{"id":65565,"date":"2024-05-20T20:58:44","date_gmt":"2024-05-20T20:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9673-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:44","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:44","slug":"stc9673-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9673-2022\/","title":{"rendered":"STC9673 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9673-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9673-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00535-01 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;15 de junio de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cJ\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura y los intervinientes en el pleito n\u00b0 \u201c2009-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al trabajo, salud, educaci\u00f3n, &nbsp;m\u00ednimo vital, vida digna y a la ni\u00f1ez, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada al no levantar la &nbsp;medida de impedimento de salida del pa\u00eds dispuesta dentro del &nbsp;asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y anexos allegados, se extrae que dentro del proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos que en su contra promovi\u00f3 \u201cM\u201d, &nbsp;a favor del menor \u201cA\u201d \u2013quien actualmente cuenta con &nbsp;12 a\u00f1os de edad-, el Juzgado (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;le prohibi\u00f3 la salida del pa\u00eds, y \u00aba &nbsp;pesar que he demostrado con hechos, voluntad y m\u00e1ximo esfuerzo &nbsp;el deseo de cumplir con esta obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tal medida la mantiene vigente el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en virtud a dicha restricci\u00f3n \u00abse &nbsp;me ha hecho m\u00e1s dif\u00edcil la consecuci\u00f3n de nuevos &nbsp;acuerdos comerciales para los nuevos productos importados que demanda &nbsp;el mercado de equipos m\u00e9dicos electr\u00f3nicos y el\u00e9ctricos &nbsp;que he venido comercializando en Colombia, esto motivado por el hecho &nbsp;de que al no poder salir del pa\u00eds y no contar con la &nbsp;oportunidad de nuevos contactos y el poder de las negociaciones &nbsp;directas en el exterior\u00bb; &nbsp;por ello, tras la obtenci\u00f3n de \u00abun &nbsp;pr\u00e9stamo familiar, que actualmente estoy pagando, se consign\u00f3 &nbsp;[en] &nbsp;cuenta [del] &nbsp;Banco Agrario (\u2026), un total de 11,01 millones de pesos, &nbsp;quedando a paz y salvo por concepto de cuotas alimentarias hasta el &nbsp;mes de julio de 2021\u00bb, &nbsp;y \u00abcon &nbsp;la ayuda de mi abogado\u00bb, &nbsp;solicit\u00f3 al accionado &nbsp;\u00abreconsiderara &nbsp;la revocatoria de la medida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la petici\u00f3n inicial fue respondida por el juzgado mediante &nbsp;auto del 6 de julio de 2021, evidenci\u00e1ndose \u00abuna &nbsp;indebida motivaci\u00f3n [pues &nbsp;expuso] &nbsp;concepto ambiguo y subjetivo sin especificar en forma clara y &nbsp;jur\u00eddica cu\u00e1l era la \u201cdebida forma\u201d de &nbsp;presentar la solicitud o recurso\u00bb, &nbsp;lo que en su sentir contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica y el precedente constitucional (sentencia &nbsp;SU-635\/15). Que, con prove\u00eddo del 10 de agosto del mismo a\u00f1o, &nbsp;\u00abla &nbsp;juez llega al extremo de exigir pruebas espec\u00edficas\u00bb &nbsp;que &nbsp;acrediten la actividad laboral que demanda salir del pa\u00eds, en &nbsp;lugar de &nbsp;\u00abrevisar &nbsp;dentro del expediente las certificaciones y f\u00f3rmula[s] m\u00e9dicas &nbsp;de EPS Sanitas (\u2026) y otros documentos (\u2026) donde est\u00e1 &nbsp;clara la naturaleza de mi situaci\u00f3n como trabajador &nbsp;independiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en auto del 9 de septiembre de 2021, &nbsp;la &nbsp;autoridad acusada &nbsp;\u00abestablece &nbsp;un valor de una cauci\u00f3n a pagar por valor de $38.004.725, &nbsp;monto que a simple [vista] &nbsp;es demasiado alto para que sea cancelo como lo ordena la juez en &nbsp;menos de 15 d\u00edas\u00bb, &nbsp;sin apreciar que con anterioridad consign\u00f3 en el Banco Agrario &nbsp;\u00ab11,1 &nbsp;millones para trata de quedar a paz y salvo\u00bb, &nbsp;y con providencia del 15 de diciembre de 2021, \u00abniega &nbsp;la solicitud de conceder la aceptaci\u00f3n de la p\u00f3liza de &nbsp;seguros como garant\u00eda para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que \u00abla &nbsp;disminuci\u00f3n sustancial de mis ingresos (\u2026), me he visto &nbsp;obligado a dejar de aportar mensualmente a mi seguridad social y a &nbsp;quedaren mora por este concepto\u00bb, &nbsp;y todo ello pese a que \u00absoy &nbsp;paciente cr\u00f3nico, con diabetes tipo 2 (\u2026) y requiero &nbsp;estrictos controles peri\u00f3dicos, ex\u00e1menes de &nbsp;diagn\u00f3sticos y drogas a los cuales no puedo acceder en este &nbsp;momento por falta de recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;finalmente, ante la &nbsp;\u00ablarga &nbsp;espera como consecuencia de la indefinici\u00f3n\u00bb, &nbsp;elev\u00f3 &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;al &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de \u201cX\u201d para presentar &nbsp;la \u00abqueja\u00bb &nbsp;contra el juzgado, pero \u00abtampoco &nbsp;hemos recibido respuesta alguna a la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al juzgado que \u00abacceda &nbsp;a la revocatoria de los autos de fechas 12jul2021 (sic), &nbsp;10 &nbsp;Ago2021, 09Sep2021 y 15dic2021, [y] &nbsp;se levante la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds\u00bb; &nbsp;en subsidio, \u00abse &nbsp;ordene a la Sra. Juez pronunciarse nuevamente sobre la restricci\u00f3n &nbsp;(\u2026), teniendo en cuenta los hechos y pruebas expuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;\u201cX\u201d, remiti\u00f3 el expediente digital contentivo de &nbsp;la actuaci\u00f3n criticada, \u00absolicitando &nbsp;se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que, revisado el &nbsp;tr\u00e1mite impartido dentro del mismo, no se advierte que esta &nbsp;juzgadora haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de \u201cX\u201d, &nbsp;manifest\u00f3 que como la tutela se dirige contra el juzgado de &nbsp;ejecuci\u00f3n, en raz\u00f3n a decisiones adoptadas en un juicio &nbsp;conforme a su \u00abautonom\u00eda &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;esa corporaci\u00f3n \u00abnada &nbsp;tiene que ver con los hechos planteados por el accionante\u00bb. &nbsp;Sobre la petici\u00f3n elevada por el hoy reclamante \u00abel &nbsp;d\u00eda 23 de enero de 2022 y reiterada el 22 de marzo de 2022 [la &nbsp;cual] &nbsp;no fue tramitada ni repartida oportunamente por Secretar\u00eda &nbsp;[sino &nbsp;hasta] &nbsp;el 8 de junio de 2022 (\u2026), enterados de esta situaci\u00f3n, &nbsp;inmediatamente procedimos a responder la solicitud del se\u00f1or &nbsp;\u201cJ\u201d, en donde le manifestamos la improcedencia del &nbsp;tr\u00e1mite de vigilancia judicial (\u2026), por cuanto su &nbsp;intenci\u00f3n es que por esta actuaci\u00f3n administrativa se &nbsp;cuestione el contenido de las decisiones judiciales respecto a la &nbsp;prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds (\u2026). En &nbsp;consecuencia, por tratarse de un hecho superado, solicitamos nos &nbsp;desvincule de la acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, manifest\u00f3 &nbsp;que respecto de esa colegiatura se suscitaba \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;y por ello solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente &nbsp;tr\u00e1mite tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u2013 &nbsp;UAEMC, luego de informar que efectivamente en esas dependencias hay &nbsp;registro de que el se\u00f1or \u201cJ\u201d \u00abactualmente &nbsp;tiene impedimento de salida del pa\u00eds por parte del Juzgado (\u2026) &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d\u00bb, &nbsp;y al haber actuado la entidad conforme a las funciones legales a su &nbsp;cargo, \u00abno &nbsp;ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante [y] &nbsp;por tal motivo, deber\u00e1 decretar la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal del Banco Bancolombia S.A., inform\u00f3 que, &nbsp;en cumplimiento a orden de embargo de una cuenta de ahorros del hoy &nbsp;accionante, como consecuencia registr\u00f3 \u00abun &nbsp;d\u00e9bito por valor $1.549.471,45, dineros que fueron puestos a &nbsp;disposici\u00f3n del juzgado\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, dijo que el amparo deprecado es improcedente &nbsp;\u00abpor &nbsp;existir otros mecanismos de defensa para exponer y alegar lo &nbsp;argumentado\u00bb, &nbsp;y pidi\u00f3 \u00abse desvincule\u00bb de este asunto, \u00abpor &nbsp;cuanto no existe ninguna vulneraci\u00f3n\u00bb &nbsp;por parte de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., present\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n de dep\u00f3sitos consignados para el pleito &nbsp;alimentario en comento, concluyendo que hay 3 t\u00edtulos &nbsp;\u00abpendientes &nbsp;de pago\u00bb: &nbsp;$78.576; $1.549.471,45 y $26.629, otros que fueron pagados en &nbsp;efectivo y otros por fraccionamiento. Tras ello, aduciendo &nbsp;inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, pidi\u00f3 &nbsp;su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de esta acci\u00f3n por \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026), &nbsp;quien dijo actuar como apoderado judicial de \u201cM\u201d, &nbsp;demandante en el ejecutivo en cuesti\u00f3n, pidi\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n \u00absea &nbsp; denegada (\u2026), por tornarse abiertamente improcedente, &nbsp;dilatoria y sin ning\u00fan tipo de sustento jur\u00eddico y al &nbsp;contrario se le debe llamar la atenci\u00f3n al se\u00f1or \u201cR\u201d, &nbsp;para que cumpla con la obligaci\u00f3n alimentaria y no utilice la &nbsp;jurisdicci\u00f3n como otro mecanismo de defensa ante los recursos &nbsp;que ha impetrado y los cuales han sido despachados favorablemente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo porque, en relaci\u00f3n con el juzgado de ejecuci\u00f3n, &nbsp;\u00ablas &nbsp;pretensiones enfiladas a reprochar los prove\u00eddos del 6 de &nbsp;julio, 10 de agosto y 7 de septiembre de 2021, no se cumple con el &nbsp;presupuesto de la inmediatez [toda &nbsp;vez] &nbsp;que, entre la \u00faltima determinaci\u00f3n rese\u00f1ada y la &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (\u2026), han &nbsp;transcurrido 9 meses\u00bb, &nbsp;y porque la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2021, \u00abno &nbsp;es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, lo que descarta &nbsp;una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;Frente &nbsp;\u00aba &nbsp;la vigilancia judicial administrativa (\u2026) radicada el 22 de &nbsp;marzo de 2022, se evidencia que, con ocasi\u00f3n de la presente &nbsp;acci\u00f3n, el [Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura] &nbsp;emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n [el] &nbsp;8 de junio de 2022 dirigida al apoderado que representa el accionante &nbsp;(&#8230;). En consecuencia, al constatarse una respuesta clara, &nbsp;congruente y de fondo, adem\u00e1s de notificada a su destinatario, &nbsp;se configura carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el actor, aduciendo que el tribunal \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a estudiar las normas que rigen la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida por la [accionada], &nbsp;olvidando que dentro de las mismas, aun siendo eventualmente apegadas &nbsp;a la normativa, se vulneraron derechos fundamentales, no solo los &nbsp;m\u00edos al m\u00ednimo vital, a la salud y al trabajo, sino los &nbsp;derechos fundamentales del menor, que debe primar sobre todos los &nbsp;dem\u00e1s y que se ven afectados por la restricci\u00f3n &nbsp;infundada de salida del pa\u00eds\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;refut\u00f3 que no se hubieran aplicado precedentes &nbsp;jurisprudenciales, ni atendido sus reproches frente al &nbsp;\u00absaldo &nbsp;de deuda\u00bb, &nbsp;que en su criterio no se ajusta a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, en tanto: (i) &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de \u201cX\u201d, dentro del ejecutivo de alimentos n\u00b0 &nbsp;\u201c2009-0000\u201d, deneg\u00f3 cancelar la restricci\u00f3n &nbsp;para salir del pa\u00eds; y, (ii) &nbsp;el Consejo Seccional de la Judicatura de \u201cX\u201d, se abstuvo &nbsp;de tramitar la \u00abqueja\u00bb &nbsp;que elev\u00f3 contra el despacho judicial antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea de principio se ha dicho que para mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del auxilio deprecado, precisando que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;la censura contra el juzgado por no levantar la medida de impedimento &nbsp;de salida del pa\u00eds, en principio no alcanza &nbsp;a superar el presupuesto temporal, y en lo definido con posterioridad &nbsp;sobre el tema, obedece a un criterio razonable que impide la &nbsp;injerencia del juez constitucional; y, (ii) &nbsp;en lo que ata\u00f1e al Consejo Seccional de la Judicatura, se &nbsp;establece una carencia actual de objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n de este requisito de procedibilidad emerge &nbsp;respecto de la censura dirigida contra el Juzgado \u201c00\u201d de &nbsp;Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u201cX\u201d, por no &nbsp;haber cancelado la cautela en menci\u00f3n, comoquiera que esa &nbsp;actuaci\u00f3n procesal fue finiquitada con prove\u00eddo adiado &nbsp;el 10 &nbsp;de agosto de 2021, &nbsp;mientras la instauraci\u00f3n de esta querella ante el tribunal &nbsp;a-quo &nbsp;tuvo lugar el 6 &nbsp;de junio de 2022, &nbsp;es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para &nbsp;promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que fue en la referida providencia, notificada en estado electr\u00f3nico &nbsp;n\u00b0 36 del 11 de agosto de 2022 -seg\u00fan publicaci\u00f3n &nbsp;realizada en el respectivo micrositio de la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial-, &nbsp;donde el estrado acusado resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n, formulado por el &nbsp;ac\u00e1 demandante dentro del ejecutivo de alimentos n\u00b0 &nbsp;\u201c2009-00000\u201d, \u00abcontra &nbsp;el auto de fecha 6 de julio de 2021, mediante el cual se neg\u00f3 &nbsp;la autorizaci\u00f3n para su salida del pa\u00eds\u00bb, &nbsp;y por tanto, el punto de partida para contabilizar el t\u00e9rmino &nbsp;encaminado a refutar la determinaci\u00f3n ahora cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a tono con la &nbsp;emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la &nbsp;procedencia de la salvaguarda se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC4333-2022, 6 abr. 2022, rad. 00049-01). Resaltado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea se ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses [en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello &nbsp;lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y &nbsp;promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa los &nbsp;conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC193-2022, 19 ene. &nbsp;2022, rad. 2021-00320-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica de la providencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la &nbsp;cual desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del &nbsp;7 de septiembre del mismo a\u00f1o, en el que la funcionaria &nbsp;cognoscente, tras advertir que \u00abla &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada con corte a septiembre &nbsp;de 2019 asciende a $12.721.457, la cual tiene un saldo insoluto a la &nbsp;fecha de $9.695.644\u00bb, &nbsp;estableci\u00f3 que \u00abde &nbsp;conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del art. 129 de la &nbsp;Ley 1098 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en [los] &nbsp;art[s]. 602 y 603 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;la &nbsp;\u00abcauci\u00f3n &nbsp;en dinero\u00bb &nbsp;que deb\u00eda prestar el ejecutado mediante consignaci\u00f3n en &nbsp;el Banco Agrario de Colombia, correspond\u00eda a \u00abla &nbsp;suma de $38.0004.725\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;mantener su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo &nbsp;aducido por el all\u00ed demandado, tal garant\u00eda no era &nbsp;factible de sustituir por \u00abuna &nbsp;cauci\u00f3n real o bancaria o por compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros como lo indica el art. 603 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;porque, \u00abde &nbsp;una parte, la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n es potestativa del &nbsp;Juez, es decir, se valora cu\u00e1l de las opciones permitidas es &nbsp;la mejor para el asunto que se estudia [y] &nbsp;como en el presente caso se trata de cuotas alimentarias, se tiene &nbsp;que la cauci\u00f3n id\u00f3nea es la consignaci\u00f3n &nbsp;bancaria en la cuenta del Banco Agrario de Colombia, pues con dicha &nbsp;medida no se desproteger\u00e1 al menor de edad alimentario en el &nbsp;tiempo que el ejecutado se ausentara del pa\u00eds\u00bb. &nbsp;Y, de otra parte, porque la cauci\u00f3n ordenada, &nbsp;\u00abes &nbsp;la mejor opci\u00f3n que no vulnera derechos fundamentales del &nbsp;alimentario. Diferente seria que la demandante coadyuvara la &nbsp;solicitud del impugnante, y as\u00ed proceder a la fijaci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos peticionados, pero no es el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a lo anterior, se advierte que adicional a las medidas de &nbsp;embargo que en pleitos alimentarios contemplan los art\u00edculos &nbsp;129 y 130 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia &nbsp;y la Adolescencia -, en esta \u00faltima disposici\u00f3n se &nbsp;se\u00f1ala la potestad del juez de establecer cualquier otra que &nbsp;estime necesaria para evitar el menoscabo a los intereses del menor &nbsp;alimentario, resultando necesario entender dicha normativa con la &nbsp;contenida en los preceptos 397 y 398 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 598 ibidem, &nbsp;consagra que en este tipo de asuntos, \u00abse &nbsp;dar\u00e1 aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n para que el &nbsp;demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar cauci\u00f3n &nbsp;suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n hasta &nbsp;por dos (2) a\u00f1os\u00bb; &nbsp;y a tono con ello es menester que el juez aprecie el canon 4\u00b0 de &nbsp;la Ley 311 de 1996, que estatuy\u00f3 el \u00abRegistro &nbsp;Nacional de Protecci\u00f3n Familiar\u00bb, &nbsp;para \u00abla &nbsp;identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustra\u00eddo sin &nbsp;justa causa al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;decretada mediante auto que orden alimentos provisional o &nbsp;como ejecutado &nbsp;cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), &nbsp;estatuido con la Ley 2097 de 2021, que nuevamente se apareja con el &nbsp;inciso 6\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006. Se &nbsp;destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;esta Corte sostuvo sobre dicha medida, que \u00abcontiene &nbsp;una restricci\u00f3n justificada al derecho de locomoci\u00f3n de &nbsp;los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la &nbsp;prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, implica, en todo caso, un &nbsp;estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse &nbsp;como producto de un an\u00e1lisis conjunto de los medios &nbsp;probatorios existentes en el proceso\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 may. 2014, rad. 00113-01, citada en STC4714-2022, 21 abr. &nbsp;2022, rad. 00189-01, entre otras). Se Subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo antedicho, esta Sala ha dicho y reiterado que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la &nbsp;Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. Por su parte, el art\u00edculo &nbsp;44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00ab[l[os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, el legislador de 1989, a trav\u00e9s del Decreto &nbsp;2737, previno a las personas y las entidades, tanto p\u00fablicas &nbsp;como privadas para que al desarrollar programas y al asumir &nbsp;responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre &nbsp;toda otra consideraci\u00f3n, el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y &nbsp;posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &#8211; &nbsp;Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 que &nbsp;\u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo &nbsp;precisi\u00f3n sobre el punto, el art\u00edculo 9\u00ba ibidem, &nbsp;se\u00f1ala que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;cabe recordar que frente a la interpretaci\u00f3n de la ley &nbsp;procesal, el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la Corte reitera &nbsp;que es inviable la salvaguarda cuando, como &nbsp;en el presente caso, la actuaci\u00f3n del estrado enjuiciado no &nbsp;desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no &nbsp;revelen arbitrariedad o desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso a la tutela en tanto que &nbsp;esta procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores &nbsp;superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el &nbsp;sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de cara decisiones que obedecen a un criterio razonable, las cuales &nbsp;surgen y hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado &nbsp;que el fallador del resguardo queda inhibido para inmiscuirse en el &nbsp;asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de &nbsp;conocimiento, pues la tutela no es un instrumento alternativo sino &nbsp;uno de car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;figura jur\u00eddica tiene lugar de cara al reproche realizado por &nbsp;el accionante frente al Consejo Seccional de la Judicatura de \u201cX\u201d, &nbsp;por cuanto al presunta mora o dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de &nbsp;la \u00abqueja\u00bb &nbsp;formulada contra el juzgado de ejecuci\u00f3n, fue corregida por &nbsp;dicha colegiatura durante el curso de esta acci\u00f3n, &nbsp;espec\u00edficamente a trav\u00e9s del oficio CSJBT022-\u201c0000\u201d, &nbsp;dirigido al correo electr\u00f3nico del apoderado judicial &nbsp;reclamante el 8 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la referida comunicaci\u00f3n, tras indicar que la &nbsp;petici\u00f3n en comento, \u00abrecibida &nbsp;en la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 23 &nbsp;de enero de 2022, reiterada el 22 de marzo de 2022, repartida al &nbsp;despacho del magistrado sustanciador el 8 de junio de 2022\u00bb, &nbsp;el responsable del respectivo despacho respondi\u00f3 que como lo &nbsp;pretendido por el requirente era \u00abcontrovertir\u00bb &nbsp;las decisiones adoptadas en virtud a la autonom\u00eda de la juez &nbsp;al interior de un proceso a su cargo, \u00abes &nbsp;improcedente adelantar la vigilancia judicial administrativa, porque &nbsp;el objeto perseguido con la misma entra\u00f1ar\u00eda una &nbsp;vulneraci\u00f3n del ordenamiento legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha sostenido que una situaci\u00f3n como la descrita &nbsp;\u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), y que en esas condiciones el &nbsp;ruego &nbsp;tuitivo pierde su raz\u00f3n de ser por sustracci\u00f3n de &nbsp;materia, torn\u00e1ndose inane cualquier pronunciamiento tendiente &nbsp;a corregir el desafuero que motiv\u00f3 la invocaci\u00f3n del &nbsp;amparo; tambi\u00e9n, que ocurre cuando estando en &nbsp;curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido esta Sala ha dicho que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC7680-2022, &nbsp;16 jun. 2022, rad. 00142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo explicado en precedencia, se impone ratificar el fallo &nbsp;desestimatorio de la salvaguarda, porque: (i) &nbsp;uno de los reparos enfilados contra el juzgado de ejecuci\u00f3n no &nbsp;satisface el requisito gen\u00e9rico de la inmediatez y por ende se &nbsp;torna improcedente, y respecto del otro, no emerge yerro espec\u00edfico &nbsp;de procedibilidad capaz de quebrantar lo decidido; y, (ii) &nbsp;las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos &nbsp;fundamentales del actor por parte Consejo Seccional de la Judicatura, &nbsp;fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9673-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9673-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00535-01 &nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}