{"id":65555,"date":"2024-05-20T20:58:44","date_gmt":"2024-05-20T20:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9660-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:44","slug":"stc9660-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9660-2022\/","title":{"rendered":"STC9660 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9660-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9660-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-02338-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Restrepo en contra de la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes de la acci\u00f3n popular con radicado 2022-00027. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;procura la salvaguarda de su garant\u00eda fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional &nbsp;querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp;su reclamo, narr\u00f3 que en la acci\u00f3n popular de radicado &nbsp;171743112001202200027 &nbsp;el Colegiado recriminado declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia dictada en primera &nbsp;instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1, que &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones reclamadas por el actor popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en su &nbsp;criterio, lesion\u00f3 injustificadamente sus prerrogativas y &nbsp;desconoci\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme con lo &nbsp;relatado, pide que se ordene tramitar la alzada impetrada contra el &nbsp;fallo de primera instancia, aplicando el precedente de esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n &nbsp;acusada se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en el auto &nbsp;del 17 de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo -Regional Caldas- solicit\u00f3 desestimar el ruego, por &nbsp;no avistar ninguna violaci\u00f3n de las garant\u00edas del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda &nbsp;Regional de Caldas indic\u00f3 que con su actuar no hab\u00eda &nbsp;violentado los derechos fundamentales del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el impulsor pretende se revoque el pronunciamiento de 2 de junio de &nbsp;2022, confirmado el 17 de junio siguiente, por el cual el Tribunal &nbsp;accionado declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;aqu\u00e9l contra el fallo de primera instancia dictado el 5 de &nbsp;mayo de los cursantes y que, en su lugar, se le d\u00e9 curso al &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las &nbsp;piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite revelan lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En escrito &nbsp;radicado el 2 de febrero de 2022, Mario Restrepo propuso acci\u00f3n &nbsp;popular en contra del \u00abrepresentante &nbsp;legal\u00bb &nbsp;del establecimiento de comercio Almac\u00e9n Agropecuario de &nbsp;Arauca, por cuanto en sus instalaciones no hab\u00eda \u00abrampa &nbsp;de acceso\u00bb &nbsp;para personas \u00aben &nbsp;silla de ruedas\u00bb, &nbsp;asunto que fue admitido el 22 de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En fallo de 5 &nbsp;de mayo de los corrientes, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 &nbsp;desestim\u00f3 las s\u00faplicas pretendidas, por \u00abcarencia &nbsp;actual de objeto\u00bb, &nbsp;ya que, \u00abcontrario &nbsp;a lo afirmado por el actor, la edificaci\u00f3n donde funciona el &nbsp;denominado Almac\u00e9n Agropecuario, s\u00ed cuenta con una &nbsp;rampa de acceso, que garantiza el ingreso seguro a sus instalaciones, &nbsp;de la poblaci\u00f3n discapacitada que se desplaza en silla de &nbsp;ruedas (\u2026)\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, no decret\u00f3 condena en costas, pues \u00abno &nbsp;se avizora temeridad o mala fe en su accionar sino m\u00e1s bien &nbsp;una percepci\u00f3n equivocada de la realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Contra el &nbsp;fallo anterior, el 10 de mayo del presente a\u00f1o, el actor &nbsp;popular -y aqu\u00ed accionante- interpuso recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;que fundament\u00f3 aduciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abapelo &nbsp;amparado art. 357 CPC. Manifiesto que se prob\u00f3 la amenaza con &nbsp;la visita de planeaci\u00f3n mpal; y lo que se realiz\u00f3 &nbsp;referente a la obra civil, fue POSTERIOR A MI ACCI\u00d3N Y DE SU &nbsp;NOTIFICACI\u00d3N Y POR ELLO TENGO DERECHO A AGENCIAS EN DERECHO, &nbsp;pues la superaci\u00f3n del hecho, no impide que sea condenado en &nbsp;agencias en derecho la parte accionada en favor del accionante, art. &nbsp;365-1 CGP, pues la ley no contempla esa consecuencia &nbsp;(\u2026). El &nbsp;resultado obtenido con la acci\u00f3n popular, frente a la &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos colectivos, es lo que &nbsp;resulta determinante &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;inst\u00f3 que se tuviera \u00abcomo &nbsp;sustento&nbsp;de la alzada en 2 instancia m[i] &nbsp;recurso, [amparado, &nbsp;en STC] 5497 de 2021, &nbsp;[STC] &nbsp;9212 de 2021, entre otras\u00bb. &nbsp;Dando alcance, el mismo d\u00eda (10 de mayo), solicit\u00f3 &nbsp;valorar que \u00abno &nbsp;se puede construir sobre el and\u00e9n art. 82 CN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 17 de mayo &nbsp;ulterior, el Tribunal recriminado admiti\u00f3 la alzada propuesta, &nbsp;advirtiendo al recurrente que -al tenor del art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020- contaba con cinco d\u00edas para sustentarla2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 26 de mayo &nbsp;de 2022, el apelante inform\u00f3 que \u00abya &nbsp;sustent\u00e9 mi alzada en 1 instancia y me amparo derecho &nbsp;sustancial y en fallos de tutela de la H CSJ SCCSTC5497-2021, &nbsp;STC5499-2021, STC5330-202 &nbsp;(sic), STC5826-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 2 de junio &nbsp;posterior, el ad &nbsp;quem &nbsp;declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n formulada, en raz\u00f3n &nbsp;a que, en el t\u00e9rmino otorgado, el actor popular \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a expresar que hab\u00eda sustentado en primera &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;por lo que incumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de fundamentar la impugnaci\u00f3n en segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El anterior &nbsp;prove\u00eddo fue ratificado el 17 de junio siguiente, tras &nbsp;resolverse una reposici\u00f3n incoada por el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del &nbsp;proceso objeto de revisi\u00f3n constitucional y la postura actual &nbsp;de esta Sala sobre la tem\u00e1tica bajo estudio, habr\u00e1 de &nbsp;concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente &nbsp;emitido en STC5498-2021 (exp. 2021-01151-00), en el que se indic\u00f3, &nbsp;entre otros aspectos, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, &nbsp;la exposici\u00f3n de los motivos de la alzada frente a una &nbsp;sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar &nbsp;oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se &nbsp;justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra &nbsp;propende por el respeto y la garant\u00eda del principio de &nbsp;oralidad, as\u00ed como de otros valores importantes como la &nbsp;celeridad y la concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa &nbsp;actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el &nbsp;covid-19, oblig\u00f3 a que el Estado se adaptara a los retos &nbsp;impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed por &nbsp;ejemplo, en el campo jur\u00eddico, se promulgaron varias normas de &nbsp;car\u00e1cter transitorio sobre la ritualidad de los procesos &nbsp;judiciales, de esta manera, respecto de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El &nbsp;juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 &nbsp;el Tribunal accionado al declarar la deserci\u00f3n de la alzada &nbsp;propuesta por la parte demandada, ac\u00e1 interesada, por ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n de &nbsp;dicho medio aqu\u00e9lla expuso con detalle las razones por las &nbsp;cuales disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida &nbsp;dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como &nbsp;ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular &nbsp;tem\u00e1tica hab\u00eda adoptado la Sala hasta la fecha, con el &nbsp;prop\u00f3sito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito &nbsp;de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 &nbsp;v\u00e1lido como precedente al menos mientras dure la vigencia de &nbsp;la norma de emergencia\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos &nbsp;similares, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya &nbsp;que, como la misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 &nbsp;al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Pues bien, en &nbsp;el asunto concreto, como se indic\u00f3, el accionante interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 5 de mayo &nbsp;de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 y, por &nbsp;escrito y en el mismo acto, lo fundament\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En ese orden &nbsp;de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente &nbsp;present\u00f3 ante el a &nbsp;quo un &nbsp;memorial en el que interpuso la apelaci\u00f3n y expuso &nbsp;motivadamente las razones por las cuales disent\u00eda del fallo &nbsp;atacado, por lo que la Corporaci\u00f3n demandada debi\u00f3 &nbsp;valorar dicho escrito y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, es claro que, ante la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto &nbsp;contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez de tutela, por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efectos &nbsp;el auto del 17 de junio de 2022, para que la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Manizales de conocimiento proceda a desatar &nbsp;nuevamente el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el &nbsp;pronunciamiento de 2 de junio del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, seg\u00fan &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;auxilio implorado por el se\u00f1or Mario Restrepo en contra de la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. DEJAR &nbsp;sin efectos la providencia proferida el 17 de junio de 2022 por el &nbsp;Colegiado querellado en el proceso de radicado 171743112001202200027, &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s que dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la accionada que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, &nbsp;proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto por la parte demandante en contra del auto que declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de &nbsp;primer grado dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las &nbsp;consideraciones referencias en esta providencia, seg\u00fan &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento de &nbsp;Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento de &nbsp;Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02338-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado &nbsp;por Mario &nbsp;Restrepo contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales &nbsp;con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular que le promovi\u00f3 &nbsp;al representante legal del establecimiento de comercio Almac\u00e9n &nbsp;Agropecuario de Arauca (rad. 2022-00027), en la que la Magistratura &nbsp;accionada declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado contra el fallo de primera instancia, por no haber sido &nbsp;sustentado en la forma indicada en el Decreto 806 de 2020 (2 jun. &nbsp;2022), decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el d\u00eda 17 &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;tras dejar sin efectos el \u00faltimo interlocutorio, orden\u00f3 &nbsp;a la Corporaci\u00f3n accionada que, \u00abproceda &nbsp;a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n propuesto por &nbsp;la parte demandante en contra del auto que declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de primer grado &nbsp;dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;referencias en esta providencia, seg\u00fan corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que soport\u00f3 en precedente de esta Sala (STC5498-2021, &nbsp;exp. 2021-01151-00), en el que se indic\u00f3, entre otras cosas, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) 4.4. De &nbsp;este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Bajo esa perspectiva, &nbsp;en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral &nbsp;de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de &nbsp;manera completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con &nbsp;la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en &nbsp;la STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en la que se predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En efecto, &nbsp;en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la parte en &nbsp;relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya &nbsp;que, como la misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 &nbsp;al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, sin &nbsp;duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;antes de la oportunidad contemplada en el art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma deficiente, lo que es &nbsp;censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no &nbsp;obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia &nbsp;frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se &nbsp;le sancione con la p\u00e9rdida del derecho constitucional a &nbsp;impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la primera &nbsp;instancia. Ciertamente los falladores est\u00e1n llamados acatar y &nbsp;hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que &nbsp;se han impuesto para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u2013por &nbsp;escrito y en un momento espec\u00edfico-, de modo que no pueden &nbsp;desconocerlas. Pero tambi\u00e9n lo es que no las pueden exigir &nbsp;irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de &nbsp;sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los &nbsp;actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las &nbsp;partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, coligi\u00f3, que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el recurrente present\u00f3 &nbsp;ante el a quo un &nbsp;memorial en el que interpuso la apelaci\u00f3n y expuso &nbsp;motivadamente las razones por las cuales disent\u00eda del fallo &nbsp;atacado, por lo que la Corporaci\u00f3n demandada debi\u00f3 &nbsp;valorar dicho escrito y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de &nbsp;Manizales no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por &nbsp;el actor. Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;\u00abresoluciones &nbsp;judiciales\u00bb &nbsp;comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien &nbsp;definidas: Uno ante el juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;\u2013 (Arts. 322 y 327 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de &nbsp;2020 introdujo al recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, lo fue &nbsp;respecto de la &nbsp;\u00absustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al &nbsp;juez de segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;en mi criterio, esa \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;todo caso, debe &nbsp;hacerse una vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita exclusivamente al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es que, si como qued\u00f3 dicho, \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas\u00bb, &nbsp;no &nbsp;puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que \u00ab(\u2026) &nbsp;si desde &nbsp;el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente &nbsp;expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 v. &nbsp;gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;\u00abcarga de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en &nbsp;oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho de la &nbsp;doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de &nbsp;\u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con que &nbsp;cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a ese &nbsp;principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 junio 29 de &nbsp;2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la \u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez &nbsp;competente para verificar su \u00abcumplimiento\u00bb &nbsp;y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 concederse porque &nbsp;el recurrente desacat\u00f3 la carga de sustentaci\u00f3n ante el &nbsp;juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02338-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Mario &nbsp;Restrepo interpuso &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la acci\u00f3n popular que propuso de radicado 2022-00027-01 en &nbsp;contra del establecimiento de comercio Almac\u00e9n Agropecuario, &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 en sentencia de 5 &nbsp;de mayo de 2022 neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3 y &nbsp;remitido el expediente al Tribunal Superior de Manizales en &nbsp;providencia de 2 de junio declar\u00f3 desierta la alzada por falta &nbsp;de sustentaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 17 de junio 2022 al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3.1. &nbsp;Pues bien, en el asunto concreto, como se indic\u00f3, el &nbsp;accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;dictada el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Chinchin\u00e1 y, por escrito y en el mismo acto, lo fundament\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el &nbsp;recurrente present\u00f3 ante el a &nbsp;quo un &nbsp;memorial en el que interpuso la apelaci\u00f3n y expuso &nbsp;motivadamente las razones por las cuales disent\u00eda del fallo &nbsp;atacado, por lo que la Corporaci\u00f3n demandada debi\u00f3 &nbsp;valorar dicho escrito y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, es claro que, ante la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto &nbsp;contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez de tutela, por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efectos &nbsp;el auto del 17 de junio de 2022, para que la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Manizales de conocimiento proceda a desatar &nbsp;nuevamente el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el &nbsp;pronunciamiento de 2 de junio del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, seg\u00fan &nbsp;corresponda &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me &nbsp;aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por Mario &nbsp;Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no &nbsp;al a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a quo, de oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de &nbsp;oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 &nbsp;que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por &nbsp;escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. &nbsp;806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la &nbsp;carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y &nbsp;el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su &nbsp;desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el expediente, seguidamente, se encuentran unas providencias de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-00271-01) y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antioquia (Radicaci\u00f3n 2021-00136-00) del 4 de abril de 2022 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 24 de noviembre de 2021, en las que se refiere el tema de costas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por estado electr\u00f3nico 83 del 18 de mayo de 2022: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/16093629\/109796867\/2022-00027-01+AUTO+ADMITE+APELACI%C3%93N+SENTENCIA+ACCI%C3%93N+POPULAR.pdf\/4e32d183-5e5c-4462-94a7-972c763a03cd  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/16093629\/109796867\/2022-00027-01+AUTO+ADMITE+APELACI%C3%93N+SENTENCIA+ACCI%C3%93N+POPULAR.pdf\/4e32d183-5e5c-4462-94a7-972c763a03cd  <\/A><\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;806 de 2020 aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9660-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC9660-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-02338-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Restrepo en contra de la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}