{"id":65611,"date":"2024-05-20T20:58:46","date_gmt":"2024-05-20T20:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9721-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:46","slug":"stc9721-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9721-2022\/","title":{"rendered":"STC9721 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9721-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9721-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 50001-22-14-000-2022-00128-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete &nbsp;de julio dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 17 de junio &nbsp;de 2022 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que Juan Diego Ortega Rojas instaur\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado 1\u00ba de Familia de esa ciudad,&nbsp;extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el litigio n\u00b0500013110001-2019-00381-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;actor pidi\u00f3, en s\u00edntesis, \u00abreformar\u00bb &nbsp;la sentencia proferida en el asunto cuestionado. En &nbsp;sustento, adujo que fue demandado por Ana &nbsp;Mar\u00eda Navas Barrera &nbsp;en &nbsp;el juicio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria objeto &nbsp;de revisi\u00f3n, cuya competencia le fue atribuida al estrado &nbsp;accionado. Indic\u00f3 que, surtido el tr\u00e1mite de rigor, se &nbsp;dict\u00f3 sentencia donde se le impuso una cuota alimentaria de &nbsp;$800.000 &nbsp;mensuales &nbsp;\u00abequivalentes &nbsp;al 30% de &nbsp;[su] salario\u00bb &nbsp;(26 abril 2022). A juicio del actor, esa decisi\u00f3n constituye &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho, pues el &nbsp;Despacho en sus consideraciones en ning\u00fan momento justific\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales, tambi\u00e9n orden\u00f3 los &nbsp;descuentos de un porcentaje del 25% de las primas salariales, como &nbsp;tambi\u00e9n retener mensualmente el subsidio familiar para ser &nbsp;sumado a la cuota alimentaria &nbsp;(\u2026) tampoco &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l era la justificaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, &nbsp;para ordenar los descuentos de primas y subsidio familiar, cuando el &nbsp;material probatorio aportado por la parte actora con la demanda, no &nbsp;ofrece certeza de los verdaderos gastos de la menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado realiz\u00f3 un breve recuento de la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida y defendi\u00f3 su legalidad. La Procuradur\u00eda 24 &nbsp;Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia y la Familia de Villavicencio y Ana &nbsp;Mar\u00eda Navas Barrera instaron negar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 el ruego por carecer del presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, por cuanto \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n all\u00ed resuelta puede ser susceptible de &nbsp;modificaci\u00f3n, conforme al numeral 6\u00b0, art\u00edculo 397 &nbsp;del C.G.P; &nbsp;empero el gestor no la ha solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 concedido toda vez que el juzgado convocado no &nbsp;justific\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 &nbsp;orden\u00f3 descontar &nbsp;el 25% de las primas salariales que devenga el actor y retener &nbsp;mensualmente el subsidio familiar otorgado por Ecopetrol, para ser &nbsp;sumado a la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, escuchada la audiencia en la que se dict\u00f3 la sentencia &nbsp;censurada (26 abr. 2022), se hall\u00f3 que la sede judicial para &nbsp;fijar la mensualidad pretendida, preliminarmente, abord\u00f3 el &nbsp;an\u00e1lisis de los elementos y requisitos propios para &nbsp;establecerla, &nbsp;al tenor de lo normado en los &nbsp;art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;24 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y 411 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese marco, procedi\u00f3 a analizar los medios de prueba adosados &nbsp;al decurso; as\u00ed, del Registro Civil de Nacimiento estableci\u00f3 &nbsp;el parentesco de la alimentaria con sus progenitores. En relaci\u00f3n &nbsp;con el presupuesto \u00abnecesidad\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que la menor cuenta &nbsp;con 4 a\u00f1os, actualmente se encuentra bajo el cuidado de su &nbsp;progenitora y dada su edad \u00abdemanda &nbsp;muchos gastos\u00bb &nbsp;relacionados con salud, vestuario, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n &nbsp;y son sus padres los llamados a atender el requerimiento de los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;ahond\u00f3 en el estudio de los elementos testimoniales e hizo &nbsp;hincapi\u00e9 en el interrogatorio de parte rendido por la &nbsp;demandante, de all\u00ed extrajo c\u00f3mo estaba conformado su &nbsp;n\u00facleo familiar y discrimin\u00f3 cu\u00e1les son sus &nbsp;gastos y el valor de los mismos, as\u00ed, describi\u00f3 los &nbsp;siguientes: arriendo por valor de $380.000, servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios $115.000, mercado $430.000, estudios $600.000, &nbsp;art\u00edculos de aseo $50.000, cuidado de la menor $1.000.000 y &nbsp;otros, para un total de $2.665.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;precis\u00f3 que las expensas atinentes a la educaci\u00f3n son &nbsp;cubiertas por Ecopetrol y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta &nbsp;como un gasto mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;mismo reliev\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Este despacho, entiende la preocupaci\u00f3n del demandado, al &nbsp;manifestar en su sentir, que los gastos enunciados por la madre de la &nbsp;menor son desproporcionados; sin embargo, no se puede desconocer que &nbsp;la econom\u00eda de nuestro pa\u00eds, es una de las m\u00e1s &nbsp;costosas de Suram\u00e9rica, y cualquier gasto por m\u00ednimo &nbsp;que sea, ahora es costoso. Y, es precisamente la tarea de los &nbsp;juzgadores de familia, tratar de visualizar y fijar una cuota acorde, &nbsp;no solo a la capacidad econ\u00f3mica de los padres, sino a las &nbsp;necesidades de la menor, que al final es la personita beneficiada de &nbsp;los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la capacidad econ\u00f3mica de Juan &nbsp;Diego Ortega Rojas &nbsp;se limit\u00f3 a se\u00f1alar que &nbsp;reposa &nbsp;en el expediente una certificaci\u00f3n que da cuenta que se &nbsp;desempe\u00f1a en el cargo de \u00abT\u00e9cnico &nbsp;de Operaciones\u00bb &nbsp;en Ecopetrol y percibe un salario mensual del $5.463.934, recibe dos &nbsp;primas al a\u00f1o; una de vacaciones y, otra de antig\u00fcedad, &nbsp;una bonificaci\u00f3n quincenal, un subsidio familiar para los &nbsp;hijos y beneficios educativos, entre otros. De lo expuesto, concluy\u00f3 &nbsp;de manera provisoria que se hallaban acreditados los presupuestos &nbsp;fijados por la ley y la jurisprudencia para la fijaci\u00f3n de la &nbsp;cuota alimentaria solicitada en favor de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en el interrogatorio de parte rendido por las partes, se limit\u00f3 &nbsp;a indicar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los &nbsp;gastos mensuales de la menor ascienden solo a la suma de $1.475.000 &nbsp;distribuidos de la siguiente manera: &nbsp;arriendo $380.000, servicios &nbsp;p\u00fablicos domiciliarios $115.000, mercado $430.000, productos &nbsp;de aseo $50.000, cuidado de la menor $500.000, esto \u00faltimo, &nbsp;por cuanto, seg\u00fan lo manifestado por las partes en su &nbsp;interrogatorio, hab\u00eda un acuerdo para el inicio de la etapa &nbsp;escolar de la menor, luego, entonces, ya no se requiere pagar el 100% &nbsp;del cuidado de la menor, sino un 50%, por cuanto ingresa a clases a &nbsp;las 7:30 a:m hasta las 12:30 del d\u00eda, estos gastos son &nbsp;divididos en los padres, entonces cada uno debe aportar la suma de &nbsp;$737.500, los cuales resultan cre\u00edbles y no desbordan el &nbsp;razonamiento de lo justo y aunque el demandado afirm\u00f3 no haber &nbsp;visto un contrato de arrendamiento, tampoco demostr\u00f3 que la &nbsp;demandante tenga casa propia o no pague arriendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 411 del C.C. se deben atender las &nbsp;circunstancias del deudor, por tanto, el demandante afirm\u00f3 que &nbsp;tiene deudas personales, pero como aquellas no fueron invertidas en &nbsp;favor de la menor, no pueden ser tenidas en cuenta para la &nbsp;disminuci\u00f3n de la cuota, como lo ha manifestado la Corte &nbsp;Constitucional en diferentes pronunciamientos. Los gastos que s\u00ed &nbsp;se deben tener en cuenta, son los gastos personales del demandado &nbsp;quien los discrimin\u00f3 en aseo, vestuario, recreaci\u00f3n, &nbsp;servicios p\u00fablicos y un cr\u00e9dito hipotecario de &nbsp;vivienda, el cual puede, a la postre, beneficiar a su hija, (\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien es claro que hay que fijar una cuota alimentaria en favor de la &nbsp;menor (\u2026) &nbsp;esta &nbsp;cuota no puede ser por el monto pretendido en la demanda, pues la &nbsp;demandante no demostr\u00f3 que la menor gaste la suma de &nbsp;$3.986.000 mensuales, por el contrario, en su interrogatorio de parte &nbsp;manifest\u00f3 que los gastos de su hija ascienden a la suma de &nbsp;$1.475.000. lo que quiere decir que cada uno debe aportar el 50% de &nbsp;los mismos, (\u2026) es &nbsp;bueno precisar que en cuanto a los subsidios que entrega la empresa &nbsp;Ecopetrol, se generan por la vinculaci\u00f3n laboral que tiene el &nbsp;demandado con dicha empresa, m\u00e1s no puede entenderse que esos &nbsp;subsidios sean otorgados por el demandado, pues ello en la pr\u00e1ctica &nbsp;no es as\u00ed\u00bb. &nbsp;(se destaca por la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas premisas, se confin\u00f3 a resolver: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Primero: &nbsp;Fijar &nbsp;como cuota alimentaria a favor de la menor Ana Mar\u00eda, el 80% &nbsp;del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que se debe retener &nbsp;del sueldo del demandado (\u2026). Segundo: &nbsp;se dispone que de las primas que devenga el demandado en los meses de &nbsp;mayo y noviembre de cada a\u00f1o se retenga el el valor &nbsp;correspondiente al 25% del valor de cada una de ellas, con destino a &nbsp;atender las necesidades de la menor. Tercero: &nbsp;Fijar como parte de la cuota alimentaria el valor que la empresa &nbsp;Ecopetrol reconoce a los hijos de los empleados como subsidio &nbsp;familiar, por lo tanto, se dispone la entrega del subsidio familiar &nbsp;mensual a que tiene derecho la menor Ana Mar\u00eda (\u2026) &nbsp;Cuarto: &nbsp;La educaci\u00f3n de la menor. De acuerdo con la prueba documental, &nbsp;se tiene que Ecopetrol subsidia el 90% de la misma (\u2026) &nbsp;es decir que el 10% faltante debe ser cubierto por ambos padres, en &nbsp;igualdad de condiciones. Quinto: &nbsp;La recreaci\u00f3n de la menor, debe ser cubierta por ambos &nbsp;progenitores (\u2026) &nbsp;Sexto: &nbsp;La salud de la menor debe continuar como viene sucediendo, es decir, &nbsp;seguir\u00e1 recibiendo los beneficios de Ecopetrol. S\u00e9ptimo: &nbsp;Vestuario. El padre deber\u00e1 entregar a la menor como m\u00ednimo &nbsp;dos mudas de ropa al a\u00f1o por valor de $250.000 con el &nbsp;incremento anual. Octavo: Levantar la restricci\u00f3n de salida &nbsp;del pa\u00eds del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el debido proceso de quienes acuden a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los &nbsp;hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que &nbsp;puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus &nbsp;solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ &nbsp;STC7764-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, si se trata de negar &nbsp;una solicitud o de acceder parcialmente a ella, el juzgador debe &nbsp;motivar en debida forma las razones por las cuales acoge determinada &nbsp;postura, al igual que las normas que rigen esa clase de contiendas, &nbsp;deber que en el caso objeto de estudio no se cumpli\u00f3 en lo que &nbsp;al punto se\u00f1alado se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sede judicial convocada no obr\u00f3 de esa manera, pues no &nbsp;justific\u00f3, de acuerdo con el contexto f\u00e1ctico narrado, &nbsp;por &nbsp;qu\u00e9 dispuso &nbsp;descontar &nbsp;el 25% de las primas salariales que devenga el actor y retener &nbsp;mensualmente el subsidio familiar otorgado por Ecopetrol, para ser &nbsp;sumado a la cuota alimentaria. Se &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar aspectos meramente te\u00f3ricos en &nbsp;torno a los gastos de la menor y de su progenitora, en relaci\u00f3n &nbsp;con las circunstancias del deudor; la vinculaci\u00f3n laboral que &nbsp;tiene el demandado con Ecopetrol y los subsidios que son otorgados &nbsp;por dicha empresa; sin embargo, no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;pormenorizado de por qu\u00e9 fij\u00f3 esos emolumentos y en ese &nbsp;porcentaje, es decir, orden\u00f3 descontar el 25% de cada una de &nbsp;las primas devengadas por el demandado y fij\u00f3 &nbsp;como parte de la cuota alimentaria \u00abel &nbsp;valor que la empresa Ecopetrol reconoce a los hijos de los empleados &nbsp;como subsidio familiar\u00bb, &nbsp;sin exponer las razones fundadas de esa orden. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el estrado atacado no motiv\u00f3 adecuadamente la decisi\u00f3n &nbsp;por medio de la cu\u00e1l dispuso fijar &nbsp;la cuota alimentaria pretendida por &nbsp;Ana &nbsp;Mar\u00eda Navas Barrera &nbsp;en favor de su menor hija, especialmente en lo que ata\u00f1e a las &nbsp;primas, el porcentaje fijado y el subsidio familiar como parte de la &nbsp;cuota alimentaria, &nbsp;lo que impone conceder el amparo y dejar &nbsp;sin vigor el prove\u00eddo censurado, a fin de que la c\u00e9lula &nbsp;judicial convocada profiera uno nuevo en el que justifique las &nbsp;razones de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve, REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de &nbsp;fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER &nbsp;la &nbsp;salvaguarda &nbsp;incoada por Juan &nbsp;Diego Ortega Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;la sentencia de fecha 26 de abril de 2022, emitida en el proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria n\u00b0 &nbsp;500013110001-2019-00381-00, y se ORDENA &nbsp;al &nbsp;Juzgado 1\u00ba de Familia de Villavicencio &nbsp;que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos &nbsp;trazados en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9721-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9721-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 50001-22-14-000-2022-00128-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete &nbsp;de julio dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete &nbsp;(27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}