{"id":65619,"date":"2024-05-20T20:58:46","date_gmt":"2024-05-20T20:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9730-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:46","slug":"stc9730-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9730-2022\/","title":{"rendered":"STC9730 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC9730-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9730-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02160-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintisiete de julio &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Jes\u00fas Antonio Poveda Arias instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad &nbsp;conyugal, seguido del de divorcio, con radicado No. &nbsp;2012-00192-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante pidi\u00f3 ordenar a la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 revocar el prove\u00eddo que confirm\u00f3 &nbsp;la negativa a levantar las medidas cautelares decretadas sobre el &nbsp;veh\u00edculo de placas CZW316, as\u00ed como al Juzgado Trece de &nbsp;Familia de la misma ciudad \u00abrevocar\u00bb &nbsp;el auto con el que decret\u00f3 pruebas de oficio en el litigio &nbsp;referido en l\u00edneas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo anterior, indic\u00f3 que es demandado en el &nbsp;diligenciamiento objeto de escrutinio que promovi\u00f3 en su &nbsp;contra Mireya Amparo Fl\u00f3rez Hortua, en el cual, pese a que no &nbsp;solo al culminar el juicio de divorcio no se cancel\u00f3 el &nbsp;secuestro decretado respecto del rodante de su propiedad y adem\u00e1s &nbsp;pasaron m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que se inici\u00f3 el &nbsp;proceso liquidatorio posterior, el Tribunal convocado confirm\u00f3 &nbsp;en su integridad la decisi\u00f3n del Juzgado de primer grado que &nbsp;neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la citada medida cautelar junto &nbsp;con la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n respectiva. El actor se &nbsp;duele de la anterior determinaci\u00f3n, pues asegura se hizo una &nbsp;interpretaci\u00f3n \u00abrestrictiva\u00bb &nbsp;del art\u00edculo 598 del C\u00f3digo General del Proceso, habida &nbsp;cuenta que requiere el rodante para su transporte dada su avanzada &nbsp;edad (82 a\u00f1os) y los peligros de contagio del covid-19. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;de otra parte que a pesar de que en la audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 501 ibidem &nbsp;se neg\u00f3 la prueba referente a los estados financieros de &nbsp;Poveda Nieto S.A.S. correspondientes a los ejercicios de los a\u00f1os &nbsp;2000 a 2012 comoquiera que hab\u00eda una experticia que permit\u00eda &nbsp;establecer el valor de sus acciones, la Juez del conocimiento, ante &nbsp;la solicitud \u00abextempor\u00e1nea\u00bb &nbsp;de la demandante, requiri\u00f3 de \u00aboficio\u00bb &nbsp;a la Dian y a la Oficina de Catastro Distrital informaci\u00f3n &nbsp;fiscal e inmobiliaria suya y de la mentada sociedad, providencia &nbsp;que &nbsp;asegura carece de motivaci\u00f3n, no obedeci\u00f3 a un \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;ni mucho menos explic\u00f3 la \u00abpertinencia, &nbsp;conducencia, utilidad y necesidad de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Trece de Familia de esta capital remiti\u00f3 el link de &nbsp;acceso al expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;como viene de rese\u00f1arse, los reclamos tutelares descansan &nbsp;sobre dos bases distintas: de un lado, en lo tocante con el decreto &nbsp;oficioso de unas probanzas, y de otro, en relaci\u00f3n con la &nbsp;continuidad de las cautelas sobre un veh\u00edculo del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera censura carece de vocaci\u00f3n de prosperidad porque en la &nbsp;determinaci\u00f3n probatoria cuestionada no &nbsp;se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional. En efecto, el prove\u00eddo de &nbsp;16 de junio hoga\u00f1o por medio del cual el Juzgado querellado &nbsp;dispuso, sin petici\u00f3n de parte, el recaudo demostrativo de &nbsp;algunos elementos, nada cabe reprochar en este marco extraordinario, &nbsp;entre otras cosas, porque tal proceder estuvo sustentado en la &nbsp;solicitud &nbsp;del contador encargado de la elaboraci\u00f3n del dictamen pericial &nbsp;que se decret\u00f3 de oficio en la audiencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se advierte que con esas probanzas, esto es, que se &nbsp;oficiara a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 &nbsp;DIAN, a la oficina de Catastro Distrital y al Agust\u00edn Codazzi, &nbsp;se pretende obtener la informaci\u00f3n tributaria e inmobiliaria &nbsp;del aqu\u00ed actor y la sociedad Poveda Mu\u00f1oz S.A.S., que &nbsp;tienen plena relaci\u00f3n con las objeciones presentadas a los &nbsp;trabajos liquidatorios y la experticia encomendada, en punto del &nbsp;valor actual del derecho societario y las utilidades y derechos que &nbsp;percibi\u00f3 el aqu\u00ed gestor al cesar la sociedad conyugal, &nbsp;lo que, se itera, no resulta descabellado ni ajeno al juicio &nbsp;criticado, m\u00e1xime si el Juez del conocimiento, a voces del &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, como director del proceso est\u00e1 facultado para &nbsp;decretar pruebas de oficio necesarias para verificar los hechos &nbsp;alegados por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, se &nbsp;ha iterado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para &nbsp;impedir &nbsp;el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 24 Nov. 2008, rad. 1998-00529-01) y &nbsp;en el evento de ser &nbsp;\u00abnecesarias &nbsp;en la verificaci\u00f3n de \u201clos hechos relacionados con las &nbsp;alegaciones de las partes\u201d, sin que ello conlleve suplir las &nbsp;cargas desatendidas por estas y que le son propias, sino el &nbsp;esclarecimiento de aquellas situaciones que obstruyen el deber de &nbsp;administrar pronta y cumplida justicia, pero siempre y cuando esa &nbsp;omisi\u00f3n tenga relevancia en la forma como se desat\u00f3 el &nbsp;pleito. (\u2026). &nbsp;Sin &nbsp;embargo, una recriminaci\u00f3n por este sendero s\u00f3lo se &nbsp;verifica si el medio de convicci\u00f3n est\u00e1 claramente &nbsp;sugerido o insinuado en el expediente, porque de no ser as\u00ed, &nbsp;se estar\u00eda desconociendo la discrecionalidad con que cuenta el &nbsp;fallador al respecto. Ello ocurre, por ejemplo, cuando obra la prueba &nbsp;aunque indebidamente aducida o incorporada, hip\u00f3tesis en la &nbsp;cual, de ser trascendente en la decisi\u00f3n, se hace imperioso &nbsp;regularizarla, porque de no hacerlo se produce una grave desatenci\u00f3n &nbsp;de los elementos que conforman el plenario\u00bb &nbsp;(reiterada en STC12701-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, en la otra decisi\u00f3n objeto de reproche s\u00ed &nbsp;se avizora una circunstancia suficiente de captar la atenci\u00f3n &nbsp;supralegal, en tanto que la argumentaci\u00f3n expuesta por los &nbsp;despachos judiciales interpelados para negarse a levantar la cautela &nbsp;comporta una transgresi\u00f3n del debido proceso de Poveda Arias, &nbsp;conforme pasa a delimitarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;se repita muchas veces no se agota la necesidad de relievar el &nbsp;postulado de tutela jurisdiccional efectiva que con buen tino &nbsp;positiviz\u00f3 el legislador de 2012 en el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la Ley 1564. Ese acierto apareja un marco de implicaciones &nbsp;trascendentes en el desarrollo de los procesos civiles, comerciales, &nbsp;agrarios y de familia (art. 1\u00b0) en el sentido que las &nbsp;aspiraciones de las partes deben ventilarse durante el desarrollo del &nbsp;juicio con el prisma fundamental de obtener soluciones efectivas, &nbsp;prontas y razonables. Precisamente, para colmar este objetivo el &nbsp;articulado del C\u00f3digo General del Proceso establece varias &nbsp;figuras o posibilidades que materializan el principio en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;r\u00e9gimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el &nbsp;nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela &nbsp;jurisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante &nbsp;para garantizarle la realizaci\u00f3n positiva de su eventual &nbsp;pretensi\u00f3n. Pero tambi\u00e9n se contemplan distintas &nbsp;alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, con la &nbsp;incorporaci\u00f3n del postulado de mutabilidad que autoriza la &nbsp;sustituci\u00f3n de las medidas cautelares en ciertos casos o &nbsp;incluso impide su pr\u00e1ctica a cambio de una contra-cautela, &nbsp;com\u00fanmente por medio de cauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;c\u00f3mo el libro cuarto del C\u00f3digo General del Proceso se &nbsp;ocupa de esta tem\u00e1tica en cuyo t\u00edtulo primero, cap\u00edtulo &nbsp;primero, contiene preceptos gen\u00e9ricos al punto que el canon &nbsp;593 reglamenta la procedencia del embargo de forma general para todas &nbsp;las eventualidades en que se ordena ese tipo de medida. A &nbsp;continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 594 tambi\u00e9n en forma &nbsp;abstracta enumera los bienes no susceptibles de dicha cautela, as\u00ed &nbsp;como el 597 se detiene en las causales legales para el levantamiento &nbsp;del embargo y secuestro en proceso declarativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, seg\u00fan la estructura de esas disposiciones en el &nbsp;C\u00f3digo y por su propio contenido, refulge n\u00edtido que &nbsp;ninguna de ellas (arts. 593, 594 y 597) est\u00e1 destinada a un &nbsp;proceso en particular -m\u00e1s all\u00e1 de los declarativos-, &nbsp;sino a todos en los que llegare a decretarse una medida de la &nbsp;naturaleza aqu\u00ed abordada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esta perspectiva, si bien es cierto otras normas especiales &nbsp;complementan aspectos sobre el embargo para juicios espec\u00edficos, &nbsp;como acontece con los ejecutivos (art. 599), esto no significa que &nbsp;aquellas disposiciones de car\u00e1cter general resulten &nbsp;autom\u00e1ticamente incompatibles con las reglas particulares. &nbsp;Tanto que en las contiendas coercitivas la pr\u00e1ctica del &nbsp;embargo est\u00e1 gobernada por las directrices gen\u00e9ricas &nbsp;del referido art\u00edculo 593 \u00eddem, en tanto las &nbsp;espec\u00edficas nada dicen sobre ese puntual t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma situaci\u00f3n se replica en los asuntos de familia &nbsp;relacionados en el precepto 598 ej\u00fasdem, &nbsp;entre &nbsp;otros, en los de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o marital &nbsp;que aqu\u00ed importa. Esto, debido a que efectivamente el numeral &nbsp;1\u00b0 prev\u00e9 el \u00abembargo &nbsp;y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales\u00bb, &nbsp;sin que de all\u00ed pueda colegirse imposibilidad de aplicar los &nbsp;derroteros generales condensados en las normas anteriores o, incluso, &nbsp;en la de juicios con naturaleza similar. Todo lo contrario, la &nbsp;resoluci\u00f3n y pr\u00e1ctica de esa medida requiere &nbsp;obligatoriamente la aplicabilidad de los lineamientos del canon 593, &nbsp;porque es la fuente normativa que prev\u00e9 los derroteros &nbsp;necesarios para guiar tanto la decisi\u00f3n como la &nbsp;materializaci\u00f3n de la cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la alternativa de contra-cautela prevista en el art\u00edculo &nbsp;602 consistente en el levantamiento del embargo y secuestro \u00absi &nbsp;[el interesado] presta &nbsp;cauci\u00f3n por el valor actual de la ejecuci\u00f3n aumentada &nbsp;en un cincuenta por ciento (50%)\u00bb, &nbsp;se muestra totalmente compatible con las disposiciones espec\u00edficas &nbsp;de esas controversias liquidatorias, comoquiera que el juicio &nbsp;ejecutivo comparte dicha naturaleza jur\u00eddica (de all\u00ed &nbsp;su admisible aplicaci\u00f3n por analog\u00eda). Por lo general, &nbsp;la finalidad cautelar en el proceso de disoluci\u00f3n de sociedad &nbsp;conyugal se contrae al aseguramiento de los activos constitutivos de &nbsp;gananciales hasta la fase de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n. &nbsp;Raz\u00f3n por la cual es di\u00e1fano que la protecci\u00f3n &nbsp;en dicha hip\u00f3tesis se limita al espectro patrimonial y, por &nbsp;ende, tiene cabida la mutabilidad de la medida cautelar a petici\u00f3n &nbsp;del demandado que garantice el mismo valor o naturaleza del bien &nbsp;objeto de la futura repartici\u00f3n, m\u00e1xime cuando la norma &nbsp;especial no estipula prohibici\u00f3n alguna tampoco. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tiempo, por el prop\u00f3sito antedicho, resulta atendible que la &nbsp;cauci\u00f3n que sea prestada con el fin de obtener la mutabilidad &nbsp;de la cautela en el juicio de familia aludido deba ser otorgada en &nbsp;dinero, pues resulta elemental que de otra manera no fuera posible, &nbsp;al menos de forma sencilla, garantizar el cumplimiento de la &nbsp;sentencia que aprueba la partici\u00f3n. De modo que el juez, en &nbsp;casos como el de objeto de revisi\u00f3n en el que cuenta con el &nbsp;aval\u00fao que las partes le dieron al bien, tendr\u00e1 en &nbsp;cuenta dicho valor para fijar la cauci\u00f3n; sin embargo, en &nbsp;ausencia de ello, utilizar\u00e1 las normas consignadas en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para obtener el aval\u00fao de &nbsp;los bienes cuyo inter\u00e9s se tiene y con ello establecer\u00e1 &nbsp;la cuant\u00eda de la contra-cautela. N\u00f3tese que esta medida &nbsp;resulta m\u00e1s beneficiosa que mantener el embargo y secuestro, &nbsp;dados los riesgos que las reglas de la experiencia evocan, como lo &nbsp;son la p\u00e9rdida de bienes muebles o su destrucci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como la desvalorizaci\u00f3n de estos producto del paso del tiempo, &nbsp;u otras problem\u00e1ticas como la que se presenta con eventuales &nbsp;poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;cabe advertir que la visi\u00f3n del juzgador en disputas de esta &nbsp;estirpe debe enfocarse en la protecci\u00f3n de la pareja, seg\u00fan &nbsp;el literal f) del numeral 5\u00b0 del mismo art\u00edculo 598, de &nbsp;modo que el an\u00e1lisis en cada caso concreto debe trascender de &nbsp;la literalidad de las solicitudes de las partes y orientarse hacia la &nbsp;realizaci\u00f3n de sus prerrogativas sustanciales, todo lo cual &nbsp;armoniza con las facultades extra y ultrapetita reconocidas en el &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 281 del mismo compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, las &nbsp;autoridades convocadas negaron el levantamiento del embargo, &nbsp;secuestro y retenci\u00f3n del veh\u00edculo de placas CZW316. &nbsp;Pese a que la censura se dirige frente a los interlocutorios de ambas &nbsp;instancias, resulta menester en esta sede analizar \u00fanicamente &nbsp;la del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que defini\u00f3 la &nbsp;cuesti\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la Colegiatura, despu\u00e9s de sentar que el art\u00edculo 598 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso es la norma especial que rige &nbsp;las cautelas para asuntos de familia, advirti\u00f3 que la raz\u00f3n &nbsp;de ser de estas \u00ab(\u2026) es &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los bienes que presuntamente har\u00edan parte &nbsp;de la sociedad conyugal, y por ende, de los derechos que de all\u00ed &nbsp;se deriven para los antiguos c\u00f3nyuges; de manera que, no &nbsp;tendr\u00eda sentido el levantamiento de las cautelas con &nbsp;anterioridad a que se lleve a cabo la efectiva partici\u00f3n de &nbsp;los activos a trav\u00e9s del tr\u00e1mite para ello dispuesto &nbsp;(\u2026), &nbsp;pues se perder\u00eda el efecto protector de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esa misma l\u00ednea argumentativa, precis\u00f3 que fue claro el &nbsp;legislador en punto de la vigencia de las medidas cautelares, pues &nbsp;las extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del juicio de divorcio, &nbsp;esto es, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00absiempre &nbsp;que as\u00ed lo haya solicitado la parte interesada como en efecto &nbsp;ocurri\u00f3 con la radicaci\u00f3n de la demanda de liquidaci\u00f3n &nbsp;respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;que, en el expediente analizado, la ex \u2013 c\u00f3nyuge s\u00ed &nbsp;tard\u00f3 m\u00e1s de los dos (2) meses posteriores a la &nbsp;ejecutoria de la sentencia de divorcio para solicitar la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, cuyo desbordamiento ya era suficiente en su &nbsp;momento para que el Juzgado de conocimiento dispusiera, incluso de &nbsp;oficio, la terminaci\u00f3n del embargo que afectaba el referido &nbsp;rodante, por mandato del inciso 2\u00b0 del numeral 3\u00b0 del &nbsp;plurimencionado art\u00edculo 598. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, como la medida se mantuvo vigente despu\u00e9s de &nbsp;promovido el rito liquidatorio, el desatino relevante en este momento &nbsp;estriba en haber rehusado de tajo el ofrecimiento de cauci\u00f3n &nbsp;del demandado, con asidero con el precepto 602 \u00eddem, &nbsp;ya &nbsp;que, como se indic\u00f3 en precedencia, s\u00ed resultaba &nbsp;atendible en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, adem\u00e1s, que el aqu\u00ed actor en el citado &nbsp;proceso al solicitar el relevo de la medida cautelar, expuso que &nbsp;ten\u00eda para ese entonces \u00ab79 &nbsp;a\u00f1os de edad\u00bb &nbsp;y el veh\u00edculo era necesario para su movilizaci\u00f3n en &nbsp;raz\u00f3n del peligro latente por el uso del transporte p\u00fablico &nbsp;y la exposici\u00f3n al covid-19; sin embargo, esto no mereci\u00f3 &nbsp;pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n convocada, por lo que &nbsp;desconoci\u00f3 tambi\u00e9n las Reglas de Brasilia consignadas &nbsp;en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de &nbsp;los Derechos Humanos de las Personas Mayores y de la Ley 2055 de &nbsp;2020, normativa que convoca a los jueces a adoptar en sus &nbsp;determinaciones un enfoque que reivindique las prerrogativas del &nbsp;adulto mayor; es claro que el ciudadano inconforme es una persona de &nbsp;especial protecci\u00f3n y, m\u00e1s all\u00e1 del rigorismo &nbsp;procesal, merec\u00eda que por las circunstancias expuestas se &nbsp;analizara con m\u00e1s detenimiento y detalle la solicitud elevada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se equivoc\u00f3 la Magistratura acusada al ratificar la negativa &nbsp;del levantamiento pedido por Jes\u00fas Antonio, toda vez que &nbsp;omiti\u00f3 valorar adecuadamente las circunstancias aducidas por &nbsp;el solicitante en torno a su edad y de seguir circulando en el &nbsp;veh\u00edculo cautelado en aras de mitigar el riesgo de contagio &nbsp;del covid-19. En esencia, esas espec\u00edficas justificaciones, la &nbsp;propuesta de prestar cauci\u00f3n y la finalidad netamente &nbsp;patrimonial del bien sobre el cual reca\u00eda la mutabilidad de la &nbsp;medida, tornaban indispensable que el ad-quem &nbsp;estudiara &nbsp;con mayor detenimiento la procedencia de la garant\u00eda ofertada &nbsp;por el demandado, y no circunscribirse a la supuesta inviabilidad &nbsp;formal, como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se destaca que la sentencia STC15388-2019 citada por &nbsp;el Tribunal alberga consideraciones con cimiento en una casu\u00edstica &nbsp;distinta a la propuesta en este escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;lo se\u00f1alado se concluye que prosperar\u00e1 el amparo en &nbsp;virtud del \u00faltimo reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE PARCIALMENTE la &nbsp;tutela &nbsp;instada por Jes\u00fas Antonio Poveda Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se ORDENA &nbsp;a &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dentro &nbsp;de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de &nbsp;este fallo deje sin valor su auto de 30 de junio de 2022, y dentro de &nbsp;los diez (10) d\u00edas posteriores resuelva nuevamente el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado en la liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal con radicado 2012-00192-06, en cuya actividad &nbsp;tendr\u00e1 en cuenta las motivaciones que preceden. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9730-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9730-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02160-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintisiete de julio &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Jes\u00fas Antonio Poveda Arias instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-65619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=65619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/65619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=65619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=65619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=65619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}