{"id":65615,"date":"2024-05-20T20:58:46","date_gmt":"2024-05-20T20:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9725-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:46","slug":"stc9725-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9725-2022\/","title":{"rendered":"STC9725 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9725-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9725-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-01006-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 26 de mayo1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan &nbsp;Carlos Rivas Herrera &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de aquel distrito &nbsp;judicial y las partes e intervinientes en el proceso 2009-00043. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, &nbsp;obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se puede &nbsp;extractar que contra el actor se adelant\u00f3 un proceso penal por &nbsp;el delito de \u00abacceso &nbsp;carnal violento\u00bb, &nbsp;dentro del cual, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones &nbsp;de Conocimiento de Bucaramanga, con sentencia de 26 de octubre de &nbsp;2018, lo conden\u00f3 a 12 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n &nbsp;e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, &nbsp;neg\u00e1ndole los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n &nbsp;condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;determinaci\u00f3n fue apelada por el condenado y confirmada por la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 26 &nbsp;de febrero de 2021 (le\u00eddo el 2 de marzo siguiente), alcanzando &nbsp;firmeza toda vez que en su contra no se formul\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actuaci\u00f3n fue remitida el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o &nbsp;a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, &nbsp;correspondiendo su conocimiento al despacho quinto de dicha &nbsp;especialidad, a cuya disposici\u00f3n se encuentra actualmente el &nbsp;gestor, recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de &nbsp;Mediana Seguridad de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el actor, las autoridades judiciales falladoras profirieron fallo en &nbsp;su contra sin haber alcanzado el est\u00e1ndar de convicci\u00f3n &nbsp;requerido para condenar, habida cuenta que valoraron de forma &nbsp;equivocada el material probatorio recopilado, siendo inducidas a &nbsp;error por la v\u00edctima y \u00abEdinson &nbsp;Albarracin \u2013 quien es consangu\u00edneo de mi c\u00f3nyuge &nbsp;actual \u2013 (verdadero y \u00fanico autor del delito por el que &nbsp;[se] hall[a] sentenciado [sic]\u00bb, &nbsp;por ello solicita \u00abse &nbsp;decrete la nulidad o inexistencia de la sentencia de condena &nbsp;proferida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Octavo &nbsp;Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento &nbsp;de las principales actuaciones surtidas, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n en lo que &nbsp;respecta a es[e] despacho\u2026\u00bb &nbsp;pues \u00abno &nbsp;advierte\u2026 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u2026 &nbsp;en la medida que los hechos de trato se relacionan con el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso y la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y &nbsp;confirmada en sede de alzada [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, &nbsp;la secretar\u00eda del Centro de Servicios para el Sistema Penal &nbsp;Acusatorio de aquella poblaci\u00f3n se limit\u00f3 a informar &nbsp;que, una vez remitida la actuaci\u00f3n relativa a la sanci\u00f3n &nbsp;irrogada a Rivas Herrera a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas &nbsp;y medidas de seguridad de ese distrito judicial, se procedi\u00f3 a &nbsp;su reparto correspondiendo el conocimiento al despacho quinto de &nbsp;dicha especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;por desatender los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero, advirti\u00f3 que \u00abel accionante &nbsp;cont\u00f3, en el proceso ordinario, con el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por v\u00eda &nbsp;de tutela, esto es, el recurso de casaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;sin embargo, no acudi\u00f3 a dicho medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, con lo que mostr\u00f3 su conformidad con lo &nbsp;decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al requisito de la tempestividad, record\u00f3 que, &nbsp;aun cuando la herramienta constitucional no tiene \u00abun &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad\u2026 lo cierto es que\u2026 debe ser &nbsp;utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el &nbsp;sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo &nbsp;exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o &nbsp;r\u00e1pidamente\u00bb, circunstancia &nbsp;que no acontece en el presente caso dado que la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n fue formulada \u00abtranscurrido &nbsp;m\u00e1s de un (1) a\u00f1o\u00bb luego de haberse &nbsp;proferido la sentencia de segunda instancia, sin que existan razones &nbsp;que justifiquen ese actuar tard\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n insistiendo que &nbsp;fue \u00abcondenado &nbsp;injustamente y como reo ausente\u00bb y &nbsp;que el proceso \u00abha &nbsp;sido llevado de forma arbitraria, abusiva e indebidamente\u00bb pues &nbsp;no cont\u00f3 con una &nbsp;\u00abdefensa &nbsp;t\u00e9cnica adecuada\u00bb siendo &nbsp;ese el motivo por el cual no acudi\u00f3 al recurso extraordinario, &nbsp;dado que el profesional del derecho que lo represent\u00f3 nunca le &nbsp;inform\u00f3 con total claridad el estado de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera &nbsp;que nunca ejecut\u00f3 la conducta por la que fue sancionado y que &nbsp;\u00abel &nbsp;verdadero culpable sigue libre y cometiendo actos criminales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la no utilizaci\u00f3n de los instrumentos al interior de la &nbsp;actuaci\u00f3n ordinaria afirma carecer de recursos econ\u00f3micos &nbsp;para acudir a ellos, al tiempo que descarta la acudir a la acci\u00f3n &nbsp;de revisi\u00f3n en tanto \u00abresulta &nbsp;un poco demorado el tr\u00e1mite\u00bb de &nbsp;cara a la protecci\u00f3n inmediata que busca obtener ya que se &nbsp;encuentra privado de la libertad \u00absiendo\u2026 &nbsp;inocente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;garant\u00edas fundamentales denunciadas por Juan Carlos Rivas &nbsp;Herrera, dentro del asunto penal seguido en su contra, al condenarlo &nbsp;como autor responsable de los delitos de \u00abacceso &nbsp;carnal violento\u00bb y &nbsp;\u00ablesiones &nbsp;personales\u00bb, &nbsp;supuestamente, sin alcanzar el est\u00e1ndar de convicci\u00f3n &nbsp;requerido, pues valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas y &nbsp;fueron inducidos a error por la v\u00edctima y el \u00abverdadero &nbsp;y \u00fanico autor del delito por el que [se] hall[a] sentenciado &nbsp;[sic]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que \u00e9sta &nbsp;acci\u00f3n no procede contra las decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia &nbsp;con la Sala a &nbsp;quo, &nbsp;que &nbsp;el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de &nbsp;comentarse, ya que la sentencia de segundo grado, emanada de la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 26 &nbsp;de febrero de 2021, siendo le\u00edda en audiencia de 2 de marzo &nbsp;siguiente, &nbsp;en tanto que la presente tutela fue radicada el 13 &nbsp;de mayo de 2022, &nbsp;de acuerdo con el reporte de recepci\u00f3n por correo electr\u00f3nico &nbsp;anexo en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre &nbsp;establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el presuntamente afectado debi\u00f3 utilizar &nbsp;oportunamente esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las &nbsp;decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada &nbsp;de esta &nbsp;Corte en cuanto a que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s &nbsp;relevancia cuando &nbsp;la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, &nbsp;el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s riguroso, &nbsp;ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n &nbsp;impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los &nbsp;derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones &nbsp;que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que &nbsp;debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el &nbsp;plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o &nbsp;no. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, las alegaciones del actor, dirigidas a justificar su &nbsp;inactividad por tan prolongado tiempo, no tienen la entidad &nbsp;suficiente para permitir al juez constitucional atemperar la &nbsp;rigurosidad con la que debe valorarse el requisito en comento, en &nbsp;tanto resulta inadmisible que aquel pretenda sacar provecho de su &nbsp;desconexi\u00f3n con el proceso, pues siendo conocedor de la &nbsp;existencia del mismo, le correspond\u00eda permanecer vigilante &nbsp;para as\u00ed evitar, precisamente, el resultado que hoy considera &nbsp;lesivo de sus intereses y no acudir a este remedio excepcional &nbsp;despu\u00e9s de un a\u00f1o de haberse proferido el fallo de &nbsp;segundo grado cuestionado, con el \u00fanico fin de tratar de &nbsp;reabrir un debate legalmente concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, &nbsp;6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, &nbsp;reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, &nbsp;12 mar. rad. 00505-00 &nbsp;y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de &nbsp;hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la &nbsp;exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin &nbsp;soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 &nbsp;no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en &nbsp;tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del &nbsp;memorado requisito, &nbsp;la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb &nbsp;Resalta &nbsp;la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aun cuando el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda &nbsp;ser\u00eda criterio suficiente para respaldar la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la s\u00faplica, debe la Sala resaltar que tambi\u00e9n se &nbsp;observa incumplido el criterio que a continuaci\u00f3n se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del &nbsp;resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de &nbsp;esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o para trasladar a &nbsp;este escenario discusiones propias de la actuaci\u00f3n ordinaria, &nbsp;lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan &nbsp;esta herramienta iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en pigricia y [se] &nbsp;desperdici[aron] &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;de julio de 2010, Rad. &nbsp;00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. &nbsp; 2010-000380-01.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se advirti\u00f3, el actor acude a esta especial herramienta en &nbsp;procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho al debido &nbsp;proceso que considera vulnerado por el Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el caso que se revisa, advierte la Corte que la &nbsp;solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la &nbsp;subsidiariedad, pues el promotor, en el asunto objeto del reproche &nbsp;constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial id\u00f3neo &nbsp;para plantear el debate que expone por esta v\u00eda excepcional, &nbsp;pero lo desaprovech\u00f3; asimismo, subsisten instrumentos id\u00f3neos &nbsp;de los que puede hacer uso para cuestionar la doble presunci\u00f3n &nbsp;de acierto y legalidad con que se encuentran revestidos los fallos &nbsp;proferidos en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con la informaci\u00f3n extra\u00edda de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n allegados a la presente actuaci\u00f3n, &nbsp;Rivas Herrera no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;escenario propicio para que este Tribunal de Casaci\u00f3n, a &nbsp;trav\u00e9s de la Sala Especializada y en ejercicio de las &nbsp;facultades que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico, examinara &nbsp;la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;que hoy alega por esta v\u00eda subsidiaria, con lo que se mostr\u00f3 &nbsp;de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo &nbsp;con ello que la condena impuesta, alcanzara firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la decisi\u00f3n de la Colegiatura a &nbsp;quo, de &nbsp;no acceder al amparo &nbsp;reclamado, result\u00f3 acertada pues la tutela &nbsp;no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar posibilidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando &nbsp;le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n queda &nbsp;inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que &nbsp;le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su &nbsp;propia incuria, como enf\u00e1ticamente lo ha precisado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, SC, &nbsp;26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, &nbsp;STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. &nbsp;00156-01 y STC11856-2015, &nbsp;4 sep. rad. 00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se advierte que el actor cuenta con la herramienta consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 192 del Estatuto Procedimental Penal pues, al amparo &nbsp;de la causal primera de dicha disposici\u00f3n, puede acudir a la &nbsp;acci\u00f3n de revisi\u00f3n para buscar la remoci\u00f3n de &nbsp;los efectos de la cosa juzgada declarada en los fallos ordinarios por &nbsp;cuanto, seg\u00fan asegura, la conducta punible por la que se &nbsp;profiri\u00f3 condena fue cometida por una persona extra\u00f1a a &nbsp;\u00e9l; de manera que tal debate resulta ajeno al resguardo &nbsp;supralegal &nbsp;pues este no fue establecido para desplazar los instrumentos creados &nbsp;por el legislador y mucho menos para arrogarse la competencia &nbsp;asignada a otros funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo anterior, la no utilizaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;y la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n refuerza &nbsp;la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario que le es inherente en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, la &nbsp;presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, &nbsp;as\u00ed mismo no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que &nbsp;justificara dicha tardanza &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en tanto el &nbsp;inconforme no &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n y a\u00fan puede acudir, si es &nbsp;su deseo, a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para buscar la &nbsp;remoci\u00f3n de la cosa juzgada declarada en los fallos atacados, &nbsp;dado que el amparo constitucional no se encuentra instituido para &nbsp;revivir oportunidades dejadas de utilizar o para desplazar los &nbsp;instrumentos ordinarios ni arrebatar la competencia atribuida a otros &nbsp;funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a &nbsp;quo, &nbsp;y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a esta Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para desatar la alzada solo hasta el pasado 12 de julio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9725-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9725-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-01006-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}