{"id":65564,"date":"2024-05-20T20:58:44","date_gmt":"2024-05-20T20:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9672-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:44","slug":"stc9672-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9672-2022\/","title":{"rendered":"STC9672 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9672-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9672-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00527-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;17 de junio de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cR\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de custodia y fijaci\u00f3n de alimentos n\u00b0 &nbsp;\u201c2017-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y &nbsp;de la ni\u00f1ez, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial convocada, al resolver el asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que mantuvo una relaci\u00f3n sentimental y &nbsp;de convivencia con \u201cM\u201d, \u00abentre &nbsp;agosto de 2004 y el 12 de marzo de 2017\u00bb, &nbsp;y fruto de ello existen los menores \u201cN\u201d y \u201cK\u201d, &nbsp;quienes actualmente cuentan con 17 y 13 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras desestimarse una solicitud de medida de protecci\u00f3n por &nbsp;violencia intrafamiliar formulada por \u201cM\u201d, \u00abel &nbsp;13 de mayo de 2017\u00bb &nbsp;se celebr\u00f3 audiencia ante la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;(\u2026), radic\u00e1ndose la custodia provisional de los ni\u00f1os &nbsp;en cabeza suya, habida cuenta la voluntad expresa por los ni\u00f1os &nbsp;y a que \u00abla &nbsp;profesional en psicolog\u00eda (\u2026), emiti\u00f3 concepto &nbsp;en el que manifest\u00f3 que hay una ruptura maternofilial y un &nbsp;fuerte v\u00ednculo con el progenitor, sumado a la actitud &nbsp;aband\u00f3nica de la progenitora, junto con la dificultad para &nbsp;asumir su rol de madre y que no se observa alienaci\u00f3n &nbsp;parental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;interpuso demanda de \u00abcustodia &nbsp;y fijaci\u00f3n de alimentos\u00bb &nbsp;la cual admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d el 24 de octubre de 2017, en cuyo &nbsp;proceso se practicaron las pruebas de \u00abtrabajo &nbsp;social, psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, interrogatorios de &nbsp;parte y testimonios\u00bb, &nbsp;empero, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, la &nbsp;funcionaria accionada \u00abno &nbsp;valor\u00f3 objetivamente todo el material probatorio, ni con el &nbsp;rigor que exige la protecci\u00f3n de los intereses de dos menores &nbsp;de edad, que para la \u00e9poca de radicaci\u00f3n de la demanda &nbsp;ten\u00edan 8 y 13 a\u00f1os (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en el fallo se analizaron \u00ablos &nbsp;diferentes conceptos [que] &nbsp;correspond\u00edan a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os cuando &nbsp;[atr\u00e1s], &nbsp;cuando el conflicto de pareja era muy reciente\u00bb, &nbsp;y no los de Psicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda practicados en el &nbsp;Instituto de Medicina Legal en 2018 y 2021, por lo que la juez \u00abyerra &nbsp;cuando \u201carriba a la conclusi\u00f3n de que ciertamente se &nbsp;presenta el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental (SAP), &nbsp;ejercido por el progenitor-demandante en este asunto, en contra de la &nbsp;madre de sus hijos (\u2026)\u201d\u00bb, &nbsp;y cuando dice que \u00ab\u201catendiendo &nbsp;el inter\u00e9s superior de los menores y en aras de su desarrollo &nbsp;integral, aun contra su opini\u00f3n, dejara [la &nbsp;custodia] en &nbsp;cabeza de la progenitora con el fin de que se reestablezca ese &nbsp;v\u00ednculo materno-filial, interrumpido por la influencia &nbsp;negativa del padre\u201d\u00bb, &nbsp;pues con ello, \u00abse &nbsp;vulneran los derechos fundamentales de los dos menores (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se proceda a \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto jur\u00eddico alguno, la sentencia (\u2026) &nbsp;de fecha 04 de mayo de 2022 (\u2026), y en su lugar se profiera una &nbsp;nueva decisi\u00f3n de fondo que atienda y motive adecuadamente la &nbsp;valoraci\u00f3n detallada de cada una de las diferentes pruebas, &nbsp;garantizando los derechos fundamentales de los menores (\u2026), &nbsp;especialmente su deseo de estar y crecer al lado de su progenitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que emiti\u00f3 la sentencia reprochada \u00abcon &nbsp;estricto apego a la normatividad legal que regula la materia [por &nbsp;lo que], &nbsp;no advierte este despacho que se haya omitido parte de la estructura &nbsp;fundamental del proceso, o que no se le hayan ofrecido garant\u00edas &nbsp;procesales al aqu\u00ed accionante para ser escuchado, quien estuvo &nbsp;asistido por apoderada judicial y pudo ejercer plenamente el derecho &nbsp;a la defensa y contradicci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que \u00abse &nbsp;vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a las entidades llamadas a emitir &nbsp;los informes requeridos, tanto en materia probatoria como en defensa &nbsp;del inter\u00e9s superior de los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abobserv\u00f3 &nbsp;en todo momento la garant\u00eda a la tutela judicial efectiva, &nbsp;entendida como el derecho de las personas a acudir a los jueces o &nbsp;tribunales en condiciones de igualdad y a recibir del aparato de &nbsp;justicia una decisi\u00f3n con estricta sujeci\u00f3n a los &nbsp;procedimientos establecidos en la ley, misma que hace parte del &nbsp;debido proceso, precisando que ello no implica que la definici\u00f3n &nbsp;del asunto necesariamente tuviera que ser en favor del actor, pues &nbsp;ante todo [el &nbsp;despacho] &nbsp;tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior de los menores y la &nbsp;particular situaci\u00f3n de la demandada, persona que se vio &nbsp;afectada con la conducta desmedida del progenitor de los ni\u00f1os, &nbsp;quien con su actuar impidi\u00f3 el pleno ejercicio de los derechos &nbsp;de la madre\u00bb, &nbsp;pues se estableci\u00f3 \u00abque &nbsp;el actor hab\u00eda ejercido sobre sus menores hijos, S\u00edndrome &nbsp;de Alienaci\u00f3n Parental (SAP), (\u2026) conclusi\u00f3n a &nbsp;la que se arrib\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda &nbsp;razonable, en raz\u00f3n a ello se tomaron las decisiones &nbsp;correspondientes en garant\u00eda del inter\u00e9s superior de &nbsp;los menores (\u2026)\u00bb, &nbsp;y que como el actor &nbsp;\u00abdesconoce &nbsp;que [la &nbsp;tutela] &nbsp;no es una instancia ordinaria adicional\u00bb, &nbsp;esta &nbsp;deb\u00eda denegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF adscrito al despacho accionado, &nbsp;conceptu\u00f3 que la acci\u00f3n \u00abno &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto el juez de tutela no puede &nbsp;invadir la \u00f3rbita o competencia del juez de conocimiento, &nbsp;salvo que haya existido una violaci\u00f3n flagrante al debido &nbsp;proceso o un error de hecho o [de] &nbsp;derecho que de ninguna manera vislumbro en el presente caso, dado que &nbsp;la juez (\u2026) para &nbsp;el tr\u00e1mite de la custodia, profiri\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n respetando el debido proceso y el derecho de ambas &nbsp;partes y adem\u00e1s haciendo una valoraci\u00f3n ponderada y &nbsp;objetiva de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como la juez percibi\u00f3 la existencia de \u00abalienaci\u00f3n &nbsp;parental (\u2026), las manifestaciones de los ni\u00f1os deben &nbsp;tomarse dentro del mismo contexto y en relaci\u00f3n con las otras &nbsp;pruebas para decidir, pues la manifestaci\u00f3n de los ni\u00f1os &nbsp;en este tipo de procesos o en otra clase de actuaciones, no siempre &nbsp;es absoluta y en el fallo que es objeto de tutela as\u00ed fue &nbsp;analizado\u00bb, &nbsp;y apunt\u00f3 que \u00aben &nbsp;la sentencia se orden\u00f3 acompa\u00f1amiento y seguimiento en &nbsp;el proceso de entrega de los ni\u00f1os a su progenitora y tal &nbsp;seguimiento de manera exhaustiva posterior a la entrega, para &nbsp;determinar la adaptaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ordenando &nbsp;oficiar al ICBF. Adem\u00e1s, orden\u00f3 proceso &nbsp;psicoterap\u00e9utico y psicoeducativo por el tiempo necesario a &nbsp;los involucrados en el proceso incluidos los menores de edad, lo cual &nbsp;garantizar\u00e1 una m\u00ednima afectaci\u00f3n en ellos, &nbsp;considerando esta Defensor\u00eda que no es viable por v\u00eda &nbsp;de tutela modificar la decisi\u00f3n, so pretexto de que la misma &nbsp;al tutelante le fue adversa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria Permanente de Familia Centro de Atenci\u00f3n Penal &nbsp;Integral para las V\u00edctimas -CAPIV, refiri\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;tres solicitudes de medidas de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar, las dos primeras formuladas contra el ac\u00e1 &nbsp;accionante por parte de \u201cM\u201d, a favor suyo y de sus dos &nbsp;hijos (344-2017 y 625-2017), y la \u00faltima impetrada por \u201cR\u201d &nbsp;(673-2017), y en ninguna de ellas se estableci\u00f3 \u00abque &nbsp;no estaban probados los hechos materia de investigaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;concluyendo que la Comisar\u00eda \u00abha &nbsp;adelantado todo lo de ley [por &nbsp;lo que], &nbsp;en ning\u00fan momento se le ha vulnerado alg\u00fan precepto &nbsp;constitucional &nbsp;[a los intervinientes]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cM\u201d, &nbsp;se opuso a lo pretendido al manifestar que \u00abcontrario &nbsp;a lo manifestado por el accionante, en la sentencia y en todo el &nbsp;proceso (\u2026), se observa que la se\u00f1ora Juez observ\u00f3 &nbsp;el debido proceso, dando a las partes de allegar las pruebas y &nbsp;argumentos que soportaran sus pretensiones respetando el derecho y &nbsp;protecci\u00f3n de los menores all\u00ed implicados, en especial &nbsp;los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, derechos de &nbsp;los ni\u00f1os e inter\u00e9s superior del menor\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;inconformismo por parte del hoy accionante, al haber sido vencido en &nbsp;juicio, no es prueba suficiente para se\u00f1alar que la &nbsp;[funcionaria &nbsp;cognoscente], &nbsp;con la sentencia emitida el 4 de mayo del presente a\u00f1o, haya &nbsp;[vulnerado] a \u00e9l y\/o a sus hijos menores, los derechos &nbsp;constitucionales &nbsp;[invocados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacion\u00f3 &nbsp;las experticias practicadas dentro del proceso judicial objeto de &nbsp;cr\u00edtica, para enseguida indicar que &nbsp;\u00ablas &nbsp;conductas que en criterio del actor le est\u00e1n generando &nbsp;presuntas violaciones a derechos fundamentales, no son &nbsp;responsabilidad del Instituto\u00bb, &nbsp;y por ello solicit\u00f3 declarar respecto de esa entidad, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n o amenazas &nbsp;[a tales prerrogativas]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Comisario (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que el 24 de abril de 2018, el hoy reclamante pidi\u00f3 medida de &nbsp;protecci\u00f3n a favor suyo y de sus hijos, aduciendo actos de &nbsp;violencia intrafamiliar generados por la madre de estos, pero que, &nbsp;con prove\u00eddo del 18 de mayo de esa anualidad, declar\u00f3 &nbsp;\u00abno &nbsp;probada\u00bb &nbsp;la &nbsp;denuncia y levant\u00f3 la medida provisional que hab\u00eda &nbsp;decretado. As\u00ed mismo, que \u00abel &nbsp;28 de junio de 2018, se emiti\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en la que se regularon visitas a los ni\u00f1os por parte de la &nbsp;se\u00f1ora \u201cM\u201d \u00abhasta &nbsp;que el Juzgado 26 de Familia de Bogot\u00e1, resuelva de fondo el &nbsp;proceso que all\u00ed se est\u00e1 adelantando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF \u00abadscrito &nbsp;a juzgados\u00bb, &nbsp;dijo que luego de analizar la actuaci\u00f3n procesal reprochada &nbsp;por el demandante, \u00abno &nbsp;se irradia vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas del &nbsp;accionante, por el contrario, la decisi\u00f3n proferida por el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia est\u00e1 conforme con la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas presentadas dentro de la causa, &nbsp;llevando a generar una manifestaci\u00f3n que satisface plenamente &nbsp;los intereses de los menores involucrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;de dejar la custodia de los hijos de la pareja a la progenitora, no &nbsp;luce arbitraria o caprichosa, sino m\u00e1s bien asumida desde la &nbsp;necesidad de adoptar la determinaci\u00f3n que mejor consulte el &nbsp;inter\u00e9s superior de los menores, nutrida del examen acucioso &nbsp;de los elementos de juicio recaudados, que no por el hecho de ser &nbsp;adversos a los intereses del accionante trasuntan la vulneraci\u00f3n &nbsp;ius fundamental alegada (\u2026)\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 tambi\u00e9n que el juzgado realiz\u00f3 un &nbsp;\u00abejercicio &nbsp;dial\u00e9ctico\u00bb &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con el &nbsp;\u00abs\u00edndrome &nbsp;de alienaci\u00f3n parental\u00bb, &nbsp;y tras el an\u00e1lisis probatorio as\u00ed lo estableci\u00f3, &nbsp;por lo que decidido se muestra \u00abacorde &nbsp;con las facultades extra y ultrapetita que no son contrar\u00edas &nbsp;al principio de congruencia cuando de garantizar derechos &nbsp;especialmente protegidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante para insistir en los argumentos de la &nbsp;demanda, destacando que la \u00abrutina &nbsp;escolar\u00bb &nbsp;y dem\u00e1s actividades de sus hijos no podr\u00edan realizarse &nbsp;o se dificultar\u00edan por los horarios de la madre, y que no se &nbsp;tuvo en cuenta la \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;[psicol\u00f3gica] realizada &nbsp;recientemente\u00bb, &nbsp;donde se muestra la afectaci\u00f3n que representar\u00eda para &nbsp;los ni\u00f1os que \u00e9l ya no asumiera su custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al resolver &nbsp;de manera desfavorable sus pretensiones en relaci\u00f3n con la &nbsp;custodia y cuidado personal de sus dos menores hijos, o s\u00ed &nbsp;por el contrario tal actuaci\u00f3n denota razonabilidad que impida &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos del presente reclamo, de la informaci\u00f3n que &nbsp;arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia &nbsp;proferida por el despacho judicial convocado el 4 de mayo de 2022, &nbsp;esta Sala ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del auxilio &nbsp;implorado, comoquiera que la decisi\u00f3n reprochada obedece a un &nbsp;criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, las discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad por la &nbsp;parte actora son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad accionada y &nbsp;atacar, por esta senda, la determinaci\u00f3n que le fue adversa, &nbsp;finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que &nbsp;es ajena a la acci\u00f3n tuitiva, porque dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las &nbsp;consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. &nbsp;As\u00ed, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;en el presente caso, el accionante atribuye a la sentencia judicial, &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso, porque supuestamente incursion\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, particularmente los informes y &nbsp;experticias realizadas por los especialistas en psicolog\u00eda y &nbsp;psiquiatr\u00eda, tras los cuales, en sentir del quejoso, no era &nbsp;dable concluir que \u00e9l no era la persona id\u00f3nea para &nbsp;ejercer la custodia de sus hijos, pues refuta que de tales estudios &nbsp;no se coleg\u00eda que \u00e9l hubiera ejercido conductas &nbsp;constitutivas de \u00abalienaci\u00f3n &nbsp;parental\u00bb &nbsp;en detrimento de los ni\u00f1os y de la progenitora de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este t\u00f3pico, el accionado precis\u00f3 de manera &nbsp;preliminar que la opini\u00f3n de los ni\u00f1os fue recogida &nbsp;tanto en actuaciones administrativas como judiciales, reposando por &nbsp;tanto \u00aben &nbsp;las entrevistas que se les realizaron en los tr\u00e1mites &nbsp;administrativos ante la Comisaria (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d; &nbsp;los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal que se &nbsp;presentaron ante la Fiscal\u00eda delegada ante los Jueces Penales; &nbsp;el informe presentado por el ICBF; las entrevistas que realiz\u00f3 &nbsp;este juzgado; en las visitas sociales\u00bb, &nbsp;y que en ellas \u00ablos &nbsp;menores son determinantes en afirmar que es su deseo permanecer en &nbsp;custodia de su progenitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, con apoyo en la jurisprudencia y en estudios &nbsp;especializados, abord\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso &nbsp;atendiendo \u00ablas &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, &nbsp;encontrando tras ello que se estaba en presencia del \u00abs\u00edndrome &nbsp;de alienaci\u00f3n parental (SAP)\u00bb, &nbsp;entendido como \u00abla &nbsp;disfunci\u00f3n en uno de los padres, dentro de un proceso de &nbsp;din\u00e1mica familiar o de divorcio conflictivo, en donde uno de &nbsp;ellos, el alienador dirige hacia el otro llamado alienante, todo su &nbsp;esfuerzo para lograr que los hijos aborrezcan a su progenitor (a), &nbsp;buscando con ello siempre obtener beneficios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque del material probatorio evidenci\u00f3 que fue la &nbsp;conducta desplegada por el demandante \u00aben &nbsp;contra de la madre de sus hijos, l[a] que ha ocasionado que los &nbsp;menores sientan rechazo hacia ella\u00bb, &nbsp;pues \u00abantes &nbsp;del suceso de la infidelidad [de &nbsp;ella], &nbsp;los menores manifestaron una vida familiar armoniosa, siendo este el &nbsp;hecho generador de los actos de alienaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y, adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se puede pasar por alto los actos ocurridos dentro del hogar, &nbsp;tales como tapar las ventanas de las habitaciones de los menores con &nbsp;bolsas de basura, para evitar que tuvieran contacto con la madre, &nbsp;poner candados en los accesos, llevarse a los menores muy entrada la &nbsp;madrugada y retornarlos a altas horas de la noche para impedir ese &nbsp;contacto, haber mencionado el se\u00f1or \u201cR\u201d en el &nbsp;colegio de los menores la infidelidad de la madre de sus hijos, con &nbsp;el fin de restringirle el acceso como madre de familia, de lo cual &nbsp;hay evidencia documental y fotogr\u00e1fica en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ello, ha generado, que la opini\u00f3n de los menores sobre la &nbsp;custodia est\u00e9 alienada, e inducida por su progenitor y, no &nbsp;solo ello, sino que ha generado en los menores efectos secundarios &nbsp;nocivos, en lo que refiere a la educaci\u00f3n, la interacci\u00f3n &nbsp;de ellos con sus pares y rasgos de repudio hacia el g\u00e9nero &nbsp;femenino, de lo cual existe informe presentado tanto por [la] &nbsp;Rectora del colegio (\u2026), en la que manifiesta \u201cfalta de &nbsp;atenci\u00f3n en el aula, lo cual genera desnivel acad\u00e9mico, &nbsp;problemas de orden disciplinario tales como agresi\u00f3n verbal a &nbsp;sus compa\u00f1eros y estados emocionales bajos\u201d, as\u00ed &nbsp;como el informe presentado por el orientador de curso (\u2026), &nbsp;donde manifest\u00f3 respecto del menor \u201cN\u201d, que \u201cEl &nbsp;estudiante presenta constante agresividad frente a sus compa\u00f1eros &nbsp;y docentes utilizando expresiones verbales defensivas y hostiles. &nbsp;Realiza con excesiva brusquedad actividades deportivas- f\u00fatbol &nbsp;principalmente, en las que no muestra preocupaci\u00f3n por la &nbsp;integridad f\u00edsica de quienes participan con \u00e9l. &nbsp;Presenta &nbsp;expresiones verbales que degradan moralmente a sus compa\u00f1eras &nbsp;de clase. &nbsp;Busca resolver sus conflictos mediante agresiones f\u00edsicas e &nbsp;incita a sus compa\u00f1eros a seguir la misma opci\u00f3n\u201d &nbsp;(resalta el despacho). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, comporta que los menores no solo tienen una mala imagen de &nbsp;su progenitora, a ra\u00edz de una infidelidad que su padre no &nbsp;manej\u00f3 con prudencia y discreci\u00f3n, sin afectar a sus &nbsp;hijos, como una persona racional lo hubiese hecho, ni busc\u00f3 &nbsp;ayuda sicol\u00f3gica para superar el duelo, sino que partir de &nbsp;all\u00ed, se generaron una serie de inconvenientes en la crianza y &nbsp;educaci\u00f3n de los hijos, en los que su progenitor ha sido &nbsp;determinante, al infundir en ellos actitudes hostiles no solo en &nbsp;contra de su progenitora sino tambi\u00e9n en contra del g\u00e9nero, &nbsp;sin mencionar el suceso de violencia f\u00edsica ocurrido entre su &nbsp;t\u00edo paterno y su t\u00eda materna, el se\u00f1or \u201cJ\u201d, &nbsp;y la se\u00f1ora \u201cP\u201d, en la que este la agredi\u00f3 &nbsp;f\u00edsicamente, tal como \u00e9l mismo lo acept\u00f3 en el &nbsp;testimonio y de una manera displicente manifest\u00f3 que la \u201chab\u00eda &nbsp;indemnizado y ya\u201d, rest\u00e1ndole importancia a un hecho de &nbsp;gran magnitud, como lo es la violencia f\u00edsica contra la mujer, &nbsp;situaciones que a la postre son presenciadas por los menores, y &nbsp;asumidas como normales, m\u00e1xime cuando este manifest\u00f3 en &nbsp;el mismo testimonio, que es el quien coadyuva en la crianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo antedicho, el estrado acusado analiz\u00f3 que la &nbsp;demandada fue v\u00edctima de \u00abviolencia &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;y por ello, con observancia en la \u00abConvenci\u00f3n &nbsp;Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia &nbsp;contra la mujer \u201cConvenci\u00f3n de Belem Do Para\u201d\u00bb, &nbsp;y en la jurisprudencia constitucional, asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede pasar por alto el hecho de que el comportamiento reprobable del &nbsp;se\u00f1or \u201cR\u201d, m\u00e1s all\u00e1 de incidir en &nbsp;sus hijos por cuenta de la alienaci\u00f3n parental, tambi\u00e9n &nbsp;afect\u00f3 a la aqu\u00ed demandada, en tanto por su condici\u00f3n &nbsp;de mujer recibi\u00f3 todas las represalias del demandante, mismas &nbsp;que captaron sus hijos para rechazarla como madre, recu\u00e9rdese &nbsp;que aquel se refer\u00eda a ella en presencia de los menores en &nbsp;t\u00e9rminos desobligantes y de las acciones que emprendi\u00f3 &nbsp;para impedir el contacto progenitora-hijos, caracter\u00edstico &nbsp;caso de violencia de g\u00e9nero por maltrato verbal y psicol\u00f3gico, &nbsp;proscrito por la legislaci\u00f3n interna y los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, consider\u00f3 necesario \u00abhace[r] &nbsp;un fuerte llamado de atenci\u00f3n y requiere al se\u00f1or \u201cR\u201d &nbsp;para que en lo sucesivo se abstenga de ejercer cualquier acto de &nbsp;maltrato hacia la se\u00f1ora \u201cM\u201d que atente contra su &nbsp;integridad f\u00edsica, moral y psicol\u00f3gica, absteni\u00e9ndose &nbsp;de referirse a ella en malos t\u00e9rminos y mucho menos en &nbsp;presencia de los hijos comunes, frente a quienes, adem\u00e1s, le &nbsp;asiste la obligaci\u00f3n de inculcarle valores y de respeto hacia &nbsp;el g\u00e9nero opuesto\u00bb, &nbsp;y afianzando el estudio que preliminarmente realiz\u00f3 sobre la &nbsp;custodia, precis\u00f3 que \u00abatendiendo &nbsp;el inter\u00e9s superior de los menores y en aras de su desarrollo &nbsp;integral, aun contra su opini\u00f3n, el despacho la dejara en &nbsp;cabeza de la progenitora, con el fin de que se reestablezca ese &nbsp;v\u00ednculo materno-filial, interrumpido por la influencia &nbsp;negativa del padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;regul\u00f3 lo atinente a los alimentos a cargo del padre, en la &nbsp;suma equivalente al \u00ab50%\u00bb &nbsp;de sus ingresos, \u00abes &nbsp;decir, $1.391.406 como cuota alimentaria mensual para los dos ni\u00f1os; &nbsp;para cubrir gastos de educaci\u00f3n en lo refiere a matr\u00edcula &nbsp;y pensi\u00f3n, el [obligado] &nbsp;tambi\u00e9n aportar\u00e1 dos cuotas adicionales cada una por la &nbsp;suma de $1.391.406 pagaderas en los meses de junio y diciembre de &nbsp;cada a\u00f1o. Para vestuario aportar\u00e1 dos mudas de ropa &nbsp;para cada menor, una para el d\u00eda de su cumplea\u00f1os y &nbsp;otra para navidad, por valor de $250.000 (\u2026). Los gastos de &nbsp;salud que no cubra el POS, ser\u00e1n asumidos por los padres en &nbsp;igual proporci\u00f3n\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n dispuso el r\u00e9gimen de visitas, incluyendo los &nbsp;periodos de vacaciones escolares y fechas especiales, record\u00e1ndoles &nbsp;a los padres la \u00abresponsabilidad &nbsp;de garantizar el bienestar y desarrollo, respetando la correlativa &nbsp;labor, manteniendo una comunicaci\u00f3n cordial y asertiva en pro &nbsp;de ofrecer a su prole las condiciones adecuadas para su crecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;solicit\u00f3 al \u00abgrupo &nbsp;interdisciplinario del \u00e1rea de Psicolog\u00eda y Trabajo &nbsp;Social\u00bb &nbsp;del ICBF, \u00abo &nbsp;en su defecto, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n o grupo &nbsp;interdisciplinario que este designe, realizar de &nbsp;manera inmediata, &nbsp;esto es, partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, el &nbsp;acompa\u00f1amiento y seguimiento de la entrega de los menores, que &nbsp;no podr\u00e1 superar los dos meses, como tambi\u00e9n presentar &nbsp;un informe sobre su avance y resultado de la misma\u00bb; &nbsp;orden\u00f3 que los padres y los menores deb\u00edan \u00abacudir &nbsp;a proceso psico-terap\u00e9utico y de psico-educaci\u00f3n, por &nbsp;el tiempo y en la forma que determine el Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar [a &nbsp;quien solicit\u00f3 que] &nbsp;realice un exhaustivo seguimiento al n\u00facleo familiar, con el &nbsp;fin de evaluar el desempe\u00f1o de los progenitores, como tambi\u00e9n &nbsp;el progreso que tengan los menores respecto de la adaptaci\u00f3n a &nbsp;su nuevo hogar, en relaci\u00f3n con las terapias que se han &nbsp;ordenado (\u2026), de igual manera realice un seguimiento al &nbsp;cumplimiento y asistencia del tratamiento psico-terap\u00e9utico y &nbsp;de psico-educaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el &nbsp;accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y &nbsp;procedimental que rige la tem\u00e1tica, abordada desde la &nbsp;perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias &nbsp;especiales que se se\u00f1alaron en precedencia, y son el resultado &nbsp;de un amplio debate para zanjar la controversia jur\u00eddica en el &nbsp;caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas &nbsp;por el actor, demuestran que la intenci\u00f3n es imponer su &nbsp;personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico frente al criterio de los falladores de la causa, que &nbsp;de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que &nbsp;contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct. &nbsp;2021, rad. 00807-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;ya que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la decisi\u00f3n que se recrimina no constituye &nbsp;defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el &nbsp;de orden f\u00e1ctico referido por el querellante, en tanto no se &nbsp;produjo \u00abomisi\u00f3n &nbsp;probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por &nbsp;probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y &nbsp;objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), ni el juzgador apreci\u00f3 &nbsp;pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no &nbsp;debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva)\u00bb &nbsp;(CC T-567\/98, T-239\/96, T-576\/93, T-442\/94 y T-538\/94, reiterada en &nbsp;SU-241\/15); por el &nbsp;contrario, &nbsp;la valoraci\u00f3n se hizo sin desconocer las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria criticada por el &nbsp;demandante, la Sala ha venido sosteniendo que: \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en &nbsp;STC11389-2021, 2 sep. 2021, rad. 00619-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo que desestim\u00f3 el &nbsp;auxilio, toda vez que providencia censurada, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a &nbsp;trav\u00e9s de este excepcional mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9672-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9672-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00527-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}