{"id":65584,"date":"2024-05-20T20:58:46","date_gmt":"2024-05-20T20:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9694-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:46","slug":"stc9694-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9694-2022\/","title":{"rendered":"STC9694 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9694-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9694-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00228-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el &nbsp;15 de junio de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Inverlop &nbsp;Express S.A. y \u00c1ngela Mar\u00eda Leonor Trujillo de Montes &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Girardot, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas, las &nbsp;partes &nbsp;e &nbsp;intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la &nbsp;igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan &nbsp;los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se promovi\u00f3 &nbsp;ejecutivo hipotecario contra \u00c1ngela Mar\u00eda Leonor &nbsp;Trujillo de Montes (Rad. 1999-00481), el cual posteriormente fue &nbsp;remitido \u00abcon &nbsp;destino al concordato\u00bb, &nbsp;al &nbsp;despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad (Rad. 2014-00142), &nbsp;quien embarg\u00f3 \u00ablos &nbsp;inmuebles (\u2026) con matr\u00edculas inmobiliarias No. &nbsp;307-42605 y 307-4206\u00bb. &nbsp;Cuando se realiz\u00f3 la diligencia de secuestro, estos se &nbsp;encontraban bajo la tenencia de Elmer Ortiz Benjumea, en calidad de &nbsp;arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;15 de julio de 2002, el auxiliar de la justicia a cargo de los bienes &nbsp;objeto de cautela, suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Ortiz &nbsp;Benjumea un nuevo \u00abcontrato &nbsp;de arrendamiento (\u2026) en cuya clausula adicional (\u2026) &nbsp;pactaron como duraci\u00f3n del arrendamiento, hasta la fecha en &nbsp;que el (\u2026) juzgado as\u00ed lo determinen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito del concurso de &nbsp;acreedores, el cual se encontraba \u00aben &nbsp;etapa de liquidaci\u00f3n obligatoria\u00bb, &nbsp;consecuentemente, &nbsp;se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas y sobre los &nbsp;remanentes, estos se dejaron \u00aba &nbsp;disposici\u00f3n del juzgado respectivo\u00bb. &nbsp;Finalmente, \u00abmediante &nbsp;auto del 1\u00b0 de noviembre de 2018 se dispuso la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ejecutivo, por [petici\u00f3n] &nbsp;del acreedor cesionario INVERLOP EXPRESS S.A. y la deudora \u00c1NGELA &nbsp;MAR\u00cdA TRUJILLO DE MONTES (\u2026) [por] &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, el estrado querellado resolvi\u00f3 entregar los &nbsp;inmuebles a su propietaria. Adicional a ello, prescribi\u00f3 que &nbsp;se deb\u00eda \u00abinformar &nbsp;al arrendatario de [tal &nbsp;situaci\u00f3n y que es con la se\u00f1ora Trujillo de Montes] &nbsp;(\u2026) con quien de ahora en adelante deber\u00e1 entenderse, &nbsp;seg\u00fan el contrato (\u2026) que exista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes &nbsp;con la anterior determinaci\u00f3n, los gestores interpusieron &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, solicitando \u00abque &nbsp;la entrega sea inmediata\u00bb, &nbsp;frente a lo cual, la autoridad encartada, se pronunci\u00f3 &nbsp;resolviendo desfavorablemente el remedio horizontal y declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia del recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n &nbsp;que, a juicio de los censores, atenta contra sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, puesto que, \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n lleva aparejadamente la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato que [pact\u00f3] &nbsp;el secuestre con el inquilino y por ello es deber de la judicatura &nbsp;entregar los inmuebles para impedir la perpetuidad del arrendatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pretenden, que se deje sin efectos el auto del 6 de mayo de 2022 \u00abpor &nbsp;medio del cual neg\u00f3 la entrega de los inmuebles (&#8230;) [y] &nbsp;dispusieron mantener ilegalmente un contrato cancelado\u00bb, &nbsp;y, en consecuencia, \u00abproceda &nbsp;a dar cumplimiento al auto del (\u2026) 5 de abril de 2021, &nbsp;haciendo entrega (\u2026) de forma definitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abNO &nbsp;es cierto que en el auto del 6 de mayo se haya revocado la entrega de &nbsp;los inmuebles, pues lo que la providencia contiene es la insistencia &nbsp;de la entrega de los inmuebles a su propietaria, como efecto de la &nbsp;terminaci\u00f3n de los procesos en los que estuvieron cautelados; &nbsp;insisti\u00e9ndose en que dicha entrega se hace efectiva en las &nbsp;mismas condiciones en que fueran embargados y secuestrados los &nbsp;inmuebles, es decir con la tenencia que de ellos ostentaba el &nbsp;arrendatario ELMER ORTIZ BENJUMEA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;\u00abla &nbsp;cancelaci\u00f3n del contrato de arrendamiento existente al momento &nbsp;del secuestro de los inmuebles\u00bb, &nbsp;expuso que &nbsp;\u00abel &nbsp;secuestro (\u2026) practicado el 13 de diciembre de 1999, no pod\u00eda &nbsp;invalidar el contrato de arrendamiento existente, ni pod\u00eda &nbsp;darlo por terminado.(\u2026) Mucho menos estaba facultado el &nbsp;secuestre a celebrar nuevo contrato de arrendamiento, pues estaba &nbsp;obligado a respetar el existente al momento del secuestro, ya que su &nbsp;labor se restringe exclusivamente a la de administrador (\u2026), &nbsp;que para el caso particular y concreto solo pod\u00eda administrar &nbsp;tal contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;\u201cnuevo\u201d contrato que pretendi\u00f3 celebrar con el &nbsp;tenedor del inmueble no pod\u00eda surgir a la vida jur\u00eddica, &nbsp;sino que ha de ser tenido dicho acuerdo de voluntades entre el &nbsp;secuestre y el arrendatario, como su acuerdo tendiente a renovar el &nbsp;contrato existente entre este y la se\u00f1ora Montes Trujillo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elmer &nbsp;Ortiz Benjumea, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;d\u00eda junio 2 de 2022 le envi\u00e9 una comunicaci\u00f3n a &nbsp;la se\u00f1ora ANGELA MAR\u00cdA LEONOR TRUJILLO DE MONTES &nbsp;solicitando se comunicara para determinar lo referente al contrato de &nbsp;arrendamiento del inmueble de su propiedad, es de precisar, que he &nbsp;estado a disposici\u00f3n de comunicarme con la se\u00f1ora &nbsp;ANGELA MARIA LEONOR DE MONTES, no he realizado ning\u00fan acto &nbsp;tendiente a la no entrega del inmueble sino todo lo contrario\u00bb &nbsp;y aclar\u00f3 &nbsp;que en dicho bien \u00abadem\u00e1s &nbsp;de vivienda urbana tambi\u00e9n existe un establecimiento de &nbsp;comercio desde el 20 de junio de 1999 hasta la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al advertir que \u00abesta &nbsp;jurisdicci\u00f3n no puede consultar la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;que deneg\u00f3 el pedimento de entrega de inmuebles \u2026, &nbsp;dentro del juicio que los involucra, habida consideraci\u00f3n de &nbsp;que esa determinaci\u00f3n no fue combatida ante el juez mediante &nbsp;el sendero id\u00f3neo de contradicci\u00f3n. Y es que los &nbsp;promotores en esa actuaci\u00f3n coercitiva desperdiciaron el &nbsp;remedio jur\u00eddico que ten\u00edan para re\u00f1ir contra la &nbsp;soluci\u00f3n desfavorable de su s\u00faplica, cual es, el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetr\u00f3 el apoderado de los reclamantes para insistir en su &nbsp;pretensi\u00f3n y resalt\u00f3 que \u00absi &nbsp;ejerci[eron] &nbsp;los recursos ordinarios, (&#8230;) mismos que fueron rechazados\u00bb. &nbsp;Reiter\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;parte final del auto del 6 de mayo de 2022 (\u2026) dice: PRIMERO: &nbsp;Denegar la reposici\u00f3n del auto del 23 de junio de 2021. &nbsp;SEGUNDO: Igualmente denegar la concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto como subsidiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si &nbsp;la &nbsp;autoridad encartada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;por &nbsp;no reponer el auto del 23 de junio de 2021, en el que se dispuso la &nbsp;entrega de los bienes embargados a \u00c1ngela Mar\u00eda Leonor &nbsp;Trujillo y adicional &nbsp;a ello, se orden\u00f3 \u00abinformar &nbsp;al arrendatario de [tal &nbsp;situaci\u00f3n y que es con la propietaria] &nbsp;(\u2026) con quien de ahora en adelante deber\u00e1 entenderse, &nbsp;seg\u00fan el contrato (\u2026) que exista\u00bb, &nbsp;supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al estudiar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta &nbsp;Corte, mediante la cual el juzgado querellado no &nbsp;repuso el auto del 23 de junio de 2021, en el que se dispuso la &nbsp;entrega de los inmuebles embargados a \u00c1ngela Mar\u00eda &nbsp;Leonor Trujillo y adicional &nbsp;a ello, se orden\u00f3 \u00abinformar &nbsp;al arrendatario de [tal &nbsp;situaci\u00f3n y que es con la propietaria de los bienes] &nbsp;(\u2026) con quien de ahora en adelante deber\u00e1 entenderse, &nbsp;seg\u00fan el contrato (\u2026) que exista\u00bb, &nbsp;no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al resolver &nbsp;la petici\u00f3n que elevaron los actores en &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n, encaminada a que se \u00abrevoque &nbsp;la parte pertinente del pen\u00faltimo inciso (\u2026) del auto &nbsp;(\u2026) [del] &nbsp;23 de junio de 2021, por el cual ordeno la entrega (\u2026.) &nbsp;condicionada a que el se\u00f1or Elmer Ortiz Benjumea se entienda &nbsp;en lo sucesivo con su propietaria, con el fin [de &nbsp;que] &nbsp;se modifique la parte final, para que la entrega sea inmediata y a la &nbsp;se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Leonor Trujillo\u00bb, &nbsp;el despacho encartado realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el &nbsp;juicio y expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;[F]ue &nbsp;ordenado el embargo de los inmuebles hipotecados de la calle 17 N\u00b0 &nbsp;9-961100-104 de Girardot, con matr\u00edculas inmobiliarias &nbsp;307-42605 y 307-42606 en cuyos folios fueron registradas tales &nbsp;medidas, habi\u00e9ndose secuestrado los mismos mediante &nbsp;comisionado el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o (C. UNO FI.70), &nbsp;diligencia esta que fuera atendida por el arrendatario del inmueble &nbsp;Sr. ELMER ORTIZ BENJUMEA, quien detentaba la tenencia en virtud del &nbsp;contrato de arrendamiento suscrito con la se\u00f1ora \u00c1NGELA &nbsp;PATRICIA MONTES TRUJILLO (\u2026) &nbsp;seg\u00fan documento fechado &nbsp;el 20 de agosto de 1999 (\u2026) A folio 378 del C. 1 del proceso &nbsp;del concurso de acreedores, obra copia del contrato de arrendamiento &nbsp;suscrito el 15 de julio de 2002, sobre los mismos inmuebles y entre &nbsp;el mismo arrendatario y el secuestre, en cuya cl\u00e1usula &nbsp;adicional las partes pactaron como duraci\u00f3n del arrendamiento, &nbsp;hasta la fecha en que el secuestre o el juzgado as\u00ed lo &nbsp;determinen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[s]iendo &nbsp;as\u00ed, y estando el inmueble a\u00fan en tenencia del citado &nbsp;arrendatario, lo que se impone como actuaci\u00f3n elemental por &nbsp;parte de esta judicatura, &nbsp;es entregar los inmuebles a su propietaria en las mismas condiciones &nbsp;en que los encontr\u00f3 cuando fueron secuestrados, que fue &nbsp;exactamente lo que se hizo con la providencia atacada, con la &nbsp;comunicaci\u00f3n al arrendatario de entenderse con la propietaria &nbsp;de los bienes, &nbsp;de los que se realiz\u00f3 su entrega como fueron hallados en el &nbsp;momento de su secuestro, y de acuerdo con el contrato de &nbsp;arrendamiento existente actualmente, que no es otro que el suscrito &nbsp;entre ELMER ORTIZ BENJUMEA como arrendatario, y la se\u00f1ora &nbsp;\u00c1NGELA PATRICIA MONTES TRUJILLO como arrendadora; pues el &nbsp;auxiliar de la justicia que lo recibiera para su cuidado y &nbsp;administraci\u00f3n, no pod\u00eda aniquilar ni dar por terminado &nbsp;dicho contrato celebrado entre los dos ciudadanos en cita, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando con la terminaci\u00f3n del proceso dentro del cual lo &nbsp;recibiera y ejerciera sus funciones como auxiliar de la justicia, se &nbsp;orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares de &nbsp;embargo y secuestro, en cuya virtud cesaron todos los efectos de &nbsp;estas, inclusive la contrataci\u00f3n del secuestre con el &nbsp;arrendatario, pues no devendr\u00eda consecuente, que una vez &nbsp;cancelada la medida de secuestro pudieren subsistir los actos y &nbsp;contratos con los que dicha administraci\u00f3n fuera ejercida por &nbsp;el auxiliar de la justicia\u00bb. &nbsp;Subrayado &nbsp;fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, reliev\u00f3 que \u00abcorresponder\u00e1 &nbsp;a la (\u2026) propietaria de los inmuebles, (\u2026) entenderse &nbsp;con esta en su calidad de arrendadora, para surtir los tr\u00e1mites, &nbsp;gestiones y diligencias tendientes a recuperar la tenencia de dichos &nbsp;inmuebles en contra del arrendatario; ya que la tenencia que ostenta &nbsp;el Sr. ELMER ORTIZ BENJUMEA, la deriv\u00f3 y adquiri\u00f3 en &nbsp;virtud de la relaci\u00f3n contractual con otra persona particular &nbsp;con quien celebr\u00f3 arrendamiento (\u2026) raz\u00f3n por la &nbsp;que esta judicatura entreg\u00f3 los inmuebles a su propietaria en &nbsp;las mismas condiciones que en que se encontraban cuando fue &nbsp;secuestrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Dicha determinaci\u00f3n, al &nbsp;margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en &nbsp;relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria &nbsp;resuelta en ese espec\u00edfico escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se &nbsp;abrir\u00eda camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una disposici\u00f3n discutible o &nbsp;poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre &nbsp;afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo; &nbsp;sin que devenga procedente, &nbsp;como &nbsp;ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice &nbsp;un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Sala ha &nbsp;dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia &nbsp;de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la &nbsp;STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo censurado se &nbsp;advierte razonable, &nbsp;puesto &nbsp;que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9694-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9694-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00228-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}