{"id":65616,"date":"2024-05-20T20:58:46","date_gmt":"2024-05-20T20:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9726-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:46","slug":"stc9726-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9726-2022-1\/","title":{"rendered":"STC9726 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC9726-2022_1 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9726-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2022-00310-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;29 de junio de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Rodr\u00edguez &nbsp;G\u00f3mez S en CS contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;ejecuci\u00f3n n\u00b0 2016-01018. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando por intermedio de apoderado judicial, la sociedad actora &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00absin &nbsp;dilaciones injustificadas\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por el convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del ejecutivo adelantado por &nbsp;Carlos Alberto Quintero G\u00f3mez contra Hassan Fares Al Amin, &nbsp;donde Rodr\u00edguez G\u00f3mez S en SC funge como cesionario del &nbsp;acreedor (2016-01018), el 18 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn dio &nbsp;por terminado el proceso, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la &nbsp;daci\u00f3n en pago suscrita entre las partes respecto del inmueble &nbsp;identificado con matr\u00edcula No. 024-21605, y, dispuso el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el citado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que no obstante lo anterior, a la fecha el operador judicial no \u00abha &nbsp;hecho entrega de los oficios de desembargo que informan a la oficina &nbsp;de instrumentos p\u00fablicos de santa fe de Antoquia la &nbsp;inscripci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago y el desembargo del &nbsp;bien\u00bb, situaci\u00f3n &nbsp;que vulnera sus garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene a la autoridad judicial accionada \u00abproceder &nbsp;con la elaboraci\u00f3n y remisi\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;los respectivos oficios a la Oficina de Registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Medell\u00edn, tras hacer un recuento de las actuaciones &nbsp;desplegadas en el marco de la ejecuci\u00f3n criticada, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;despacho resolvi\u00f3 todas las solicitudes pendientes de resolver &nbsp;mediante auto No. 1146V del 17 de Junio de 2022 en donde se dej\u00f3 &nbsp;en conocimiento de la parte interesada la respuesta de registro y su &nbsp;devoluci\u00f3n y en consecuencia de ello se orden\u00f3 &nbsp;reproducir nuevamente el oficio de desembargo del inmueble con M.I. &nbsp;No. 024-21605, con las correcciones solicitadas\u00bb, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, \u00abno &nbsp;han sido vulnerados los derechos fundamentales constitucionales de la &nbsp;parte accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el auxilio, tras advertir que \u00aben &nbsp;este caso no se da una mora judicial, debido a que, si bien el actor &nbsp;acusa la falta de expedici\u00f3n del oficio de levantamiento de &nbsp;las medidas que pesan sobre el bien objeto del proceso ejecutivo &nbsp;referenciado, el Juez se ha pronunciado y expedido los oficios &nbsp;echados de menos, por lo que no existe la vulneraci\u00f3n &nbsp;aducida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la sociedad gestora, destacando que \u00abseguir\u00e1 &nbsp;afectad[a] &nbsp;hasta &nbsp;tanto no quede[n] &nbsp;inscritas &nbsp;las medidas solicitadas y quede el bien inmueble a [su] &nbsp;nombre\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u00abNo &nbsp;se observ\u00f3 por ninguna parte del tr\u00e1mite la vinculaci\u00f3n &nbsp;de la otra accionada LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS &nbsp;DE SANTA FE DE ANTIOQUIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el despacho convocado vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por la compa\u00f1\u00eda actora, al no haber emitido &nbsp;los oficios para obtener el desembargo del inmueble con folio de &nbsp;matr\u00edcula No. 024-21605, y la inscripci\u00f3n de la daci\u00f3n &nbsp;en pago respecto del citado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022, &nbsp;19 ene. 2022, rad. 00324-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad surge en la medida en que, la actividad &nbsp;jurisdiccional que la quejosa echa de menos para hacer efectiva la &nbsp;inscripci\u00f3n de la daci\u00f3n de pago celebrada entre las &nbsp;partes procesales respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;No. 024-21605, y, el levantamiento de la cautela que pesa sobre el &nbsp;mismo, seg\u00fan da cuenta el expediente digital remitido por la &nbsp;autoridad criticada, ha sido desplegada desde el momento mismo en que &nbsp;as\u00ed se dispuso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la foliatura muestra que una vez el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn por &nbsp;auto del 18 de mayo de 2021 resolvi\u00f3, como consecuencia de &nbsp;terminar el litigio instaurado entre el cesionario Rodr\u00edguez &nbsp;G\u00f3mez S en CS y Hassan Fares Al Min, \u00abOrdenar &nbsp;el levantamiento del embargo que pesa sobre el inmueble identificado &nbsp;con la matr\u00edcula No. 024-21605 y se inscriba la daci\u00f3n &nbsp;de pago a nombre del cesionario\u00bb, el &nbsp;13 de julio siguiente la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del &nbsp;Circuito Especializado de Sentencias de esa ciudad, en cumplimiento a &nbsp;lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia que &nbsp;le asign\u00f3 el asunto de la referencia, expidi\u00f3 el oficio &nbsp;No. 1169V dirigido a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Santa Fe de Antioquia, para dar cumplimiento de lo dispuesto en el &nbsp;citado prove\u00eddo, oficio que fue enviado electr\u00f3nicamente &nbsp;en esa misma data al remitente1, &nbsp;con &nbsp;copia al apoderado judicial de la sociedad aqu\u00ed interesada2. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n &nbsp;del conocimiento remiti\u00f3 a la Oficina de Apoyo Judicial copia &nbsp;del \u00aboficio &nbsp;S-H No 208 de fecha 04 de agosto de 2021 de cancelaci\u00f3n de &nbsp;embargo, radicado en esta oficina bajo el n\u00famero &nbsp;2021-024-06-1478, sin registrar las causales a la negativa de &nbsp;registro son expuestas en la nota devolutiva adjunta\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que fue de pleno conocimiento de la parte inconforme, &nbsp;pues su abogado en escrito del d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o &nbsp;le solicit\u00f3 a la autoridad judicial imprimir nuevamente los &nbsp;documentos exigidos por la autoridad registral, \u00abo &nbsp;en su defecto, y por mayor agilidad reenviarme el correo remitido a &nbsp;la ORIP con el fin de verificar las causales de negativa de la &nbsp;inscripci\u00f3n para ver si la carga es del juzgado o de la parte &nbsp;interesada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico del 23 de noviembre siguiente, la &nbsp;sociedad tutelante &nbsp;remiti\u00f3 al Centro de Servicios, con base en lo indicado en la &nbsp;nota devolutiva, memorial se\u00f1alando que \u00abse &nbsp;debe incluir el NIT de la cesionaria RODRIGUEZ &nbsp;GOMEZ S. EN C.S. el &nbsp;cual es &nbsp;901068256-1\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que mediante oficio No. 242V del 16 de febrero de 2022, la citada &nbsp;Oficina de Apoyo reiter\u00f3 a la respectiva Oficina de Registro &nbsp;la solicitud de inscripci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago y el &nbsp;levantamiento del embargo, pero el 5 de abril siguiente aqu\u00e9lla &nbsp;emiti\u00f3 nuevamente nota devolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, no es dable endilgar mora judicial en relaci\u00f3n &nbsp;con las gestiones adelantadas para hacer posible el registro de las &nbsp;decisiones en comento, como tampoco que el juzgado hubiera dejado de &nbsp;responder los requerimientos elevados por la sociedad cesionaria al &nbsp;interior del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en &nbsp;el presente asunto se incumple el presupuesto general para la &nbsp;procedibilidad del amparo, relativo a la relevancia constitucional de &nbsp;la cuesti\u00f3n discutida, pues para ello la jurisprudencia exige &nbsp;que \u00abest\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que &nbsp;\u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC10171-2020, &nbsp;19 nov. 2020, rad. 00512-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;figura jur\u00eddica tiene lugar en relaci\u00f3n con la supuesta &nbsp;negligencia que la quejosa enrostr\u00f3 al convocado, porque &nbsp;conforme a lo acreditado por \u00e9ste, ante la \u00faltima nota &nbsp;devolutiva del registro de documentos de la Oficina de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Santa Fe de Antioquia del 5 de abril de la &nbsp;presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn en auto del 17 de &nbsp;junio de 2022, le &nbsp;orden\u00f3 a la Oficina de Apoyo de ese despacho: \u00abreproducir &nbsp;nuevamente el Oficio No. 242V con fecha actualizada, atendiendo las &nbsp;correcciones pertinentes y al momento de su diligenciamiento ante la &nbsp;O.R.I.P. de Santa Fe de Antioquia &nbsp;se anexe copia del auto 1231V del &nbsp;18 de mayo de 2021 que termin\u00f3 el proceso por daci\u00f3n y &nbsp;de la escritura de daci\u00f3n en pago aportada para este &nbsp;inmueble\u00bb, a &nbsp;lo que dicha autoridad procedi\u00f3 en la misma calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la Sala establece que m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la tardanza para atender lo reclamado, &nbsp;el auxilio no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque de acuerdo &nbsp;a lo explicado se est\u00e1 ante una carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado, &nbsp;pues \u00abestando &nbsp;en curso la tutela\u00bb &nbsp;-como lo exige el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991-, la &nbsp;autoridad querellada se pronunci\u00f3 frente al tr\u00e1mite que &nbsp;la querellante echaba de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la figura jur\u00eddica en comento, de &nbsp;vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo &nbsp;cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en &nbsp;sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por &nbsp;el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad &nbsp;judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa &nbsp;persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la &nbsp;aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, &nbsp;en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda &nbsp;en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del &nbsp;supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda &nbsp;constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos &nbsp;relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb &nbsp;(CC T-519\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha dejado sentado que el hecho superado \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. &nbsp;2022, rad. 2021-00324-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que en la impugnaci\u00f3n la persona jur\u00eddica aqu\u00ed &nbsp;interesada refiri\u00f3 la falta de vinculaci\u00f3n a las &nbsp;presentes diligencias de la &nbsp;Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Fe de Antioquia, &nbsp;basta con precisar que, mediante aviso fijado el pasado 28 de junio &nbsp;el tribunal constitucional de primera instancia comunic\u00f3 a los &nbsp;interesados y accionados el inicio de la acci\u00f3n de tutela3, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no existe defecto en la conformaci\u00f3n &nbsp;del contradictorio, y en el evento de existir alg\u00fan vicio de &nbsp;invalidez, \u00e9ste solo podr\u00e1 ser alegado por la parte &nbsp;afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se confirmar\u00e1 el fallo de primer &nbsp;grado, porque el juzgado criticado no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n &nbsp;endilgada y, por ende, no afect\u00f3 los derechos fundamentales &nbsp;invocados; m\u00e1s a\u00fan cuando la supuesta tardanza descrita &nbsp;como vulneradora de sus prerrogativas, fue superada durante el &nbsp;diligenciamiento de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentosregistrosantafedeantioquia@supernotariado.gov.co &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;luisgeronimor@gmail.com &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos \u201c11AvisoTutelaAdmision00310\u201d y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c12PublicacionAviso\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9726-2022_1 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9726-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2022-00310-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de julio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}