00e1 el auxilio &nbsp;implorado, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mandamiento de pago se libr\u00f3 el 21 de enero de 2005, el 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2006 se admiti\u00f3 la reforma de la demanda y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n se dict\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anotado prove\u00eddo fue confirmado, en reposici\u00f3n, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal el 15 de diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tramitaci\u00f3n gestionada por el Tribunal censurado se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distingui\u00f3 con el radicado 2022-00984. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa providencia fue ratificada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, en sede de reposici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 23 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia de tutela emitida por esta Corte fue excluida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revisi\u00f3n por la Corte Constitucional mediante auto de 15 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo del 2019, publicado en el estado n\u00famero 3 de esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anualidad (cfr. expediente T-225398). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicada el 25 noviembre de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9651-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9651-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04415-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de julio de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Hern\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}